Sentencia nº 00239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0121

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010 la abogada Y. deJ.B.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CEBRA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 643, Tomo 3-D, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 53, Tomo 193-A Sgdo; interpuso recurso de interpretación de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.632 del 26 de febrero de 2007.

El 23 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil CEBRA, S.A., antes identificada, interpuso recurso de interpretación de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.632 del 26 de febrero de 2007, en el cual expone lo siguiente:

Que su representada es una empresa cuya actividad principal es la venta de escobas, brochas, pinceles y productos similares, “desde el territorio nacional con régimen fiscal ordinario, a un territorio nacional de puerto libre como es el estado Nueva Esparta”.

Señala que la Ley cuya interpretación solicita establece normas que afectan en forma directa a su representada, pues regula el régimen impositivo sobre la venta de bienes muebles efectuada en el territorio nacional. Igualmente afirma que el artículo 16 de la mencionada Ley establece cuáles son las operaciones gravables con el impuesto al valor agregado; y los artículos 17 y 18 prevén exenciones a las importaciones de bienes.

Expone que las mencionadas normas contemplan exenciones a “las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta (...)”; sin embargo, dichas exenciones no operan para todas las ventas que se realicen “desde el territorio nacional con régimen tributario ordinario hacia territorios nacionales sometidos a un régimen aduanero especial de puerto libre, como lo es el Estado Nueva Esparta”.

Manifiesta la apoderada actora, que se han generado dudas en cuanto a la aplicación del impuesto al valor agregado a las ventas de bienes muebles producidas en el territorio nacional, destinadas a los comerciantes ubicados en los Puertos Libres quienes deben asumir la carga impositiva, y no pueden trasladarla a los consumidores finales, porque están excluidos del pago del referido impuesto.

Asegura que las normas objeto de la interpretación solicitada no contemplan la exoneración del pago del mencionado impuesto para los contribuyentes que adquieren los productos de su mandante en Puerto Libre, razón por la cual al no poder trasladar el importe tributario por ellos soportados al consumidor final, incrementan el valor de los bienes vendidos a los consumidores.

Estima que esta situación “va en detrimento de los productores nacional, por cuanto, al no tener [su] mandante el derecho de realizar la deducción de los créditos fiscales soportados se verían imposibilitados de realizar la compensación de los débitos fiscales, y en consecuencia deberán tolerar el impuesto en su totalidad, lo cual produce un encarecimiento del producto. Ello a su vez significaría un tratamiento desigual entre los productores extranjeros de los nacionales, en perjuicio de estos últimos, ya que los productores nacionales tienen una serie de gravámenes de los cuales los productores extranjeros están exentos y generaría como consecuencia que las personas que adquieren los productos de [su] representada prefieren adquirirlo de los productores extranjeros, por cuanto les resulta más económico”. (Agregado de la Sala):

Afirma que las zonas libres, puertos libres y zonas francas del territorio nacional tienen un carácter social y su propósito es el desarrollo de tales áreas en función del turismo, la cultura, la ciencia, la tecnología, la industria y el comercio, razón por la cual poseen un régimen especial para incentivar su economía; de allí que la intención del legislador mal puede ser la de perjudicar a los productores nacionales cuyas ventas estén destinadas a las zonas con régimen aduanero especial.

Sostiene que la aplicación del régimen fiscal a los productores nacionales que venden bienes a comerciantes en puerto libre, iría en detrimento de la economía nacional y vulneraría el principio de la capacidad contributiva, establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicita a la Sala la interpretación de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.632 del 26 de febrero de 2007, a los fines de determinar si a las actividades consistentes en la venta de productos fabricados en el territorio nacional con régimen fiscal ordinario, destinados a los comerciantes de las zonas libres, puertos libres y zonas francas del país, con régimen aduanero especial, deben aplicárseles la alícuota impositiva del cero por ciento (0%) y, por ende, entenderse que los hechos generadores cuyo destino sean las mencionadas zonas libres, están excluidos del pago del impuesto al valor agregado.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación solicitado, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional que al no indicarse, específicamente, a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), el cual reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial a or lo tanto less, actuando con el caracter N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de cada una de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado texto legal, específicamente, el numeral 52, atribuye la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se concluye, en cuanto al recurso de interpretación, que la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental, y acoge absolutamente la interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos, se observa que el solicitante interpuso recurso de interpretación de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, normas que regulan cuales son las operaciones gravables con el Impuesto al Valor Agregado, así como sus exenciones, materia que reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa. En consecuencia, la Sala acepta la competencia para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del recurso de interpretación, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 5, aparte 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que sigue:

Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...omissis...)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

La referida norma además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación.

En este orden de ideas se aprecia que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, incluso, estableciéndose otras igualmente necesarias para la admisión del recurso.

Ciertamente, en sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002 esta Sala, con la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció los requisitos concurrentes para la admisibilidad del mencionado recurso, criterio que fue reiterado en decisión No. 02134 del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre la Interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y sostenido posteriormente en casos similares. Los requisitos son los que a continuación se indican:

  1. Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

  2. La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. Debe precisarse el motivo de la interpretación.

  4. Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar requerido y, de haberlo hecho, que con la nueva interpretación no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Así, para la admisión del recurso de interpretación deberán examinarse no sólo los requisitos previstos en el artículo 5 aparte 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también aquellos establecidos por vía jurisprudencial antes señalados; toda vez que dicha norma además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar si, en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y, a tal efecto, observa:

  8. El primero de los extremos exigidos se refiere a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada respecto a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa. Con esta exigencia se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo y restringirlo a aquellos casos en que se encuentre demostrada la existencia de un interés jurídico, el cual a criterio de la Sala ha de ser personal y directo.

    En el presente caso, el recurso de interpretación ha sido interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cebra, S.A., cuya actividad principal es la venta de escobas, brochas, pinceles y productos similares, “desde el territorio nacional con régimen fiscal ordinario, a un territorio nacional de puerto libre como es el estado Nueva Esparta”, razón por la cual preliminarmente y sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación solicitada, se estima satisfecho el primero de los requisitos, pues se aprecia un interés personal y directo por parte de la recurrente por ser destinataria directa de las normas cuya interpretación se solicita.

  9. Con relación al segundo de los requisitos señalados, esto es, que la interpretación recaiga sobre un texto legal aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; se advierte que con el ejercicio del recurso de autos se pretende la interpretación de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.632 del 26 de febrero de 2007; por tanto, esta Sala, considera cumplido dicho requisito.

  10. Respecto a la necesidad de precisar el motivo de la interpretación; en el caso bajo examen, se observa que la solicitante pretende la interpretación de los artículos antes mencionados con el propósito de determinar si a las actividades consistentes en la venta de productos fabricados en el territorio nacional con régimen fiscal ordinario, destinados a los comerciantes de las zonas libres, puertos libres y zonas francas del país, con régimen aduanero especial, debe aplicársele la alícuota impositiva del cero por ciento (0%) y, por ende, entenderse que los hechos generadores cuyo destino sean las mencionadas zonas libres, están excluidos del pago del impuesto al valor agregado.

    En consecuencia, al delimitarse claramente el motivo de la interpretación solicitada, la Sala estima satisfecho este requerimiento.

  11. Con relación al cuarto de los requisitos antes enunciados, referente a que esta M.I. no se haya pronunciado con antelación sobre el punto cuya interpretación se solicita; se observa que mediante sentencia No. 4581 del 30 de junio de 2005, esta Sala resolvió las apelaciones ejercidas contra la sentencia N° 762, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO), contra la Resolución N° RCE/DSA/540/02/000087, dictada el 14 de mayo de 2002 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En la mencionada decisión la Sala precisó que se encontraban “excluidos del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor los hechos generadores materializados no sólo en el territorio del puerto libre, sino aquellos verificados en tierra firme pero que tengan como lugar de destino el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta”.

    En este orden, si bien el pronunciamiento efectuado por este Alto Tribunal en la decisión antes mencionada se relaciona con el caso bajo estudio, resulta evidente que no existe una interpretación formal de esta Sala sobre el contenido y alcance de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado con miras a esclarecer la duda planteada por el solicitante.

    Por esta razón, considera la Sala que el recurso bajo estudio cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el punto 4 antes citado.

  12. Respecto a los requisitos establecidos en los puntos 5, 6 y 7 antes señalados, no advierte la Sala que con la solicitud de interpretación el interesado persiga sustituir los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria de condena o constitutiva de algún derecho. Finalmente, tampoco se aprecia que al recurso ejercido se hayan acumulado acciones incompatibles o excluyentes, ni formulado posiciones contradictorias, ni pretendido obtener una opinión previa de este Tribunal para la solución de un caso concreto el cual se encuentre en conocimiento de otro órgano jurisdiccional.

    En razón de lo anterior, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos tanto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como por vía jurisprudencial, esta Sala admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de interpretación de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.

    Finalmente, admitido como ha sido el recurso de interpretación de autos, esta M.I. con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme a la facultad establecida en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena tramitar el presente recurso como un asunto de mero derecho.

    De esta forma, se estima procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que en esta decisión se ordenan, con el objeto de que todo aquél interesado en este recurso de interpretación manifieste por escrito lo que considere pertinente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación. Asimismo, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, del Ministerio Público, del Contralor General de la República, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Presidenta de la Asamblea Nacional.

    A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la práctica de las notificaciones acordadas, y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se remitirá nuevamente el expediente a la Sala para la fijación del acto oral de informes, oportunidad esta en la cual la parte solicitante expondrá sus alegatos sobre el recurso de interpretación solicitado y, con posterioridad, se pasarán los autos a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Y. deJ.B.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CEBRA, S.A, de los artículos 16, 17, 18, 27, 33, 43 y 65 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.632 del 26 de febrero de 2007.

  14. - ADMITE el referido recurso.

  15. Se ORDENA publicar un cartel de emplazamiento, a ser sufragado por la empresa solicitante, a los fines de que todo aquél que tenga interés en este asunto manifieste por escrito lo que estime conveniente, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.

  16. Se ORDENA la notificación a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Procuradora General de la República, a la Fiscala General de la República, al Contralor General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00239.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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