Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. 20758

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: CEBALLOS CARRERO I.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CIOLY J.Z.. -

DEMANDADO: ROJAS BARRIOS T.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.Q.R..

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2002, por la ciudadana I.M.C.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.830, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., asistida por la abogada CIOLY J.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.080.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, quien demanda por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, al ciudadano P.A.R.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.703, domiciliado en la ciudad M.E.M.. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 52).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 17 de noviembre del 2004, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes conyugales, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 53).

Al folio 61, obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandante a las abogadas en ejercicio CIOLY J. ZAMBRANO ALVAREZ y C.E. ZAMBRANO A.

Al folio 64, obra diligencia suscrita por el demandado asistido por el abogado en ejercicio E.Q.R., titular de la cédula de identidad número 681578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2860, dándose por citado en la presente causa.

Al folio 65, obra Poder Apuc Acta otorgado por el ciudadano T.E.R.B., al abogado en ejercicio E.Q.R..

Al folio 83, mediante diligencia de fecha 02 de febrero del año 2005, el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en cinco (05) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha veintiocho de febrero del 2005, el Abogado en ejercicio E.Q.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles, y catorce (14) anexos. (Folio 91).

Mediante diligencia de fecha catorce de marzo del 2005, la Abogada en ejercicio C.Z., Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en cinco (05) folios útiles, y cincuenta y nueve (59) anexos. (Folio 94).

Por auto de fecha veintiocho de marzo del 2005, el tribunal declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovida por el abogado de la parte demandada, y en consecuencia admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y por la parte demandada, y para la evacuación de las testimoniales de la parte actora, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a quien correspondiera por distribución, (folios 278 al 281).

A los folios 126 al 138, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Al folio 284, obra nombramiento de expertos avaluadores, para la prueba de experticia promovida por la parte demandada, ciudadanos J.R.V., por la parte demandada, el ciudadano J.H.M., por la parte actora, y por el Tribunal al ciudadano CALOGERO CASA, quienes aceptaron al cargo para el cual fueron designados juramentándose en fecha catorce de abril del 2005, como consta al folio 312.

A los folios 299 al 305, obra inspección judicial, promovida por la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente litigio.

A los folios 316 al 340, obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibidos por nota de secretaria de fecha dos de mayo del 2005.

A los folios 349 al 365, obra informe de experticia realizada por los expertos designados, sobre el inmueble objeto de litigio.

A los folios 371 al 373, obra escrito de informes de la parte actora.

A los folios 375 y 376, obra escrito de informes de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha quince de junio del 2005, el abogado de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes, en tres (03) folios útiles.

Al folio 386, obra abocamiento del Juez temporal de este Juzgado Abogado J.C.G. en sustitución del Juez Provisorio Abogado A.B..

Por auto de fecha diez de enero de dos mil sei s, el tribunal por cuanto observa que las partes involucradas en el proceso se encuentran notificadas del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales, ordenó la prosecución de la causa, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana I.C.C. asistida de la abogada en ejercicio CIOLY ZAMBRANO, anteriormente identificadas, en los siguientes términos:

 Que en fecha nueve (9) de noviembre del año 1989, fue legalizada la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano T.E.R., por subsiguiente matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., del Estado Mérida, que de esa unión adquirieron un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Cham, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; fondo, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de el Carrizal; costado derecho, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206,; y costado izquierdo, (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal, la propiedad del terreno la adquirió su exconyuge T.E.R.B., por compra según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el día 23 de Octubre de 1972, bajo el Nº 24, folio 64, Tomo 3º, Protocolo Primero y según documento también protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro el 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 5º, que la casa unifamiliar fue construida durante la unión existente entre su persona y su ex-cónyuge como quedó demostrado en el juicio Nº 5574, que por SIMULACIÓN DE VENTA, se le siguió a los ciudadanos T.E.R.B. y su hijo P.A.R.A., y concluyó en sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la nulidad absoluta de la venta.

 Que en fecha 23 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró por sentencia el divorcio quedando como único bien en comunidad de gananciales la casa unifamiliar antes descrita.

 Que en virtud de no haber podido llegar a su partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad de gananciales, en la que le corresponde el cincuenta por ciento (50%), por no haber acuerdo con el mencionado ciudadano, ocurre por estar configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 770 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dada que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener la partición del bien antes descrito, igualmente fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 759, 760, 767 y 768 del Código Civil, en consecuencia demanda al ciudadano T.E.R.B., para que convenga en la partición o división de la casa unifamiliar antes descrita, o a ello sea condenado por el Tribunal, que por cuanto no existe un documento de mejoras en el cual se plasme la construcción y existencia de la casa, y por cuanto el condómino ciudadano T.E.R., ha disfrutado y usado la vivienda solicita se dicte medida de secuestro sobre el inmueble.

 Que fija como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 3, oficina 35, cubículo Nº 1, de esta ciudad de M.E.M..

 Que estima la presente la acción en la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.097 UT), de acuerdo al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, Decreto Ley de Arancel Judicial y la Ley del tribunal Supremo de Justicia, y se reserva el derechote solicitar por separado el juicio de Rendición de Cuentas sobre la administración del bien común, conforme al artículo 168 pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano T.E.R.B., dio contestación a la demanda, (folios 84 al 88 y su vuelto), en los términos que se resumen a continuación:

 Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su mandante, tanto en su fundamentación fáctica como jurídica, y en cuanto a los siguientes hechos, que nunca tuvo lugar la regularización de concubinato con el matrimonio, en virtud que dicha aspiración no fue hecha al momento de su celebración de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, y toda vez que en la oportunidad de unirse en matrimonio procedieron a fijar carteles, formándose el correspondiente expediente esponsalicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que también niega que entre su mandante y la accionante haya existido unión concubinaria alguna en ningún tiempo pasado, así como también que en el pretendido concubinato se hubiese adquirido en comunidad de gananciales el mencionado inmueble, ya que es de la exclusiva propiedad de su representado, junto con la parcela sobre la cual se levanta dicha vivienda, igualmente niega que la casa cuya partición se demanda, incluya estacionamiento y zona verde, toda vez que esas áreas se encuentran fuera de la superficie de la parcela Nº 207, que rechaza que en razón de la sentencia de divorcio de fecha 23 de marzo de 1995, haya quedado como único bien en comunidad la casa familiar ubicada en la Urbanización Alto Chama, calle G Los Frailejones, Nº 207, ya que durante el matrimonio no se adquirió bien alguno, que finalmente niega que su mandante deba convenir voluntariamente en la partición o división de la tanta veces indicada vivienda o casa unifamiliar, o que el demandado deba ser obligado judicialmente a ello, pues nunca ha tenido, ni tiene condición de condómino, respecto de la demandante.

 Que Para el caso que se llegase a demostrar la existencia de la comunidad concubinaria, y sin que con ello se convalide en modo alguno dicha existencia, propone la prescripción decenal extintiva contra la acción de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1977 ejusdem, ya que según la demandante la casa se construyó en 1988, y que su pretendida unión concubinaria con el demandado culminó el 09 de noviembre de 1989, cuando ambos se casaron, por lo que resulta obvio que el mencionado bien inmueble no fue adquirido durante la unión matrimonial, sino dentro de la supuesta unión concubinaria, y no habiendo en el caso de autos regularización alguna, a partir del año 1989, cuando ambos se casan, se extinguió aquella pretendida comunidad de hecho y a partir de aquella misma fecha comenzó a correr el lapso de prescripción extintiva de diez años, razón por la cual las acciones que pudieran corresponderles a la pretendida concubina culminaron el 09 de noviembre de 1999, según lo dispone el artículo 1976, en concordancia con el artículo 1975 del Código Civil.

 Que de los documentos referidos se evidencia que la parcela la compró su mandante estando casado con la señora M.d.S.A., razón por la cual es ajena a la comunidad concubinaria que invoca la accionante, lo que significa que en el supuesto negado de que la pretensión resultase exitosa, la partición no se podría llevar a cabo en los términos proporcionales, (50% para cada comunero), y de otra parte la indivisibilidad que existe entre las partes integrantes de la casa, resulta absolutamente imposible llevar a cabo una partición que solamente comprenda la edificación, por lo que también es absolutamente improcedente, razón por la cual la demanda propuesta resulta improcedente, y solicita así sea declarado en la sentencia definitiva.

 Indica como domicilio procesal, Avenida 5 zerpa, Nº 22-30, Edificio Roma, entrada B, piso Uno, apartamento B-4, M.E.M..

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada en ejercicio C.E. ZAMBRANO, promovió los siguientes medios probatorios (folio 210):

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio de fecha 9 de noviembre de 1989, por la cual fue legalizada la unión concubinaria que mantenía nuestra representada I.M.C.C., con el ciudadano T.E.R.B., celebrada ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., según acta Nº 141, que en original corre anexa marcada 1.

A la anterior prueba de Acta de Matrimonio de fecha 9 de noviembre de 1989, celebrada ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., que en original obra al folio 4 del presente expediente, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico de La sentencia definitivamente firme que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, realizada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 17 de Octubre de 1989, bajo el Nº 19, Tomo 4to., Protocolo Primero, cuarto Trimestre del citado año; confirmando la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2002, que corre al folio 464 al 544 del expediente 5574, que por SIMULACIÓN DE VENTA, se le siguió a los Ciudadanos T.E.R.B. y su hijo P.A.R.A. y concluyo con la Sentencia ejecutoriada y registrada en fecha 3 de septiembre de 2004, bajo el Nº 21, Tomo Vigésimo Quinto, folios 129 al 170, Protocolo Primero (1º), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, lo cual se acompañó marcado 2. En la cual se evidencia que durante la unión concubinaria adquirieron los cónyuges en comunidad de gananciales un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Chama, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; fondo, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de El Carrizal; costado derecho, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27 mts), parcela Nº 206; y costado izquierdo (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal. Dicha casa consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas, estacionamiento para vehículos y zona verde. La propiedad del terreno la adquirió el exconyuge T.E.R.B., por compra según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el día 23 de Octubre de 1972, bajo el Nº 24, folio 64, Tomo 3ro, Protocolo Primero y según documento también protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 48, protocolo primero, Tomo 5to. La casa unifamiliar, fue construida durante la unión concubinaria existente entre nuestra representada y T.E.R.B., como quedó demostrado en el juicio Nº 5574, que por SIMULACIÓN DE VENTA, se le asignó a los ciudadanos T.E.R.B. y su hijo P.A.R.A.. Igualmente se evidencia que el demandado T.E.R.B., en la contestación de la demanda invocó la falta de cualidad e interés de nuestra representada I.M.C.C., desconociéndole su condición de Concubina, habiendo el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declarado “SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA, I.M.C.C., SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA…”Confirmando en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 2002.”

A la anterior prueba de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por Simulación de Venta, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERA: Valor y Mérito Jurídico de la sentencia definitivamente firme que declaro CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando como único bien en comunidad la casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Alto Chama, Calle G, Los Frailejones, Nº 207, lo cual consta de la copia que acompaño marcado 3.

A la anterior prueba de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por Divorcio, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, se fije día y hora, para la realización de una Inspección Judicial, sobre el único bien inmueble existente en la comunidad de gananciales, que es una casa unifamiliar, ubicada en la urbanización Alto Chama, Calle G, Los Frailejones, Municipio J.R.S., antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; trasladándose y constituyéndose en el domicilio señalado, con la asistencia de un experto o practico que solicito se designe a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De la existencia de una casa-quinta unifamiliar, que consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas, estacionamiento para vehículos y zona verde. SEGUNDO: Que el mencionado inmueble esta construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, y de cual es su superficie aproximada y cuantos los metros cuadrados de construcción. TERCERO: De si los linderos del inmueble objeto de la Inspección son los siguientes: frente, con la calle G, Los Frailejones; con la parcela Nº 215 y terrenos de El Carrizal; costado derecho, (vista de frente), parcela Nº 206, y costado izquierdo, (vista de frente), terrenos de la Urbanización El Carrizal. CUARTO: De las condiciones de la construcción.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, para dar por demostrado los linderos de la casa unifamiliar, que la parcela de terreno consta de un área de 432 metros cuadrados aproximadamente, con 284 metros de construcción incluyendo las dos plantas de la misma. Y así se decide.

QUINTA: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito la designación de expertos a los fines de que realicen un avalúo del inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar, que consta de dos plantas o niveles y de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, cinco baños, cocina, oficios, sala comedor, dos terrazas estacionamiento para vehículos y zona verde; construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Chama, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: frente, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; fondo, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de El Carrizal; costado derecho, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27 mts), parcela Nº 206; y costado izquierdo (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según el documento de propiedad de la parcela. A los fines de que determinen el valor o precio actual del inmueble a los efectos de la partición incoada.

A la anterior prueba que en original obra a los folios 349 al 365, el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandada, la apoderada de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se decide.

SEXTA: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente Nº 1236, Motivo: Divorcio Ordinario, que contiene el auto de fecha 25 de Octubre de 1993, del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual le otorgó a la madre I.M.C.C.,(sic), la guarda y custodia del menor hijo A.R.C. y la autorizó para continuar habitando junto con su hijo, el inmueble que ha servido de alojamiento común a los cónyuges…Y le fijó una pensión de alimentos al padre. Igualmente consta en dichas copias certificadas que en fecha 14 de marzo de 1994, el Juzgado del Distrito Libertador de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Mérida, se traslado al inmueble objeto del presente litigio, y dejo el mismo ocupado de mi representada I.M.C.C., y su menor hijo A.R.C., actuaciones estas que anexo marcadas 1.

A la anterior prueba de copias certificadas del expediente Nº 1236, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente Nº 5574, Motivo: Simulación de Venta, que anexo marcada 2 y que contiene marcado B, la partida de nacimiento de A.R.C., en fecha 1 de noviembre de 1976, Acta de Nacimiento Nº 273, en la que se constata que fue testigo presencial del nacimiento t.E.r.b., igualmente aparece nota marginal, que en fecha 2 de Mayo de 1977, T.E.R.B., reconoce a su hijo. Contiene marcado con la letra A, Acta de Matrimonio Nº 141, de fecha 9 de Noviembre de 1989, de los concubinos y exconyuges T.E.R.B., e I.M.C.C., donde se señala como domicilio del primero la Urbanización Alto Chama, Calle Los Frailejones, Nº 207, dirección del bien inmueble objeto de partición y de la contrayente Residencia Altamira, Edificio A-1, Apt. 1-1, planta baja, donde vivieron en concubinato las partes en este Juicio. Contiene marcado con la letra E, La Constancia expedida por la Coordinadora de Atención Ambulatoria en fecha 6 de abril de 1992, que certifica que I.M.C.C., es usuaria del CAMOULA desde 25 de febrero de 1980, como beneficiaria del trabajador T.E.B., que es otra presunción de convivencia. Contiene la contestación a la demanda de simulación (Exp. 5574), en la cual opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio o sea el de SIMULACIÓN DE VENTA del inmueble objeto de la partición para estos momento (sic) y que había sido vendido por el concubino y cónyuge T.E.R.B. a su hijo del primer matrimonio P.A.R.A., simuladamente como lo declaro el Tribunal en sentencia firme y ejecutoriada. Consta marcado 22, el RIF de T.E.R.B., para el 30 de agosto de 1979, en la cual señala como su domicilio

Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1, La Parroquia Mérida” donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado y su hijo. Consta marcado 24, Boletín de calificaciones del alumno Rojas Ceballos Alejandro, Grado 5to, Sección A, Representante T.E.R.B., dirección ”Las Residencias Altamira, Edificio B-3, Apartamento 2-1, La Parroquia Mérida”, que es la dirección que aparece en el acta de matrimonio como domicilio de la contrayente I.M.C.C.; todo en el año escolar 1986-1987, Consta marcado HRA-700-088.-oficio del Ministerio de Hacienda, DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 1993, en la cual se constata por la autoridad fiscal que I.M.C.C., “aparece como carga de familia” en los ejercicios Fiscales 80,81,82,83,84,85,86,87 y 88; lo que evidencia que convivían juntos durante los años señalados y que para esos años no se encontraban casados, sino que eran concubinos.”

A la anterior prueba de copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 5574 por Simulación de Venta, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

OCTAVA: Valor y mérito jurídico de las fotografías tomadas en el año 1983, durante la época de Vacaciones, en compañía de las personas que allí se identifican, que anexo marcadas 3. Foto 2 en la misma oportunidad conociendo el metro. Foto 4, en la Hostería el Llanito, en el cumpleaños de Á.R.. Foto 5, la pareja de T.E.R.B. e I.M.C.C., en el mismo lugar Foto 6, correspondiente al año 1984, en las Residencias Altamira, en el Apartamento del matrimonio Rincón Figueroa, en la celebración del cumpleaños de M.F.d.R., en compañía de las personas allí señaladas. Foto 7, del mismo año y en el mismo sitio, en el momento de partir la torta. Fotos 8 y 9, del año 1985, en las mismas Residencias Altamira, en el Apartamento del matrimonio Rincón Figueroa en la celebración del cumpleaños de Z.M., con las personas que allí se encontraban. Fotos 10 y 11, pertenecientes al año 1988, en las Residencias Altamira, en el Apartamento del matrimonio Molina Quintero, en la celebración del cumpleaños de la niña R.M.Q., con sus amiguitos. No se consignan los negativos por cuanto estos se quedaron en la casa Nº 207, cundo (sic) nuestra representada fue obligada a abandonar el hogar común.

A dicha prueba de fotografías tomadas en distintas fechas, para dar por demostrado la existencia de la unión concubinaria existente, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contrae la prueba documental, en virtud que con dicha prueba se demuestra los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

“NOVENO: Valor y mérito jurídico del LIBELO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, expediente Nº 1236, marcado 4, en la cual T.E.R.B., indica que su menor hijo Alejandro de apenas doce (-12) años se había quedado en casa, supuestamente para el momento que nuestra representada lo abandona y que como “hasta los momentos” ha cumplido con todas sus obligaciones y cubierto sus necesidades, quien convive con el, no ve necesidad de pasarle la pensión de alimentos; donde se evidencia que el padre reconoce que ha vivido con el hijo, juntos para el momento en que el menor tenía 12 años, por lo que es simple presumir que la madre vivía con ellos.”

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

“DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Director y jefe de Departamento de la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, del estado Mérida, que anexo marcada 5 en original, donde verifican que en el año escolar 1988-1989 el representante legal del alumno A.R., era el Técnico T.E.R.B., residenciado en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia”, dirección esta dada como domicilio de la contrayente I.M.C.C..

DÉCIMO PRIMERO

Valor y mérito jurídico del Registro de actuaciones escolares Escuela Básica Estado L.d.E.M., que anexo marcada 6, donde aparecen las firmas original del representante T.E.R.B., en el año escolar 1984-1985 como representante legal del alumno A.R., que evidencian que convivían juntos en las Residencias Altamira.

DÉCIMO SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del Registro de actuaciones escolares Escuela de aplicación del Estado Mérida, que anexo marcada 7, donde aparecen las firmas originales del representante T.E.R.B., en el año escolar 1982-1983 como representante legal del alumno A.R., que evidencian que convivían juntos en las Residencias Altamira que evidencian que convivían juntos.

DÉCIMO TERCERO

Valor y mérito jurídico del Boletín de Información escolar de la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA Y O.d.E.M., que anexo marcado 8, donde aparecen las firmas en original del representante T.E.R.B., en el año escolar 1988-1989, residenciado en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia que es la misma que tenía la cónyuge I.M.C.C., indicada en el acta de matrimonio, que es otra presunción que evidencian que convivían juntos.”

A las anteriores pruebas de constancia emitida por el Director y jefe de Departamento de la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, del Estado Mérida, registro de actuaciones escolares, y de boletín de información, del hijo de los ciudadanos I.M.C. y T.E.R.B., en la cual consta que el demandado funge como representante de su menor hijo, este Juzgador le asigna el valor probatorio en virtud que el mismo es conteste con los hechos narrados por la demandante, aunado a las anteriores pruebas evidencian que efectivamente ambas partes vivían juntos. Y así se decide.

“DÉCIMO CUARTO: Valor y mérito jurídico RIF de T.E.R.B., para el 01 de diciembre de 1981, en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida”, anexo marcado 9, donde vivieron en concubinato mi representada con el demandante, cuando su menor hijo estaba pequeño estudiando.”

A la anterior prueba de rif, del ciudadano de T.E.R.B., de fecha 01 de diciembre de 1981, en la cual se señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida”, donde vivieron en concubinato, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contrae los documentos administrativos, y en virtud de provenir de un ente público que le confiere veracidad de lo allí establecido, para dar por demostrado el domicilio del demandado que demuestra que vivían en concubinato. Y así se decide.

“DÉCIMO QUINTO: Solicito la prueba de informes, a la empresa CADELA, ubicada en la Avenida Los Próceres de esta Ciudad de Mérida, para lo cual consigno factura de fecha 18 de Julio de 2003, a nombre de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 10, a fin de que informen a este Tribunal la fecha del contrato suscrito, la persona que lo suscribió, para evidenciar que el mismo vivió en concubinato con mi representada para la fecha de suscripción del mismo.”

A la anterior prueba de informes solicitada a CADELA, este Juzgador observa que la misma no consta de las actas del expediente, no versando los hechos que se solicitan informe a este Tribunal la empresa CADELA, en consecuencia no le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 DEL Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMO SEXTO: Valor y mérito jurídico del Plano del Proyecto de vivienda unifamiliar, de fecha Marzo de 1988, que anexo marcado 11; aprobado el 13 de junio de 1988 y con uso conforme el 10 de junio de 1988, por las autoridades competentes, donde se evidencia que la vivienda fue permisaza (sic) y construida en el período en que nuestra representada convivía con T.E.R.B..

A la anterior prueba este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

DÉCIMO SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de la copia de la tarjeta de afiliación ahorro habitacional de M.E.d.A. y Préstamo con fecha 14 de febrero de 1990, a nombre de T.E.R.B., anexo marcado 12.

A la anterior prueba de afiliación ahorro habitacional de M.E.d.A. y Préstamo con fecha 14 de febrero de 1990, que en copias fotostáticas simples, obra al folio 12, este Juzgador le asigna valor probatorio y en virtud que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, se le tiene como fidedigno. Y así se decide.

“DÉCIMO OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la copia de la ficha acumulativa de la Unidad Educativa CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, del estado Mérida, que anexo en copia, donde constan las firmas del representante T.E.R.B., en los años escolar (sic) 1988 a 1992, donde indica estar residenciado en “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia, que es la misma dirección que tenía la cónyuge I.M.C.C., indicada en el acta de matrimonio, siendo otra presunción que evidencian que convivían juntos, anexo marcado 13.”

A la anterior prueba que en copia simple obra al folio 256, este Juzgador le asigna valor probatorio, y se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMO NOVENO: Valor y Mérito Jurídico a la copia de documento público de propiedad de un apartamento en el conjunto Residencial Altamira, piso 2 apartamento 2-1 del Edificio B-3, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de Octubre 1978, Protocolo Primero, Tomo 10, que anexo marcado 14, que es donde comenzaron viviendo juntos y luego se mudaron a otros apartamentos del mismo conjunto residencial, ya que el concubino vendió el inmueble supuestamente para terminar la casa objeto de la partición.

Al igual que la anterior prueba que en copia simple obra a los folios 257 al 264, este Juzgador le asigna valor probatorio, y se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VIGÉSIMO: Valor y mérito Jurídico de contrato de venta con reserva de dominio entre MUSIYAMA MÉRIDA C.A. y T.E.R.B., de fecha 17-09-85, con domicilio en la Residencias A.E. B-3 Apartamento 2-1 Zumba, anexo marcado 15, en la cual el concubino T.E.R.B., adquirió una trompeta, para pagar en cuotas, señalando como domicilio Las Residencias Altamira, donde convivía con mi representada y no como el lo indico originariamente en su contestación del Juicio de Simulación, que indicaba vivir con sus padres.

VIGÉSIMO PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de los Recibos emanado de Comercial Yamil, con fecha 25-08-86, y fecha 7 de Junio de 1998, que anexo marcado 16 y 17, en la cual se adquirieron un equipo de sonido y su mesa, una nevera, una campana y un lavaplatos, comprados para el uso común en el hogar, donde se indica “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia, que es la misma dirección que tenía la cónyuge I.M.C.C., indicada en el acta de matrimonio, siendo otra presunción que evidencian que convivían juntos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a la factura de Crédito MUSIYAMA MÉRIDA C.A., de fecha 17 de Mayo de 1985, que anexo marcado 18, en la cual se indica la compra de una Trompeta y se indica como dirección la Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 Zumba, donde convivía con mi representada y no como el lo indico originariamente en su contestación del juicio de Simulación, que indicaba vivir con sus padres.

A las anteriores pruebas de contrato de venta, y facturas, que en originales obra a los folios 265, 266 y 267, este Juzgador le asigna valor probatorio, y se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“VIGÉSIMO TERCERO: Valor y mérito jurídico de cuatro letras de cambio a la orden de Cobrapsa, de fecha 21 de Diciembre de 1978 a nombre de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 19, 20, 21 y 22, dirección señalada donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado.

“VIGÉSIMO CUARTO: Valor y mérito jurídico a cuatro letras de cambio a la orden de Pasteur de los Andes C.A., en fecha 17 de junio de 1988, a nombre de de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 23, 24, 25 y 26, donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado.

