Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: H.R.C.A.

ABOGADO: G.B.C. Y OTROS

DEMANDADA: S.O.L.L.

ABOGADO: J.T.C. Y OTROS

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE N°: 16.367

Por escrito presentado en fecha 16 de julio de 2003, el ciudadano H.R.C.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.066.071, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana S.O.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.106.988 y de este domicilio.

El 06 de agosto de 2003, es admitida la demanda, emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda.

El 25 de agosto de 2003, el demandado confiere poder apud acta a los abogados: G.B.C., M.E.M., M.D.J.P. y M.H.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 67.420, 61.454, 95.773 y 48.734 respectivamente.

En fecha 05 de Septiembre de 2003, la demandada es citada personalmente, tal y como se desprende del folio 24 del expediente.

En fecha 09 de octubre de 2003, la ciudadana S.O.L.L., asistida de abogado, presentó escrito de Contestación a la Demanda Reconvención.

En la misma fecha la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados: J.T.C., S.C.P., J.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.125, 95.554 y 68.132, respectivamente.

El 15 de octubre de 2003, es admitida la reconvención propuesta por la demandada.

El 27 de octubre de 2003, la parte reconvenida da contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en el lapso correspondiente, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

El 16 de diciembre de 2003, la parte actora solicita el abocamiento del juez suplente especial, lo cual es acordado por auto del tribunal en fecha en la misma fecha.-

Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

Alega el demandante, que el 11 de enero de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.O.L.L., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-6.l06.988, que el 06 de noviembre de 2001, fue dictada la sentencia de Divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que el 20 de junio de 1985, adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 5, Parcela número 49, manzana G-1, Municipio San D.d.E.C., con un área de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126,00 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle número 18; SUR: Parcela número 20; ESTE: Parcela número 50; OESTE: Parcela número 48, que el documento fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 26 de Septiembre de 1996, que el valor actual del inmueble era la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), correspondiéndole el cincuenta por cientos (50%) a cada comunero.

Fundamentó su demanda en los artículos 148, 156, 173, 184 186, 760, y 768 del Código Civil, en razón de lo cual, demanda la partición del inmueble propiedad de la comunidad y estima la acción en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La accionada alega: Rechazó la demanda en todas y cada en sus partes, rechazó la estimación que del valor del inmueble realiza la parte actora, por cuanto el mismo esta en condiciones de inhabitabilidad, formuló oposición a la partición alegando que el demandante no incluyo como bien de la comunidad un resort en el Desarrollo C.S., ni la acción en el Centro Social Madeirense, en razón de lo cual, reconvino al demandante alegando: Que ambas partes son accionistas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en dos compañías anónimas constituidas durante la vigencia de la comunidad conyugal: SERVINCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 149-A, de fecha 18 de diciembre de 1995 y HORA VIDEOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 72, tomo 6-A, de fecha 17 de febrero de 2000, que la compañía SERVINCE C.A., obtuvo los siguientes ingresos netos: Año 97, Bs. 8.615.792,00, Año 98, Bs. 13.800.000,00, Año 99, 19.894.359,00 y Año 2000, Bs. 24.679.958,00, que de dichos beneficios, la demandada no percibió ningún dividendo en relación con el porcentaje de acciones que posee en la empresa, que el demandado en reconvención enajenó sin su consentimiento los bienes que conforman los activos fijos de la compañía por un valor de Bs. 500.000.00.

Que la compañía anónima HORA VIDEOS, C.A estuvo operativa solo durante seis (6) meses que las partes trasladaron al hogar conyugal los bienes que formaban parte del inventario de la empresa, los cuales fueron enajenados por el demandado reconvenido sin en el consentimiento de la reconviniente, que dichos bienes tenían un valor de Bs. 1.000.000,00.

Que igualmente el demando reconvenido, enajenó sin su consentimiento una acción en el Centro Social Madeirense, al ciudadano R.H.R., en fecha 20-09-2001, es decir dos meses antes de que se dictara la sentencia de divorcio, que el valor total de la acción es la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

Que el equilibrio patrimonial fue roto, porque la suma total de estos montos es de Bs. 71.490.109,00, de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%) es decir Bs. 35.745.055,00), los cuales nunca ha recibido, pues los bienes fueron desplazados del patrimonio por el demandado, lo cual implica que este se enriqueció en perjuicio de la demandante en reconvención, en consecuencia, deben restituirle dichas sumas de dinero.

