Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSimulación De Venta

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.A.C.D.L., L.E.L.C., L.M.L.C., L.M.L. CEBALLOS Y J.E.L.C.

ABOGADO: W.E.C.

DEMANDADO: FELICE BARBIERI SABIN

ABOGADO: L.J.R.H.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.718

Sustanciada como fue la presente causa, el Tribunal estando dentro del lapso para dictar Sentencia, procede a hacerlo en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 28 de Mayo del 2.002, la ciudadana M.A.C.D.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casada, actualmente viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.699, de este domicilio, procediendo por sus propios derechos, y en representación de los derechos de sus mayores hijos, ciudadanos: L.E.L.C., L.M.L.C., L.M.L. CEBALLOS Y J.E.L.C., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-10.226.588, V-11.808.732, V-11.808.733, y V-15.299.992 respectivamente, todos de este domicilio, legítimos herederos universales del Cujus J.E.L.L., quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.108, quien falleció ab-intestato, en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 04 del mes de Mayo de 2002, asistida por el Abogado J.E.M.G. interpuso formal demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, contra el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad N° E-81.100.609, de éste domicilio.

Recibida por Distribución, el Tribunal le dió entrada y la Admitió por auto de fecha 06 de Junio de 2.000, emplazando al demandado de autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda y se Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2002, la Abogado L.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.561, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, identificado en autos, se dio por citada, en representación de su Poderdante, en la presente causa.

En fecha 09 de Julio de 2002, la Abogada L.R.H., en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos, presentó escrito de Contestación y Reconvención a la demanda.

Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2002, el ciudadano J.E.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, impugnó, el escrito presentado por la Abogada L.R., de fecha 09 de Julio de 2002.

Por escrito de fecha 23 de Septiembre de 2002, el Abogado J.E.M.G., en su carácter de autos, ratificó en cada una de sus partes el contenido del escrito de fecha 14 de Agosto de 2002.

El Tribunal por auto de fecha 14 de Octubre de 2002, admitió la Reconvención propuesta, por no ser contraria al orden Público y a las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a la parte actora, para el acto de contestación de la Reconvención.

Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2002, la ciudadana M.A.C.D.L., asistida por el Abogado W.E.C.G., Apeló del auto dictado por el Tribunal de fecha 14 de Octubre de 2002.

Por escrito de fecha 28 de Octubre de 2002, la ciudadana M.A.C.D.L., parte actora, consignó escrito de Contestación a la Reconvención propuesta.

Por diligencia de fecha 09 de Enero de 2003, la Abogada L.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.561, solicitó el avocamiento de la Juez Provisorio, quien se avocó al conocimiento de la misma por auto de fecha 09 de Enero de 2003.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora presentó escrito de informes.

II

La litis entre las partes queda trabada en los términos siguientes:

A.-LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:

Alega Que en fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil (2000), por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, realizaron su cónyuge y ella, una operación con el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.100.609, de este domicilio, dicha operación se señaló bajo la modalidad de “PACTO DE RETRACTO”, sobre unos bienes inmuebles de su propiedad, consistentes en dos (02) locales comerciales, ubicados, en la Urbanización Centro Comercial del Este, Jurisdicción del antes (Municipio San Blas, Distrito Valencia, hoy Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia,) del Estado Carabobo, cuyas características y demás determinaciones constan en el documento acompañado al líbelo de demanda. En este orden de ideas, alega que la supuesta venta se estipuló en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00) siendo el valor estimado por la Oficina Subalterna de Registro de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Registro Público, como consta del referido documento de Venta con Pacto de Retracto. Asimismo esgrime que se reservó el plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de Protocolización, para ejercer el “rescate”, al vencerse el plazo establecido. Alega que ambas partes, llegaron a un arreglo extra-judicial, el cual consistió en que su cónyuge y ella, realizaran ABONOS A CAPITAL, por ante la Oficina INVASA C.A, (ESCRITORIO JURÍDICO RIVERO HERNÁNDEZ & ASOCIADOS, C.A, C.A), del señor J.V.. Alega que la realidad de los hechos es que la operación correspondió a un “PRÉSTAMO A INTERÉS”, con la garantía de sus inmuebles; para cumplir dicha obligación realizaron seis (6) abonos a capital, como acordaron verbalmente en el arreglo extrajudicial, los cuales se efectuaron en las fechas y montos siguientes: a.) El día 20 de Abril de 2002, se abonó la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000, 00). b.) El día 10 de Mayo de 2001, se abonó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000, 00). c.) El día 20 del mes de Mayo de 2001, se abonó a capital el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. (BS. 500.000,00). d.) El día 28 de Mayo de 2001, se abonó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y e) El día 15 de Agosto de 2001, se efectuaron dos (2) abonos a capital uno por la Suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) y otro por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) y estos fueron cancelados mediante cheques, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, distinguidos con los números 00357376 y 00357377, respectivamente, recibiendo dichas cantidades de dinero el ciudadano J.V., autorizado por el presunto comprador ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, antes identificado, como se evidencia de los recibos originales que acompaña al presente escrito marcado con las letras “D” “E” “F” “G” “H” “I”. Aduce que la sumatoria de los Abonos, anteriormente descritos, arrojan como resultado el monto de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.080.000, 00) apreciándose de esta manera que la cantidad real y exigible, que resta y que le corresponde al prestamista, ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000.00) mas los intereses legales, es decir que el monto que adeudan por concepto de capital del préstamo a interés es el antes mencionado. Esgrime que la relación entre el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, y su persona, se logra a través del ciudadano J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.632.060, quien es corredor inmobiliario y colocador de los inversionistas que se dedican en el comercio a préstamo con garantía de inmuebles, prendas etc., ejerciendo el mismo bajo la firma Mercantil “INVASA, C.A”, y tiene su sede en la siguiente dirección Avenida Cedeño, Cruce con calle Montes de Oca Edificio Torre 4, Piso 2, Oficina 202, y en la misma funciona un escritorio Jurídico denominado RIVERO HERNÁNDEZ & ASOCIADOS. C.A, quien se encarga de realizar los asesoramientos legales de dichas operaciones, llegando inclusive a recibir cantidades de dinero mediante la Abogada L.R.H., la cual fue la que realizó el visado del supuesto documento de Venta con Pacto de Retracto, por ante la Oficina de Registro, y la misma tiene un Parentesco con el ciudadano J.V., antes identificado, es decir que son cónyuges, siendo éste la persona que presentó el referido documento por ante la Oficina de Registro Público, tales documentos constan en el mencionado documento de Pacto de Retracto. Señala que a su entender esta claramente demostrado en el presente caso que se trata de un Préstamo y no de una Venta, ya que si se analiza el precio con el valor real del inmueble, y la existencia de los abonos realizados, se observa que en PRIMER LUGAR, el valor estimado por la Oficina de Registro, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Registro Público, el cual fue de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) en comparación con el precio estipulado en el supuesto documento de Venta con Pacto de Retracto, que es de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), el mismo resulta irrisorio, en SEGUNDO LUGAR: Alega la existencia real de los recibos por concepto de abono a capital, que como forma de pago ha venido cancelando como parte del precio para el “RESCATE”, de su inmueble: y como TERCER LUGAR, aún vencido el lapso de rescate continúa ocupando el inmueble. En otro orden de ideas, esgrime que para la fecha ya ha cancelado la totalidad del precio de rescate de la Venta Pacto de Retracto al supuesto comprador, pero el mismo se niega a otorgarle el finiquito contemplado en normativa establecida en el Código Civil, alegándole para los actuales momentos, una indemnización superior al precio del recate, y de no cumplir sus pretensiones les amenaza con solicitar legalmente una ENTREGA MATERIAL, del referido inmueble, inclusive llegando al exabrupto de manifestar que violentarían las cerraduras que protegen los referidos inmuebles tomando de su propias manos la justicia, palabras que influyeron en la ya delicada salud de su esposo. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que en su propio nombre ha decidido demandar como en efecto lo hace a través de su líbelo al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, antes identificado, para que convenga ó en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: En que la Venta efectuada que tiene por objeto el descrito inmueble, fue realizada en forma simulada por ocasión a un préstamo por dinero. SEGUNDO: Que como consecuencia a lo anterior convengan en la revocatoria de la referida venta. TERCERO: Que demanda el pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados. CUARTO: Que demanda la indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la devaluación.

