Decisión nº XP01-P-2010-003739 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoRemitir Las Presentes Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003739

ASUNTO : XP01-P-2010-003739

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos M.C., titular de la cédula de identidad 10.920.204, G.P.K., titular de la cedula de identidad Nº 19.580.135 y G.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.948.365, quienes pertenecen a la etnia Jivi, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control en el día 23/11/2010, el Abg. J.L.U., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos supra identificados y manifestó que “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos M.C., titular de la cédula de identidad 10.920.204, venezolano, natural de la Comunidad Puente Galipero I, Puerto Ayacucho Amazonas, fecha de nacimiento 18-05-1964, de 44 años de edad, residenciado en la comunidad puente Galipero I, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CHAVELIANO MARTINEZ MAILYN, G.P.K. y UN MENOR DE 2 AÑOS DE EDAD (identidad omitida); y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del estado Venezolano, G.P.K., venezolano, natural de la Comunidad Puente Galipero I, Puerto Ayacucho Amazonas, fecha de nacimiento 16-09-1987, de 23 años de edad, residenciado en la comunidad puente Galipero I, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, cedula de identidad Nº 19.580.135; y G.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.948.365, venezolano, natural de Isla del carmen de Ratón Municipio Autana Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 07-11-1957, de 54 años de edad, residenciado en la comunidad puente Galipero I, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, quienes pertenecen a la etnia Jivi, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano IMAIN GONZALEZ. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 21-11-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión de los imputados sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la ley especial, se continué por el procedimiento Especial conforme al articulo 94 de la ley especial Procesal Penal, y a los fines de garantizar los resultados del proceso, se imponga Medida Privativa De Libertad, al ciudadano CEBALLOS MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo tome charlas en materia de violencia de genero; asimismo solicito se impongan Medidas Cautelares a los ciudadanos G.P.K., y G.E., de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, y que a estos se les siga el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 de la norma adjetiva penal Es todo.”

Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de rendir declaración así como las advertencias preliminares relacionadas con la declaración conforme al Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadanos: M.C., titular de la cédula de identidad 10.920.204, venezolano, natural de Cachama, Puerto Ayacucho Amazonas, manifiesta no saber en que fecha nació, de 66 años de edad, residenciado en la comunidad puente Galipero I, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes: “SI DESEO DECLARAR” y expone por medio de su interprete lo siguiente: …“ yo no lo hice por mala intención no le tengo arrechera, estábamos bebiendo estábamos en un cumpleaños, me fui para mi chinchorro, no se que estaban haciendo, me dijeron están peleando, ellos viven lejos me pare y disparé por el aire para que dejen la pelea, y pegue en la pared y le pegue no con mala intención, es todo lo que hice”... Es todo. El fiscal no tiene preguntas que formular. A preguntas de la Defensa contestó: ¿donde ocurrió es, donde disparo? en galipero como a 70 metros, eso fue donde una sobrina, ¿comunidad de galipero es una comunidad indígena? Si viven puro jivi, tenemos autoridad en la comunidad, hay dos, uno es el capitán J.A.C., lo elegimos nosotros hay normas para nosotros, cuando nos portamos mal, recibimos consejos de el, eso fue como a las doce de la noche y me detienen a las 10 de la mañana del día siguiente que es domingo, estábamos en mi casa cuando nos fueron a buscar no corrimos ni nada y nos llevaron detenidos. Es todo.

