Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6873

DEMANDANTE: H.A.C.U., asistido en este acto, por el abogado H.J.D.A..

DEMANDADO: F.M.D.D..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Fecha de Admisión: once (11) de junio de 2.010.

200º y 151º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano H.A.C.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.223, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, H.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.992.735, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.109, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, para demandar a la ciudadana F.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.059, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2.010. Al folio 33 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por el ciudadano, H.A.C.U., asistido por el abogado H.J.D.A.. Al folio 35, la alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana F.M.D.D.. Al folio 45, la secretaria deja constancia que la ciudadana F.M.D.D., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 49 el tribunal fija el día 29 de julio de 2.010, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. Al folio 50 el tribunal deja constancia que no dará despacho el día 29 y 30 de julio de 2.010, fijando así el día lunes 02 de agosto de 2.010 para que tenga lugar la audiencia preliminar. Del folio 51 al 52 el tribunal deja constancia de la audiencia preeliminar realizada en fecha 02 de agosto de 2.010. Del folio 53 al 58 el tribunal establece los límites de la controversia y de igual manera el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa Al folio 63 el tribunal deja constancia que el abogado H.J.D.A., consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 66 el tribunal deja constancia que vista la diligencia de la ciudadana F.M.D.D., asistida de abogado, admite las pruebas promovidas y fija el día martes 05/10/2010, para proceder a la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, de igual manera el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado H.J.D.A.. Al folio 68 el tribunal fija las 12:00 del mediodía del vigésimo quinto día hábil siguiente, para que tenga lugar la audiencia oral. Al folio 69 el tribunal deja constancia de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada el día cinco (05) de octubre de 2.010. Al folio 71 el tribunal deja constancia conforme a lo solicitado fijar nuevamente fecha para la audiencia oral. Al folio 74 el tribunal procede a fijar la fecha para el acto de nombramiento de expertos. Al folio 76 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, no comparecieron y así el tribunal declara desierto el acto. Al folio 79 el tribunal fija nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia oral. Del folio 80 al 86 el tribunal realiza la audiencia oral en fecha doce (12) de noviembre de 2.010 y deja constancia de la intervención de las partes. Del folio 87 al 95 el tribunal se pronuncia sobre las resultas del juicio. Al folio 96 la pare demandada apela de la decisión de este tribunal.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que el ciudadano H.A.C.U., es propietario del vehiculo tipo sedan, uso particular, modelo megane, año 2.003, color gris, placas MDK43C, marca Renault, serial de motor C750D327297, serial de carrocería 9FBLA0W0F3L806867, número de puestos 5, el cual posee certificado de registro de vehículo N° 22563732 9FBLA0W0F3L808687-1-1 y que le pertenece conforme a documento autenticado por ante la notaria pública cuarta de Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.006, bajo el N°76, tomo 82 de los libros de autenticaciones. El día 16 de junio de 2.009 siendo las doce horas del mediodía (12 meridium) circulaba su legitimo hijo O.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.322.748 y hábil, con el vehículo de su propiedad anteriormente identificado por el canal rápido de la avenida A.C. frente al centro comercial La Hechicera de la ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador, en donde se encontraban detenidos varios vehículos debido a la cola que había a esa hora y en esa vía es constante observar, a lo que igualmente se detuvo cuando un vehículo que circulaba detrás del suyo, clase automóvil, marca Volkswagen, modelo gol, placas LAR-77X, año 2.005, tipo sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería 9BWCC05X25P090251, conducido por la ciudadana F.M.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.351.059, le llegó por detrás al vehículo que conducía su hijo a pesar de que el realizó todas las maniobras permitidas en el momento para evitar que sucediera dicho accidente, como son haber sacado la mano izquierda para señalar a dicha conductora del peligro latente ya que estaban detenidos por la cola existente y guardando la distancia prudencial con respecto al vehículo que estaba detenido delante, y sin embargo, el vehículo marca Volkswagen modelo gol conducido por la ciudadana F.M.D.D. le llegó por detrás debido a la velocidad que era conducido, colisionó por la parte trasera al vehículo que conducía su hijo y que es de su propiedad, ejerciendo con el impacto una fuerza incontrolable sobre el vehículo que conducía su hijo, lanzándolo contra el vehículo conducido por el ciudadano G.C.R., consecuencia de los daños materiales causados a su patrimonio producto del deterioro que sufrió su vehículo en la parte trasera y en la parte delantera, así como la perdida de valor del vehículo. Los daños materiales que se ocasionaron al vehículo de su propiedad, conforme al acta de avalúo N° 0953 de fecha 18 de junio de 2.009, suscrita por el perito avaluador J.H.G.S., en su carácter de experto avaluador designado por la dirección del cuerpo de vigilancia de transporte y t.t., fueron los siguientes: “parachoques trasero, tapa maleta, compacto área trasera y capot”, que el mismo perito avaluador estimó y ajustó en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Estos daños consisten en el deterioro parcial de los componentes indicados en el informe y que serán reparados al efectuarse dicha reparación a su vehículo. En razón de no haberse logrado obtener la reparación a que se contrae la presente demanda por la vía amistosa, procede a demandar como en efecto demanda por cobro de bolívares derivado de accidente de transito a la ciudadana F.M.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.059 para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en pagarle la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) y las costas procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) equivalente a ciento quince con treinta y ocho (115,38) unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Que es falso, y por lo tanto niega rechaza y contradice enérgicamente que el accidente que el demandante relata en su libelo que haya producido en la forma y manera, en tiempo, lugar y modo por él señaladas, es falso, en consecuencia, lo niego, rechazo y contradigo que el vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, tipo sedan, modelo gol, placa LAR77X, de su propiedad y que ella conducía, se desplazara a exceso de velocidad, que guardara la distancia que debe de existir entre vehículos, que impactara de manera brusca, violenta y repentina por la parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano O.A.C., propiedad del actor, al momento de ocurrir tan lamentable accidente, mucho menos, por eso lo rechaza, niega y contradice que el vehículo propiedad del demandante estuviese parado y que haya habido cola para el momento del accidente, que no haya tomado las medidas necesarias y de precaución pertinentes para circular con su vehículo al momento de ocurrir la contingencia narrada por el demandante, menos, que no tome las medidas de precaución para evitar el impacto. Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por falsa, temeraria y mal intencionada. La realidad de los hechos narrados por el actor son total y absolutamente distintos y diferentes a como ocurrieron, y a como son narrados por el demandante. Ahora bien, tomando en consideración que en casos especiales que se dan en la vida diaria, como ejemplo, un choque de vehículos sobre una superficie inclinada, la cantidad de movimiento se sigue conservando, pero, teniendo en cuenta que la cantidad de movimiento es un vector, además tomando en cuenta que en un plano inclinado se tiene actuando a la aceleración de gravedad, la velocidad de cada vehículo, que también es un vector que se descompone, por acción de la gravedad, aumentando la velocidad de la componente X. Así si un vehículo lleva una alta velocidad moviéndose sobre un plano inclinado y hay un vehículo detenido sobre este mismo plano, entonces, el vehículo que está detenido será arrastrado a la misma velocidad que traía el vehículo en movimiento antes del choque, esto ocasionaría la deformación total después del choque del vehículo que estaba detenido. Y una deformación considerable del vehículo que estaba en movimiento antes del choque. Esto se debe a que la cantidad de movimiento se conserva. Esta es la razón fundamental, por la cual, no puede ser, (como propietaria del vehículo identificado N° 01 como quien ocasionó el accidente), puesto que si fuera así, los demás vehículos debieron ser deformados, hubiesen sido destrozados, considerablemente al igual que el suyo, así como también, debió haber arrastrado una distancia considerable con su carro a los demás carros puesto que el desplazamiento de los vehículos, tanto, antes, como después del choque tenían a su favor la aceleración de gravedad. Este hecho también, demuestra que en efecto ella frenó para evitar el accidente, pero dicha desaceleración no fue suficiente para evitar la colisión con el carro que tenía por delante. Y, por las características del accidente, la única manera de que en efecto este choque se repente, de manera abrupta, y se produce un “efecto domino”, que se define como “un conjunto correlativo de sucesos en los que las consecuencias de un accidente previo se ven incrementadas por éstos, tanto espacial como temporalmente, generando un accidente grave” en el que al caer la primera ficha, las demás van cayendo. El primer vehículo (identificado N° 04), frenó bruscamente sin medir las consecuencias de tal acción, y aunque los demás frenen, teniendo en cuenta la acción de la gravedad no logran detenerse por completo y van colisionando en cadena; este es el hecho, por el cual se produjo el accidente y no como fue narrado por el actor en su libelo de demanda, cabeza de autos, es decir, quien ocasionó el lamentable accidente, donde estaban involucrados no solo los vehículos enumerados, sino también otros tres vehículos, quienes están involucrados producto de la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo N° 04 quien frenó bruscamente y quien es el responsable directo del accidente. Se opone a las pruebas promovidas por el actor específicamente la primera, segunda y tercera. que por todas las razones expuestas solicita a este Tribunal que el presente escrito sea tomado como contestación de la demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito probatorio de todas aquellas actas del presente expediente en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito probatorio del expediente administrativo número DIVI – UE62 09-831, colisión entre vehículos con daños materiales, levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) Rodni González. Señala el promovente que la licitud, pertinencia necesidad y utilidad de la presente prueba radica en el hecho que comprueba y acredita plenamente que aproximadamente a las 12:00 meridium del día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), ocurrió una colisión entre los vehículos de los aquí justiciables con daños materiales en la Avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, del cual igualmente se desprende que dicho hecho vial se originó por la imprudencia de la conductora (identificada en el expediente administrativo como conductor Nº 1), al no respetar la distancia reglamentaria entre vehículos, entre otros particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D.D., como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el croquis – gráfico demostrativo del accidente, señalando el promovente que la importancia del mismo radica en el hecho que comprueba todo lo expuesto en la narrativa del libelo de demanda y además se prueba plenamente la culpabilidad de la conductora del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, placa LAR77X, en cuanto a la ocurrencia del hecho vial, así mismo comprueba de forma inequívoca que el vehículo número 1 circulaba sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos. En atención a la referida prueba y estando incluido el croquis promovido dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre No 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D.D., como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico consistente en el acta de avalúo inserta en el expediente administrativo, con el objeto de probar que los daños ocasionados por la colisión ascienden a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00). En atención a la referida prueba y estando incluido el acta de avalúo promovido dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico del acta que contiene la versión de la conductora número1, ciudadana F.M.D.D., a través de la cual dicha conductora reconoce que los demás carros involucrados en el accidente ya habían frenado y existía para el momento cola en dicha avenida. En atención a la referida prueba y estando incluido el acta de declaratoria de la ciudadana F.M.D.D. dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D.D., como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia expedida por Seguros Horizonte, a través de la cual se prueba que el vehículo número 1 al momento de ocurrir el accidente no poseía ningún tipo de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del instrumento promovido, se evidencia que el mismo emana y se encuentra suscrito por un tercero ajeno al presente proceso; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se desprende que dicho documento haya sido ratificado en su contenido y firma por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

