Decisión nº 075 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000045

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001615

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por la parte Accionante, los Ciudadanos E.D.J.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.338.378 respectivamente, representados por los Abogados D.J.O., P.I.Z. y J.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.665, 154.504 y 159.554 según Poder Apud Acta que riela al folio 16 de Autos, y el Ciudadano G.F.G. (difunto), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.347.332, a través de su heredera única y universal, la Ciudadana O.S.F.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.154.906, representada por los Abogados D.J.O., P.I.Z., J.A.D., L.A.P.A., M.J.C.P. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.665, 154.504, 159.554, 175.534, 162.737 y 100.337 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 424 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de febrero de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los referidos Ciudadanos, en contra de la empresa ASFALTOS MONAGAS, C.A., registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 1986, bajo el Nro. 27, folios 99 al 106 y su vto. Tomo I, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, representada por la Abogada A.V. M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 52.140, según consta en Documento Poder Autenticado que riela del folio 218 al 220 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia fuera publicada fuera del lapso legal, luego de la constancia en Autos de las respectivas notificaciones, el Juzgado de Juicio en fecha 26 de marzo de 2013, oye en dos (2) efectos la Apelación interpuesta, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 2 de abril de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 10 de abril de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 24 de ese mismo mes y año; en dicha oportunidad, se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándolo para el 2 de mayo del año en curso, y en ese Acto, quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Alega su inconformidad con la Sentencia recurrida por lo siguiente:

Que la Sentencia es contradictoria, porque en la Audiencia oral y pública se demostró que los demandantes prestaron servicios para la demandada en las instalaciones de la empresa; no obstante, que la sentencia motiva que los trabajadores no pudieron demostrar la fecha de ingreso alegada en el libelo de demanda, y la Jueza consideró como válida la fecha de inicio señalada por la demandada, obviando una prueba de informes evacuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se precisa la fecha de afiliación y que primero le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte, luego la Juzgadora de Instancia, trae a colación un caso personal de ella misma, con un problema suscitado con su afiliación a dicho Ente, y por ello desecha la prueba.

Como segundo punto, alega que los trabajadores son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Construcción y la Jueza no lo consideró, por cuanto los trabajadores prestaban servicios en las instalaciones de la empresa.

A este respecto, el Abogado Recurrente manifestó que, considera que las personas que fabrican el asfalto, deben ser arropadas con esa Convención Colectiva porque también forman parte del Tabulador salarial.

Solicita sea revocada la Sentencia y sea declarado Con Lugar la Demanda.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa Demandada alegó lo siguiente:

Que Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de la parte recurrente por considerar temeraria la forma como los presentó.

Que está de acuerdo con la sentencia en todas y cada una de sus partes.

Expone que siendo los demandantes Técnico Electricista uno y Operador de Planta el otro, estaban excluidos del amparo de la Convención Colectiva de la Construcción.

En cuanto a las fecha de ingreso, señala que no coinciden las fechas indicadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con las de los Demandantes en el escrito libelar, y por eso, no pudieron demostrarlas.

Por último, solicitó se declarada Sin Lugar el Recurso de Apelación y ratificada la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Sin Lugar la demanda, motivando en lo que respecta al Tiempo de Servicios, estableció lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO:

De acuerdo con la distribución de la carga probatoria este tribunal estableció que en lo que respecta al tiempo de servicio corresponde a la parte actora demostrar haber laborado el tiempo de servicio señalado por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto los mismos señalaron una fecha de ingreso distinta a la admitida por parte de la empresa accionada. Al respecto la parte actora promovió en lo que respecta al ciudadano G.F., copias simples de constancias de trabajo las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal por haber sido consignadas en copias simples, motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio alguno, en cuanto al ciudadano E.C. fueron promovidos un legajo de recibos de pago los cuales fueron consignados en copias simples, procediendo la parte accionada a impugnar los mismos, por lo que este juzgado no le otorgo valor probatorio alguno. Por consiguiente con las pruebas aportadas por los demandantes no pudieron probar haber ingresado en la fecha que expresamente se señala en el libelo de demanda.

En este mismo orden de ideas, debe señalar quien juzga que la parte accionada promovio (sic) prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguro sociales el cual mediante las comunicaciones a las cuales se hicieron referencia al momento de valor las pruebas, procedio (sic) a informar al tribunal que la empresa Asfaltos Monagas, C.A. se encuentra registrada en dicho organismo, y que esta a su vez registro (sic) como trabajadores a los ciudadanos G.F. y E.C.; sin embargo; considera esta juzgadora hacer la salvedad que en las documentales remitidas por dicho organismo denominadas cuenta individual, expresamente se señala como fecha de primera afiliación el día 08 de junio de 1.986, fecha esta que no coincide con la fecha señalada por los accionantes como su fecha de ingreso ( 30 de agosto de 1.985), ni con la fecha expuesta por la parte accionada (16 de junio de 1.997). En este sentido, debe señalar esta juzgadora que de las máximas de experiencia que tiene de dichas documentales cuando se hace mención a la fecha de primera afiliación esta se refiere a la primera vez que fue inscrito el trabajador ante dicho organismo, tal es el caso de mis (sic) persona que una vez ingresados los datos exigidos en la página web del referido organismo a parece (sic) como nombre de empresa Dirección Administrativa Regional y como Fecha de primera afiliación 17 de abril de 2000, fecha en la cual me encontraba laborando con organismo de la administración publica distinto al actual. Así mismo observamos de las documentales enviadas que en lo que respecta al ciudadano caraballo (sic) Euclides expresamente se señala como fecha de primera afiliación el dia (sic) 01 de octubre de 1.979; en este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación a un cuando este juzgado tal como fue señalado anteriormente no le otorgop (sic) valor probatorio alguno, los recibos de pagos cuya data corresponde al periodo desconocido por la parte accionada fueron elaborados por la empresa Constructora Eliveca, C.A., persona jurídica que no ha sido demandada en la presente causa, ni fue realizado señalamiento alguno en el libelo de la demanda.

Por todos estos motivos es por lo cual este tribunal concluye que la fecha de ingreso de los accionantes es la expresamente señalada por la empresa demanda en su escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.

Del extracto anterior, la Jueza de Juicio concluyó que la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores con la empresa demandada, fue la señalada por ésta en su escrito de contestación de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Primero, que la carga de la prueba a los fines de demostrar el tiempo de servicios, le correspondía a la parte Actora, por el hecho de haber señalado en su escrito libelar, una fecha de ingreso distinta a la admitida por parte de la empresa accionada.

Segundo, que los demandantes con las pruebas aportadas, no pudieron probar la fecha de ingreso, siendo que de las mismas, constante de copias simples de constancias de trabajo, legajo de recibos de pagos también consignados en copias simples, visto que los mismos fueron impugnados por la Demandada, no les otorgó ningún valor probatorio.

En Tercer término, refiriéndose a la prueba de informes evacuada y dada respuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la cual se precisa la fecha de afiliación de los Trabajadores a ese Ente Administrativo de Seguridad Social, considerando como máxima de experiencia, el relato de su caso personal y particular en el cual manifiesta no coincide su fecha de afiliación con su actual patrono, por ello, procede a desechar los informes emitido por dicho Ente.

En lo que respecta a la norma aplicable, la Jueza de Instancia analiza las definiciones que establecen la Convención Colectiva de la Construcción y el Objeto Social de la Empresa, y concluye lo siguiente:

Tomando en consideración en el texto trascrito forzosamente debe concluir quien decide que el objeto o actividad desarrollada por la empresa demandada no es exclusivamente la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon (sic) señalado en la convención colectiva de trabajo. Aunado a lo anterior, la parte accionante no promovió prueba alguna que demostrase la actividades desarrolladas por la empresa (obras y7o servicios).

Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que la labor desarrolladas por los hoy demandantes e.d.T. electricista el ciudadano G.F. y de maestro Mecánico industrial el ciudadano E.C., en cuanto a este último la parte accionada desconoció el cargo señalando que el mismo era de operador de planta, cargos estos y funciones que fueron demostradas por la empresa accionada a través de la prueba testimóniales promovidas. Dichos cargos no son inherentes ni conexos con la actividad de la industria de la construcción. En consecuencia este tribunal tiene como cierto que los accionantes en el tiempo en que duro la prestación del servicio desempeño los cargos señalados por la empresa accionada en su escrito de contestación.

Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal concluye que los actores no le eran aplicable los beneficios de la convención colectiva de la construcción por cuanto en primer lugar la actividad desarrollada por la empresa no es conexa ni inherente a la construcción civil, ni tampoco es exclusiva la realización de dicho objeto, en segundo lugar, no se evidencia que los accionantes hayan laborado en obra alguna relativa a construcción civil que haya ejecutado la empresa. Y así se resuelve.

Por último, en lo que respecta a los conceptos reclamados, consideró:

En primer lugar debe exponer quien juzga que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran fundamentados en la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, razón por la que, vista la fundamentación supra transcrita, no los acuerda, ello en virtud de que al ciudadano G.F. y E.C. no le es aplicable, por consiguiente, no proceden los reclamos relativos a Escolares, Asistencia Puntual y Perfecta, Suministros de Botas y Trajes de Trabajo y Tiempo de Espera. Y así se establece.

