Decisión nº 032 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2013-000385

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos E.R., A.A., J.J.A., C.R., ROBERCY GALEA, J.C. CENTENO, OSTONIEL ABREU, A.B. y S.G., nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.637.950, 12.156.047, 22.616.685, 18.267.721, 9.893.985, 9.864.435, 14.488.957, 10.295.743 y 5.395.327 respectivamente, representados por las Abogadas G.S. y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 88.195 y 99.097 respectivamente, según instrumentos Poderes que rielan en Autos; en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Diciembre de 2013, en el juicio incoado en contra de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de Octubre DE 1996, BAJO EL Nro. 58, Tomo 279-A-Pro, y también inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Libro A-5, Tercer Trimestre del Año 2005; y en contra de la Ciudadana M.A.F.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 23.905.302; ambas partes Accionadas representadas por el Abogado H.R.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.193, según copia de Instrumento Poder Autenticado que riela del folio 49 al 51 para la Sociedad Mercantil, y mediante Poder Apud Acta que riela al folio 38 para la Persona natural.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de enero de 2014, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 22 de enero de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 31 de enero de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 14 de Febrero de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir dictar el dispositivo del fallo para el 20 de Febrero de 2014. En dicha oportunidad quien decide, dicto el dispositivo del fallo y declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Actora, Modificó la Sentencia recurrida y declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada, la cual pasa a reproducir en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte Recurrente que, no está de acuerdo con la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto en la demanda se habrían solicitado Prestaciones y Beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la demandada demostrar los alegatos que le sirvieran para desvirtuar sus pretensiones.

Expone que una de las pruebas que consideró fundamentales para demostrar la obligación de la empresa en pagar dichos beneficios, es una copia de la Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la demanda incoada en contra de la empresa por el mismo Abogado quien hoy funge como su Apoderado Judicial.

Considera que si dicho Profesional del derecho que en la actualidad y en este mismo proceso representa a la empresa demandada demandó conceptos de índole laboral, utilizando como base de cálculos, tarifas superiores a lo que establece la Legislación Laboral, eso equivale a un reconocimiento por parte de dicho Apoderado, que su representada si pagaba bajo esa modalidad y presupuestos.

En este mismo orden de ideas expone que, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en especial en la evacuación de la prueba de Declaración de Partes, la representante de la empresa reconoció el pago de beneficios mayores a los establecidos en la legislación ordinaria, y quien señaló que esos se los pagaban a un grupo de trabajadores y no a la totalidad de los trabajadores de la empresa. En virtud de lo anterior, considera que el hecho de ese reconocimiento y la aplicación del principio que a igual trabajo corresponde igual salario, a los Trabajadores Demandantes se le debe aplicar y recalcular sus prestaciones sociales en base a ellos, conforme lo solicitado en el libelo.

Por último solicitó se declarara Con Lugar el Recurso de Apelación, que se revoque la Sentencia que declaró Sin Lugar la demanda incoada y se declare Con Lugar la misma.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

Alegó la parte Actora Recurrente que el Juzgado de Juicio declaró Sin Lugar la demanda alegando que no existían diferencias reclamadas, sin tomar en consideración las pruebas tanto documentales como de la Declaración de Partes con las cuales se demostraba que la empresa pagaba a un grupo de trabajadores prestaciones sociales y beneficios laborales superiores a los señalados en la Ley Sustantiva Laboral, y no aplicó el principio rector en materia laboral que, a trabajo igual corresponde igual salario.

A los fines de resolver esta delación, esta Alzada observa:

En el escrito libelar, cada uno de los Accionantes, señala la pretensión individualizada según el tiempo de servicios que posee en la empresa; sin embargo, en términos generales, el denominador común en cada uno de ellos, es reclamar los conceptos laborales aplicando como base de cálculo, beneficios y tarifas superiores a los mínimos que establece la Legislación Sustantiva del Trabajo. A este tenor se observa que reclaman se les aplique 120 días anuales por concepto de Utilidades; 30 días por año por concepto de Vacaciones; 45 días por año por concepto de Bono Vacacional, ya que los demás conceptos corresponden a las indemnizaciones que disponía el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); Paro Forzoso e Intereses sobre las Prestaciones Sociales a la tasa de intereses establecida por el Banco Central de Venezuela.

