Sentencia nº 01451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 01451 N° Expediente : 2010-1137 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Cebra, S.A. e Industrias de Producción para Pintar "INPROPIN" C.A. apelan sentencia de fecha 10.03.10, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra la Resolución Nro. SPPLC/042-2002 de fecha 24.12.2002, emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio.

Decisión:

La Sala ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles CEBRA, S.A. e INDUSTRIAS DE PRODUCCIÓN PARA PINTAR INPROPIN, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifiesten su interés en que se decida el presente recurso de apelación.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2010-1137

Mediante oficio Nro. CSCA-2015-003671 de fecha 11 de agosto de 2010, recibido en esta Sala el 9 de diciembre de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2003-000776 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 8 de julio de 2010, por la abogada A.F. (INPREABOGADO Nro. 121.691), actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CEBRA, S.A. e INDUSTRIAS DE PRODUCCIÓN PARA PINTAR INPROPIN, C.A., domiciliada la primera en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación “Escobas Cagua C.A.”, en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de junio de 1949, bajo el Nro. 463, Tomo 3-D, siendo su última modificación de fecha 14 de julio de 1999 bajo el Nro. 53, Tomo 193-A Sgdo; y la segunda también domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nro. 33, Tomo 78-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 16 de noviembre de 1999 bajo el Nro. 3, Tomo 312-A Sgdo; contra la sentencia distinguida con el Nro. 2010-00331, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por dichas empresas contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SPPLC/042-2002, de fecha 24 de diciembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy, SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, mediante el cual se determinó que las empresas Unión K, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Parque Industrial de Tinaquillo, Galpón Nro. 14, Estado Cojedes; Matcofer, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 20 Tomo 102-A en fecha 7 de septiembre de 1976, domiciliada en la Avenida Maturín, parcelas 2, 3, 4, 5, 8 y 9, Manzana II Urbanización Industrial S.C., Zona Industrial Guarenas, Muncipio Plaza del Estado Miranda; y Ferka, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil del Quinto Circuito en fecha 30 de mayo de 2000, domiciliada en La Urbina, Caracas, no incurrieron en las conductas anticompetitivas contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

El 11 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación planteada, y remitió a esta Sala el expediente a través del oficio Nro. CSCA-2010-003671, supra identificado.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

La parte recurrente consignó en fecha 27 de enero de 2011, su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2011, de conformidad al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia de que el día 15 de ese mismo mes y año fue elegida la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas, las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. En esa misma data, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 11 febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. En ese mismo auto, se ordenó la continuación de la causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles Cebra, S.A. e Industrias de Producción para Pintar INPROPIN, C.A., identificadas previamente, contra la decisión Nro. 2010-00331, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de marzo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SPPLC/042-2002, de fecha 24 de diciembre de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy, Superintendencia Antimonopolio, mediante la cual se determinó que las empresas Unión K, C.A., Matcofer , S.A., y Ferka , C.A., no incurrieron en las conductas anticompetitivas contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa se verificó el día 27 de enero de 2011, oportunidad en la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación que ejerciera contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo antes descrita.

En este contexto, conviene hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, en la que indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés señaló que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1153 del 8 de junio de 2006 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00180 del 7 de marzo de 2012).

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional juzga necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la decisión del recurso de apelación, tomando en cuenta a efectos de su notificación, lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Así, visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte accionante consignó su escrito de fundamentación de la apelación (27 de enero de 2011), y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ordena la notificación de las sociedades mercantiles Cebra, S.A. e Industrias de Producción para Pintar INPROPIN, C.A., identificadas previamente, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, o en su defecto la de su representante legal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente apelación.

En caso de no ser posible la notificación personal de la referida parte, ésta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Transcurrido el indicado lapso sin que la demandante manifieste su interés en la decisión del recurso de apelación ejercido, este órgano jurisdiccional procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00065 y 01395 del 23 de enero y 22 de octubre de 2014, respectivamente). Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles CEBRA, S.A. e INDUSTRIAS DE PRODUCCIÓN PARA PINTAR INPROPIN, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifiesten su interés en que se decida el presente recurso de apelación.

En caso de no ser posible la notificación personal, se ordena la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés en que se decida la apelación, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta – Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01451.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR