Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000410

PARTE DEMANDANTE: Cddnos. A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.616.543, 4.715.614 y 17.623.913 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogs. C.J.R.R. y J.R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.940 y 119.857

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil ocho (2008), los Abogados C.R. y J.M., actuando en representación de los Ciudadanos A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C., presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A..

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha indicada, el día diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) se abstiene de admitirlo mediante Auto, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha cuatro (4) de abril de 2008, los Apoderados judiciales accionantes presentan nuevo escrito de demanda sin mención o indicación alguna de que procedían a corregir el escrito de demanda tal y como se lo ordenó este Juzgado mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2008; no obstante, que no presentan escrito de corrección del libelo, este Juzgado procedió a verificar y estudiar el escrito presentado, y observa lo siguiente:

En la fecha indicada del diez (10) de marzo de 2008, este Juzgado dictó un Auto en el cual se ordenaba a la parte accionante corrigiera en la pretensión particular de cada uno de los demandantes específicamente cinco (5) particulares del escrito de demanda, el primero, relacionado con los reclamado por los salarios percibidos mensualmente durante su relación de trabajo, ya que cada uno de ellos alegó que recibía un salario variable de conformidad con las horas realmente trabajadas y no una salario fijo; en consecuencia, a los efectos de precisar u obtener datos más precisos sobre la relación de los hechos para luego subsumirlos en la norma jurídica, debían precisar dicha información.

Al leer cuidadosamente el libelo de demanda, se observa en el cuerpo del mismo, una total confusión con las pretensiones individuales, ya que las mismas no tienen un orden lógico, y es de difícil comprensión, ya que si bien, en cada uno de los trabajadores pretenden explicar su relación laboral, dicha explicación es ambigua, porque si bien indican la hora de inicio y hora de finalización y al parecer siempre tenía el mismo horario de trabajo independientemente del sitio donde debía prestar servicios, y estiman el valor de la hora de trabajo en cada periodo, mencionando que en los casos que el trabajador se accidentaba o no trabajaba el patrono nada le cancelaba en ese lapso de tiempo, por consiguiente, considera este Juzgador que el primero de los puntos ordenados subsanar, no fueron corregidos en su totalidad.

El Segundo de los puntos ordenados corregir fue el literal f) del punto 3) del Capítulo III del Petitorio, referente a HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y HORAS EXRAORDINARIAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS. Por tanto, al verificar dicho punto en el escrito presentado, dicho punto no aparece sino que existen una serie de reclamos de conceptos repetidos por periodos en forma difícil y complicada de entender, sin especificar detalladamente el reclamo tal como se ordenó en el Auto en referencia.

En el punto Tercero del Auto de fecha 10 de marzo de 2008, se ordenó a los accionantes corrigieran el punto referente a TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN, las cuales mencionan al inicio del nuevo escrito; no obstante, si bien no respetaron el orden del escrito libelar inicial, en el nuevo escrito, reclaman el pago de CESTA ALIMENTARIA, igual de forma confusa, sin especificar de donde obtienen el monto de los mismos y el número de días que reclaman.

Con respecto a los puntos Cuarto y Quinto del Auto que ordenaba corregir el libelo, los accionantes no especificaron la información con suficiente sencillez y la coherencia requerida, para que tanto el Juez como la parte demandada tengan el conocimiento exacto de lo que se pide o reclama.

Como bien puede observarse de la respuesta dada por los accionantes, éstos NO COPRRIGEN lo solicitado expresamente por el Tribunal a los efectos de establecer con precisión lo que pide o reclama la demandante, siendo la respuesta dada, incongruente e inadmisible, ya que en caso de corresponderle al Tribunal competente funcionalmente de decidir la causa en el caso que llegare a tal fase, si le corresponde dicho concepto, debe la accionante solicitarlo con la información requerida y posterior aporte probatorio que sustente su reclamación, más no dejar indeterminado su reclamación.

En consecuencia, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha diez (10) de marzo de 2008.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los Ciudadanos A.E.G., L.R.H. y L.D.V.C. en contra de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha siendo las 10:50 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

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