En la Sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

La presente demanda se inició por el reclamo de las pago de prestaciones sociales de los ciudadanos E.R., A.Á., J.J.Á., C.R., ROBERCY GALEA, J.C. CENTENO, OSTONIEL ABREU, A.B. y S.G., siendo el punto controvertido el pago de las mismas ya que el demandado en su escrito de contestación reconoció la relación de trabajo, el motivo de finalización y alegó haber cancelado las prestaciones de cada unos de los trabajadores, es de señalar que el demandante señala que la empresa cancelaba beneficios mayores que los recibidos por los trabajadores, es evidente que al solicitarse conceptos distintos a los ordinarios es carga de la parte demandante demostrar la procedencia de los mismos, los demandantes alegaron que el abogado que representaba a la empresa recibía beneficios mayores que los que ellos recibieron durante su relación de trabajo y promovieron como prueba una demanda por prestaciones sociales que intentó el abogado H.S., en contra de la demandada donde solicitaba beneficios mayores a los cancelados por la empresa a los litisconsortes. Al respecto este Juzgador considera que los actores no lograron demostrar que hayan convenido con el empleador en un beneficio superior al establecido en la ley, por otra parte de la declaración de partes la representante legal de la empresa que existen otros trabajadores de vigilancia de la empresa que prestan servicios en instalaciones petroleras y es el contratante quien señala los días que se les van pagar a los vigilantes contratados, considera este juzgador que no opera el principio de igual trabajo, igual salario aducido por la representante de los trabajadores, por que evidentemente no es la misma labor ni la misma responsabilidad preservar una instalación petrolera que la empresa de un particular, en tal sentido de las pruebas aportadas no se evidencia que se haya demostrado que la empresa adeude concepto alguno a los trabajadores ya que de la revisión exhaustiva de la liquidación por parte de la empresa fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales. Así se decide.

Como puede observarse, el Juzgador de Primera Instancia consideró que por el hecho de reclamar beneficios superiores a los establecidos en la Ley, la carga de la prueba les correspondía a los demandantes; no solo el hecho alegado, como la prueba consignada de la demanda incoada por el Abogado de la Empresa Accionada, hoy también Apoderado de la misma, ya que señala que no demostraron haber convenido con la empresa un beneficio superior al establecido en la Ley. Y en lo que respecta a la valoración realizada a las exposiciones rendidas en la Declaración de Partes sobre otros trabajadores que recibían estos beneficios superiores, que no aplicaba el principio de igual trabajo, igual salario, ya que consideraba que la labor y responsabilidad era diferente.

Por último señala que “(…) de la revisión exhaustiva de la liquidación por parte de la empresa fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales.”

A los fines de resolver la delación planteada, se observa:

Este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, contrario a lo que consideró el Juez de Primera Instancia de Juicio, este Juzgado Superior acoge el criterio, que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En el caso de Autos, al examinar el Escrito de Contestación de la Demanda, el cual riela del folio 272 al 294 ambos inclusive, la parte Accionada solo Niega, Rechaza y Contradice que hayan mantenido una relación de índole laboral con la Ciudadana M.F., quien como punto Previo en dicho escrito, opuso la falta de cualidad de dicha Ciudadana para sostener el presente Juicio.

Por tanto, a criterio de este Alzada, a quien correspondía la carga de la prueba era a la parte Demandada. Así se establece.

Ahora bien, del análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoca el merito favorable de Autos. Al respecto debe indicarse que este no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.

Promueve la siguiente Documental: Sentencia dictada en este Circuito Judicial Laboral, cuyo demandante fue el Abogado que actualmente Representa a la Empresa, la cual señala va orientada a demostrar el pago de los beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Utilidades anuales, 120 días; Bono Vacacional anual, 45 días; y vacaciones anuales, 30 días.

Al revisar la referida documental, esta riela del folio 63 al 66 de Autos, y consta que es supuestamente, la transcripción de una sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de abril de 2010, la cual no presenta sellos ni firmas del Tribunal del cual emana, así como tampoco alguna constancia o certificación de la misma.