En cuanto a los conceptos de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad, Vacaciones Pendientes y Utilidades Pendientes, debe señalar quien juzga que en primer lugar que se tomara en consideración el tiempo efectivo de servicio el cual fue el señalado por la parte accionada, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales se concluye que a los demandantes le fueron cancelados dichos conceptos en el transcurso de la relación laboral y una vez culminada la misma, la empresa consigno ofertas reales de pago las cuales constas en el expediente donde se evidencia el pago. En consecuencia, no existe diferencia alguna a favor de los hoy demandantes. Y así se decide. “

Establece que al no ser aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, no le corresponden los conceptos demandados de Útiles Escolares, Asistencia Puntual y Perfecta, Botas y Trajes de Trabajo, así como el Tiempo de Espera; y al tomar el tiempo de servicios contados desde la fecha de inicio indicada por la empresa demandada en su contestación de la demanda, sin hacer más determinaciones, consideró que los pagos efectuados estaban ajustados a derecho y no existía diferencia a favor de los trabajadores.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de los Accionantes se circunscribe, primero en establecer el tiempo de servicios para su empleador; segundo en la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción, y conforme lo anterior, la procedencia o no en derechos de los conceptos reclamados.

Analizando el primero de los puntos señalados, que es, establecer la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, esta Alzada observa:

En el libelo de Demanda, los Accionantes señalan que ambos Accionantes, empezaron a prestar servicios para la empresa ASFALTOS MONAGAS, C.A., en fecha 30 de agosto de 1985, el Ciudadano G.F.G., en calidad de Técnico Electricista, y el Ciudadano E.C.C., en calidad de Maestro Mecánico Industrial; y ambos señalan como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 12 de junio de 2011, por Retiro Voluntario.

En el Escrito de Contestación de la Demanda, la Representación Judicial de la empresa, negó, rechazó y contradijo dichas fechas de ingreso y egreso, alegando en dicho documento que, ambos Trabajadores comenzaron a prestar servicios en fecha 16 de junio de 1997 y finalizan en fecha 11 de mayo de 2011, por Renuncia.

Se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I promueve las Documentales del Accionante G.F., constante de:

• Promueve marcadas con la letra “A” copias fotostáticas de cinco (5) constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada.

De la grabación Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la demandada procedió a oponerse e impugnar dichas documentales por haber sido promovidas en copias simples, y la parte promovente insiste en la misma, más sin embargo, no solicitó el auxilio de otro medio de prueba a los fines de demostrar su veracidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Visto que la Jueza tampoco hizo uso de las facultades que disponen los Artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de formar o tener convicción en búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que este Juzgador de Alzada, debe coincidir con la A quo en no otorgar valor probatorio a las mismas. Así se establece.

• Promueve marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de C.d.P..

Del análisis de dicha documental, observa este Juzgador que es un formato de “Comprobante de Egreso” en el cual se refleja en la parte superior, los datos que corresponden a un formato de cheque cuya emisión data en fecha 13 de junio de 2011. No obstante, al haber sido impugnado por la demandada, debe reiterarse lo señalado supra, por lo que no puede otorgarle valor probatorio

• Promueve marcado “C” copia fotostática simple de pago de Prestaciones Sociales.

Sobre el particular, la misma igualmente fue impugnada, y la Jueza de Juicio no le otorga valor probatorio fundamentándose en el hecho, que no fue promovida ninguna prueba que demuestre la veracidad de las mismas; sin embargo, de la revisión que hizo este Juzgador de las Actas procesales, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, observa que riela al folio 152 y 153 de Autos, que la demandada promueve el documento original de dicha planilla de pago de Prestaciones Sociales, y el “Comprobante de Egreso” de dicho pago. En consecuencia, yerra la Jueza de Juicio en descartar el valor probatorio de la misma, en el entendido que demuestra el pago realizado. Así se establece.

• Promueve marcados con la letra “D”, en dos (2) folios, la copia fotostática de cinco (5) cheques, en los cuales se observa que el titular de la cuenta es la empresa ASFALTOS MONAGAS, C.A. y el beneficiario de los mismos es el Ciudadano G.F..

Contrario al criterio expuesto en la sentencia recurrida para no otorgarle valor probatorio, este Juzgador observa que no se indica la causa o motivo por los cuales la empresa realizó dichos pagos al Accionante, por lo cual, no aportan nada a la solución de la controversia. Así se establece.

En el Capítulo II del escrito de Promoción de las pruebas, promueve las documentales del Accionante E.C., a saber:

• Promueve marcadas “A”, copias fotostáticas simples de C.d.A.d.P.S., en Veinte (20) folios útiles.

Dichas documentales al no observarse en la grabación que fueran desconocidas ni impugnadas, se le valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando así los pagos recibidos por el Trabajador.

• Promueve marcado “B”, copias fotostáticas de legajo de recibos de pago.

De la grabación Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la demandada procedió a oponerse e impugnar dichas documentales por haber sido promovidas en copias simples, y la parte promovente insiste en la misma, más sin embargo, no solicitó el auxilio de otro medio de prueba a los fines de demostrar su veracidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reiterar este Juzgador lo señalado en la primera prueba documental promovida por la Actora. En virtud de lo cual, no puede otorgarle valor probatorio. Así se establece.

• Promueve marcado “C” copias fotostáticas de legajos de cheques emitidos por la empresa Accionada. Vista su impugnación, este Juzgador reitera lo motivado en cuanto al legajo de cheques promovidos por el trabajador G.F., los cuales no aportan elementos de convicción para la solución de la delación planteada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el punto PRIMERO, correspondiente al demandante G.F., promueve:

• Marcado con la letra “A”, la Convención Colectiva de la Construcción.

Dicha Convención no requiere de valoración por parte del Juez para otorgarle valor probatorio, en virtud del principio iuria novit curia, mediante el cual, las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba; y los Jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

• Promueve marcados con la letra “B” Comprobantes de egresos de pago de Prestaciones Sociales. Las mismas fueron reconocidas, valorándose de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De estas documentales, la empresa demuestra el Pago de Prestaciones Sociales a partir del año dos mil (2000) hasta el año dos mil diez (2010).

• Promueve marcada “C” copia certificada de la Oferta Real de Pago, la cual fue tramitada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, identificada con el número NP11-S-2011-000087, en el cual se demuestra los pagos de Prestaciones Sociales hasta la terminación de la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio.

• Promueve marcado “D”, original de carta de renuncia firmada por el Trabajador G.F.. Se le otorga valor probatorio conforme la sana crítica; no obstante, la forma de terminación de la relación laboral, no fue controvertida.

• Promueve marcado “E” legajo de relación de nóminas de pago. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, por tanto, se valoran de acuerdo a la sana crítica.

En dicho legajo de documentos, se observa que son formatos emitidos por la propia empresa demandada, las cuales constan de las firmas autógrafas de los trabajadores, con lo cual se demuestran el pago de salarios que realizó la empresa en sus quincenas de trabajo.

• Promovió a tenor de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad que el mismo indicara lo siguiente:

1) si existe una o varias cuentas a nombre de la empresa ASFALTOS MONAGAS, C.A.;

1.2) Si en su Archivo físico Electrónico existe inscripción o registro por parte de la empresa del trabajador G.F. identificado con su Cédula de Identidad, y desde que fecha;

1.3) Si en su Archivo físico Electrónico existe retiro o desincorporación por parte de la empresa del trabajador G.F. identificado con su Cédula de Identidad, y desde que fecha.

Observa esta Alzada que la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), riela del folio 395 al 399, mediante Oficio DGAPD/OAMAT N! 1.398/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual expresamente señala que:

PRIMERO: la empresa ASFALTOS MONAGAS, C.A. e encuentra inscrita bajo el número patronal Ñ1-4003213; y en cuanto a los particulares SEGUNDO y TERCERO, señala que el Ciudadano G.F., a la fecha acumulaba 1462 semanas cotizadas, posee fecha de ingreso en la empresa antes mencionada el 08/06/1986, y fecha de egreso 19/07/2010, remitiendo anexo la cuenta individual y movimiento histórico del Asegurado.

La Jueza de Juicio señala en la Sentencia recurrida que “(…) le otorga pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Asfalto Monagas inscribió a los accionantes ante el referido instituto.(…)”, a lo que este Juzgado concuerda en cuanto a su valor probatorio; y al no ser tachado ni impugnado en su oportunidad procesal, siendo valorado conforme a derecho, debe tenerse como cierto lo indicado en dicho Oficio, que es, que el Trabajador G.F. “(…) posee fecha de ingreso en la empresa antes mencionada el 08/06/1986 (…)”. Así se establece.

La parte Accionante promueve las testimoniales de los Ciudadanos L.E. NATERA Y F.S.P.G. y W.L., compareciendo solo los dos primeros de los nombrados, y declarado desierto en el caso del último , este Juzgador luego de verificar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, comparte el criterio de la A quo en señalar que los testigos fueron contestes en reconocer la existencia de la relación que unió a las partes; e igualmente valora dichas deposiciones de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que efectivamente los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, quedando demostrada la labor desarrollada por los demandantes y la jornada en que realizaban la misma; sin embargo, a los fines de establecer la fecha de ingreso, los mismos no aportan elementos de convicción. Y así se decide.

En el Segundo punto, correspondiente al Trabajador E.C., promueve:

• Marcado con la letra “A”, la Convención Colectiva de la Construcción.

De autos se evidencia que solo consignó un ejemplar de dicha Convención, cuya valoración no se requiere en virtud del principio iuria novit curia, ratificándose lo motivado supra.

• Promueve marcados con la letra “B” Comprobantes de egresos de pago de Prestaciones Sociales. Las mismas fueron reconocidas, valorándose de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De estas documentales, la empresa demuestra el Pago de Prestaciones Sociales a partir del año dos mil (2000) hasta el año dos mil diez (2010).

• Promueve marcada “C” copia certificada de la Oferta Real de Pago, la cual fue tramitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, identificada con el número NP11-S-2011-000088, en el cual se demuestra los pagos de Prestaciones Sociales hasta la terminación de la relación de trabajo. Se le otorga valor probatorio.