TESTIMONIALES:

• Promueve el testimonio del ciudadano O.D.G.M.. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano M.T.R.R., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano M.A.A.C., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta autenticado, con el objeto de demostrar que la parte actora es el único y exclusivo propietario del vehículo número 2. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se pone de manifiesto la propiedad que ostenta la parte actora sobre el vehículo identificado en el expediente administrativo como número 2, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se traslada y constituya en la avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, con el objeto se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio sesenta y nueve (69), acta levantada por éste Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), en ocasión de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de analizada la presente prueba, la misma no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicita la práctica de una experticia, técnica científica a los fines de determinar la cinemática y dinámica del sistema, para probar que el accidente se produjo en cadena y que fue ocasionado por el frenado brusco y repentino del vehículo número 4 graficado en las actuaciones administrativas de tránsito. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

• al hacer una revisión del presente expediente se puede observa que el Tribunal fijo en fecha tres (03) de noviembre de 2.010 auto para el nombramiento de los expertos, declarándolo desierto en fecha cinco (‘5) de noviembre de 2.010 por no comparecer las partes ni por si ni por medio de apoderado por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m), en la avenida A.C. de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, frente al Centro Comercial denominado “La Hechicera”, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, entre otros, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL; Año: 2005; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAR77X, propiedad de la ciudadana F.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.351.059, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y que para el momento de la colisión fuera conducido por la misma ciudadana. VEHÍCULO NÚMERO 2.- Marca: RENAULT; Modelo: MEGANE; Año: 2003; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: MDK43C, propiedad del ciudadano H.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.007.223, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y que para el momento de la colisión fuera conducido por el ciudadano O.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.322.748, del mismo domicilio, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales, así como del acervo probatorio, se desprende que cierta y efectivamente la ciudadana F.M.D.D., conductora y propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL; Año: 2005; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAR77X, tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al conducir el referido vehículo sin mantener la distancia reglamentaria con el vehículo que se desplazaba delante del suyo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 260 del Reglamento de la Ley de T.T.:

Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro

.

TERCERO

Ahora bien, producto de la conducta negligente e imprudente por parte de la ciudadana F.M.D.D., transgrediendo lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234, 256 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad de la ciudadana F.M.D.D. en la colisión de vehículos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano H.A.C.U., venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V - 8.007.223, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 2, debidamente representado por los Abogados en ejercicio H.J.D.A. y L.I.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V - 3.992.735 y V -8.032.097, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.109 y 38.038, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana F.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.351.059, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductora y propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 1, identificado en autos, debidamente representada por el Abogado en ejercicio C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.042 de este domicilio y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 08:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-

SRIA.

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