Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).

200° y 151°

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y Pública y concluido el debate oral este tribunal procede hacer un análisis de las actas procesales y lo expuesto por los justiciables, se desprende que efectivamente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m), en la avenida A.C. de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, frente al Centro Comercial denominado “La Hechicera”, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, entre otros, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL; Año: 2005; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAR77X, propiedad de la ciudadana F.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.351.059, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y que para el momento de la colisión fuera conducido por la misma ciudadana. VEHÍCULO NÚMERO 2.- Marca: RENAULT; Modelo: MEGANE; Año: 2003; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: MDK43C, propiedad del ciudadano H.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.007.223, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y que para el momento de la colisión fuera conducido por el ciudadano O.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.322.748, del mismo domicilio, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales.

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud del Abogado de la parte demandante en relación de fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba de los testigos. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece admitida la prueba de testigos el tribunal fijara día y hora para el examen de los mismos sin necesidad de citación correspondiéndole a las partes la carga de presentar al tribunal los mismos, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por el Abogado de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito probatorio de todas aquellas actas del presente expediente en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito probatorio del expediente administrativo número DIVI – UE62 09-831, colisión entre vehículos con daños materiales, levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) Rodni González. Señala el promovente que la licitud, pertinencia necesidad y utilidad de la presente prueba radica en el hecho que comprueba y acredita plenamente que aproximadamente a las 12:00 meridium del día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), ocurrió una colisión entre los vehículos de los aquí justiciables con daños materiales en la Avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, del cual igualmente se desprende que dicho hecho vial se originó por la imprudencia de la conductora (identificada en el expediente administrativo como conductor Nº 1), al no respetar la distancia reglamentaria entre vehículos, entre otros particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D.D., como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el croquis – gráfico demostrativo del accidente, señalando el promovente que la importancia del mismo radica en el hecho que comprueba todo lo expuesto en la narrativa del libelo de demanda y además se prueba plenamente la culpabilidad de la conductora del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, placa LAR77X, en cuanto a la ocurrencia del hecho vial, así mismo comprueba de forma inequívoca que el vehículo número 1 circulaba sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos. En atención a la referida prueba y estando incluido el croquis promovido dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D.D., como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico consistente en el acta de avalúo inserta en el expediente administrativo, con el objeto de probar que los daños ocasionados por la colisión ascienden a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00). En atención a la referida prueba y estando incluido el acta de avalúo promovido dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico del acta que contiene la versión de la conductora número1, ciudadana F.M.D.D., a través de la cual dicha conductora reconoce que los demás carros involucrados en el accidente ya habían frenado y existía para el momento cola en dicha avenida. En atención a la referida prueba y estando incluido el acta de declaratoria de la ciudadana F.M.D.D. dentro del expediente administrativo levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad estatal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos a la ciudadana F.M.D.D., como conductora y propietaria del vehículo descrito en autos, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia expedida por Seguros Horizonte, a través de la cual se prueba que el vehículo número 1 al momento de ocurrir el accidente no poseía ningún tipo de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del instrumento promovido, se evidencia que el mismo emana y se encuentra suscrito por un tercero ajeno al presente proceso; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se desprende que dicho documento haya sido ratificado en su contenido y firma por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

TESTIMONIALES:

• Promueve el testimonio del ciudadano O.D.G.M.. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano M.T.R.R., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano M.A.A.C., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta autenticado, con el objeto de demostrar que la parte actora es el único y exclusivo propietario del vehículo número 2. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la N.C.A. y artículo 1.357 de la N.C.S., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se pone de manifiesto la propiedad que ostenta la parte actora sobre el vehículo identificado en el expediente administrativo como número 2, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se traslada y constituya en la avenida A.C., frente al Centro Comercial La Hechicera, con el objeto se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio sesenta y nueve (69), acta levantada por éste Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), en ocasión de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de analizada la presente prueba, la misma no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicita la práctica de una experticia, técnica científica a los fines de determinar la cinemática y dinámica del sistema, para probar que el accidente se produjo en cadena y que fue ocasionado por el frenado brusco y repentino del vehículo número 4 graficado en las actuaciones administrativas de tránsito. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

• al hacer una revisión del presente expediente se puede observa que el Tribunal fijo en fecha tres (03) de noviembre de 2.010 auto para el nombramiento de los expertos, declarándolo desierto en fecha cinco (‘5) de noviembre de 2.010 por no comparecer las partes ni por si ni por medio de apoderado por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m), en la avenida A.C. de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, frente al Centro Comercial denominado “La Hechicera”, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, entre otros, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL; Año: 2005; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAR77X, propiedad de la ciudadana F.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.351.059, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y que para el momento de la colisión fuera conducido por la misma ciudadana. VEHÍCULO NÚMERO 2.- Marca: RENAULT; Modelo: MEGANE; Año: 2003; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: MDK43C, propiedad del ciudadano H.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.007.223, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y que para el momento de la colisión fuera conducido por el ciudadano O.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 17.322.748, del mismo domicilio, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales, así como del acervo probatorio, se desprende que cierta y efectivamente la ciudadana F.M.D.D., conductora y propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL; Año: 2005; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAR77X, tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al conducir el referido vehículo sin mantener la distancia reglamentaria con el vehículo que se desplazaba delante del suyo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 260 del Reglamento de la Ley de T.T.:

Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro

.

TERCERO

Ahora bien, producto de la conducta negligente e imprudente por parte de la ciudadana F.M.D.D., transgrediendo lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234, 256 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad de la ciudadana F.M.D.D. en la colisión de vehículos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano H.A.C.U., venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V - 8.007.223, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 2, debidamente representado por los Abogados en ejercicio H.J.D.A. y L.I.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V -3.992.735 y V -8.032.097, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 58.109 y 38.038, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana F.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.351.059, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductora y propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 1, identificado en autos, debidamente representada por el Abogado en ejercicio C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 6.164.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 110.042 de este domicilio y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA

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