• Promueve marcado “D”, original de carta de renuncia firmada por el Trabajador E.C.. Se le otorga valor probatorio conforme la sana crítica; no obstante, la forma de terminación de la relación laboral, no fue controvertida.

• Promueve marcado “E” legajo de relación de nóminas de pago. Las mismas son las mismas que fueron valoradas anteriormente.

• Promovió a tenor de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad que el mismo indicara los mismos particulares que el anterior trabajador.

Observa esta Alzada que la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), riela del folio 415 al 418, mediante Oficio DGAPD/OAMAT N° 1636/2012 de fecha 9 de octubre de 2012, en la cual expresamente señala que:

1.- Que la empresa ASFALTOS MONAGAS, C.A. posee una sola cuenta con esa Institución.

2.- Mediante un cuadro demostrativo indican la información solicitada respecto del Demandante, en el cual en el concepto “INSCRITO POR LA EMPRESA “ASFALTO MONAGAS, C.A.”, responden SI; fecha de ingreso el 01/06/1986, y fecha de egreso 11/05/2011, remitiendo anexo la cuenta individual y movimiento histórico del Asegurado.

Al igual que con el litisconsorte activo, la Jueza de Juicio señala en la Sentencia recurrida que “(…) le otorga pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Asfalto Monagas inscribió a los accionantes ante el referido instituto.(…)”, a lo que este Juzgado concuerda en cuanto a su valor probatorio; y al no ser tachado ni impugnado en su oportunidad procesal, siendo valorado conforme a derecho, debe tenerse como cierto lo indicado en dicho Oficio, que es, que el Trabajador E.C. posee fecha de ingreso en la empresa antes mencionada el 01/06/1986. Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas, promueve las testimoniales de los mismos Ciudadanos que el anterior, los cuales ya este Juzgador se pronunció al respecto.

Analizados el libelo de demanda y el escrito de contestación, así como fueron valoradas las pruebas promovidas, en cuanto a la Delación alegada en Alzada sobre el tiempo de servicios, este Jugado considera que, la Jueza de Juicio yerra en este punto, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, al señalar que le correspondía a la parte Actora, por el hecho de haber señalado en su escrito libelar, una fecha de ingreso distinta a la admitida por parte de la empresa accionada.

Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (resaltado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En este sentido al señalar la empresa demandada que la fecha de inicio de la relación laboral distinta a la señalada por los Demandantes, tenía la carga de la prueba no solo de demostrar la fecha que alegaba, sino de desvirtuar fehacientemente la alegada en el libelo, siendo que de todos los hechos controvertidos corresponde a la demandada.

Efectivamente los Accionantes promovieron una serie de documentos, tales como las constancias de trabajo, en las cuales reflejaban una fecha de ingreso anterior a la señalada por el patrono, tal como lo indicó la Jueza de Instancia, el hecho de no haber realizado las gestiones a los fines de demostrar su certeza como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les puede valorar conforme a derecho. Sin embargo, la empresa demandada promueve dos (2) solicitudes de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas respuestas constan en Autos y fueron positivamente valoradas conforme a derecho, y en las cuales, no hay dudas para quien decide, de la fecha de ingreso de cada uno de los Demandantes.

Las máximas de experiencia han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Por consiguiente, estima este Sentenciador de Alzada, que el hecho que la Jueza de Primera Instancia pueda presentar alguna situación irregular con algún Ente Administrativo del Estado, en el caso de Autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello no es óbice a los fines de que, cualquier información, dato, indagación, declaración, testimonio, afirmación, referencia, dato, entre otros, que pueda consignar en un expediente, sea considerada como falsa, incierta o inexacta, y llegar a ser desconocida e ignorada.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, en lo que respecta al concepto de documento público administrativo, señaló que éste “(…) ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1412 de fecha 28 de junio de 2007, estableció que, (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, siendo que dichos informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tienen pleno valor probatorio, y la empresa demandada no los tachó, impugnó o de cualquier otra forma dentro del proceso atacó su validez para desvirtuar que la empresa ASFALTOS MONAGAS, C.A. no inscribió ante ese Organismo a los Demandantes, y a tenor de la Jurisprudencia citada la cual acoge este Juzgador, debe tenerse como fechas de inicio de la relación laboral entre el Ciudadano G.F. y E.C. con la empresa Accionada, fueron el 8 de junio de 1986 y 01 de junio de 1986 respectivamente, y la fecha de terminación de la relación de trabajo de ambos trabajadores, demostrada a través de las cartas de Renuncia, es el 11 de mayo de 2011. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe prosperar esta delación planteada por la parte Accionante. Así se decide.

En lo referente al Segundo de los alegatos formulados en Alzada, referentes a la aplicación o no de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, esta Alzada comparte el criterio de la Jueza de Instancia al establecer que las actividades y cargos desempeñados por los demandantes, de Técnico Electricista en el caso del Ciudadano G.F. y de Operador de Planta en el caso del Ciudadano E.C., las cuales realizaban en las instalaciones de la empresa, sin necesidad de estar sujetos a alguna obra, servicio o actividad propia de la construcción, según las definiciones establecidas en dicho Contrato Colectivo; por ello, al no ser estos cargos desarrollados en la Sede de la Empresa sin requerir que medie un contrato o subcontrato específico, no son inherentes ni conexos con la actividad de la industria de la construcción. Por ende, esta Alzada reitera lo concluido en la Sentencia recurrida que a “(…) los actores no le eran aplicable los beneficios de la convención colectiva de la construcción, por cuanto en primer lugar la actividad desarrollada por la empresa no es conexa ni inherente a la construcción civil, ni tampoco es exclusiva la realización de dicho objeto, en segundo lugar, no se evidencia que los accionantes hayan laborado en obra alguna relativa a construcción civil que haya ejecutado la empresa. (…)”.En consecuencia, no prospera este alegato planteado. Así se establece.

Establecidos los puntos anteriores, si bien considera este Juzgador que no le son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción; sin embargo, en lo que respecta a los conceptos reclamados, al haberse establecido que la fecha de ingreso de los trabajadores corresponden al mes de Junio del año 1986, no puede sustentarse la motivación de la A quo que a los demandantes a tenor del tiempo de servicios alegado por la empresa, le fueron cancelados las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y de que no existe diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor de los trabajadores, ya que en este caso, la carga de la prueba del pago, correspondía a la demandada.

En el Escrito libelar, los Accionantes reclaman los siguientes conceptos y montos:

G.F.G.:

Indemnización de Antigüedad: 360 días x Bs. 7,34 = Bs. 2.642,4;

Compensación por Transferencia: 300 días x Bs. 7,34 = Bs. 2.202,00;

Antigüedad: (artículo 108 LOT 1.997) 1.022 días, equivalentes a Bs. 61.442,16;

Vacaciones Pendientes: 1.376 días, equivalentes a Bs. 34.133,59;

Utilidades Pendientes: 2.102 días, equivalentes a Bs. 70.263,88;

Utiles Escolares: 242 días, equivalentes a Bs. 14.884,25;

Asistencia Puntual y Perfecta: 384 días, equivalentes a Bs. 29.147,00;

Suministros de Botas y Trajes de Trabajo: Bs.650 x 20 años = Bs. 13.000,00;

Tiempo de Espera: 162 días x Bs. 104,14 = Bs. 16.870,68.

Subtotal: Bs. 214.221,19, menos un Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 76.000,00. Reclama el pago de la cantidad de: Bs.138.221,19.

E.D.J.C.C.:

Indemnización de Antigüedad: 360 días x Bs. 7,34 = Bs. 2.642,40;

Compensación por Transferencia: 300 días x Bs. 7,34 = Bs. 2.202,00;

Antigüedad: (artículo 108 LOT 1.997) 1.022 días, equivalentes a Bs. 64.605,84;

Vacaciones Pendientes: 1.376 días, equivalentes a Bs. 35.747,97;

Utilidades Pendientes: 2.102 días, equivalentes a Bs. 73.558,48;

Utiles Escolares: 242 días, equivalentes a Bs. 15.887,13;

Asistencia Puntual y Perfecta: 384 días, equivalentes a Bs.30.008,04;

Suministros de Botas y Trajes de Trabajo: Bs.650 x 20 años = Bs.13.000,00;

Tiempo de Espera: 163 días x Bs. 132,84 = Bs. 21.652,92.

Subtotal: Bs. 254.460,38; menos un Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs.85.000,00. Reclama el pago de la cantidad de: Bs.169.460,38.

Al haberse establecido que no le son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, los conceptos y montos por Útiles Escolares, Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo y Tiempo de Espera, no son procedentes en derecho. Así se establece.

Para determinar lo que corresponde a cada uno de los demandantes, este Juzgador procede a realizar los siguientes cálculos:

TRABAJADOR G.F.:

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 8 DE JUNIO DE 1986 y egreso 11 DE MAYO DE 2011, es de veinticuatro (24) años, once (11) meses y tres (3) días. Así se establece.