Sin embargo, este Juzgador de Alzada al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, verifica que el Apoderado Judicial de la Demandada no desconoce ni impugna dicha documental; más bien, la reconoce y hace sus observaciones al contenido de la misma.

Por otra parte evidencia, que el Juez que emitió dicha Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el mismo Juez que conoció del presente juicio y quien dictó la Sentencia recurrida. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador la valora de conformidad a la sana crítica. Así se establece.

Solicitó la Exhibición de los siguientes documentos:

  1. - Los Originales de todos los recibos de pagos de los trabajadores demandantes.

    En relación a esta, observando la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 01 de octubre de 2013, exactamente al minuto 8:30 de la grabación, se constata que apercibido el Accionado a exhibir dichos recibos, éste señaló que pensaba que los mismos se encontraban incorporados ya en autos, solicitando al Juzgador en dicha Audiencia se le permitiera revisar el expediente, a lo cual accedió el A quo. Posteriormente, al verificar que los mismos no constaban, justificó el hecho de no exhibirlos, en haberlos solicitado al patrono y éste no se los suministró, no obstante, que con las planillas de pago de Prestaciones Sociales anexa movimiento salarial de cada trabajador, dando por sentado que ellos reflejan el contenido de los recibos de pagos.

    Ante dicha Actitud en la Audiencia, este Juzgado debe coincidir con el Sentenciador de Instancia, en cuanto a tener como cierto el último salario promedio señalado por cada trabajador en el libelo de demanda, y en virtud de que los Accionantes no consignaron ningún otro documento y tampoco presentaron una relación detallada de los salarios recibidos durante el periodo de la relación laboral que mantuvieron con la empresa, así como tampoco se observó en dicha grabación de la Audiencia de Juicio que la Apoderada Judicial de los Actores, rechazara, contradijera o desconociera la veracidad de la relación de salarios aportados por el Demandada, y ni las partes ni el Juzgador de Oficio solicita la evacuación de alguna otra prueba a los fines de la búsqueda de la verdad, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador tomar como cierta dicha relación de salarios señalados por el Accionado, a excepción del último salario promedio reflejado en la demanda. Así se establece.

  2. - Que exhiba las cartas de despido emitidas en contra de todos los Demandantes.

    Sobre este Particular, si bien no fueron exhibidos dichas documentales, el despido sin causa justificada fue reconocido por la empresa demandada; por tanto, la finalidad y efectividad de la prueba ya fue demostrada. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En Capítulo denominado PUNTO PREVIO, alega la falta de cualidad de la Ciudadana M.F. para sostener el presente Juicio.

    Para dichas alegaciones no fueron promovidos elementos probatorios, por tanto, no existen elementos susceptibles de valoración. Así se establece.

    En el Capítulo I promueve las Documentales siguientes:

    Marcadas con la letra “A”, legajo de documentos contentivos de planillas de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, de los cuales discrimina con la misma letra y número a cada uno de los Accionantes; a saber: A-1, E.R.; A-2, A.A.; A-3, J.A.; A-4, C.R.; A-5, ROBERCY GALEA; A-6, J.C.; A-7, OSTONIEL ABREU; A-8, A.B.; y A-9, S.G..

    Del análisis que hace este Juzgador de ellas, observa que la empresa a cada uno de los Accionantes les canceló por concepto de Prestaciones Sociales conforme al tiempo de servicios individualizado, y conforme le correspondiera, los conceptos de Antigüedad; intereses legales, vacaciones vencidas o fraccionadas o ambos; bono vacacional vencido o fraccionado o ambos; Utilidades; así como las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, todos conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral vigente a la fecha de la relación de trabajo.

    Con respecto a los conceptos de Antigüedad e Intereses, refleja que el monto deviene de Cuadro anexo; y en el resto de los conceptos señalan el Salario y los días conforme al mínimo legal.

    Asimismo, puede observarse que dichas documentales se encuentran firmadas por los trabajadores y colocadas sus huellas dactilares.

    De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la parte Actora no las desconoce ni las impugna, por lo cual, deben ser valoradas conforme la sana crítica. Así se establece.

    Marcadas con la letra “B”, legajo de documentos contentivos de los recibos de pago a los Demandantes de Vacaciones, Bonos Vacacionales, utilidades y algunos registros de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los cuales discrimina con la misma letra y número a cada uno de los Accionantes; a saber: B-1, E.R.; B-2, A.A.; B-3, J.A.; B-4, C.R.; B-5, ROBERCY GALEA; B-6, J.C.; B-7, OSTONIEL ABREU; B-8, A.B.; y B-9, S.G..

    Del análisis de estas documentales, la empresa demuestra el pago a cada uno de los trabajadores, conforme al salario y tiempo de servicios que tenían, el pago en la oportunidad correspondiente de las vacaciones y bono vacacional, así como el pago de utilidades.

    Igualmente a las pruebas anteriores, puede observarse que dichas documentales se encuentran firmadas por los trabajadores y colocadas sus huellas dactilares; y de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la parte Actora no las desconoce ni las impugna, por lo cual, deben ser valoradas conforme la sana crítica. Así se establece.

    En el Capítulo II promueve la prueba de Informes al BANCO GUAYANA, C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Es menester acotar que en la Sentencia recurrida, el Juez de Juicio omitió todo pronunciamiento de valoración con respecto a las mismas, señalando únicamente lo que a continuación se transcribe:

    CAPITULO II

    PRUEBA DE INFORME

    1-SE OFICIÓ AL BANCO GUAYANA, C.A., A TRAVÉS DE SUDEBAN; OFICIO Nº 196-2013. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO

    2-SE OFICIÓ AL IVSS; OFICIO Nº 198-2013. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACION DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 306 (30/04/13). RESPUESTA FOLIO

    De la revisión de las Actas Procesales, consta al folio 300, Oficio Nro.196-2013 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del A quo, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la cual fue remitida por exhorto a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para su materialización; y al folio 303 de Autos, Oficio Nro.198-2013 de fecha 18 de abril de 2013, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

    En cuanto al oficio emanado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), riela respuesta consignada en Autos en fecha 22 de mayo de 2013 (folios 311 al 313), mediante la cual, dicho Ente le señala al Tribunal que para la obtener la información solicitada debe remitirle el número de la Cédula de Identidad de cada uno de los Trabajadores.

    Posteriormente a ello, no consta que el Tribunal de la causa haya remitido Oficio alguno a dicho Ente a los fines de requerir la información solicitada, así como tampoco se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia que la parte promovente insistiera en la misma. En consecuencia, no existe mérito que valorar. Así se establece.

    En lo que respecta al Informe solicitado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se recibió respuesta de dicho Ente en fecha 2 de julio de 2013, (folios 317 al 320), en el cual, señala el Organismo que solicitó la información mediante Oficio al BANCO CARONÍ, C.A., según lo anexa, e indica que en el caso que dicha Entidad Bancaria no diere respuesta, el Tribunal notificara a esa Superintendencia a los f.d.T. lo conducente.

    Nuevamente es menester para este Juzgado Superior hacer la siguiente observación: como punto Principal, constata el error incurrido por la referida Superintendencia, en cuanto a la Entidad Bancaria que debía solicitarle la información. Segundo, el Tribunal de la causa visto el error incurrido y observando igualmente que no fue consignada respuesta alguna por la Entidad Financiera en el lapso señalado, tampoco procedió de Oficio ni a subsanar el error incurrido, ni a informar la falta de respuesta. Tercero, al igual que en el caso de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se observó en la Audiencia de Juicio que la parte promovente insistiera en la prueba. En consecuencia, no existe mérito que valorar. Así se establece.

    Una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el Juzgador de Juicio procedió a evacuar la prueba de Declaración de Partes, observando esta Alzada de la grabación audiovisual lo siguiente:

    Esta prueba se evacuó en fecha 5 de diciembre de 2013, y el Juez de Juicio consideró evacuar solo a un número limitado de los Accionantes, específicamente a tres (3) de ellos. Inició con el Demandante J.C. quien señaló que la empresa en todo el tiempo de su relación laboral le pagaban 15 días de utilidades y demás beneficios conforme la Ley del Trabajo; que la relación de trabajo finalizó por cierre de las funciones de la empresa y no por retiro como le preguntara el Juez. A la pregunta si tenía conocimiento si otros trabajadores de la Accionada recibían beneficios superiores a los suyos, respondió que no, que solo conocía que el Abogado que representa a la empresa cobraba un poco mas de utilidades y otros. Asimismo señaló que recibió las planillas del Seguro Social.