Invoca los artículos 1.184 y 168 del Código Civil, y demanda que se le restituya el cincuenta por ciento (50%) de todo el acervo de bienes de la comunidad conyugal, incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de los frutos y dividendos producidos por las sociedades mercantiles. Estima la reconvención en la suma de Bs. 55.000.000,00.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El demandante reconvenido, alega en primer lugar que la reconvención era inadmisible, por cuanto se refiere a pretensiones diferentes a la partición de bienes de la comunidad conyugal, ya que se pretende obtener frutos y dividendos de compañías en las cuales figuran como socios, lo cual es materia de disolución y liquidación de compañías, que debe ventilarse por un procedimiento distinto e incompatible al de partición, que debe declararse inadmisible la reconvención planteada.

Convino en que durante la vigencia de la comunidad conyugal se constituyeron las empresas SERVINCE C.A. y HORA VIDEOS, C.A., sin embargo afirma, cada parte tiene suscrita la mitad de las acciones de la compañía e igualmente son ambos los únicos miembros de la Junta Directiva, pudiendo administrarla y disponer en forma conjunta o separada, ya que en SERVINCE C.A. ambos son directores principales y en HORA VIDEOS, C.A., la reconvinente es Presidente.

Admite que el 25 de septiembre de 2001, se vendió la acción del Centro Social Madeirense, pero, afirma, el producto de la venta fue consumido por la comunidad, negando que el valor actual de las acciones sea de Bs. 3.000.000,00 rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelados en la reconvención y con respecto al Resort en C.S., afirma que al 21-10-2003, se adeuda la cantidad de Bs. 4.223.566,67.

Que la demandada reconviniente, confunde los patrimonios de las empresas con los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que existió, que las empresas gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, y por ello mal puede la demandada reconviniente pretender que se incluyan dentro del acervo conyugal las utilidades que generen las compañías, y muchos menos los bienes que les pertenecen, que lo único que se puede partir son las acciones que los comuneros poseen en dichas empresas, pero no los dividendos y los ingresos, que para el caso de que fuere factible partir, la demandante reconviniente no indica cual es el monto de los mismos ni consigna los balances de las compañías donde puedan determinarse las utilidades o ganancias, sino que se limitó a señalar los ingresos de las empresas, sin tomar en cuenta los gastos o cargas de las mismas, que no se puede determinar cuales son las utilidades liquidas de dichas empresas de conformidad con el artículo 307 del Código de Comercio.

Invoca falta de cualidad de la reconviniente para solicitar la indemnización o la restitución de los bines pertenecientes a las empresas SERVINCE C.A. y HORA VIDEOS, C.A., pues alega, en el supuesto de que dichas ventas se hayan efectuado, dichos bienes pertenecen a las empresas, y son estas quienes tiene la cualidad para ejercer las acciones correspondientes, ya que gozan de personalidad jurídica propia y distinta de la demandada reconviniente.

Invoca igualmente la caducidad de la reclamación de las indemnizaciones producto de la venta de la acción del Centro Social Madeirense pues, alega, transcurrió mas de un año desde la fecha que la demandada reconviniente tuvo conocimiento de las ventas, y en todo caso, desde que se disolvió la comunidad conyugal para lo cual invoca la parte final del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Alego que por cuanto no hubo contradicción respecto del dominio común del único inmueble de la comunidad conyugal respecto del mismo debe continuar el procedimiento de partición.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA,

Quedan como hechos admitidos respecto de la demanda principal: Que entre las partes existió una comunidad conyugal, quedando como hechos controvertidos: 1) Si también forman parte de la comunidad conyugal el Resort en el Desarrollo C.S. y la acción en el Centro Social Madeirense.

Quedan como hechos admitidos en la Reconvención: 1) La creación durante la vigencia de la comunidad conyugal de las empresas SERVINCE C.A Y HORA VIDEO C.A. 2) Que durante la vigencia de la unión conyugal se adquirió una acción e¡n el CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, y que la misma fue vendida el 25 de septiembre de 2001.

Quedan como hechos controvertidos respecto de la reconvención los siguientes: 1) Si es admisible la reconvención propuesta. 2) Si la empresa SERVINCE C.A. tuvo los ingresos que señala la demandante reconviniente. 3) Si la demandada reconviniente tiene cualidad para reclamar indemnización por la venta de los bienes que pertenecían a SERVINCE C. A. Y HORA VIDEO C.A. 4) Si el actor reconvenido se enriqueció en perjuicio de la demanda, 5) Si es procedente reclamar en la presente causa las utilidades o beneficios de las empresas. 6) Si la acción para reclamar la indemnización por la venta de la acción del Centro Social Madeirense caducó.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DEL ACTOR

Con el libelo el actor acompaño (folios 4 al 9) copias certificadas del expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de las copias certificadas de documentos públicos, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas queda demostrado que el 06 de noviembre de 2001 fue dictada la sentencia de divorcio en la cual se ordenó la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal: Habiéndose ejecutado la decisión de la sentencia en fecha 29 de noviembre de 2001.

Acompaño copia certificada (folios 10 al 17) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, al cual se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1360 del CC y con la misma queda establecido que en fecha 20 de junio de 1985, el demandante y la demandada adquiriendo el inmueble ubicado en el Parque Residencial La E.d.M.S.D.d.E.C., por lo que dicho inmueble efectivamente fue adquirido para la comunidad conyugal, habiéndose constituido una hipoteca de primero y segundo grado sobre dicho inmueble.

Con la contestación de la Reconvención, el actor acompañó marcado “A” instrumento privados emanados de terceros, concretamente del Centro Social Madeirense, no habiéndose promovido la prueba testifical de la persona que presuntamente suscribe dicho instrumento, a los fines de que lo ratificara en su contenido y firma tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Igualmente promovió copia fotostatica simple un instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 107) en el 1219 caso de haberse consignado en original, sería apreciado como documento administrativo, pero al haberse aportado a los autos en copia simple, y no tratándose de la copia de un instrumento publico, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pueden aportarse a los autos en copia simple, no se les concede ningún valor probatorio a dicha copia fotostática.

Igualmente promovió (folio 107), copia fotostatica simple de un instrumento privado no suscrito por persona alguna y no tratándose de la copia de un instrumento publico, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden aportarse a los autos en copia simple, no se les concede ningún valor probatorio a dicha copia fotostática.

En el lapso probatorio promovió la copia certificada de la sentencia de divorcio y del documento de propiedad del inmueble (folios 111 al 119) cuyos documentos ya fueron valorados suficientemente con anterioridad.

Igualmente produjo copia fotostática de instrumento constituido por Denuncia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Constancia emitida por el Centro Social Madeirense y Estado de cuenta folio 122 cuyos instrumentos ya habían sido desechados con anterioridad.

Promovió copia fotostatica simple de documento constitutivo estatutario de la Empresa SERVINCE CA, la cual es apreciada por tratarse de un documento publico aportada a los autos en copia simple tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que en dicha empresa los únicos accionistas son los en la presente quienes son propietarios de las acciones en un porcentaje de 50 por ciento cada uno de ellos , igualmente queda establecido en la cláusula 6 que la administración de la compañía es por dos directores quienes pueden actúan en forma conjunta o separada, para lo cual tienen plenas facultades de administración y disposición, tal como lo establece la cláusula 8 de los estatutos, por ultimo igualmente queda establecido que fueron designado, desde la fecha de constitución de la empresa los ciudadanos HECTOR CEVALLOS Y S.L. como Directores principales de la empresa.

Igualmente promovió (folios 128 al 130), copia simple de los documentos estatutarios de la empresa HORA VIDEO C. A., la cual es apreciada por tratarse de un documento publico aportada a los autos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado que cada una de las partes tiene la mitad de las acciones, igualmente queda establecido, que en la cláusula DÉCIMA, que la administración de la compañía es ejercida por un presidente y vicepresidente, con amplias facultades, las cuales pueden ejercer conjunta o separadamente cualquiera de las partes, por ultimo igualmente, queda establecido que fue designada, la demandada reconviniente S.L.L., como PRESIDENTE de la empresa.

Al folio 211, corre agregada las resultas de la prueba de informes promovida por el actor, a la cual se le concede valor probatorio, por no resultar contradicha por ninguna otra prueba que corre agregada a los autos, por haber sido promovida y evacuada con sujeción a la normativa vigente, con ello queda demostrado que las partes suscribieron el contrato de membresía 0961, donde se les acreditaba el usufructo de por vida de cien puntos anuales en la empresa C.S. C.A.; sin embargo, igualmente queda demostrado que desde el año 2001, las partes dejaron de pagar las cuotas de mantenimiento, en consecuencia, dicho contrato fue anulado, de lo cual, se concluye que, el mencionado bien que ciertamente fue adquirido para la comunidad conyugal, pereció por haberse anulado el contrato de su adquisición, por falta de pago de las cuotas, en consecuencia, ni existe el bien como formando parte de la comunidad conyugal, ni existe ningún tipo de deuda o obligación de la comunidad conyugal con motivo del mismo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:

Con la reconvención promovió copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, que van del folio 28 al 34, las cuales, por no tratarse de copias de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que el legislados permite en copias fotostáticas. No se les concede valor probatorio.