Relación de pagos por concepto de Antigüedad, vacaciones, Utilidades e Intereses, que la empresa demostró haber realizado:

CONCEPTOS DIAS SUELDO MONTO

FOLIO 134 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2000 31/12/2000 VACACION 43 15.333,33 659.333,19

UTILIDADES 120 15.333,33 1.839.999,60

ANTIGÜEDAD 60 15.333,33 919.999,80

INT ANTIG 74.832,41

TOTAL 3.494.165,00

FOLIO 136 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2001 31/12/2001 VACACION 43 18.666,67 802.666,81

UTILIDADES 120 18.666,67 2.240.000,40

ANTIGÜEDAD 60 18.666,67 1.120.000,20

INT ANTIG 82.116,60

TOTAL 4.244.784,01

FOLIO 137 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2002 31/12/2002 VACACION 43 18.666,67 802.666,81

UTILIDADES 120 18.666,67 2.240.000,40

ANTIGÜEDAD 60 18.666,67 1.120.000,20

INT ANTIG 170.545,49

TOTAL 4.333.212,90

FOLIO 139 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2003 31/12/2003 VACACION 43 18.666,67 802.666,81

UTILIDADES 120 18.666,67 2.240.000,40

ANTIGÜEDAD 60 18.666,67 1.120.000,20

INT ANTIG 120.892,35

TOTAL 4.283.559,76

FOLIO 141 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2004 31/12/2004 VACACION 43 24.333,33 1.046.333,19

UTILIDADES 120 24.333,33 2.919.999,60

ANTIGÜEDAD 60 24.333,33 1.459.999,80

INT ANTIG 105.243,68

TOTAL 5.531.576,27

FOLIO 143 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2005 31/12/2005 VACACION 43 33.333,33 1.433.333,19

UTILIDADES 120 33.333,33 3.999.999,60

ANTIGÜEDAD 76 44.444,44 3.377.777,44

INT ANTIG 91.211,70

TOTAL 8.902.321,93

FOLIO 145 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2006 31/12/2006 VACACION 43 43.333,33 1.863.333,19

UTILIDADES 120 43.333,33 5.199.999,60

ANTIGÜEDAD 78 57.777,77 4.506.666,06

INT ANTIG 91.211,70

TOTAL 11.661.210,55

FOLIO 147 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2007 31/12/2007 VACACION 43 53.333,33 2.293.333,19

UTILIDADES 120 53.333,33 6.399.999,60

ANTIGÜEDAD 78 71.111,11 5.546.666,58

INT ANTIG 211.741,40

TOTAL 14.451.740,77

FOLIO 149 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2008 31/12/2008 VACACION 43 64,00 2.752,00

UTILIDADES 120 64,00 7.680,00

ANTIGÜEDAD 80 85,33 6.826,40

INT ANTIG 349,64

TOTAL 17.608,04

FOLIO 151 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2009 31/12/2009 VACACION 43 64,00 2.752,00

UTILIDADES 120 64,00 7.680,00

ANTIGÜEDAD 82 85,33 6.997,06

INT ANTIG 329,03

TOTAL 17.758,09

FOLIO 153 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2010 31/12/2010 VACACION 43 77,43 3.329,49

UTILIDADES 120 77,43 9.291,60

ANTIGÜEDAD 84 103,24 8.672,16

INT ANTIG 331,12

TOTAL 21.624,37

FOLIO 201 LIQUIDACION PERIODO O.R.P. 11/05/2011 VACACION 24,13 97,95 2.363,53

UTILIDADES 45 97,95 4.407,75

ANTIGÜEDAD 53 112,36 5.955,08

INT ANTIG 77,12

12.803,48

TOTAL PAGOS 638.819,70

Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 11 de mayo de 2011, según lo determinado a continuación: a salario integral, descontando las cantidades pagadas por la empresa por este concepto, conforme el cuadro anterior, le corresponde una diferencia a favor del Accionante de la cantidad de Siete mil ciento cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F.7.158,48).

Período Comprendido Salario Sal. B. Salario Salario Días Alic. Alic Salario dias Pres. Soc. Anticipos o Prest. Soc.

B.Mes Bs.F. B. Diario Normal UTIL. Ut. D B.V. Integral Dep. MES Adelantos Acum.

junio 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 111,38

julio 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 222,76

agosto 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 334,14

septiembre 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 445,52

octubre 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 556,90

noviembre 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 668,28

diciembre 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 779,66

enero 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 891,04

febrero 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.002,42

marzo 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.113,80

abril 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.225,18

mayo 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.336,56

junio 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.447,93

julio 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.559,31

agosto 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.670,69

septiembre 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.782,07

octubre 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.893,45

noviembre 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.004,83

diciembre 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.116,21

enero 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.227,59

febrero 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.338,97

marzo 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.450,35

abril 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.561,73

mayo 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.673,11

junio 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 7 155,93 - 2.829,04

julio 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.940,42

agosto 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.051,80

septiembre 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.163,18

octubre 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.274,56

noviembre 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.385,94

diciembre 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.497,32

enero 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.608,70

febrero 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.720,08

marzo 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.831,46

abril 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.942,84

mayo 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.054,22

junio 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 9 200,48 - 4.254,70

julio 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.366,08

agosto 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.477,46

septiembre 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.588,84

octubre 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.700,22

noviembre 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.811,60

diciembre 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 920,00 4.002,98

enero 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 4.138,57

febrero 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 4.274,16

marzo 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 4.409,76

abril 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 4.545,35

mayo 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 4.680,94

junio 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 11 298,30 - 4.979,25

julio 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.114,84

agosto 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.250,43

septiembre 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.386,02

octubre 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.521,62

noviembre 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.657,21

diciembre 2001 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 1.120,00 4.672,80

enero 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 4.808,39

febrero 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 4.943,99

marzo 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.079,58

abril 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.215,17

mayo 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.350,76

junio 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 13 352,54 - 5.703,30

julio 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.838,90

agosto 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.974,49

septiembre 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.110,08

octubre 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.245,68

noviembre 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.381,27

diciembre 2002 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 1.120,00 5.396,86

enero 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.532,45

febrero 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.668,05

marzo 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.803,64

abril 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.939,23

mayo 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.074,82

junio 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 15 406,78 - 6.481,60

julio 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.617,19

agosto 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.752,79

septiembre 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.888,38

octubre 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 7.023,97

noviembre 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 7.159,56

diciembre 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 1.120,00 6.175,16

enero 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 6.351,91

febrero 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 6.528,67

marzo 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 6.705,42

abril 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 6.882,18

mayo 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 7.058,93

junio 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 17 600,97 - 7.659,90

julio 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 7.836,65

agosto 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 8.013,40

septiembre 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 8.190,16

octubre 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 8.366,91

noviembre 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 - 8.543,67

diciembre 2004 24.333,33 24,33 24,33 24,33 120 8,11 2,91 35,35 5 176,75 1.460,00 7.260,42

enero 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 7.502,55

febrero 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 7.744,68

marzo 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 7.986,81

abril 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 8.228,94

mayo 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 8.471,07

junio 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 19 920,09 - 9.391,16

julio 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 9.633,29

agosto 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 9.875,42

septiembre 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 10.117,55

octubre 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 10.359,68

noviembre 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 - 10.601,81

diciembre 2005 33.333,33 33,33 33,33 33,33 120 11,11 3,98 48,43 5 242,13 3.377,78 7.466,16

enero 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 7.780,93

febrero 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 8.095,70

marzo 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 8.410,47

abril 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 8.725,24

mayo 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 9.040,01

junio 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 21 1.322,03 - 10.362,03

julio 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 10.676,80

agosto 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 10.991,57

septiembre 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 11.306,34

octubre 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 11.621,11

noviembre 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 - 11.935,88

diciembre 2006 43.333,33 43,33 43,33 43,33 120 14,44 5,18 62,95 5 314,77 4.506,67 7.743,98

enero 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 8.131,39

febrero 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 8.518,79

marzo 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 8.906,20

abril 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 9.293,61

mayo 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 9.681,02

junio 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 23 1.782,07 - 11.463,09

julio 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 11.850,50

agosto 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 12.237,90

septiembre 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 12.625,31

octubre 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 13.012,72

noviembre 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 - 13.400,13

diciembre 2007 53.333,33 53,33 53,33 53,33 120 17,78 6,37 77,48 5 387,41 5.546,67 8.240,87

enero 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 8.705,76

febrero 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 9.170,65

marzo 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 9.635,53

abril 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 10.100,42

mayo 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 10.565,31

junio 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 25 2.324,44 - 12.889,76

julio 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 13.354,65

agosto 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 13.819,53

septiembre 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 14.284,42

octubre 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 14.749,31

noviembre 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 15.214,20

diciembre 2008 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 6.826,40 8.852,69

enero 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 9.317,58

febrero 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 9.782,47

marzo 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 10.247,36

abril 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 10.712,25

mayo 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 11.177,13

junio 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 27 2.510,40 - 13.687,53

julio 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 14.152,42

agosto 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 14.617,31

septiembre 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 15.082,20

octubre 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 15.547,09

noviembre 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 - 16.011,98

diciembre 2009 64,00 64,00 64,00 120 21,33 7,64 92,98 5 464,89 6.997,06 9.479,81

enero 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 10.042,25

febrero 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 10.604,69

marzo 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 11.167,14

abril 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 11.729,58

mayo 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 12.292,02

junio 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 29 3.262,17 - 15.554,19

julio 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 16.116,63

agosto 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 16.679,08

septiembre 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 17.241,52

octubre 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 17.803,96

noviembre 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 - 18.366,41

diciembre 2010 77,43 77,43 77,43 120 25,81 9,25 112,49 5 562,44 8.672,16 10.256,69

enero 2011 97,95 97,95 97,95 120 32,65 12,24 142,84 5 714,22 - 10.970,91

febrero 2011 97,95 97,95 97,95 120 32,65 12,24 142,84 5 714,22 - 11.685,13

marzo 2011 97,95 97,95 97,95 120 32,65 12,24 142,84 5 714,22 - 12.399,35

abril 2011 97,95 97,95 97,95 120 32,65 12,24 142,84 5 714,22 - 13.113,56

mayo 2011 97,95 97,95 97,95 120 32,65 12,24 142,84 - 5.955,08 7.158,48

Realizado el recálculo de las Prestaciones Sociales acumuladas, corresponde en derecho el recálculo de los intereses sobre la Antigüedad, siendo la diferencia a favor del Demandante, la cantidad de Diecisiete mil doscientos diecisiete Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.F.17.217,77), conforme al siguiente cuadro:

Prest. Soc. Tasa Dias Interés Intereses Intereses

Acum. Interés Pagados Acum.

