Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-9220.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrentes: R.C., A.R., A.I., W.T., J.M. y J.V.D.C. y V.S. .

Apoderados Endryk O.P.B. y A.M.

Judiciales:

Órgano Recurrido: Municipio San J.d.G.d.E.G..

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman este Expediente que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señalan los ciudadanos: R.A.C., A.R., A.D.I., W.A.T., J.B.M. y J.V.D., V.S., Partes querellantes, que en fecha 11 de agosto de 2005, tomaron posesión con e Cargo de Concejales en el Concejo Municipal del Municipio San J.d.G.d.E.G., a los efectos de cumplir con el período gubernamental 2005-2009, que durante los 2 años y 8 meses, recibiendo como pago la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes Con Catorce Céntimos (Bs. F. 3.996,14) en el servicio prestado como concejales, nunca le han sido reconocido el derecho que le asiste de cobrar y le sean pagado los conceptos de bono Vacacional y bonificación de Fin de Año, contemplados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, por lo que interponen Recurso de Querella Funcionarial, con fundamento a lo establecido en los Artículos 1, 2, 7 de la referida Ley, y Artículos 21, 87, 89 ordinales 1°, y 147 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando le sea cancelados los derechos reclamados a cada uno de los mismos, asÍ como la indexación o corrección monetaria y los intereses de los montos reclamados. Finalmente solicitan que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta.

Se deja constancia que la parte Querellada no dio contestación a la Querella interpuesta.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:

En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios, tal como lo contemplaba el Artículos 24 y 25, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como los mismos Artículos de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, a los cuales tiene derechos en concordancia con el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, bonificación de fin de año y bono vacacional.

Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los miembros de las Concejos Municipales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.

Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los Miembros de los Concejos Municipales, y a los actores, le corresponden el pago de tales beneficios, pero a partir de la vigencia de la Ley en comento, cuya publicación es de fecha 26 de Marzo de 2002, Gaceta Oficial Nro. 37.412.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de los Concejos Municipales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de los Concejos Municipales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección de los sufragantes. Así se decide.

Por último es menester señalar, que el altamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.

Por todos estos motivos, este juzgador declara Procedente la presente Querella Funcionarial, en los términos señalados en el presente fallo; ordenándose la practica de una Experticia Complementaria del Fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo; vale decir, al pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales presta servicios los actores calculados con base a la remuneración que ha devengado el recurrente, y que debieron ser fijados por la Cámara Municipal respectiva mediante Resolución, en el presupuesto del Municipio, de conformidad con el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los Ciudadanos: R.A.C., A.R., A.D.I., W.A.T., J.B.M. y J.V.D., V.S. mediante Apoderado Judicia, contra el Municipio San G.d.G.d.E.G.; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades de dinero adeudadas a los Querellantes, por cuanto este último aspecto se deriva de haberse declarado Con Lugar el reclamo de los Bonos Vacacionales y de los Bonos de Fin de Años adeudados, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, una vez conste en autos su notificación, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 07 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y el Oficio Nro.___________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. N°.

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