Promovió copia fotostática simple, (folios 35 al 50), de los estatutos sociales de las empresas SERVINCE Y HORA VIDEO C.A. los cuales ya fueron a.s. con anterioridad, sin embargo, adicionalmente en dichas copias fotostáticas corre agregado el inventario de apertura de HORA VIDEO C.A. (folio 49), al cual se le concede valor probatorio, y con el cual queda demostrado que dicha empresa fue constituida con bienes muebles, esto es, 4 televisores, con un valor global de Bs. 1.000.000,00.

Del folio 51 al folio 100, promovió copias fotostáticas simples, de instrumentos privados, tales como facturas, cheques y comunicaciones, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser aportados a los autos en copia simple según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió (folios del 133 al 169), originales de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, tales como la Sociedad de Comercio Purina C.A., la sociedad de Comercio Cavenpi e Industrias Nerpel, C.A., las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testifical tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no se les concede valor probatorio a dichos instrumentos.

Igualmente promovió prueba de exhibición de documento, la cual fue inadmitida por auto de fecha 12 de enero de 2004, (folio 184), contra el cual, la demandada ejerció el recurso procesal de apelación, el cual fue declarado desistido mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2004, (folios 231 al 236).

Promovió pruebas de informes para diferentes empresas de las cuales se recibieron las resultas solo de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., a lo cual no se le concede valor probatorio pues el contenido de dicha comunicación (folio 213), nada aporta a los hechos controvertidos, ya que en ella solo se deja constancia que la ciudadana O.S.L. no es ni empleada, ni cliente de la empresa, y por ello no pueden informar sobre facturación.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA. Con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, quedó demostrado que el inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las partes, y por ende, la partición del mismo, en un porcentaje de 50 por ciento para cada uno de los comuneros es procedente en derecho y así se declara.

Igualmente quedo demostrado que fue adquirido un bien mueble constituido por un Resort en el Desarrollo C.S., pero que el mismo pereció por haberse declarado nulo el contrato de su adquisición, en consecuencia, dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal.

Respecto de la acción en el Centro Social Madeirense, el demandante reconvenido admitió su existencia y admitió igualmente que la misma se vendió por lo tanto, dicho bien tampoco se encuentra dentro del patrimonio de la comunidad conyugal; y como quiera que la demandada reconvino al actor para que le indemnizara por enriquecimiento sin causa por haber vendido la misma, y como quiera que, igualmente el actor reconvenido se excepcionó invocando la caducidad de dicha reclamación, es necesario resolver sobre tales excepciones y defensas, para lo cual se observa:

La demandada reconviniente al plantear su reclamación afirma: que los bienes que formaban parte de su patrimonio fueron desplazados al patrimonio de su ex cónyuge “…sin ninguna causa o motivo legal que lo justifique, esto produjo una lesión severa a mi patrimonio, lo que quiere decir que el demandado se enriqueció en perjuicio de mi persona y esta obligado a ese dinero y la indemnización correspondiente”. Invoca expresamente el artículo 1184 del Código Civil y el artículo 1168 eiusdem; posteriormente invoca decisiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa y con la autorización necesaria para enajenar bienes conyugales según lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil.

De lo anterior se concluye que la demandada reconviniente pretende un enriquecimiento sin causa, pero fundamentando el mismo en la falta de autorización que para la venta de dichos bienes conyugales, era necesaria, según el artículo 168 del Código Civil en razón de lo cual, está invocando dos instituciones totalmente distintas, como son el enriquecimiento sin causa (Actio in rem verso) y la acción de daños y perjuicios, que tiene el cónyuge afectado contra el otro cónyuge que haya vendido los bienes conyugales sin su necesaria autorización.

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

La acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

El legislador solo sanciona el enriquecimiento SIN CAUSA, como fuente autónoma de obligaciones, en los casos en los cuales NO EXISTE CAUSA alguna en el acto o negocio jurídico cumplido por el presunto responsable, es decir, lo que se sanciona es la A.A.D.C., no su ilicitud.