Seguidamente el ciudadano: G.P.K., venezolano, natural de la Comunidad Puente Galipero I, Puerto Ayacucho Amazonas, fecha de nacimiento 16-09-1987, de 23 años de edad, residenciado en la comunidad puente Galipero I, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, cedula de identidad Nº 19.580.135; de profesión u oficio indefinida, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone a través de su interprete lo siguiente: … “yo no hice nada, nada el muchacho estaba borracho, ese muchacho se cayo y se fue a la casa a buscar algo, pero como me estaban jodiendo el señor vino y disparo, escuche el disparo y Salí frente a mi casa, el estaba muy borracho, mi papa si le dio porque el iba a entrar a mi casa”... Es todo. El fiscal no tiene preguntas que formular. A preguntas de la Defensa responde de la siguiente manera a través de su interprete: el muchacho es IMAIN MARQUEZ, ¿a que hora fue? A las 11 de la noche, me detiene como a las 10 de mañana, estaba en mi casa cuando llegó la policía, vine al hospital y como a los 5 minutos llegaron los PTJ yo no declare nada mi mujer si declaro, ella se llama Mailyn Chaveliano, ¿vio cuando Ceballo disparo? Si, bueno estaba oscuro, ¿la victima que lesiones sufrió? No está muy herida. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas que formular.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano: G.E., titular de la cedula de identidad Nº 8.948.365, venezolano, natural de Isla del carmen de Ratón Municipio Autana Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 07-11-1957, de 54 años de edad, residenciado en la comunidad puente Galipero I, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, estudiante de la Misión Ribas, quien pertenece a la etnia Jivi; a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone a través de su interprete lo siguiente: …“ellos estaban en un grupo tomando, entra un muchacho para pasar y se cae y se rompe la cabeza, estaba borracho, dice que estaba cuidando a sus nietos y el muchacho IMAIN, entra forcejea la puerta le dice que no entre y el empuja la puerta se cae y se rompe la cabeza”…Es todo. A preguntas del fiscal responde: ¿le pegó a Imain? No, el mismo borracho se pego en la cabeza. A preguntas de la defensa responde: ¿en que sector ocurrieron los hechos? en comunidad puente galipero, todas las personas que estaban allí son de la comunidad, en la comunidad existe una autoridad que es Capitán J.A.C. y el representante L.A.M., cuando pasan estos problemas en la comunidad el método que tenemos para resolver es hacer un consenso y el representante y el capitán le dan consejos, eso fue como alas 11 o 12:00 de la noche , me detiene como a las 10 de la mañana. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, a cargo del Abg. L.M., quien expuso: “…Revisadas las actuaciones y oída la exposición de los ciudadanos la defensa como punto previo quiere señalar y solicitar que el presente caso sea ventilado por ante la jurisdicción especial indígena, es decir que los propios representantes de la comunidad apliquen la sanción y castigo a los ciudadanos presentes, esto lo fundamento en lo dispuesto en los artículos 119, 120, 121, y en especial en el articulo 260, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 260 señala…( se deja constancia que el representante de la defensa leyó el contenido del presente articulo), la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso S.R. y Olegorio Romero, estableció los requisitos que los jueces ordinarios deben observar, para hacer valer lo que prevé el articulo, se establece que en los casos en los cuales se susciten hechos que solo afecten a los integrantes de una comunidad indígena, que en los cuáles no se trate de derechos humanos fundamentales, se debe aplicar que los mismos indígenas resuelvan sus conflictos de acuerdo a sus costumbres, todo ello con base a lo señalado en el convenio 169 de la OIT, el cual en su articulo 8 recomienda que debe aplicarse a los pueblos indígenas; se debe tomar en cuenta su derecho consuetudinario, tomando en cuenta estas garantías constitucionales, se promulga la ley especial de la jurisdicción indígena, la cual establece en su articulo 131, específicamente en el titulo 6 capitulo 1 ejusdem, lo que es la jurisdicción especia, el articulo 132 establece en que consiste este jurisdicción, y los procedimientos tradicionales para solucionar de forma autónoma las controversias que se susciten entre sus habitantes, se establecen facultades de lo que es esa jurisdicción y el carácter de las decisiones que se tomen, tomando en cuenta el caso en particular, están dadas todas las condiciones para que la causa sea ventilada en la jurisdicción indígena, por lo que solicito la declinación a la jurisdicción especial, pudiéndose por parte del tribunal convocar a las autoridades que se han indicado para que manifiesten que solución al conflicto se puede dar, para respetar y aplicar las normas de la jurisdicción especial, en caso de no ser aceptada la solicitud, hago las siguientes observaciones; en atención al delito de Homicidio que se le atribuye al Ciudadano Ceballo, conforme a lo establecido en el 250.2 no estamos en presencia o no existen elementos para que exista ese hecho punible, no hay elementos de convicción para determinar su participación en el hecho, es improcedente por lo tanto dictar privativa; asimismo solicito no sea decretada la aprehensión en flagrancia, si se observan las actuaciones y oídas las declaraciones de los ciudadanos donde manifiestan que fueron detenidos 10 horas después de los hechos, por lo que solicito el expediente se remita la Fiscalia Superior para que se investigue a los funcionarios actuantes, por cuanto se realizo una detención indebida de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, respecto a los otros dos imputados, se aplica el mismo caso de Ceballo; no se aportan elementos que permitan establecer la conducta, por lo que no puede atribuirse un delito o hecho, por lo que solicito se decline la competencia y se oficie a la comunidad de Galipero, para que expliquen sobre el método al que llegaron para solucionar este conflicto, existen muchas sentencias en materia de declinatoria, en este Circuito Judicial, solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, y en caso de no decretar la declinatoria de competencia, solicito se decrete la libertad plena a mis defendidos. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que en el presente caso se debe aplicar preferentemente lo consagrado en el articulo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual establece textualmente lo siguiente: “…Las autoridades legitimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su habitad instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, la ley y al oren público. La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Aunado a ello se observa lo consagrado en el articulo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones…” (Sic).