B.- LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO FELICE BARBIERI SABIN:

En la oportunidad legal correspondiente, la representación del demandado, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido y lo hizo en los siguientes términos:POR UN CAPÍTULO PRIMERO:-Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a los hechos por ser inciertos totalmente y en cuanto al derecho por no ser aplicables las normas sustantivas invocadas.POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Aduce que la temeraria demanda no tiene asidero legal alguno, por las razones siguientes: PRIMERO: Los ciudadanos L.E.L.C., L.M.L.C., L.M.L. CEBALLOS Y J.E.L.C., no acreditaron su cualidad de sucesores ó legítimos herederos del de cujus J.E.L.L., al no presentar junto con el líbelo de la demanda las correspondientes Partidas de Nacimiento, único documento idóneo para probar tal cualidad. Alega que los actores solamente se limitaron a producir junto con el líbelo de la demanda, la partida de defunción del causante J.E.L.L., documento éste que solamente a su entender prueba precisamente la defunción del nombrado ciudadano, más no prueban que los autores sean sus hijos. Esgrime que no basta que en la partida de defunción se nombre a los demandantes, sino que necesariamente tenían que producir sus correspondientes partidas de nacimiento, lo cual omitieron. Invocaron al respecto, lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a su entender los antes mencionados ciudadanos carecen de cualidad e interés para intentar la presente demanda y así solicita sea decidido por éste Tribunal. SEGUNDO: Esgrime que la demanda es contraria a derecho por lo siguiente: La ciudadana M.A.C.D.L., confiesa en el líbelo de la demanda: “…en fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil (2000) “Realizamos mi cónyuge y yo una operación con el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN.”. En este sentido alega, que ella aparece como otorgante del documento y en consecuencia a su entender mal puede tomar la misma posición de los supuestos hijos, al intentar la presente demanda, pues sus hijos no fueron parte de la negociación sino que son terceros; agrega que se está demandando así misma, ya que la venta la hizo ella misma y nadie puede alegar su propia torpeza. TERCERO: Señala que la parte actora indicó como Cuestión fundamental para intentar la presente acción, la circunstancia de que la Oficina Subalterna de Registro, donde se protocolizó la compra-venta, estimó el valor del inmueble en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) y con fundamento a ello, solicita la simulación de la operación, por cuanto el precio convenido entre las partes fue de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00). En este sentido señaló que esta apreciación es descabellada, ya que a su entender las partes son libres para convenir el precio de una compra-venta y en el presente caso la ciudadana M.A.C.D.L., prestó libremente su consentimiento para contratar, y que la estimación que realizan los Registradores cuando les es presentado un documento para su Protocolización, es exclusivamente a los efectos del cobro de los derechos e impuestos respectivos, tal como se expresa en el ordinal 2 del artículo 52 de la Ley de Registro Público, por lo cual, a su entender ello no constituye prueba alguna de que el negocio jurídico realizado entre las partes esté inficionado de Simulación. CUARTO: Alega que la parte Actora, consigna junto con el líbelo de la demanda seis (6) “recibos”, supuestamente emanados del ciudadano J.V., al respecto señala que el nombrado ciudadano no es parte en este Juicio y por tanto los supuestos recibos carecen de valor jurídico para surtir efectos en este proceso, por lo cual adujo que los impugna y los desconoce en su contenido y firma, por no emanar de su representado. En consecuencia de esto, niega formalmente que su representado haya recibido los supuestos abonos realizados por los demandantes. Igualmente, niega que haya autorizado al ciudadano J.V., para recibir sumas de dinero. QUINTO: Señala que es totalmente incierto que los demandantes estén ocupando el inmueble, todo lo cual se prueba con la Inspección Judicial, practicada en los locales, en fecha 28 de Junio de 2002, lo cual acompaña a los fines legales consiguientes. La Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, propone formal RECONVENCIÓN en los términos siguientes: Que respecto a la realización de la negociación de Compra-Venta, entre su representado y los señores J.E.L.L. Y M.A.C.D.L., mediante un documento debidamente Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, no existe discusión alguna, toda vez que los propios demandantes, así lo confiesan, en el contenido del líbelo de la demanda en los autos, aparece consignado el documento respectivo, el cual merece f.P., tal como lo señala el artículo 1359 del Código Civil, el cual hace plena prueba no solamente entre las partes sino frente a terceros. Agrega que es importante señalar que su representado una vez adquirido por compra el inmueble, los vendedores le entregaron las llaves de los candados de las puertas Santamaría y en consecuencia su mandante procedió a condicionarlos según consta de recibos que consignó para tales efectos y los cedió en calidad de arrendamientos a la Sociedad Mercantil, de éste domicilio, “DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2001, bajo el N° 17, Tomo 35. Señala que la Sociedad fue molestada por los demandantes, quienes a la fuerza, en forma por demás arbitraria y grosera pretendieron tomar posesión de los locales, a pesar de que su representado tiene la posesión tal como se evidencia de la Inspección Judicial que acompaña a los fines legales consiguientes , practicada por la ciudadana Juez Séptima de los Municipios Naguanagua, San Diego, Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “B”, en este sentido arguye, que esta perturbación de la propiedad le ha causado graves daños y perjuicios a su representado además de que puedan generársele mucho más, debido a que la arrendataria podría ejercer acciones contra su mandante como consecuencia del contrato de arrendamiento. Agrega además que se le causaron Daños Morales, pues es una persona honesta y su reputación ha sido expuesta en tela de juicio, debido a que lo han desprestigiado diciéndole usurero, exponiéndolo así al desprecio público. Ante los hechos narrados, se citó a los vendedores a la Prefectura de Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y allí se levantó un acta la cual acompaña marcada con la letra “C”, y esta situación ha afectado a su mandante profunda física y moralmente. Alega que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, procede a Reconvenir en nombre de su representado al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, identificado up-supra, a los ciudadanos M.A.C.D.L., L.E.L.C., L.M.L.C. Y J.E.L.C., por Daños y Perjuicios a fin de que convengan ó que de lo contrario a ello sean condenados por este Tribunal, en pagarle a su representado PRIMERO: Por concepto de Daños Materiales la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) tal como se desprende de finiquito marcado con la letra “D”. SEGUNDO: Los Daños Morales prudencialmente calculados en forma ponderada por el Tribunal, no obstante considera que los mismos no deben bajar de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Que demanda igualmente las costas y costos de éste proceso. Subsidiariamente demandó a los nombrados ciudadanos: M.A.C.D.L., L.E.L.C., L.M.L.C., L.M.L. CEBALLOS Y J.E.L.C.. A fin de que convengan en lo siguiente: PRIMERO: En que su representado obtenga la posesión de los inmuebles que le fueron vendidos. SEGUNDO: De insistir los demandados en tratar de quitar arbitrariamente la posesión del inmueble, haciéndose justicia por sus propias manos, este Tribunal ordene la entrega del inmueble a su representado totalmente desocupado de personas y cosa, en este sentido invocó lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de Reconvención, incoada en su contra por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, por el Juicio de Simulación de Venta con Pacto de Retracto, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a los hechos por ser inciertos totalmente, y en cuanto al derecho por no ser aplicable a las normas sustantivas invocadas. Esgrime a su entender que la temeraria demanda no tiene asidero legal alguno por las razones siguientes: “Ratifica en cada una de sus partes el contenido del escrito de diligencia estampada por su representada, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2002, asimismo agrega que existe en el presente caso la ausencia de la facultad expresa de reserva que del ejercicio del mandato, hace la persona del sustitúyente. En tal sentido, alega que conviene destacar que la sustitución es el acto por el cual el apoderado transfiere todas ó algunas de las facultades que les fueron conferidas por su mandante a otro Abogado. Aduce que la realización de dicho acto jurídico se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 159 ejusdem; insiste en la ilegitimidad de las actuaciones de la Abogada L.J.R.H., y que este Tribunal declare inadmisible por contrario imperio la reconvención propuesta, debiendo tramitarse la presente incidencia, aplicándose las normas de Procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3°, al 357 del citado Código, que regula la oposición, y tramitación, de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. Esgrime que el ejecutante de la presente Reconvención, indicó que la operación que les ocupa, se realizó mediante la modalidad de compra-venta, siendo esta incierta ya que se desprende del contenido del documento, que la misma operación se realizó bajo la modalidad de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO, y en ningún momento su persona le hizo entrega de las referidas llaves del inmueble al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, por lo que rechaza y contradice tal alegato infundado por la parte ejecutante de la siguiente reconvención. Igualmente alega el ejecutante de la presente reconvención, que la tradición legal del inmueble se realizó de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, siendo esto falso ya que el artículo aplicable al caso, sería el que se encuentra previsto en el artículo 1487 del Código Civil. Arguye que la operación de venta con pacto de retracto, la misma se realizó bajo la modalidad para desvirtuar que se trata real y ciertamente de un préstamo a interés y no como lo manifestó el ejecutante en su reconvención de que se trata de una negociación de compra-venta, la cual rechaza y contradice en este acto. En cuanto a lo alegado por la ejecutante, de que el tenía la posesión del inmueble y lo cedió en arrendamiento a la Empresa DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR, C.A, representada por la ciudadana R.T.D.V., según consta de copia fotostática del supuesto contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, y fue agregado al escrito de Reconvención, lo rechaza e impugna, en virtud de que dicho contrato no acredita prueba fehaciente de su veracidad, toda vez que el mismo carece de instrumento legal, que acredite que su contenido y firma es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto dicho contrato debe ser desechado de la presente causa ya sí lo solicita. Alega que actualmente se encuentra habitando dicho inmueble el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.505, en su condición de encargado de un fondo de comercio, de lo cual es propiedad la ciudadana Y.P.. Igualmente rechaza, contradice e impugna el contenido del documento de finiquito celebrado entre el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN Y DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR, C.A, y que se encuentra marcado con la letra “D”, consignado con el escrito de Reconvención, en virtud de que dicho contrato no acredita prueba fehaciente de su veracidad, toda vez que el mismo carece de instrumento legal que acredite su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las temerarias y exabruptas peticiones, demandadas en la presente reconvención incoada en su contra por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, por el Juicio de Simulación de Venta con Pacto de Retracto, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a los hechos por ser inciertos, vagos e imprecisos, y en cuanto al derecho por no ser aplicables a las normas sustantivas invocadas, y son los siguientes: PRIMERO: La indemnización estimada por el ejecutante en la presente reconvención por daños materiales y que constan en el finiquito marcado con la letra “D”, y que asciende a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) ya que a su entender el mismo carece de autenticidad. SEGUNDO: En cuanto a los daños morales prudencialmente calculados en forma ponderada por el Tribunal, “TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) siendo su estimación un exabrupto, ya que el ciudadano ejecutante de la presente reconvención, en ningún momento ha sido objeto de insultos, de exposiciones que vayan en contra de su honor y reputación y tampoco ha estado sujeto a exposiciones que vayan en contra de las buenas costumbres, y por cuanto no hay pruebas fehacientes que demuestren tales hechos, es por lo que rechaza, niega y contradice, a que estas estimaciones sean desestimadas y desechadas.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En la oportunidad procesal correspondiente, procedieron Las Partes a ofrecer las pruebas que estimaron conducentes para la demostración de sus alegatos de la manera siguiente:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

POR UN CAPITULO I:

Invocó el merito favorable de los autos, especialmente el valor del Documento de Compra Venta, el cual alega que no fue impugnado, ni tachado ni desconocido. Por otra parte alega que los actores no consignaron junto con el líbelo de la demanda los documentos fundamentales de la acción (partida de nacimiento). Asimismo, agrega que mal puede la ciudadana M.A.C.D.L., pedir la simulación de un negocio jurídico que ella misma realizó. El indicado documento, riela a los folios del 8 al 10, de la pieza principal del expediente de marras, el mismo fue consignado en original, y se evidencia que fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., contentivo de una Venta con Pacto de Retracto, efectuada entre los ciudadanos: M.A.C.D.L. Y J.E.L.L. (Difunto) y el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN. El Tribunal observa que el aludido documento no fue impugnado ni tachado, razón por la cual le acuerda todo el valor probatorio que de su contenido emerge de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. En relación a lo esgrimido por la promovente, el Tribunal le observa que lo expuesto no constituye medio probatorio alguno, sino razonamientos propios de la Abogada del demandado de autos.

POR UN CAPÍTULO II:

- Hizo valer el documento que contiene el Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representado y la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR C.A.” el cual no fue objeto de impugnación desconocimiento ni tacha y por ser documento Público surte los efectos tutelados en el artículo 1.359 del Código Civil, agrega que con este documento se prueba la realización del Contrato de Arrendamiento. El mencionado documento, inicialmente fue consignado en copia fotostática, y dicha copia fue impugnada genéricamente por la contraparte por carecer de instrumento legal que acreditara que su contenido y firma es cierto de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en el lapso probatorio fue consignado a los autos en original, el mismo riela a los folios del 82 al 83 del presente expediente, y fue expedida por la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C.; esta Juzgadora, recibe ésta probanza, a los fines de examinar su contenido, no obstante, se reserva la parte motiva de la Sentencia, para ahondar sobre el mismo, en virtud de que existe otro Contrato de Arrendamiento, referido al inmueble objeto del presente Juicio y Así se declara.

- Hizo valer asimismo la Inspección Judicial practicada en el Local, ello prueba que efectivamente su representado siempre detentó la posesión de los locales hasta que los demandados en forma arbitraria destrozaron los candados y se introdujeron a los mismos. La señalada prueba de Inspección, riela al folio 52 de la pieza principal de presente expediente, fue practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Junio de 2002. El Tribunal no le acuerda valor probatorio, en virtud de que al momento en que fue practicada la misma, no hubo control de la prueba, es decir la parte Actora, no estuvo presente.

POR UN CAPÍTULO III.

Solicitó se les recibiera declaración de los ciudadanos: 1°) YENEIS INFANTE CRUZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.935.302, 2°) H.R.L.H., titular de la cédula de identidad N° 12.774.746, 3°) F.I., titular de la cédula de identidad N° V-13.962.324, 4°) C.N., titular de la cédula de identidad N° V-13.962.324. Todos mayores de edad y de éste domicilio. En consecuencia solicitó fijar fecha y hora para presentarlos.

Evacuada la referida prueba testimonial arrojó los siguientes resultados: De la deposición de la ciudadana YANEIS INFANTE CRUZ, : La mencionada testigo no fue repreguntada por la contraparte y dejó constancia de los siguientes hechos: 1.) De conocer al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN; 2.) De que la ciudadana M.C.D.L. le dijo al señor FELICE BARBIERI SABIN, que era un usurero, falso y tramposo. Igualmente compareció a rendir declaración el ciudadano: 3.) F.E.I.Á., titular de la cédula de identidad número 12.521.369. Este testigo fue repreguntado y dejó constancia de los siguientes hechos: 1.) De conocer al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, 2.) De constarle porque casualmente estaba en el Despacho, y escuchó cuando la señora M.C.D.L. le dijo al señor FELICE BARBIERI SABIN, que era un usurero y un falso. Seguidamente este testigo fue repreguntado por la contraparte, y dejó constancia de los siguientes hechos: 1.) De no recordar las características físicas del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN. También compareció a rendir declaración la ciudadana C.T.N., y consta de su deposición los siguientes hechos: 1.) De conocer al ciudadano FELICE BARBIERI SABIN; 2.) De constarle que la señora M.C.D.L. le dijo al señor FELICE BARBIERI SABIN, que era un usurero y tramposo en presencia de varias personas. Fue repreguntada por la contraparte y dejó constancia de los siguiente hechos: De que el lugar donde se lo dijo fue en una oficina, piso 2 Torre Empresaria; 3) De no poder describir a la ciudadana M.C.D.L., porque fue hace tiempo. 4.) De no poder detallar al ciudadano FELICE BARBIERI, pero que es un señor alto y robusto, 5.) De encontrarse en el Despacho del señor FELICE BARBIERI SABIN, cuando llegó la señora MARÍA CEBALLO, 6.) De no saber a que se dedica el señor FELICE BARBIERI SABIN. 7.) De encontrarse en ese momento en una consulta personal. 8.) De no saber si el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, se dedica al préstamo de garantía prendaría. Por último compareció a rendir testimonio el ciudadano: H.R.H.L.; quien no fue repreguntado y dejó constancia de los siguiente hechos: 1.) De que las características físicas del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, eran las siguientes: Un señor como un (1.70 de estatura), contextura robusta, como unos 50 años, más o menos, de ojos claros, aspecto europeo, pinta de Italiano; 2.) De que las características de la ciudadana M.A.C., eran las siguientes: Señora de estatura promedio como unos 55 años más o menos, contextura gruesa, blanca, usa lentes. 3.) De que la dirección donde se encontraba la ciudadana M.A.C.D.L., y el señor FELICE BARBIERI SABIN, fue en la avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, Oficina 02-02, de creer que fue en un Bufete de Abogados, de no recordar que otra función había en esa oficina; 4.) De desconocer los motivos que haya tenido la señora M.C., para insultar al señor FELICE, ya que el se encontraba en ese momento allí, por casualidad ofreciendo sus servicios de mantenimiento, repotenciación y reparación de equipos de computación en esa oficina, y fue cuando presenció la señora un poco alterada, la discusión que tenía con el señor FELICE. 5.) De no recordar la fecha en que ocurrió el acto que presenció, de recordar que fue en horas de la mañana, hace dos (02) años más o menos. 6.) De encontrarse en ese momentos de tres (03) a cuatro (4) personas. 7.) De que las personas que se encontraban en ese momento, era el señor FELICE, la señora M.C., una joven que estaba en la recepción, dos (02) señoras más que estaban allí esperando a su persona.