VIGÉSIMO QUINTO

Valor y mérito Jurídico a una letra de cambio a la orden de Musiyama Mérida C.A., en fecha 03 de Junio de 1980, a nombre de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 27, donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado.

VIGÉSIMO SEXTO

Valor y Mérito Jurídico a una letra de cambio a la orden de P.A.R., con fecha 1 de octubre de 1978, a nombre de T.E.R.B., en la cual señala como su domicilio “Las Residencias Altamira, Edificio A-1, Apartamento 1-2 La Parroquia Mérida” anexo marcado 28, donde vivieron en concubinato mi representada con el demandado.”

A la anterior prueba de letras de cambio para dar por demostrado que la dirección que se señala es la misma donde las partes convivían juntos este Juzgador le Asigna valor probatorio. Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 3 al folio 9 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

VIGÉSIMO OCTAVO: Valor y Mérito Jurídico de la copia del Recibo a nombre de T.E.R.B., de MERENAP, fecha 20-04-92, para pagar la cuota 34 del crédito PH00127597, se anexa marcado 29, que evidencia que para el momento del matrimonio se cancelaban las cuotas de la casa objeto de la partición.

A la anterior copia simple de recibo emitido por Merenap, para dar por demostrado que para el momento del matrimonio se cancelaban las cuotas de la casa objeto de la partición, este Juzgador le asigna valor probatorio, y en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se le tiene por fidedigno. Y así se decide.

VIGÉSIMO NOVENO: Valor y Mérito Jurídico de la copia del Documento Privado de prestamos a nombre de T.E.R.B., correspondiente a MERENAP, sin fecha, por la cual el Asociado ha solicitado un préstamo, por la cantidad de quinientos mil bolívares, para la construcción de vivienda, documento en el cual se establecen las condiciones del crédito, para la construcción del inmueble objeto de la partición, se anexa marcada 30, que evidencia que para el momento de la unión concubinaria y luego el matrimonio se cancelaban las cuotas de la casa objeto de la partición.

Al anterior documento de préstamo que en copia simple obra al folio 272, este Juzgador le asigna valor probatorio,

TRIGÉSIMA TESTIMONIAL: Solicita al Tribunal, se sirva oír declaración a los Ciudadanos, Z.d.C.M.F., M.F.d.R. y C.Y.G.d.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.901.833, 4.226.311 y 3.297.641, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Estado Mérida, a quienes ofrezco presentar el día y hora que a bien tenga fijar este Tribunal, para que depongan sobre la vida en común de mi representada y T.E.R.B..

En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de enero de 1989, 17 Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio A.C.T.V.. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;

…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...

Analizada la declaración de los testigos Z.D.C.M., C.Y.G.D.S. y M.F.D.R. evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de los folios 331 al 335 del presente expediente, teniendo como resultado lo siguiente:

  1. La testigo Z.D.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.901.833, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al folio 331 al vuelto del folio 332, esta testigo entre otras declaró, que conoce a los ciudadanos I.C. y a T.E.R. desde hace el año 1982, que sí vivían juntos en las Residencias A.E. B-3, porque ellos eran sus vecinos, que se mudaron después que contrajeron matrimonio para una casa en situada en Alto Chama, en cuanto a las repreguntas realizadas por el Apoderado de la parte demandada, a las cuales entre otras manifestó, a la pregunta en que apartamento vivió la señora I.C. contestó, en Residencias Altamira, Edificio B-3, apartamento 2-1, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. La testigo C.Y.G.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.297.641, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al folio 334 y su vuelto, esta testigo entre otras declaró, que conoce a los ciudadanos I.C. y a T.E.R. desde hace el año 1974, en Tovar en el matrimonio de su cuñada, que sí vivían juntos en las Residencias A.E. B-3, porque ellos eran sus vecinos, que le consta que unos días después del matrimonio se mudaron, para la Urbanización Alto Chama, calle los Frailejones, en cuanto a las repreguntas realizadas por el Apoderado de la parte demandada, a las cuales entre otras manifestó, que es conocida del matrimonio que aparte de eso fue testigo y comadre de de T.E.R. y de I.M.C. porque es la madrina de su hijo Alejandro, en consecuencia este Juzgador la anterior declaración la desestima por encontrarse la testigo inhabilitada de conformidad con las causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento civil, por evidenciarse que la misma es amiga íntima de las partes en litigio. Y así se decide.

  3. La testigo M.F.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.226.311, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que al folio 338 al folio 339, esta testigo entre otras declaró, que conoce a los ciudadanos I.C. y a T.E.R. desde hace el año 1978, que sí vivían juntos en las Residencias A.E. B-3, porque ellos eran sus vecinos, que se mudaron después que contrajeron matrimonio para una casa en situada en Alto Chama, en cuanto a las repreguntas realizadas por el Apoderado de la parte demandada, a las cuales entre otras manifestó, que ya para diciembre posterior a su casamiento se mudaron para la Urbanización Alto Chama, calle los Frailejones, casa 207, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado en ejercicio E.Q.R., promovió los siguientes medios probatorios (folio 193):

“PRIMERA: Con el objeto de probar que es absolutamente falso que en virtud del matrimonio celebrado entre mi mandante y la actora, la señora I.M.C.C., el 09 de noviembre de 1.989, se haya regularizado una pretendida unión concubinaria preexistente, promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de la respectiva acta de matrimonio Nº 141, de fecha 09 de noviembre de 1.989, inscrita en el Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.E.M., la cual fue expedida por la misma Prefectura indicada y constituye el anexo “A” de este escrito de pruebas, constante de un folio útil. 2) Constancia de fijación de carteles previos al matrimonio celebrado entre la actora y mi representado, expedida por la misma Prefectura Civil ya mencionada, la cual conforma el anexo “B” de este escrito y consta de un folio útil.”