111,38 20,53% 30 1,91 - 1,91

222,76 19,43% 31 3,73 - 5,63

334,14 19,86% 31 5,71 - 11,35

445,52 18,73% 30 6,95 - 18,30

556,90 18,34% 31 8,79 - 27,10

668,28 18,72% 30 10,43 - 37,52

779,66 21,14% 31 14,19 - 51,71

891,04 21,51% 31 16,50 - 68,22

1.002,42 29,46% 28 22,97 - 91,19

1.113,80 30,84% 31 29,58 - 120,77

1.225,18 32,27% 30 32,95 - 153,71

1.336,56 38,18% 31 43,94 - 197,65

1.447,93 38,79% 30 46,80 - 244,46

1.559,31 53,25% 31 71,50 - 315,96

1.670,69 51,28% 31 73,77 - 389,73

1.782,07 63,84% 30 94,81 - 484,54

1.893,45 47,07% 31 76,75 - 561,29

2.004,83 42,71% 30 71,36 - 632,64

2.116,21 39,72% 31 72,38 - 705,02

2.227,59 36,73% 31 70,46 - 775,48

2.338,97 35,07% 28 63,80 - 839,28

2.450,35 30,55% 31 64,46 - 903,74

2.561,73 27,26% 30 58,19 - 961,93

2.673,11 24,80% 31 57,09 - 1.019,02

2.829,04 24,84% 30 58,56 - 1.077,58

2.940,42 23,00% 31 58,24 - 1.135,82

3.051,80 21,03% 31 55,27 - 1.191,08

3.163,18 21,12% 30 55,67 - 1.246,76

3.274,56 21,74% 31 61,30 - 1.308,06

3.385,94 22,95% 30 64,76 - 1.372,81

3.497,32 22,69% 31 68,33 - 1.441,15

3.608,70 23,76% 31 73,83 - 1.514,98

3.720,08 22,10% 29 66,23 - 1.581,21

3.831,46 19,78% 31 65,26 - 1.646,47

3.942,84 20,49% 30 67,32 - 1.713,79

4.054,22 19,04% 31 66,47 - 1.780,26

4.254,70 21,31% 30 75,56 - 1.855,82

4.366,08 18,81% 31 70,72 - 1.926,54

4.477,46 19,28% 31 74,34 - 2.000,87

4.588,84 18,84% 30 72,04 - 2.072,92

4.700,22 17,43% 31 70,55 - 2.143,47

4.811,60 17,70% 30 70,97 - 2.214,44

4.002,98 17,76% 31 61,22 74,83 2.200,82

4.138,57 17,34% 31 61,80 - 2.262,62

4.274,16 16,17% 28 53,75 - 2.316,37

4.409,76 16,17% 31 61,40 - 2.377,78

4.545,35 16,05% 30 60,79 - 2.438,57

4.680,94 16,56% 31 66,75 - 2.505,32

4.979,25 18,50% 30 76,76 - 2.582,08

5.114,84 18,54% 31 81,66 - 2.663,74

5.250,43 19,69% 31 89,02 - 2.752,76

5.386,02 27,62% 30 123,97 - 2.876,73

5.521,62 25,59% 31 121,67 - 2.998,41

5.657,21 21,51% 30 101,41 - 3.099,81

4.672,80 23,57% 31 94,84 82,12 3.112,54

4.808,39 28,91% 31 119,70 - 3.232,24

4.943,99 39,10% 28 150,35 - 3.382,59

5.079,58 50,10% 31 219,14 - 3.601,73

5.215,17 43,59% 30 189,44 - 3.791,17

5.350,76 36,20% 31 166,80 - 3.957,97

5.703,30 31,64% 30 150,38 - 4.108,35

5.838,90 29,90% 31 150,34 - 4.258,68

5.974,49 26,92% 31 138,50 - 4.397,18

6.110,08 26,92% 30 137,07 - 4.534,25

6.245,68 29,44% 31 158,33 - 4.692,58

6.381,27 30,47% 30 162,03 - 4.854,61

5.396,86 29,99% 31 139,37 170,55 4.823,44

5.532,45 31,63% 31 150,69 - 4.974,13

5.668,05 29,12% 28 128,37 - 5.102,50

5.803,64 25,05% 31 125,19 - 5.227,69

5.939,23 24,52% 30 121,36 - 5.349,05

6.074,82 20,12% 31 105,25 - 5.454,30

6.481,60 18,33% 30 99,01 - 5.553,31

6.617,19 18,49% 31 105,36 - 5.658,66

6.752,79 18,74% 31 108,97 - 5.767,64

6.888,38 19,99% 30 114,75 - 5.882,38

7.023,97 16,87% 31 102,04 - 5.984,42

7.159,56 17,67% 30 105,42 - 6.089,85

6.175,16 16,83% 31 89,49 120,89 6.058,45

6.351,91 15,09% 31 82,54 - 6.140,99

6.528,67 14,46% 28 73,43 - 6.214,41

6.705,42 15,20% 31 87,77 - 6.302,18

6.882,18 15,22% 30 87,29 - 6.389,47

7.058,93 15,40% 31 93,61 - 6.483,08

7.659,90 14,92% 30 95,24 - 6.578,32

7.836,65 14,45% 31 97,51 - 6.675,83

8.013,40 15,01% 31 103,58 - 6.779,40

8.190,16 15,20% 30 103,74 - 6.883,14

8.366,91 15,02% 31 108,22 - 6.991,36

8.543,67 14,51% 30 103,31 - 7.094,67

7.260,42 15,25% 31 95,34 105,24 7.084,77

7.502,55 14,93% 31 96,46 - 7.181,22

7.744,68 14,21% 28 85,60 - 7.266,82

7.986,81 14,44% 31 99,31 - 7.366,13

8.228,94 13,96% 30 95,73 - 7.461,86

8.471,07 14,02% 31 102,27 - 7.564,13

9.391,16 13,47% 30 105,42 - 7.669,55

9.633,29 13,53% 31 112,24 - 7.781,78

9.875,42 13,33% 31 113,36 - 7.895,14

10.117,55 12,71% 30 107,16 - 8.002,30

10.359,68 13,18% 31 117,58 - 8.119,88

10.601,81 12,95% 30 114,41 - 8.234,29

7.466,16 12,79% 31 82,23 91,21 8.225,31

7.780,93 12,71% 31 85,16 - 8.310,47

8.095,70 12,76% 28 80,35 - 8.390,81

8.410,47 12,31% 31 89,15 - 8.479,96

8.725,24 12,11% 30 88,05 - 8.568,02

9.040,01 12,15% 31 94,58 - 8.662,60

10.362,03 11,94% 30 103,10 - 8.765,70

10.676,80 12,29% 31 112,99 - 8.878,69

10.991,57 12,43% 31 117,65 - 8.996,34

11.306,34 12,32% 30 116,08 - 9.112,42

11.621,11 12,46% 31 124,69 - 9.237,11

11.935,88 12,63% 30 125,63 - 9.362,73

7.743,98 12,64% 31 84,29 91,21 9.355,81

8.131,39 12,92% 31 90,47 - 9.446,28

8.518,79 12,82% 28 84,94 - 9.531,22

8.906,20 12,53% 31 96,10 - 9.627,32

9.293,61 13,05% 30 101,07 - 9.728,38

9.681,02 13,03% 31 108,62 - 9.837,01

11.463,09 12,53% 30 119,69 - 9.956,70

11.850,50 13,51% 31 137,86 - 10.094,56

12.237,90 13,86% 31 146,06 - 10.240,62

12.625,31 13,79% 30 145,09 - 10.385,71

13.012,72 14,00% 31 156,88 - 10.542,59

13.400,13 15,75% 30 175,88 - 10.718,46

8.240,87 16,44% 31 116,66 211,74 10.623,38

8.705,76 18,53% 31 138,91 - 10.762,30

9.170,65 17,56% 28 125,25 - 10.887,55

9.635,53 18,17% 31 150,76 - 11.038,31

10.100,42 18,35% 30 154,45 - 11.192,76

10.565,31 20,85% 31 189,69 - 11.382,45

12.889,76 20,09% 30 215,80 - 11.598,25

13.354,65 20,30% 31 233,45 - 11.831,70

13.819,53 20,09% 31 239,07 - 12.070,77

14.284,42 19,68% 30 234,26 - 12.305,03

14.749,31 19,82% 31 251,73 - 12.556,76

15.214,20 20,24% 30 256,61 - 12.813,38

8.852,69 19,65% 31 149,79 349,64 12.613,53

9.317,58 19,76% 31 158,54 - 12.772,07

9.782,47 19,98% 28 152,02 - 12.924,09

10.247,36 19,74% 31 174,19 - 13.098,28

10.712,25 18,77% 30 167,56 - 13.265,84

11.177,13 18,77% 31 180,66 - 13.446,50

13.687,53 17,56% 30 200,29 - 13.646,79

14.152,42 17,26% 31 210,34 - 13.857,14

14.617,31 17,04% 31 214,48 - 14.071,62

15.082,20 16,58% 30 208,39 - 14.280,01

15.547,09 17,62% 31 235,89 - 14.515,90

16.011,98 17,05% 30 227,50 - 14.743,40

9.479,81 16,97% 31 138,53 329,03 14.552,90

10.042,25 16,74% 31 144,76 - 14.697,66

10.604,69 16,65% 28 137,33 - 14.834,99

11.167,14 16,44% 31 158,09 - 14.993,08

11.729,58 16,23% 30 158,64 - 15.151,72

12.292,02 16,40% 31 173,59 - 15.325,31

15.554,19 16,10% 30 208,69 - 15.534,00

16.116,63 16,34% 31 226,77 - 15.760,77

16.679,08 16,28% 31 233,82 - 15.994,59

17.241,52 16,10% 30 231,32 - 16.225,91

17.803,96 16,38% 31 251,12 - 16.477,04

18.366,41 16,25% 30 248,71 - 16.725,75

10.256,69 16,45% 31 145,29 331,12 16.539,92

10.970,91 16,29% 31 153,89 - 16.693,81

11.685,13 16,37% 28 148,78 - 16.842,59

12.399,35 16,00% 31 170,84 - 17.013,43

13.113,56 16,37% 30 178,89 - 17.192,32

7.158,48 16,64% 31 102,57 77,12 17.217,77

De conformidad a la Jurisprudencia pacífica y reiterada citada, es carga probatoria de la demandada demostrar los pagos realizados al trabajador, y en el caso sub examine, la empresa no demostró los pagos realizados desde el 08 de junio de 1986 hasta el año 1997; en consecuencia, siendo reclamado por el Accionante en el escrito libelar, le corresponde:

Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 8 de junio de 1986 hasta el 19 de junio de 1997 transcurrieron once (11) años, y nueve (4) días.

Ahora bien, el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

Artículo 666.- Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir.

La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00)

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

A los fines de determinar la Antigüedad que corresponde, procedemos a realizar los siguientes cálculos: Salario de Bs.15.000,00 multiplicados por once (11) años de servicios, totaliza la cantidad de Ciento sesenta y cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 165,00). Así se establece.

Por Compensación de Transferencia, de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,

  1. Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996

    … (omissis)….

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    La antigüedad del trabajador desde su fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, supera los once (11) años; no obstante, vista la limitante legal en el tiempo de servicio y el salario mínimo para el cálculo de este concepto, tenemos que el salario (Bs. 15.000,00) mensuales (hoy Bs.F.15,00), por diez (10) años de servicios, que equivalen a trescientos (300) días, corresponden Ciento cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 150,00). Así se establece.

    Referente al petitorio por Vacaciones Pendientes en el periodo desde 1986 al año 1999, observa este Juzgador que el demandante, en el folio tres (3) del libelo de demanda, especifica los días y el monto que reclama, y de la sumatoria de dichos montos en el periodo señalado, asciende a la cantidad de Un mil quinientos quince Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F.1.515,72).

    Referente al petitorio por Utilidades Pendientes en el periodo desde 1986 al año 1999, observa este Juzgador que el demandante, en el folio tres (3) vto al cuatro (4) vto, del libelo de demanda, especifica los días y el monto que reclama, y de la sumatoria de dichos montos en el periodo señalado, asciende a la cantidad de Un mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F.1.846,68).

    Respecto de los conceptos reclamados de los años dos mil (2000) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, los mismos fueron cancelados conforme a derecho, y por ende, no se verifica diferencias a favor del demandante. Así se establece.

    Las cantidades indicadas en la parte motiva de esta Decisión, suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.28.053,46), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor de los causahabientes del trabajador G.F. (difunto). Asi se decide.

    TRABAJADOR E.C.

    Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 1 DE JUNIO DE 1986 y egreso 11 DE MAYO DE 2011, es de veinticuatro (24) años, once (11) meses y diez (10) días. Así se establece.

    Relación de pagos por concepto de Antigüedad, vacaciones, Utilidades e Intereses, que la empresa demostró haber realizado:

    CONCEPTOS DIAS SUELDO MONTO

    FOLIO 155 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2000 31/12/2000 VACACION 43 15.333,33 659.333,19

    UTILIDADES 90 15.333,33 1.379.999,70

    ANTIGÜEDAD 60 15.333,33 919.999,80

    INT ANTIG 74.832,41

    TOTAL 3.034.165,10

    FOLIO 157 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2001 31/12/2001 VACACION 43 16.866,67 725.266,81

    UTILIDADES 120 16.866,67 2.024.000,40

    ANTIGÜEDAD 60 16.866,67 1.012.000,20

    INT ANTIG 79.110,17

    TOTAL 3.840.377,58

    FOLIO 158 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2002 31/12/2002 VACACION 43 16.866,67 725.266,81

    UTILIDADES 120 16.866,67 2.024.000,40

    ANTIGÜEDAD 60 16.866,67 1.012.000,20

    INT ANTIG 154.100,04

    3.915.367,45

    FOLIO 160 LIQUIDACION PERIODO 16/02/2003 31/12/2003 VACACION 37,63 16.866,67 634.692,79

    UTILIDADES 105 16.866,67 1.771.000,35

    ANTIGÜEDAD 52,5 16.866,67 885.500,18

    INT ANTIG 109.234,88

    TOTAL 3.400.428,20

    FOLIO 162 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2004 31/12/2004 VACACION 43 21.926,67 942.846,81

    UTILIDADES 120 21.926,67 2.631.200,40

    ANTIGÜEDAD 60 21.926,67 1.315.600,20

    INT ANTIG 94.984,54

    TOTAL 4.984.631,95

    FOLIO 164 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2005 31/12/2005 VACACION 43 27.333,33 1.175.333,19

    UTILIDADES 120 27.333,33 3.279.999,60

    ANTIGÜEDAD 76 36.444,44 2.769.777,44

    INT ANTIG 82.416,29

    TOTAL 7.307.526,52

    FOLIO 166 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2006 31/12/2006 VACACION 43 40.000,00 1.720.000,00

    UTILIDADES 120 40.000,00 4.800.000,00

    ANTIGÜEDAD 78 53.333,33 4.159.999,74

    INT ANTIG 82.416,29

    TOTAL 10.762.416,03

    FOLIO 168 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2007 31/12/2007 VACACION 43 60.000,00 2.580.000,00

    UTILIDADES 120 60.000,00 7.200.000,00

    ANTIGÜEDAD 78 80.000,00 6.240.000,00

    INT ANTIG 195.453,61

    TOTAL 16.215.453,61

    FOLIO 170 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2008 31/12/2008 VACACION 43 72,00 3.096,00

    UTILIDADES 120 72,00 8.640,00

    ANTIGÜEDAD 80 96,00 7.680,00

    INT ANTIG 393,34

    TOTAL 19.809,34

    FOLIO 172 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2009 31/12/2009 VACACION 43 72,00 3.096,00

    UTILIDADES 120 72,00 8.640,00

    ANTIGÜEDAD 82 96,00 7.872,00

    INT ANTIG 370,15

    TOTAL 19.978,15

    FOLIO 174 LIQUIDACION PERIODO 01/01/2010 31/12/2010 VACACION 43 87,10 3.745,30

    UTILIDADES 120 87,10 10.452,00

    ANTIGÜEDAD 84 116,13 9.754,92

    INT ANTIG 372,47

    TOTAL 24.324,69

    FOLIO 201 LIQUIDACION PERIODO O.R.P. 11/05/2011 VACACION 24,13 110,18 2.658,64

    UTILIDADES 45 110,18 4.958,10

    ANTIGÜEDAD 53 126,40 6.699,20

    INT ANTIG 86,76

    TOTAL 14.402,70

    TOTAL PAGOS 613.118,55

    Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 11 de mayo de 2011, según lo determinado a continuación: a salario integral, descontando las cantidades pagadas por la empresa por este concepto, conforme el cuadro anterior, le corresponde una diferencia a favor del Accionante de la cantidad de Siete mil cuarenta y nueve Bolívares Fuertes con diez céntimos (Bs.F.7.049,10).

    Período Comprendido Salario Salario M Salario Salario Días Alic. Alic Salario dias Pres. Soc. Anticipos o Prest. Soc.

    B.Mes Bs.F. B. Diario Normal UTIL. Ut. D B.V. Integral Dep. MES Adelantos Acum.

    junio 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 111,38

    julio 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 222,76

    agosto 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 334,14

    septiembre 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 445,52

    octubre 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 556,90

    noviembre 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 668,28

    diciembre 1997 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 779,66

    enero 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 891,04

    febrero 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.002,42

    marzo 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.113,80

    abril 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.225,18

    mayo 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.336,56

    junio 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.447,93

    julio 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.559,31

    agosto 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.670,69

    septiembre 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.782,07

    octubre 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 1.893,45

    noviembre 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.004,83

    diciembre 1998 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.116,21

    enero 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.227,59

    febrero 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.338,97

    marzo 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.450,35

    abril 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.561,73

    mayo 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.673,11

    junio 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 7 155,93 - 2.829,04

    julio 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 2.940,42

    agosto 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.051,80

    septiembre 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.163,18

    octubre 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.274,56

    noviembre 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.385,94

    diciembre 1999 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.497,32

    enero 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.608,70

    febrero 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.720,08

    marzo 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.831,46

    abril 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 3.942,84

    mayo 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.054,22

    junio 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 9 200,48 - 4.254,70

    julio 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.366,08

    agosto 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.477,46

    septiembre 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.588,84

    octubre 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.700,22

    noviembre 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 - 4.811,60

    diciembre 2000 15.333,33 15,33 15,33 15,33 120 5,11 1,83 22,28 5 111,38 920,00 4.002,98

    enero 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 4.125,50

    febrero 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 4.248,01

    marzo 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 4.370,53

    abril 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 4.493,05

    mayo 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 4.615,57

    junio 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 11 269,54 - 4.885,11

    julio 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.007,62

    agosto 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.130,14

    septiembre 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.252,66

    octubre 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.375,18

    noviembre 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.497,69

    diciembre 2001 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 1.012,00 4.608,21