En relación a las deposiciones de los testigos YANEIS INFANTE CRUZ, F.I., C.N. Y H.R.L.H., el Tribunal observa, por una parte, que cayeron en contradicciones al ser repreguntados por la contraparte; y por la otra, no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, circunstancias estás que deben estar presentes, para su valoración, motivo por el cual no se les acredita valor probatorio alguno.

POR UN CAPÍTULO IV.

Solicitó citar a la ciudadana R.T.D.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.183 y de éste domicilio para que ratificara en su contenido y firma el documento (finiquito señalado D), consignado en la oportunidad de Reconvenir, y el cual firmó en representación de la Sociedad Mercantil de éste domicilio “Distribuidora Los Ensueños del Color C.A”, agrega que pretende probar que su representado le canceló la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por indemnización, tal como lo alegó en el escrito de Reconvención. La referida prueba no fue evacuada, en tal sentido no se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, unido a ello el mencionado documento fue desconocido por la Demandante Reconvenida, y era carga de la parte promovente hacer valer el referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha del proceso y Así se declara.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

POR UN CAPITULO I.

Promovió como prueba a su favor los escritos de fecha 14-08-2002 y 23-09-2002, los cuales fueron estampados por su persona y en los mismos se hacía énfasis de que existe en el presente caso, la ausencia de la facultad expresa de reserva que del ejercicio del mandato, hace la persona del sustitúyente. En este sentido, destaca que la sustitución es el acto por el cual el apoderado transfiere todas o algunas de las facultades que le fueren conferidas por su mandante a otro Abogado. Lo expuesto no constituye medio probatorio alguno, sino alegatos aducidos por el promovente, los cuales serán resueltos como punto previo en la Sentencia de merito.

POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

Ratificó y promovió como prueba a su favor el contenido de cada uno de los escritos presentados por su persona en fecha 25 y 28 de Octubre del año 2002 y 12 de Noviembre de 2002. Igual consideración merece lo aquí explanado, lo señalado en el capítulo anterior, el cual se da aquí por reproducido.

POR UN CAPÍTULO TERCERO:

Promovió los instrumentos siguientes:

A.) Solicitó Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal determinara en sí quien tiene la Posesión de los Locales, y asimismo que verificara la existencia tanto de bienes muebles como de personas en su interior. La mencionada prueba no fue evacuada, en razón de que la misma fue declarada inadmisible, tal como consta del auto de fecha 06 de Febrero de 2003, que riela al folio 109 del expediente de marras. No obstante, en esa obligación que tiene el Juez de escudriñar se evidencia del Cuaderno de Medidas, que la parte Actora formuló oposición a la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Tribunal, en fecha 14 de Octubre de 2002, lo que implicó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, donde la parte Actora promovió igualmente, ésta misma Inspección Judicial, y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información: El Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Centro Comercial del Este, Jurisdicción del antes Municipio San Blas, Distrito Valencia, hoy Parroquia San Blas, Municipio Autónomo V.d.E.C.. LA evacuación de esta prueba arrojo los siguientes resultados: 1.) El local donde se encuentra constituido el Tribunal, está ocupado por una Sociedad de Comercio, denominada CERRAJERÍA MADRID C.A, siendo su representante legal, J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.852.205, de profesión Comerciante, quien exhibió y puso a la vista del Tribunal un Contrato de Arrendamiento suscrito por él a título personal y la ciudadana M.A.C.D.L.. En la Cláusula Tercera de éste Contrato dice: Que el mismo tendrá una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de octubre de 2004, Igualmente se deja constancia que existe en el local bienes muebles, suficientes (mostradores, vitrinas, escritorios), así como piezas inherentes al establecimiento Comercial que allí se explota, tales como cerraduras, llaves, maquinas de hacer llaves. Igualmente se deja constancia de que dicho negocio es atendido por su representante legal anteriormente identificado. Finalmente el Tribunal hizo la siguiente acotación Manifiesta el notificado que él se encuentra ocupando el local como inquilino desde el 15 de julio del año 2003. A la referida probanza se le acuerda Pleno valor probatorio, y se tiene para adminicularla con otras pruebas de autos. B.) Solicitó cotejar el contenido del documento de Finiquito celebrado entre el ciudadano FELICE BARBARIE SABIN Y DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR, C.A, marcado con la letra “D”consignado en el escrito de Reconvención, con otros instrumentos que consten en autos, para así dejar plena constancia, de la temeraria acción interpuesta por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, de conformidad con la sección 4° de reconocimiento de Instrumentos privados del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esta prueba de Cotejo, el Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2003, que riela al folio 128 declaró no tener materia sobre la cual proveer, dado que la oportunidad para la evacuación de la misma, había precluido, de conformidad con el Cómputo expedido por esta Secretaría, el cual corre inserto al folio 93 del presente expediente. Sin embargo el promovente Apeló del auto dictado, y a tal efecto el Tribunal oyó la Apelación en un solo efecto, no obteniéndose decisión alguna por el Juzgado Superior, toda vez que el promovente desistió tácitamente de dicha apelación, en virtud de no consta en autos, que el mismo proveyera las copias certificadas para remitirlas al mencionado Tribunal.

C.) Solicitó oficiar al Banco Mercantil, Agencia Torre Banavén de esta ciudad de Valencia, a los fines de que informe con respecto al cheque emitido por el ciudadano FELICE BARBARIE SABIN, de fecha 09 de Mayo del año 2000. Dicha prueba de informe, fue evacuada, tal como consta del oficio recibido por la señalada Entidad Bancaria, que riela al folio 168 del presente expediente, y de cuyo contenido emerge la siguiente información: “ A fin de dar respuesta a su oficio N° 131, de fecha 09 de Febrero de 2005, le agradeceríamos informarnos, el número del cheque solicitado en el oficio, monto y fecha de cobro a objeto de poder ubicarlo en nuestros Registros, ya que en revisión efectuada a los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 1073-00402-3, que mantiene el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, en nuestro instituto, no figura cobrado ningún cheque durante los meses de Mayo y Junio del año 2000”. El Tribunal le acuerda valor probatorio y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.

En este mismo capítulo la parte Actora Reconvenida, promovió los Instrumentos siguientes:

  1. ) Documento bajo la supuesta modalidad de Venta-Pacto Retracto, la cual se encuentra agregado, a la demanda principal, por no ser cierto que sea una venta pura y simple según lo alegado por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, sino siendo realmente una venta condicionada, a su criterio, es decir a futuro, por estar sujeta a un lapso de rescate, y por evidenciar su contenido un préstamo a interés. El mencionado documento, fue promovido igualmente por la parte Demandada, y analizado por éste Tribunal al inicio de la actividad probatoria, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual su análisis se da aquí por reproducido.

  2. ) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.A.C.D.L. Y Y.P., donde consta la posición que ha mantenido y mantiene su representada hasta la presente fecha, sobre los referidos inmuebles. La referida probaza riela al folio 77 al 79 del expediente de marras y está constituido por un documento consignado en original, emanado de la Notaría Pública Séptima de Valencia. El Tribunal observa que el aludido documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, razón por la cual le acuerda merito probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

  3. ) Acta de Defunción del ciudadano J.E.L.L., donde consta el fallecimiento de su cónyuge. El documento en cuestión, corre inserto al folio 5, y está constituido por copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contentivo del Acta de Defunción del ciudadano J.E.L.L., el Tribunal, por ser un documento Público, lo valora y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de auto.

  4. ) Promovió a su favor los recibos por conceptos de abonos al precio de valor de rescate del inmueble, los cuales fueron recibidos por el ciudadano J.V., previa autorización dada por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, siendo este quien funge como corredor inmobiliario, es decir, es quien capta las personas interesadas en adquirir prestamos con la garantía de sus inmuebles y bajo engaño hace los prestamos bajo diferentes tipos de modalidades, como las mencionadas en el líbelo de demanda principal. Las señalados recibos, están constituidas por documentos privados, los mismos rielan a los folios del 11 al 16 del presente expediente, en este sentido en la oportunidad de la contestación a la demanda, fueron desconocidos por la contraparte, en su contenido y firma, con el argumento de no emanar de su representado; en este orden se observa que los aludidos recibos están suscrito por el ciudadano J.P.V., por lo que, mal puede la Apoderada Judicial del Accionado desconocer estos documentos, en razón de que contraviene lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual no es valido el desconocimiento realizado por la contraparte y Así se declara.

  5. ) Acta de conciliación por ante la Prefectura de Naguanagua, donde consta que la denuncia fue formulada por la ciudadana L.J.R.H., y asimismo en dicho acto no hizo acto de presencia, el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, quien no fue expuesto a ningún tipo de escenario público y a ningún tipo de daño moral, ni ha sido deshonrado, su honor y reputación. Dicha probanza, se encuentra inserta al folio 54 del presente expediente, y está constituida por una copia con sello húmedo, emanado de la Prefectura de Naguanagua del Estado Carabobo, y es contentiva de una Acta de Conciliación, en este orden el Tribunal le otorga valor como documento público administrativo y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.

  6. ) Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, antes identificado con la Empresa “DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR C.A,” en la cual consta la cesión del inmueble a dicha Empresa, siendo esto incierto y contradictorio a su entender, ya que su representada ha tenido y tiene la posesión del referido inmueble, por lo tanto dicha operación es Improcedente, y la misma da a demostrar las componendas procesales a las cuales ha llegado ha realizar la contraparte. El referido documento fue a.e.l.p. consignadas a los autos, por la Demandada Reconviniente en el capítulo segundo, y su análisis se da aquí por reproducido.

  7. ) Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Séptimo de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en la cual dan a demostrar una supuesta posesión del inmueble, siendo esto incierto y contradictorio, ya que ha tenido y tiene la posesión del referido inmueble, por lo tanto dicha diligencia carece de legalidad, y la misma está dentro de los extremos que contempla el fraude procesal. Asimismo a todo evento promovió como prueba a su favor los hechos y fundamentos legales que consten en el líbelo de demanda principal. La prueba en referencia, merece igual consideración a lo explanado en el ítem anterior, en el sentido que ya fue analizada en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la contraparte, lo cual se da aquí por reproducido.

En un segundo escrito la parte Demandante Reconvenida, promovió, un cúmulo de probanzas, las cuales son del siguiente tenor:

POR UN CAPÍTULO I LOS SIGUIENTES PARTICULARES:

Primero

Solicitó del Tribunal oficiar al Banco Mercantil Agencia Torre Banaven de esta ciudad de Valencia, a los fines de que solicita información con respecto a cheque emitido por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, identificado en autos, y cobrado por Taquilla por ante la Entidad Financiera, por su representada, de fecha 09 de Mayo de 2000, todo lo cual de conformidad con el Decreto dictado por este Tribunal en cuanto a la admisión de pruebas de fecha 03 de Diciembre de 2002. Esta prueba fue examinada en el análisis probatorio correspondiente al primer escrito de pruebas consignado por la parte Actora Reconvenida, por lo que su análisis se da aquí por reproducido.

Segundo

Solicitó del Tribunal fijar hora, día, mes y año para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, con respecto a la prueba de cotejo solicitada por su representada y admitida por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2002, con respecto al documento privado de finiquito suscrito o celebrado por DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR, C.A. Respecto a esta prueba de Cotejo, se reitera que el Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2003, que riela al folio 128; declaró no tener materia sobre la cual proveer, en virtud de que la prueba no se evacuo en su oportunidad.

POR UN CAPITULO II :

En relación al escrito solicitando la evacuación de probanzas que no fueron promovidas en su oportunidad procesal correspondientes a este último capítulo, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2003, que riela al folio 129, negó lo solicitado, por cuanto el diligenciante estaba promoviendo dos nuevas pruebas y el lapso de promoción ya había precluido con creces; razón por la cual quedan desechadas del proceso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PREMISAS:

El Código Civil no define simulación, ni reglamenta el ejercicio de la Acción que tiende a declararla, por manera que, es en la doctrina y en la jurisprudencia donde buscaremos las orientaciones y principios que gobiernan esta materia a la cual hechan mano todos aquellas que de una u otra manera se adentran en la misma o bien para accionar o en el caso de los Juzgadores para solucionar.

En doctrina son obligados los conceptos y caracterizaciones dados por FRANCISCO FERRARA, LOS HERMANOS MAZZEUD, G.G., entre otros, como también es obligado citar la opinión de insignes juristas venezolanos como el Dr. J.L.A., JOSÉ MELICH ORSINI Y EL DR. A.P..

Nos dice FERRARA que “Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia intima existe un evidente contraste: El negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto...”.