En el caso de que un cónyuge venda un bien conyugal, sin la necesaria autorización de su cónyuge, SI EXISTE UNA CAUSA LEGAL (el ser copropietario del bien vendido), tanto existe, que el legislador sanciona con anulabilidad las negociación realizadas sin el consentimiento del otro cónyuge (encabezamiento del Articulo 170 del Código Civil), lo cual implica que, de no ejercerse el correspondiente recurso, dentro de los lapsos legales correspondientes, la venta es perfecta. Por ello, puede afirmarse sin lugar a dudas, que en el caso de autos, si existe causa legal que permite a un cónyuge, enajenar los bienes de la comunidad conyugal, solo que, el legislador impone una condición para la validez y eficacia plena de dichas negociaciones, como lo es la autorización del otro cónyuge; sin embargo, de no otorgarse tal autorización, tal negociación es VALIDA Y EFICAZ hasta tanto sea demandada y declarada su nulidad, por los tribunales competentes.

Adicionalmente a lo anterior se observa, que la institución del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, deviene del Digesto Romano, es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se e.s.c.a.e.d. otro, y ella tiene por finalidad, la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido, cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria con lugar de una acción de esta naturaleza, debe el tribunal revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”, y sobre los cuales la Doctrina ha señalado: Para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

Sobre este ultimo requisito se observa, que el legislador civil le otorga al cónyuge cuya autorización era necesaria, una acción para reclamar los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado, la cual caduca al año contado a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento del acto, o EN TODO CASO, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. Establece así el in fine del artículo 170: “Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiese causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”

De modo púes que concediendo el legislador una acción especial, 4especifica y directa, distinta del enriquecimiento sin causa, para reclamar las indemnizaciones derivadas de dichos actos de enajenación cumplidos sin la necesaria autorización del otro cónyuge, no se cumplen en la presente causa, los requisitos de procedencia de la actio in rem verso, y así se declara.

Por último, en cuanto a la CADUCIDAD invocada como defensa de fondo por la demandada, se observa que, ciertamente y de conformidad con el ya comentado artículo 170 del Código Civil, la demandada contaba con el lapso preclusivo de un (01) año para intentar la acción que le otorga la ley para reclamar a su ex cónyuge los daños y perjuicios que, en su criterio, se le hubiesen ocasionado por la venta de los bienes conyugales sin su autorización, y como quiera que no señala cuando tuvo conocimiento de tales enajenaciones, se aplica el lapso preclusivo de un año, contado a partir de la fecha de la disolución de la comunidad conyugal, la cual, en el caso de autos, concluyó en la fecha en la cual se dictó la sentencia de divorcio (6 de junio de 2001) o en todo caso, desde la fecha de su ejecución (29 de noviembre de 2001), por lo que el plazo de caducidad concluyó en fecha 06 de junio de 2002, (o 29 de junio de 2002) y al haberse presentado la demanda en julio de 2003, ciertamente caducó cualquier derecho de la demandada a reclamar indemnizaciones derivadas de dichas enajenaciones y así se declara.

Como quiera que la demandada igualmente invoca que se dieron en venta bienes de las sociedades de comercio SERVINCE Y HORA VIDEO C.A., habiéndose demostrado que efectivamente dichas empresas existieron, que fueron constituidas durante la vigencia de la comunidad conyugal, observa quien juzga que la demandante no logró demostrar que la empresa SERVINCE C.A. haya generado utilidades o ganancias, cuya carga probatoria le correspondía de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y tampoco demostró que el demandante haya vendido bienes de las empresas SERVINCE C.A. y HORA VIDEO C.A., y aún para el caso de que resultasen probadas tales ventas, la acción para reclamar las indemnizaciones correspondientes caducó, tal como quedó establecido con anterioridad.

En resumen, la demandada reconviniente no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones libelares respecto de la reconvención propuesta, y por ello la reconvención no debe prosperar y así se declara.

Establecido como quedó que el bien inmueble descrito en el encabezamiento de esta decisión, es el único bien que conforma la comunidad conyugal existente entre las partes, la acción de partición debe prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano H.R.C.A. contra la ciudadana S.O.L.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana S.O.L.L. contra el ciudadano H.R.C.A..

TERCERO

QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES para el nombramiento del PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece días (13) del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Temporal,

Carmen Martìnez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.

La Secretaria Temporal,

C.M.

Exp. N° 16.323

/mr.

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