A la anterior prueba de copias certificadas de documentos públicos, de acta de matrimonio, y de constancia de fijación de carteles previos al matrimonio, este juzgador en cuanto al acta de matrimonio promovida para dar por demostrado que es absolutamente falso que se haya regularizado una pretendida unión concubinaria preexistente, la misma es improcedente ya que existen otras pruebas de los autos que destruyen en su totalidad dicha afirmación, lo cual es contradictorio con los demás elementos traídos a las actas. Y así se decide.

SEGUNDA: Para probar que mi mandante estuvo casado con la señora M.D.S.A.A., dentro del lapso comprendido entre el 02 de junio de 1.966 (fecha de la celebración de su matrimonio) y el 21 de diciembre de 1.976 (fecha en que quedó firme su correspondiente sentencia de divorcio), promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos: 1) Copia certificada del acta o partida de matrimonio Nº 45, de fecha 02 de junio de 1.966, inserta en el Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, el 06 de diciembre de 2004, la cual constituye el anexo “C” de este escrito de promoción de pruebas y consta de dos folios útiles. 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre mi representado y la señora M.d.C.S.A.A., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de diciembre de 1.976, la cual quedó firme el 21 del mismo mes y año, según auto de la misma fecha. Esta copia fue expedida por el Registrador Principal del estado Mérida, el 06 de diciembre de 2004, y la anexo a este escrito marcada con la letra “D”, constante de seis folios útiles.”

A la anterior prueba de copias certificadas de acta de matrimonio y de sentencia de divorcio, para probar que su mandante estuvo casado con la señora M.D.S.A.A., dentro del lapso comprendido entre el 02 de junio de 1.966 (fecha de la celebración de su matrimonio) y el 21 de diciembre de 1.976 (fecha en que quedó firme su correspondiente sentencia de divorcio), la misma es impertinente en este juicio ya que se esta ventilando es sobre la edificación realizada durante la unión matrimonial. Y así se decide.

TERCERA: Con el propósito de probar que mi mandante es propietario exclusivo tanto de la parcela Nº 207, situada en la calle G (Los Frailejones) de la Urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, como de la construcción (casa-vivienda) que sobre dicha parcela se levanta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil y la presunción contenida en el artículo 555 eiusdem, promuevo el valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos públicos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida: 1) Nº 24, de fecha 23 de octubre de 1.972, folio 64, tomo 3º., Protocolo Primero. 2) Nº 48, de fecha 03 de mayo de 1.983, Protocolo Primero, tomo quinto.”

En cuanto a la anterior prueba de documentos públicos de propiedad tanto de la parcela como de la construcción, Nº 24, de fecha 23 de octubre de 1.972, folio 64, tomo 3º., Protocolo Primero, el primero y Nº 48, de fecha 03 de mayo de 1.983, Protocolo Primero, tomo quinto, en cuanto al primer documento público este juzgador le asigna valor probatorio al primero para dar por demostrado que el demandado adquirió la parcela antes del matrimonio, y en cuanto a la segunda prueba documental este Juzgador la desestima por impertinente ya que con dicha prueba no se evidencia que es el dueño de la construcción de la casa-vivienda, la cual es el objeto de la presente controversia. Y así se decide.

CUARTA: EXPERTICIA: Con el objeto de demostrar que tanto el estacionamiento para vehículos como la zona verde adyacentes a la vivienda construida sobre la parcela Nº 207 de la calle G (Los Frailejones) de la Urbanización Alto Chama, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, no se encuentran dentro del área o superficie de dicha parcela, promuevo la práctica de una experticia, a fin de probar los siguientes hechos: 1) Dejar constancia de la extensión de la preindicada parcela Nº 207 de la calle G (Los Frailejones) de la Urbanización Alto Chama, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Detallar y especificar con toda precisión, la construcción que se levanta dentro del área de la ya referida parcela. 3) Determinar técnicamente si el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción indicada en el aparte 2) de esta promoción, ocupan parte del área de dicha parcela o se encuentran fuera de dicha área.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original (folios 349 al 365) practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, para dar por demostrado que en las medidas de la parcela Nº 207, el estacionamiento, para vehículos y el área verde adyacente a la construcción (costado izquierdo visto de frente) se encuentran fuera del área de la parcela Nº 207; según linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PARTICIÓN

La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículos 768, 769, 1.071 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.)