    Luego correspondió el turno al Demandante ROBERSY GALEA, quien refirió lo mismo que el anterior trabajador; que la empresa le pagaba 15 días de utilidades. En cuanto a la pregunta si conocía de otros trabajadores que percibieran beneficios superiores, expresó en forma dubitativa, que supuestamente el Abogado de la empresa.

    Al trabajador S.G. se le preguntó que tenía trabajando un poco más de dos (2) años en la empresa; al igual que los anteriores, que la empresa le pagaba 15 días de utilidades. En cuanto si conocía de otros trabajadores que percibieran beneficios superiores, manifestó que no lo tenía.

    Luego de pasar estos tres (3) Demandantes, el Juez consideró que no era necesario evacuar a más trabajadores y solicitó que pasara la Representación de la empresa a los fines conducentes.

    La Representante de la Empresa Accionada que realiza la declaración, es la misma persona natural demandada solidariamente en el presente juicio. Indicó que tiene el cargo de Directora en la Sociedad Mercantil. En términos generales señala que la empresa que se dedica al ramo de la vigilancia, que los beneficios que les cancelan a los trabajadores que se encuentran en Maturín, son los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa tiene un grupo de trabajadores en la población de El Tigre que prestan servicios en empresa petrolera PERFOALCA, la cual fuera intervenida, y que a esos trabajadores por exigencia de la misma empresa se les pagaban conforme la “LOT mejorada”. Luego de ello manifestó que la empresa tuvo problemas de flujo de caja, y le solicitó al Abogado un préstamo de dinero. A la pregunta si éste recibía beneficios superiores, expresó que ganaba por los viajes, demandas que atendía, y en fin, por el trabajo que realizaba de representarlos. Por último ratificó que los trabajadores que prestan servicios en Maturín como los Accionantes, prestaban servicios de cuidado de galpones privados, urbanismos, edificios, entre otros y le pagaban de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es menester señalar en referencia a esta prueba, lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

    … el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

    En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto de quienes efectivamente cumplieron con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia que no se determina que los trabajadores hubieran convenido condiciones superiores o diferentes a las establecidas en la Legislación Sustantiva del Trabajo en su tope mínimo en cuanto a utilidades, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, hasta la fecha, los trabajadores desconocían que un grupo de trabajadores que realizaban sus mismas actividades pudieran recibir beneficios superiores, por cuanto los que trabajaban en Maturín, prestaban servicios para personas privadas, ya sea para el cuidado de galpones, urbanizaciones, entre otras, y solo tenían vagas referencia que el Abogado de la empresa podría recibir beneficios mayores.

    No hubo más pruebas que valorar.

    Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, el fundamento del Recurso de Apelación de que el Juez de la Recurrida no tomó en consideración el principio de que a trabajo igual, salario igual, y no valoró el documento probatorio que a tenor de la parte Actora, demostraría ese hecho; es decir, la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e la demanda incoada por el Abogado H.S. como demandante, quien en este proceso representa a la empresa Demandada.

    Con respecto al alegato de la violación del principio de “igual trabajo, igual salario”, es menester para este Juzgador analizar el referido principio de igualdad, establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Sustantiva del Trabajo tanto en la derogada Ley de 1997 como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Dicha norma no necesariamente establece una igualdad pura; es decir, que si dos o más trabajadores desempeñen cargos de igual denominación, deba aplicarse matemáticamente dicha igualdad en el salario; sino, lo que establece la disposición Constitucional y la Legal, es una igualdad real, que persigue un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que explica un trato diferente sólo cuando dichas personas se encuentren bajo condiciones diversas.

    Las disposiciones Patrias establecen una expresa prohibición a las Entidades de Trabajo o Patronos, de dar un trato desigual entre trabajadores que cumplan la misma labor o actividad y tengan las mismas responsabilidades, en darles un trato jurídico diferente, el cual en el mayor de los supuestos, se refleja en una remuneración diferente. Por ello, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, necesariamente por imperativo Constitucional y Legal, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía.

    Para la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, es necesario que coexistan las siguientes condiciones: Igualdad en la cualidad y cantidad de trabajo realizado; Igualdad de puestos de trabajos o cargos; Igualdad de las jornadas efectivas y Igualdad en las condiciones de eficiencia.

    En el caso objeto de estudio, los trabajadores que Accionan contra la Empresa no señalaron en su escrito libelar, así como tampoco demostraron en el decurso del procedimiento, que hubieren sido contratados con condiciones especiales; es decir, hubieren suscrito un contrato individual o colectivo de trabajo que estipulara condiciones especiales y mayores a los parámetros mínimos legales; tampoco señalaron en su escrito, ni demostraron que, el servicio prestado por ellos fuera realizado en condiciones especiales y distintas, v.gr. que prestaran servicios en empresas que por el tipo de labor, debían aplicar a sus trabajadores y a los trabajadores que por razón de intermediación, inherencia o conexidad, condiciones especiales establecidas en alguna contratación colectiva, sea de carácter petrolera, de la construcción u otras.

    La distinción salarial atenta contra el principio de Igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral, tal como lo dispone el Artículo 88 Constitucional; por tanto habría discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por ello se populariza el principio “a trabajo igual salario igual”; sin embargo, toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto.

    En el caso sub examine, el fundamento de los Accionantes en la Audiencia de Juicio, es señalar que el Abogado que en este proceso, tiene el carácter de Apoderado Judicial de la empresa, en una oportunidad anterior, es decir, en el año 2010, demandó a la misma Sociedad Mercantil, y en su libelo reclamó condiciones y beneficios superiores a los mínimos establecidos en la Legislación Sustantiva Laboral vigente a la época, y que dicha reclamación fue sentenciada a su favor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    No obstante, existen particularidades que deben señalarse. La primera, que la sentencia dictada en dicha demanda incoada por el Abogado de la Empresa, fue consecuencia de la aplicación de la norma que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por Apoderado Judicial al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez de Primera Instancia, procedió por ley, a presumir como ciertos los hechos alegados y sentenciar conforme a ellos; pero, sin que hubiere contradictorio, ni fuese demostrado que lo peticionado por dicho Demandante en esa oportunidad fuera la verdad.

    En segundo aspecto, el referido Abogado demandante, lo hace alegando que el cargo desempeñado por él, es el de ABOGADO DE LA EMPRESA, y no VIGILANTE como el de los Actores en este proceso. En consecuencia, no existe “Igualdad en la cualidad y cantidad de trabajo realizado”, tampoco existe “Igualdad de puestos de trabajos o cargos”; tampoco “Igualdad de las jornadas efectivas”; y por ende, tampoco “Igualdad en las condiciones de eficiencia”. Por tanto, mal puede aplicarse el principio de “igual salario a igual trabajo” porque evidentemente no lo fue.

    En consecuencia, el fundamento expuesto por la Recurrente que deben aplicarse condiciones mayores a las legales por el razonamiento anterior, no es procedente en derecho. Así se establece.

    Ahora bien, en la Sentencia recurrida, se establece lo siguiente:

    (…) en tal sentido de las pruebas aportadas no se evidencia que se haya demostrado que la empresa adeude concepto alguno a los trabajadores ya que de la revisión exhaustiva de la liquidación por parte de la empresa fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales.(…)

    Este Juzgador del análisis realizado en la Sentencia recurrida y la demanda, constata que el Juzgador de Juicio yerra en lo anterior, ya que previamente en la valoración de las pruebas promovidas, y en especial de la solicitud de exhibición de los recibos de pago, estableció que ante la no exhibición de los mismos, se aplicó la consecuencia prevista en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como ciertos el último salario promedio devengado por cada uno de los trabajadores que señala en el escrito libelar; y al hacer la confrontación y comprobación con los salarios utilizados como base de cálculo de las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, claramente se evidencia que existe diferencia a favor de los trabajadores, y no como señaló el A quo, que fueron canceladas la totalidad de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

    Como se indicó al inicio del presente Capítulo de la Motiva, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación; y en este caso, la Apelación se circunscribe únicamente en cuanto a los conceptos y montos reclamados y la base salarial utilizada para ello, y no con respecto a la consideración del Juzgado de Juicio de haber declarado procedente la defensa opuesta de la Falta de Cualidad de la Ciudadana M.F..