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece en el articulo Artículo 133. La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:

  1. Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.

  2. Competencia Extraterritorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o comunidad

    Indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso negativo, informará a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando corresponda.

  3. Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los Crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.”

    Como corolario es oportuno destacar lo que ha llegado a establecer la doctrina en relación al derecho Indígena, el autor L.J.B. ha señalado lo siguiente:

    “la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite ampliar el sentido de la consagración constitucional de la justicia indígena y de la interpretación del derecho de los pueblos indígenas a aplicar sus mecanismos tradicionales de resolución de conflictos según su propio derecho. Al respecto, la exposición de motivos señala que “Por último, la Constitución se refiere al derecho que tienen los pueblos indígenas de seguir practicando sus sistemas normativos internos, para la regulación, sanción y restauración de la paz social, Este derecho a la justicia es un mecanismo de protección a los indígenas venezolanos, que históricamente han vivido en una sociedad que los excluyó y discriminó; en este caso no se trata de código o leyes escritas, sino de formas de justicia que han permitido a estos pueblos regularse internamente, enfrentar los conflictos y seguir manteniendo la cohesión mediante la aplicación de un sistema normativo reparatorio”.

    “…con el articulo 260 de la Constitución, se reconoció por primera vez en Venezuela la jurisdicción indígena como mecanismo alterno de justicia no formal, expresión e un Estado pluricultural, que genera un amplio pluralismo jurídico, Al respecto, el Profesor R.C. ha expresado con precisión que “Esta norma constitucional permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o mas sistemas normativos. Este paralelismo de sistemas es lo que se ha dado por llamar “pluralismo jurídico”, conocido también como pluralismo legal, que no es mas que una categoría sociológica y que nace en tanto que coexisten dos o mas sistemas normativos dentro de un mismo espacio social…Esto implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar sus propios conflictos…El establecimiento de este importante derecho colectivo posibilita a su vez un doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la jurisdicción indígena especial, es decir la potestad pública ejercida por las autoridades indígenas legitimas de los distintos pueblos y comunidades indias, para ejercer funciones de justicia, de acuerdo con sus tradiciones y costumbres, con capacidad incluso de crear y modificar normas. En segundo lugar, reconoce además el uso del derecho consuetudinario indígena y sus propios procedimientos para resolver conflictos.”