La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que efectivamente la demandante legalizo la unión concubinaria en fecha 9 de noviembre de 1989, con el ciudadano T.E.R.B., como consta al (folio 4) en virtud que consta en decisión de fecha nueve (09) de julio del 2002, (folios 5 al 42), del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil T.T. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por simulación de Venta, declarar con lugar en la cual igualmente declaró que existió unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde principios del año 1976, tomando como fecha cierta la fecha de nacimiento de su hijo, y que en dicha unión fue adquirido el único bien inmueble, consistente en la casa para habitación cuya partición reclama la hoy accionante, sentencia definitivamente firme de divorcio de los mencionados ciudadanos, de fecha 23 de marzo del 2003, (folios 44 al 52) con lo cual se evidencia y son elementos suficientes que acreditan el titulo que origina la comunidad.

Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023)

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que siendo la oportunidad procesal la parte demandada ciudadano T.E.R.B., a través de su apoderado, dio formal contestación a la demanda rechazando tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, haciendo formal oposición a la partición, mediante la cual entre otras rechaza y niega que haya existido unión concubinaria y que tal existencia pueda derivarse de sentencia judicial alguna que tenga autoridad de cosa juzgada, así como también niega que durante la supuesta e inexistente pretendida unión concubinaria, se hubiese adquirido en comunidad de gananciales el inmueble objeto de litigio, ya que tal inmueble es propiedad exclusiva de su representado, así mismo opone la prescripción de la acción en virtud que siendo personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, quedo extinguida la acción concubinaria y no habiendo habido regularización alguna, ya que se casaron el nueve (9) de noviembre de 1989, se extinguió la pretendida unión concubinaria, y que de allí comenzó a correr el lapso de prescripción adquisitiva, por otro lado expone que para el supuesto caso de que se llegare a admitir la existencia de la unión concubinaria, su mandante admite que adquirió la parcela anteriormente, y que tal supuesto de unión concubinaria se habría iniciado a partir del año 1976, fecha muy posterior al titulo adquisitivo de la preindicada parcela Nº 207, y que la pretendida partición, no podría llevarse a cabo en los términos proporcionales 50%, en virtud de la indivisibilidad de la edificación, que no puede otorgarse a la accionante el 50% del valor de dicha casa, entendida ésta como un todo (terreno y edificación), lo que hace improcedente la partición, ya que desmejoraría la condición de su mandante, tales conceptos expuestos por el demandado, son desacertados, en virtud que quedó demostrado de los autos que efectivamente el bien inmueble si se edificó durante la unión concubinaria que posteriormente finalizó con el matrimonio celebrado, y que no es exclusivo a una de las partes por el solo hecho de la indivisibilidad hecho por demás que considera este Juzgador innecesario explicar, en conclusión el bien inmueble (sólo la edificación) sí es el objeto de la partición, y la oposición total hecha por el demandado es improcedente, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).

De acuerdo a sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.,:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

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Sobre estos particulares a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios suficientes para la validez de su acción, vale decir el carácter con que concurre a la partición todo lo cual demostró que es procedente, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, existiendo discrepancia en cuanto a que según el demandado el bien era propiedad única y exclusivamente de él, negando en todo momento a este Juzgador un hecho cierto que se evidencia de las actas tanto de la sentencia firme y confirmada en la cual se declaró el bien como perteneciente a la comunidad conyugal, con lo cual toda vez que la parte demandante logró demostrar con los elementos traídos a juicio, pruebas documentales, testigos y con la inspección judicial, que el mencionado bien perteneció a la comunidad conyugal, y que una vez disuelta lo que procedía era la partición, entorpeciendo el demandado con su actitud una eficaz y rápida administración de justicia utilizando defensas innecesarias, con lo cual en la presente causa evidencia la intención de retardar injustificadamente la secuela del juicio, siendo que ya existía una decisión anterior que declaraba el bien que pertenecía a la comunidad conyugal pretendiendo desconocer en este juicio, sin embargo a los fines que demostraran sus alegatos y defensas en el presente procedimiento, las partes involucradas tuvieron la posibilidad en igualdad de condiciones de alegar, defenderse, producir pruebas, contradecirlas, con los cuales sirvieron para demostrar las situaciones de hecho y de derecho alegadas, demostrándose el requerimiento de los justiciables, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana I.M.C.C., como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…

Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

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DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana I.M.C.C., contra el ciudadano T.E.R.B., en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre el siguiente bien: 1) Un inmueble compuesto por una casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 207, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 m2), ubicada en la Urbanización Alto Cham, Calle G Los Frailejones, antes Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de quince metros (15 mts), con la calle G, Los Frailejones; FONDO, en una extensión de diez y siete metros (17 mts), con la parcela Nº 215 y terrenos de el Carrizal; COSTADO DERECHO, (vista de frente), en una extensión de veintisiete metros (27mts), parcela Nº 206,; y COSTADO IZQUIERDO, (vista de frente), en una extensión igual a la anterior, terrenos de la Urbanización El Carrizal, la cual deberá recaer sólo sobre la casa unifamiliar, construida sobre la parcela de terreno, en virtud que el terreno es propiedad de su exconyuge T.E.R.B., excluyéndose igualmente el estacionamiento para vehículos y el área verde adyacente a la construcción, (costado izquierdo visto de frente) se encuentran fuera del área de la parcela Nº 207; según linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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