LOS HERMANOS MAZZEUD afirman en este sentido: “La simulación es una manifestación de la Teoría de la apariencia, lo que obliga a averiguar la realidad”.

G.G.: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y eso depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentir al celebrarlo; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substantiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substantiam vero alteram”.

El insigne jurista patrio Dr. J.L.A., nos enseña: “En un sentido jurídico y comprensivo, la simulación se define como la declaración de un contenido volitivo no querido que una persona emite con el fin de hacer surgir exteriormente el simulacro de un negocio jurídico.

Existiendo desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada, el negocio simulado es nulo. Según la mejor doctrina, ella pertenece a un grupo de acciones que la moderna ciencia procesal distingue con el nombre genérico de acciones de mero reconocimiento”.

Por su parte el Dr. Melich ORSINI nos dice: “Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia, Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.

El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “mascara” para ocultar finalidades distintas de las que expresa... Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en su elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato aparente entre dos personas, una de las dos es un contratante ficticio, un “prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo”.

El Dr. A.P. en su interesante trabajo sobre La Acción de Simulación, luego de definirla en términos similares a los de FERRARA, agrega: “La simulación puede recaer únicamente sobre las partes contratantes; estas hacen un acto jurídico revelando su verdadera naturaleza y solo quieren engañar sobre la persona de uno de los contratantes. En el acto figura una persona distinta de la interesada, un testaferro”.

De modo que la simulación oculta o una ficción o una realidad y presenta tres formas; simulación absoluta, simulación relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes:

PRIMERO

A la luz de la doctrina citada, a.l.p. de simulación incoada y en este sentido iniciaremos por verificar sobre la alegada Falta de Cualidad para intentar la acción que le fue opuesta por la parte demandada reconviniente a la parte actora Reconvenida, en este sentido alegan que los ciudadanos L.E.L.C., L.M.L.C., L.M.L. CEBALLOS, Y J.E.L.C., quienes se presentaron como hijos del fallecido J.E.L.L., Co-contratante del documento contentivo del Contrato de Venta con Pacto de Rescate que se pretende simulado, alega que los referidos ciudadanos no acreditaron su cualidad de sucesores o legítimos herederos con las correspondientes partidas de nacimiento, único documento idóneo a su entender para probar tal cualidad.

El maestro L.L. nos dice que: “podemos menos que afirmar con la doctrina del derecho común y la italiana mas autorizada que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo a que se declare la nulidad del negocio simulado, tiene cualidad para intentar la acción de simulación”. Afirma el maestro que la única condición esencial para intentar la acción, para tener la cualidad en materia simulatoria, es la existencia de un interés jurídicamente protegido, así sea actual, eventual o futuro. Ser acreedor no es necesario. Es cierto que el acreedor puede intentarla, no precisamente por acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Tal interés es el que le inviste de la acción y da la cualidad.

Por ser esto así, no hay duda en que los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante, condición que acreditaron a través de su acta de defunción, tienen interés legítimo y protegido jurídicamente para actuar; por manera que, la alegada Falta de Cualidad es IMPROCEDENTE y ASI E DECLARA.

SEGUNDO

En relación a la IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por la Demandante Reconvenida de autos, a la representación de la Abogada L.J.R.H., la Accionante argumentó lo siguiente: “El Poder que le fue otorgado a dicha ciudadana, el mismo fue “Sustituido”, en la persona del Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245, y la misma no se RESERVÓ, el ejercicio del Poder otorgado, del cual acompaño copia fotostática marcada con la letra “A”, así como el Poder que sustituye a este, marcado con la letra “B”.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se procedió a examinar detenidamente el Instrumento Poder, conferido a la Abogada L.J.R.H., el cual riela al folio 57 del expediente de marras, y emerge de su contenido lo siguiente: “Yo, L.J.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.060, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula N° 54.561 y de este domicilio por el presente documento declaro: Que sustituyo, reservándome su ejercicio, en el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número de matricula N° 245 y de éste domicilio.” (Subrayado del Tribunal.). Del texto transcrito se observa claramente, que la Abogada L.R.H., cuando sustituye en el Abogado FRANCISCO AGÜERO, el poder que le fue conferido por su Poderdante ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, no se desprendió de la representación que le fue otorgada, reservándose de esta manera su ejercicio, en virtud de la cual, la Impugnación realizada no puede Prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Resuelto los puntos anteriores procedemos ahora a resolver sobre el objeto de la pretensión y en este orden de ideas inicia esta Sentenciadora con la siguiente interrogante: ¿Existe en la Venta con Pacto de Rescate una Venta simulada?.

Si partimos de la ilustre doctrina citada, en principio se fallaría diciendo que no, por las siguientes razones: 1°) Cuando las partes manifestaron su voluntad de involucrase en una relación contractual lo hicieron a conciencia y satisfacción; esto es, ambas partes reconocen que la razón de la venta fue un préstamo de dinero y que para garantizar la devolución del préstamo colocaron dos inmuebles en garantía; es obvio, que por lo general las ventas con pactos de retro, nacen con ocasión a servir de garantía por una negociación de dinero. La negociación no es simulada, ni se trata de un negocio aparente, ficticio, para disimular las verdaderas intenciones de los contratantes. En el caso de marras, la venta con pacto de retro se produce para colocar unos bienes en garantía por el dinero recibido, no importando en este sentido, si la garantía era muy superior al monto recibido, pues lo que interesa es verificar si hubo una venta en apariencia, contraria a la realidad; si se trata como dice FERRARA que el negocio aparentemente serio, sea una mentira; esto es, ¿dónde esta lo disimulado del negocio? Observa quien aquí decide, que en la venta con Pacto de Rescate, la garantía ofrecida que es el bien o los bienes inmuebles, tienen su plazo para rescatarlos por manera que, este plazo no se ocultó con miras de aparentar ante terceros el desprendimiento total del bien; ni son terceros los que están demandando la simulación; por otra parte lo único que podría evidenciar el animus simulandi, sería la prueba escrita del contradocumento, medio probatorio idóneo y casi único cuando la simulación es intentada por una de las partes contratantes, y desde luego que esta prueba no se aportó.

Por manera que, no se evidencian signos de simulación u ocultamiento o apariencia en los actos realizados, donde lo que se manifiesta, es que la venta se realizó para garantizar un préstamo de dinero con la obligación de los vendedores de rescatar en el plazo de rescate convenido.