    enero 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 4.730,73

    febrero 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 4.853,25

    marzo 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 4.975,76

    abril 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.098,28

    mayo 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.220,80

    junio 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 13 318,55 - 5.539,34

    julio 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.661,86

    agosto 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.784,38

    septiembre 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 5.906,90

    octubre 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 6.029,42

    noviembre 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 - 6.151,93

    diciembre 2002 16.866,67 16,87 16,87 16,87 120 5,62 2,01 24,50 5 122,52 1.012,00 5.262,45

    enero 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.398,04

    febrero 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.533,64

    marzo 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.669,23

    abril 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.804,82

    mayo 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 5.940,41

    junio 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 15 406,78 - 6.347,19

    julio 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.482,78

    agosto 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.618,38

    septiembre 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.753,97

    octubre 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 6.889,56

    noviembre 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 - 7.025,15

    diciembre 2003 18.666,67 18,67 18,67 18,67 120 6,22 2,23 27,12 5 135,59 855,50 6.305,25

    enero 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 6.464,52

    febrero 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 6.623,79

    marzo 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 6.783,07

    abril 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 6.942,34

    mayo 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 7.101,61

    junio 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 17 541,53 - 7.643,14

    julio 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 7.802,41

    agosto 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 7.961,69

    septiembre 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 8.120,96

    octubre 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 8.280,23

    noviembre 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 - 8.439,50

    diciembre 2004 21.926,67 21,93 21,93 21,93 120 7,31 2,62 31,85 5 159,27 1.315,60 7.283,18

    enero 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 7.481,72

    febrero 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 7.680,27

    marzo 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 7.878,82

    abril 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 8.077,36

    mayo 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 8.275,91

    junio 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 19 754,48 - 9.030,38

    julio 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 9.228,93

    agosto 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 9.427,48

    septiembre 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 9.626,02

    octubre 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 9.824,57

    noviembre 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 - 10.023,11

    diciembre 2005 27.333,33 27,33 27,33 27,33 120 9,11 3,26 39,71 5 198,55 2.769,78 7.451,88

    enero 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 7.742,44

    febrero 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 8.032,99

    marzo 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 8.323,55

    abril 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 8.614,11

    mayo 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 8.904,66

    junio 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 21 1.220,33 - 10.124,99

    julio 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 10.415,55

    agosto 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 10.706,11

    septiembre 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 10.996,66

    octubre 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 11.287,22

    noviembre 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 - 11.577,77

    diciembre 2006 40.000,00 40,00 40,00 40,00 120 13,33 4,78 58,11 5 290,56 4.160,00 7.708,33

    enero 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 8.144,16

    febrero 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 8.580,00

    marzo 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 9.015,83

    abril 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 9.451,66

    mayo 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 9.887,50

    junio 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 23 2.004,83 - 11.892,33

    julio 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 12.328,16

    agosto 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 12.764,00

    septiembre 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 13.199,83

    octubre 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 13.635,66

    noviembre 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 - 14.071,50

    diciembre 2007 60.000,00 60,00 60,00 60,00 120 20,00 7,17 87,17 5 435,83 6.240,00 8.267,33

    enero 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 8.790,33

    febrero 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 9.313,33

    marzo 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 9.836,33

    abril 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 10.359,33

    mayo 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 10.882,33

    junio 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 25 2.615,00 - 13.497,33

    julio 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 14.020,33

    agosto 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 14.543,33

    septiembre 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 15.066,33

    octubre 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 15.589,33

    noviembre 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 16.112,33

    diciembre 2008 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 7.680,00 8.955,33

    enero 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 9.478,33

    febrero 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 10.001,33

    marzo 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 10.524,33

    abril 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 11.047,33

    mayo 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 11.570,33

    junio 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 27 2.824,20 - 14.394,53

    julio 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 14.917,53

    agosto 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 15.440,53

    septiembre 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 15.963,53

    octubre 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 16.486,53

    noviembre 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 - 17.009,53

    diciembre 2009 72,00 72,00 72,00 120 24,00 8,60 104,60 5 523,00 7.872,00 9.660,53

    enero 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 10.293,21

    febrero 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 10.925,90

    marzo 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 11.558,58

    abril 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 12.191,27

    mayo 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 12.823,95

    junio 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 29 3.669,57 - 16.493,52

    julio 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 17.126,21

    agosto 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 17.758,89

    septiembre 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 18.391,58

    octubre 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 19.024,26

    noviembre 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 - 19.656,95

    diciembre 2010 87,10 87,10 87,10 120 29,03 10,40 126,54 5 632,68 9.754,92 10.534,71

    enero 2011 110,18 110,18 110,18 120 36,73 13,77 160,68 5 803,40 - 11.338,11

    febrero 2011 110,18 110,18 110,18 120 36,73 13,77 160,68 5 803,40 - 12.141,50

    marzo 2011 110,18 110,18 110,18 120 36,73 13,77 160,68 5 803,40 - 12.944,90

    abril 2011 110,18 110,18 110,18 120 36,73 13,77 160,68 5 803,40 - 13.748,30

    mayo 2011 110,18 110,18 110,18 120 36,73 13,77 160,68 - 6.699,20 7.049,10

    Realizado el recálculo de las Prestaciones Sociales acumuladas, corresponde en derecho el recálculo de los intereses sobre la Antigüedad, siendo la diferencia a favor del Demandante, la cantidad de Diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y un Bolívares con quince céntimos (Bs.F.17.451,15), conforme al siguiente cuadro:

    Prest. Soc. Tasa Dias Interés Intereses Intereses

    Acum. Interés Pagados Acum

    111,38 20,53% 30 1,91 - 1,91

    222,76 19,43% 31 3,73 - 5,63

    334,14 19,86% 31 5,71 - 11,35

    445,52 18,73% 30 6,95 - 18,30

    556,90 18,34% 31 8,79 - 27,10

    668,28 18,72% 30 10,43 - 37,52

    779,66 21,14% 31 14,19 - 51,71

    891,04 21,51% 31 16,50 - 68,22

    1.002,42 29,46% 28 22,97 - 91,19

    1.113,80 30,84% 31 29,58 - 120,77

    1.225,18 32,27% 30 32,95 - 153,71

    1.336,56 38,18% 31 43,94 - 197,65

    1.447,93 38,79% 30 46,80 - 244,46

    1.559,31 53,25% 31 71,50 - 315,96

    1.670,69 51,28% 31 73,77 - 389,73

    1.782,07 63,84% 30 94,81 - 484,54

    1.893,45 47,07% 31 76,75 - 561,29

    2.004,83 42,71% 30 71,36 - 632,64

    2.116,21 39,72% 31 72,38 - 705,02

    2.227,59 36,73% 31 70,46 - 775,48

    2.338,97 35,07% 28 63,80 - 839,28

    2.450,35 30,55% 31 64,46 - 903,74

    2.561,73 27,26% 30 58,19 - 961,93

    2.673,11 24,80% 31 57,09 - 1.019,02

    2.829,04 24,84% 30 58,56 - 1.077,58

    2.940,42 23,00% 31 58,24 - 1.135,82

    3.051,80 21,03% 31 55,27 - 1.191,08

    3.163,18 21,12% 30 55,67 - 1.246,76

    3.274,56 21,74% 31 61,30 - 1.308,06

    3.385,94 22,95% 30 64,76 - 1.372,81

    3.497,32 22,69% 31 68,33 - 1.441,15

    3.608,70 23,76% 31 73,83 - 1.514,98

    3.720,08 22,10% 29 66,23 - 1.581,21

    3.831,46 19,78% 31 65,26 - 1.646,47

    3.942,84 20,49% 30 67,32 - 1.713,79

    4.054,22 19,04% 31 66,47 - 1.780,26

    4.254,70 21,31% 30 75,56 - 1.855,82

    4.366,08 18,81% 31 70,72 - 1.926,54

    4.477,46 19,28% 31 74,34 - 2.000,87

    4.588,84 18,84% 30 72,04 - 2.072,92

    4.700,22 17,43% 31 70,55 - 2.143,47

    4.811,60 17,70% 30 70,97 - 2.214,44

    4.002,98 17,76% 31 61,22 74,83 2.200,82

    4.125,50 17,34% 31 61,60 - 2.262,42

    4.248,01 16,17% 28 53,43 - 2.315,85

    4.370,53 16,17% 31 60,86 - 2.376,71

    4.493,05 16,05% 30 60,09 - 2.436,80

    4.615,57 16,56% 31 65,82 - 2.502,62

    4.885,11 18,50% 30 75,31 - 2.577,93

    5.007,62 18,54% 31 79,95 - 2.657,88

    5.130,14 19,69% 31 86,98 - 2.744,86

    5.252,66 27,62% 30 120,90 - 2.865,76

    5.375,18 25,59% 31 118,45 - 2.984,21

    5.497,69 21,51% 30 98,55 - 3.082,75

    4.608,21 23,57% 31 93,53 82,12 3.094,16

    4.730,73 28,91% 31 117,77 - 3.211,93

    4.853,25 39,10% 28 147,59 - 3.359,53

    4.975,76 50,10% 31 214,66 - 3.574,19

    5.098,28 43,59% 30 185,20 - 3.759,39

    5.220,80 36,20% 31 162,74 - 3.922,13

    5.539,34 31,64% 30 146,05 - 4.068,18

    5.661,86 29,90% 31 145,78 - 4.213,96

    5.784,38 26,92% 31 134,09 - 4.348,05

    5.906,90 26,92% 30 132,51 - 4.480,56

    6.029,42 29,44% 31 152,85 - 4.633,41

    6.151,93 30,47% 30 156,21 - 4.789,62

    5.262,45 29,99% 31 135,90 170,55 4.754,98

    5.398,04 31,63% 31 147,03 - 4.902,00

    5.533,64 29,12% 28 125,33 - 5.027,33

    5.669,23 25,05% 31 122,29 - 5.149,62

    5.804,82 24,52% 30 118,61 - 5.268,24

    5.940,41 20,12% 31 102,92 - 5.371,16

    6.347,19 18,33% 30 96,95 - 5.468,11

    6.482,78 18,49% 31 103,22 - 5.571,33

    6.618,38 18,74% 31 106,80 - 5.678,13

    6.753,97 19,99% 30 112,51 - 5.790,64

    6.889,56 16,87% 31 100,08 - 5.890,72

    7.025,15 17,67% 30 103,45 - 5.994,17

    6.305,25 16,83% 31 91,38 120,89 5.964,66

    6.464,52 15,09% 31 84,00 - 6.048,66

    6.623,79 14,46% 28 74,50 - 6.123,15

    6.783,07 15,20% 31 88,78 - 6.211,94

    6.942,34 15,22% 30 88,05 - 6.299,99

    7.101,61 15,40% 31 94,18 - 6.394,16

    7.643,14 14,92% 30 95,03 - 6.489,19

    7.802,41 14,45% 31 97,09 - 6.586,28

    7.961,69 15,01% 31 102,91 - 6.689,19

    8.120,96 15,20% 30 102,87 - 6.792,05

    8.280,23 15,02% 31 107,10 - 6.899,15

    8.439,50 14,51% 30 102,05 - 7.001,20

    7.283,18 15,25% 31 95,64 105,24 6.991,59

    7.481,72 14,93% 31 96,19 - 7.087,78

    7.680,27 14,21% 28 84,88 - 7.172,67

    7.878,82 14,44% 31 97,97 - 7.270,64

    8.077,36 13,96% 30 93,97 - 7.364,60

    8.275,91 14,02% 31 99,91 - 7.464,52

    9.030,38 13,47% 30 101,37 - 7.565,88

    9.228,93 13,53% 31 107,52 - 7.673,41

    9.427,48 13,33% 31 108,21 - 7.781,62

    9.626,02 12,71% 30 101,96 - 7.883,58

    9.824,57 13,18% 31 111,50 - 7.995,08

    10.023,11 12,95% 30 108,17 - 8.103,25

    7.451,88 12,79% 31 82,07 91,21 8.094,11

    7.742,44 12,71% 31 84,74 - 8.178,84

    8.032,99 12,76% 28 79,72 - 8.258,57

    8.323,55 12,31% 31 88,23 - 8.346,80

    8.614,11 12,11% 30 86,93 - 8.433,73

    8.904,66 12,15% 31 93,17 - 8.526,90

    10.124,99 11,94% 30 100,74 - 8.627,64

    10.415,55 12,29% 31 110,23 - 8.737,87

    10.706,11 12,43% 31 114,59 - 8.852,46

    10.996,66 12,32% 30 112,90 - 8.965,36

    11.287,22 12,46% 31 121,11 - 9.086,47

    11.577,77 12,63% 30 121,86 - 9.208,32

    7.708,33 12,64% 31 83,90 91,21 9.201,01

    8.144,16 12,92% 31 90,61 - 9.291,62

    8.580,00 12,82% 28 85,55 - 9.377,17

    9.015,83 12,53% 31 97,28 - 9.474,45

    9.451,66 13,05% 30 102,79 - 9.577,24

    9.887,50 13,03% 31 110,94 - 9.688,18

    11.892,33 12,53% 30 124,18 - 9.812,35

    12.328,16 13,51% 31 143,42 - 9.955,77

    12.764,00 13,86% 31 152,34 - 10.108,11

    13.199,83 13,79% 30 151,69 - 10.259,80

    13.635,66 14,00% 31 164,39 - 10.424,19

    14.071,50 15,75% 30 184,69 - 10.608,87

    8.267,33 16,44% 31 117,04 211,74 10.514,17

    8.790,33 18,53% 31 140,26 - 10.654,43

    9.313,33 17,56% 28 127,20 - 10.781,63

    9.836,33 18,17% 31 153,90 - 10.935,53

    10.359,33 18,35% 30 158,41 - 11.093,95

    10.882,33 20,85% 31 195,38 - 11.289,33

    13.497,33 20,09% 30 225,97 - 11.515,30

    14.020,33 20,30% 31 245,08 - 11.760,38

    14.543,33 20,09% 31 251,60 - 12.011,98

    15.066,33 19,68% 30 247,09 - 12.259,06

    15.589,33 19,82% 31 266,07 - 12.525,13

    16.112,33 20,24% 30 271,76 - 12.796,89

    8.955,33 19,65% 31 151,53 349,64 12.598,78

    9.478,33 19,76% 31 161,28 - 12.760,06

    10.001,33 19,98% 28 155,42 - 12.915,48

    10.524,33 19,74% 31 178,90 - 13.094,38

    11.047,33 18,77% 30 172,80 - 13.267,18

    11.570,33 18,77% 31 187,01 - 13.454,19

    14.394,53 17,56% 30 210,64 - 13.664,83

    14.917,53 17,26% 31 221,72 - 13.886,55

    15.440,53 17,04% 31 226,56 - 14.113,11

    15.963,53 16,58% 30 220,56 - 14.333,67

    16.486,53 17,62% 31 250,15 - 14.583,82

    17.009,53 17,05% 30 241,68 - 14.825,50

    9.660,53 16,97% 31 141,17 329,03 14.637,64

    10.293,21 16,74% 31 148,38 - 14.786,01

    10.925,90 16,65% 28 141,49 - 14.927,50

    11.558,58 16,44% 31 163,63 - 15.091,13

    12.191,27 16,23% 30 164,89 - 15.256,02

    12.823,95 16,40% 31 181,10 - 15.437,12

    16.493,52 16,10% 30 221,29 - 15.658,41

    17.126,21 16,34% 31 240,98 - 15.899,39

    17.758,89 16,28% 31 248,96 - 16.148,35

    18.391,58 16,10% 30 246,75 - 16.395,10

    19.024,26 16,38% 31 268,34 - 16.663,44

    19.656,95 16,25% 30 266,19 - 16.929,62

    10.534,71 16,45% 31 149,23 331,12 16.747,73

    11.338,11 16,29% 31 159,05 - 16.906,78

    12.141,50 16,37% 28 154,59 - 17.061,37

    12.944,90 16,00% 31 178,35 - 17.239,72

    13.748,30 16,37% 30 187,55 - 17.427,27

    7.049,10 16,64% 31 101,01 77,12 17.451,15

    De conformidad a la Jurisprudencia pacífica y reiterada citada, es carga probatoria de la demandada demostrar los pagos realizados al trabajador, y en el caso sub examine, la empresa no demostró los pagos realizados desde el 08 de junio de 1986 hasta el año 1997; en consecuencia, siendo reclamado por el Accionante en el escrito libelar, le corresponde:

    Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1 de junio de 1986 hasta el 19 de junio de 1997 transcurrieron once (11) años, y once (11) días.

    Ahora bien, el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

    Artículo 666.- Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir.

    La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00)

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    A los fines de determinar la Antigüedad que corresponde, procedemos a realizar los siguientes cálculos: Salario de Bs.15.000,00 multiplicados por once (11) años de servicios, totaliza la cantidad de Ciento sesenta y cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 165,00). Así se establece.

    Por Compensación de Transferencia, de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996

    … (omissis)….

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    La antigüedad del trabajador desde su fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, supera los once (11) años; no obstante, vista la limitante legal en el tiempo de servicio y el salario mínimo para el cálculo de este concepto, tenemos que el salario (Bs. 15.000,00) mensuales (hoy Bs.F.15,00), por diez (10) años de servicios, que equivalen a trescientos (300) días, corresponden Ciento cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 150,00). Así se establece.

    Referente al petitorio por Vacaciones Pendientes en el periodo desde 1986 al año 1999, observa este Juzgador que el demandante, en el folio seis (6) vto del libelo de demanda, especifica los días y el monto que reclama, y de la sumatoria de dichos montos en el periodo señalado, asciende a la cantidad de Un mil quinientos quince Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F.1.515,72).

    Referente al petitorio por Utilidades Pendientes en el periodo desde 1986 al año 1999, observa este Juzgador que el demandante, en el folio siete (7) vto al ocho (8), del libelo de demanda, especifica los días y el monto que reclama, y de la sumatoria de dichos montos en el periodo señalado, asciende a la cantidad de Un mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F.1.846,68).

    Respecto de los conceptos reclamados de los años dos mil (2000) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, los mismos fueron cancelados conforme a derecho, y por ende, no se verifica diferencias a favor del demandante. Así se establece.

    Las cantidades indicadas en la parte motiva de esta Decisión, suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.28.177,45), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador E.C.. AsÍ se decide.

    Vistas las condenas de los pagos de los conceptos por Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), se ordena el pago de los intereses correspondientes conforme lo dispuesto en los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 668 eiusdem, el cual será calculado mediante experticia complementaria al fallo por un solo perito, el cual en caso de no poder nombrarlo la parte actora, será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada.

    También resultan procedentes los intereses de mora sobre prestaciones sociales demandados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Se acuerda la indexación sobre los montos condenados a pagar, así como los intereses de mora, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria por un solo perito cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada, desde la notificación o de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios Tribunalicios y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la empresa demandada de las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión más las experticias ordenadas.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. Y.B.

    En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.B.

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