    “con respecto al reconocimiento del derecho y la jurisdicción indígena dentro del marco constitucional del Estado se plantean algunos problemas en la interpretación jurídica de los mismos. Dentro de una concepción monista del derecho, cada Estado tiene un único sistema jurídico, compuesto por el conjunto de normas exclusivamente aprobadas por los órganos competentes del Estado. Esta concepción, de alguna manera tradicional en la mayoría de los Estado modernos, impide el reconocimiento de la posibilidad de otros sistemas normativos diferentes al estatal. Como bien lo ha señalado la abogada R.I.: “En síntesis desde el marco del “monismo jurídico” sólo es “derecho” (sin adjetivos) el producido por el Estado y solo cabe un derecho o sistema jurídico valido dentro de un Estado. Además tal derecho debe ser escrito, general y especializado…Toda otra norma o sistema normativo no producido por el Estado, es visto como mera costumbre.” Sin embargo, con el reconocimiento de la multiculturalidad y diversidad como tendencias en los sistemas constitucionales actuales, se han abierto espacios al reconocimiento de otros sistemas normativos diferentes al estatal. Es lo que la mayoría de los autores llaman “pluralismo jurídico” o legal dentro del Estado. Al respecto se señala que “el pluralismo jurídico o legal”, a diferencia del monismo legal, permite hablar de la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo especio sociopolítico. En términos genéricos se llama sistema jurídico o “derecho” a los sistemas de normas, instituciones, autoridades y procedimientos que permiten regular la visa social y resolver conflictos”.

    “…Igualmente, R.I., destaca que el fundamento del reconocimiento del derecho indígena es el reconocimiento del carácter pluricultural, multiétnico y multilingüe de la Nación y del estado, la consagración de los derechos indígenas, y en consecuencia del pluralismo legal, ya que “El reconocimiento expreso del derecho indígena o consuetudinario,,, incluye el reconocimiento de: 1) la potestad especial de tener y darse sus propias normas y procedimientos para regular la visa social; 2) sus propias instituciones y autoridades y con la facultad de designarlas por si mismo; 3) la potestad jurisdiccional especial para administrar justicia o resolver sus conflictos por sí mismos así como la competencia para la ejecución de sus decisiones. Una consecuencia de este reconocimiento es el respeto de tales potestades, así como las normas, autoridades, pedimentos y decisiones, por parte del estado, los agentes del mismo y la ciudadanía en general.” (L.J.B.. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL NUEVO ORDENAMIENTO JURIDICO. Editores GRUPO INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE DERECHOS INDIGENAS, 2005, p. 224, 225,226 Y 227)

    En base a lo expuesto, considera quien decide que una vez analizado el contenido de las actas policiales, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos ventilados ante este Órgano Jurisdiccional, desprendiéndose del acta de denuncia formulada por la ciudadana MAYLIN CHAVELIANO MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, entre otras cosas “…resulta ser que el día 21/11/2010, a eso de las 02:00 a.m., mi tío de nombre Ceballo Márquez, me agredió físicamente con uno de los perdigones de un disparo de escopeta, en varias partes de mi cuerpo, así mismo a mi menor hijo de dos años de edad, de nombre J.E.G., quien lo tenía en los brazos, en la nalga izquierda y a mi concubino de nombre KURTY G.P., en el pecho, motivado a que mi suegro de nombre E.G. y mi concubino estuvieron (sic) una pelea con M.G.I., lo agredieron físicamente en la cabeza, por ello mi tío se molestó saco la escopeta y nos disparó” ; asimismo, riela al folio (19) denuncia formulada por el ciudadano: M.G.I., quien entre otras cosas manifestó “los ciudadanos E.G. y KURTY PÉREZ, me agredieron físicamente en la cabeza, motivado a que supuestamente yo estoy enamorado de la concubina de Kurty de nombre Mailyn, después mi padre de nombre CEBALLO MARQUEZ me fue a defender con una escopeta y lanzó un disparo al aire..”.

    Ahora bien, considerando la condición de indígenas de los imputados y víctimas, todos pertenecientes a la etnia indígena jivi y residentes en la comunidad indígena de “galipero I”, lugar este en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, asimismo en consideración a que los hechos no se encuentran en la excepción establecida en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en lo que respecta al campo activo de competencia material de la jurisdicción indígena, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Jefe de la comunidad Indígena Comunidad Galipero I, de conformidad con los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Jefe de la Comunidad Indígena “Galipero I”, de conformidad con los artículos 119 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133.3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de excarcelación de los imputados.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DR. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

    LA SECRETARIA

    ABG. AMURABY K.E. BETANCOURT

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