Denuncia el accionante, el precio irrisorio de la venta, si es cierto, se trata de dos locales comerciales, y el préstamo es una suma muy baja, más estos acuerdos no fueron simulados, por lo menos no indicó, no señaló la parte accionante cual era el negocio aparente y cual era el negocio cierto, ¿cuál era el negocio no querido?, por lo que, no resulta evidente, ni probado el desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada, no fue probado cual era la verdadera intención del negocio; siguiendo al Dr. A.P., cual era la verdadera naturaleza del negocio que estaban realizando.

Con la simulación se persigue la comprobación de la verdad de los hechos materiales que rodean o conectan con los actos y sus efectos, pues lo que se busca esclarecer, es el vicio que afecta el acto. En el caso de marras, entregar dos inmuebles en garantía por una suma irrisoria no evidencia la simulación, pues como se ratifica se entregaron para garantizar y se dieron las partes un plazo para rescatar. La torpeza de los compradores estuvo en ofrecer dos inmuebles en garantía por tan poco dinero; y esto no es simulado. Elementos de simulación se hubiesen presentado por ejemplo: Si la venta fuera pura y simple; toda vez que de manera obvia lo írrito del precio hubiese llevado a dudar al Sentenciador o Sentenciadora, de una relación jurídica contractual con eficacia real y jurídica por lo de una convención oculta.

Todos los razonamientos esgrimidos conducen a concluir que en el caso bajo análisis la venta con Pacto de Rescate celebrada entre los ciudadanos J.E.L., M.A.C.D.L., y el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN no es simulada y ASI SE DECIDE.

CUARTO

No obstante, somos de la idea de que la parte actora erró en la acción intentada; en virtud de que rielan a los autos un conjunto de elementos probatorios tales como: Que entre el ciudadano J.V., la ciudadana L.H. y el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, mantienen relaciones comerciales entre sí; que el ciudadano J.V., recibió la totalidad del precio de rescate para su cliente BARBIERI SABIN, a través de la compañía INVASA, C.A.; en este sentido consta de documento público donde se evidencia la venta, que el documento fue redactado por la Abogada L.H., y presentado al registro para su otorgamiento por el ciudadano J.V.; dichos recibos fueron reconocidos en autos; de todo lo cual se infiere, que el precio de rescate se pagó, que se pagó bien, en las oficinas que les fueron indicadas. Alegó la demandante que hubo un acuerdo entre el prestamista comprador con los prestatarios vendedores respecto a modificar y alargar el precio del rescate; y el hecho mismo de mantenerse la parte actora en la posesión de los inmuebles, como queda demostrado con la Inspección Judicial a la cual hace referencia en este fallo, indica que si hubo tal acuerdo, unido al otro hecho de haberle recibido los pagos fuera del tiempo de rescate; y, es por eso que si surten toda su validez los recibos de las cantidades entregadas como pago para el rescate de los bienes dados en garantía; por manera que, la acción expedita era otra y no la de simulación y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Presume esta Sentenciadora que es de buena fe el concierto de voluntades que emergen de los autos, formados por el ciudadano J.V., L.H. Y FELICE BARBIERI SABIN, a quienes la parte actora entregó de buena fe el precio de Pacto del Rescate; pues de lo contrario habría que pensar en un concierto doloso y en acciones penales de otro tipo, entendiendo por Dolo, las maquinaciones y medios empleados por una persona para engañar a otra, arrebatándole su consentimiento a los fines de perjudicarla.

En mérito de lo expuesto se concluye que la presente acción de Simulación es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Corresponde resolver el punto de la RECONVENCIÓN, en este sentido se observa que la Demandada Reconviniente, demanda para si Daños y Perjuicios, con el argumento de que su representado una vez adquirido por compra el inmueble, los vendedores le entregaron las llaves de los candados de las puertas Santamaría, y en consecuencia su mandante procedió a condicionarlos y los cedió en calidad de arrendamientos a la Sociedad Mercantil, de éste domicilio, “DISTRIBUIDORA LOS ENSUEÑOS DEL COLOR C.A”, y la referida Sociedad fue molestada por los demandantes, quienes a la fuerza, en forma por demás arbitraria y grosera pretendieron tomar posesión de los locales, a pesar de que su representado tiene la posesión. Ahora bien en el caso subiúdice observa esta Juzgadora, que estas afirmaciones de hecho no fueron demostradas, toda vez, que si bien, la Demandada Reconviniente, acompañó a los autos, documento denominado finiquito, identificado con la letra “D”, acompañado en copia fotostática , donde pretende demostrar que canceló la cantidad de Cinco Millones (Bs.5.000000,00) a la Empresa Distribuidora los Ensueños del Color, C.A, representada por la ciudadana R.T.D.V., por daños y perjuicios causados a la persona Jurídica, y en la oportunidad probatoria la demandada Reconviniente solicitó la citación de la ciudadana R.T.D.V., a los fines de que ratificara el contenido de dicho documento y no lo hizo, quedando sin ningún efecto la probanza; por lo que se colige que no fueron probados los únicos elementos de convicción para el Juzgador, razón por la cual los Daños y Perjuicios demandados no pueden prosperar, pues no consta en los autos, que los mismos hayan sido probados y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte Reconvino en que se le causaron Daños Morales, en este orden de ideas tenemos: La consagración legal de la reclamabilidad del Daño Moral: La encontramos Artículo 1.196 C.C.

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Omissis.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente N° 10.361, parte de la cual permítome inserir:

El daño moral...está referido a elementos de carácter netamente subjetivos como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. Por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto...

Omissis.

Analizado el escrito de Reconvención, encontramos que alega el accionado de autos, ser una persona honesta y que su reputación ha sido expuesta, en tela de juicio, debido a que lo han desprestigiado diciéndole usurero, exponiéndolo así al desprecio Público. En el caso de marras se observa, que la parte Demandada Reconviniente, para demostrar tales daños promovió prueba de testigos, a los que, no se les acreditó valor probatorio, por cuanto demostraron ser testigos mendaces, no presénciales; por lo que estas afirmaciones de hecho no fueron probadas, todo lo expuesto conduce a concluir que lo demandado como y por Daño Moral, no reúne los requisitos ó condiciones ni subjetivas ni objetivas para que se produzca su indemnización y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos LA RECONVENCIÓN propuesta en los términos impetrados por la demandada no puede prosperar por IMPROCEDENTE y ASÌ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por la ciudadana M.A.C.D.L., contra el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la Abogada L.J.R.H., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, todos identificados en autos.

Por existir vencimiento reciproco de costas, se ordena proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 48.718

m.l.b/Labr.-

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