    En consecuencia, vista la delimitación del objeto de la apelación, se produce un efecto devolutivo parcial, pero, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, este Tribunal ser pronuncia en primer término sobre la cuestión delatada, y, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo se se incluyen aquél que no fue apelado y que por ende quedó firme con la decisión del Juez de Juicio, ya señalada.

    En lo que respecta al Demandante E.R., tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 9 2,36 100,62

    En lo que respecta a la liquidación de Prestaciones Sociales, al concepto de Antigüedad e Intereses, como se pronunciara supra este Juzgador, al no haber indicado ni demostrado, ni hecho la parte Actora objeción alguna en la Audiencia de Juicio de los salarios utilizados por esos conceptos, se tomará como cierto los montos pagados por la empresa. Así se establece.

    Tomando en consideración y específicamente los conceptos de Vacaciones; Bono Vacacional; utilidades e indemnizaciones por despido sin causa justificada, la diferencia que le corresponde a este Trabajador es la siguiente:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones Vencidas 17,00 94,33 1.603,67 (1.410,59)

    Vacaciones fraccionadas 1,50 94,33 141,50 (124,46)

    Bono Vac. Vencido 9,00 94,33 849,00 (746,78)

    Bono Vac. Fraccionados 0,83 94,33 78,30 (69,15)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (311,16)

    Indem. Antigüedad 90,00 100,62 9.056,00 (7.986,45)

    Preaviso Sustitutivo 60,00 100,62 6.037,33 (5.324,30)

    Montos Totales 18.119,55 (15.972,89)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.146,66). Así se establece.

    En lo que respecta al Demandante A.A., se reitera lo establecido con respecto al trabajador anterior con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses, para el resto de los conceptos tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 8 2,10 100,36

    Los conceptos según la planilla de Liquidación:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones Vencidas 16,00 94,33 1.509,33 (1.246,53)

    Vacaciones fraccionadas 1,50 94,33 141,50 (116,86)

    Bono Vac. Vencido 8,00 94,33 754,67 (623,26)

    Bono Vac. Fraccionados 0,83 94,33 78,30 (64,92)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (292,15)

    Indem. Antigüedad 60,00 100,36 6.021,61 (4.999,09)

    Preaviso Sustitutivo 60,00 100,36 6.021,61 (4.999,09)

    Montos Totales 14.880,77 (12.341,90)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.538,87). Así se establece.

    En lo que respecta al Demandante J.J.A., se reitera lo establecido con respecto al trabajador anterior con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses, para el resto de los conceptos tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 10 2,62 100,88

    Los conceptos según la planilla de Liquidación:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones Vencidas 18,00 94,33 1.698,00 (1.386,59)

    Vacaciones fraccionadas 1,58 94,33 149,05 (121,97)

    Bono Vac. Vencido 10,00 94,33 943,33 (770,33)

    Bono Vac. Fraccionados 0,83 94,33 78,30 (64,19)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (288,87)

    Indem. Antigüedad 120,00 100,88 12.106,11 (9.962,92)

    Preaviso Sustitutivo 60,00 100,88 6.053,06 (4.981,46)

    Montos Totales 21.381,59 (17.576,33)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.3.805,26). Así se establece.

    En lo que respecta al Demandante C.R., se reitera lo establecido con respecto al trabajador anterior con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses, para el resto de los conceptos tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 9 2,36 100,62

    Los conceptos según la planilla de Liquidación:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones fraccionadas 16,50 94,33 1.556,50 (1.249,73)

    Bono Vac. Vencido 9,00 94,33 849,00 (681,67)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (284,03)

    Indem. Antigüedad 90,00 100,62 9.056,00 (7.290,11)

    Preaviso Sustitutivo 60,00 100,62 6.037,33 (4.860,07)

    Montos Totales 17.852,58 (14.365,61)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.486,97). Así se establece.

    En lo que respecta al Demandante ROBERCY GALEA, se reitera lo establecido con respecto al trabajador anterior con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses, para el resto de los conceptos tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 7 1,83 100,10

    Los conceptos según la planilla de Liquidación:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones fraccionadas 8,00 94,33 754,67 (584,42)

    Bono Vac. Fraccionados 4,00 94,33 377,33 (292,21)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (273,95)

    Indem. Antigüedad 60,00 100,10 6.005,89 (4.724,06)

    Preaviso Sustitutivo 45,00 100,10 4.504,42 (3.543,04)

    Montos Totales 11.996,06 (9.417,68)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.578,38). Así se establece.

    En lo que respecta al Demandante J.C., se reitera lo establecido con respecto al trabajador anterior con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses, para el resto de los conceptos tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 12 3,14 101,41

    Los conceptos según la planilla de Liquidación:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones Vencidas 20,00 94,33 1.886,67 (1.420,65)

    Bono Vac. Vencido 12,00 94,33 1.132,00 (852,39)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (266,37)

    Indem. Antigüedad 150,00 101,41 15.211,25 (11.483,57)

    Preaviso Sustitutivo 60,00 101,41 6.084,50 (4.593,43)

    Montos Totales 24.668,17 (18.616,41)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.051,76). Así se establece.

    En lo que respecta al Demandante OSTONIEL ABREU, se reitera lo establecido con respecto al trabajador anterior con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses, para el resto de los conceptos tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 12 3,14 101,41

    Los conceptos según la planilla de Liquidación:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones fraccionadas 12,25 94,33 1.155,58 (932,58)

    Bono Vac. Fraccionados 7,58 94,33 715,05 (577,31)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (285,48)

    Indem. Antigüedad 150,00 101,41 15.211,25 (11.483,57)

    Preaviso Sustitutivo 60,00 101,41 6.084,50 (4.593,43)

    Montos Totales 23.520,13 (17.872,37)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.647,76). Así se establece.

    En lo que respecta al Demandante A.B., se reitera lo establecido con respecto al trabajador anterior con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses, para el resto de los conceptos tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 11 2,88 101,15

    Los conceptos según la planilla de Liquidación:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones fraccionadas 15,83 94,33 1.493,30 (1.229,91)

    Bono Vac. Fraccionados 9,17 94,33 865,04 (712,06)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (291,30)

    Indem. Antigüedad 150,00 101,15 15.171,94 (12.493,34)

    Preaviso Sustitutivo 60,00 101,15 6.068,78 (4.997,33)

    Montos Totales 23.952,81 (19.723,94)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.228,87). Así se establece.

    En lo que respecta al Demandante S.G., se reitera lo establecido con respecto al trabajador anterior con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses, para el resto de los conceptos tenemos lo siguiente:

    Salario Mes Salario Diario Salario Promedio Mes Promedio diario días Utilidades Alicuota Utilidades Días Bono Vacacional Alicuota B.Vaca. Salario Integral diario

    1.548,21 51,61 2.830,00 94,33 15 3,93 9 2,36 100,62

    Los conceptos según la planilla de Liquidación:

    Días Salario base Monto Bs. Pagado

    Vacaciones fraccionadas 9,92 94,33 935,79 (709,43)

    Bono Vac. Fraccionados 5,25 94,33 495,25 (375,58)

    Utilidad Fraccionada 3,75 94,33 353,75 (268,27)

    Indem. Antigüedad 90,00 100,62 9.056,00 (6.885,62)

    Preaviso Sustitutivo 60,00 100,62 6.037,33 (4.590,41)

    Montos Totales 16.878,12 (12.829,31)

    En consecuencia, la diferencia que debe pagar la empresa a favor de este Accionante, es la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.048,81). Así se establece.

    La Sumatoria de las cantidades anteriores Totalizan la diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborables que se condena a pagar a la empresa a favor de los Accionantes por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.533,34). Así se decide.

    Se procede a condenar los intereses moratorios e indexación, para lo cual, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados a pagar conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada trabajador, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada, el 25 de octubre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, y cumpliendo con el Principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la Ciudadana M.F.; y declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandante; SEGUNDO: MODIFICA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la Ciudadana M.F.. CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y condena a la empresa Demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., al pago de las diferencias establecidas para cada uno de los Accionantes, cuya cantidad total suma el monto de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.533,34), más lo que resulte de la experticia ordenada.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO,

    Abg. F.A.

    En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. F.A.

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