Sentencia nº RC.00694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000211

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por resarcimiento de daños morales y materiales derivados de la violación de los derechos de autor, seguido por la sociedad mercantil CEBRA S.A., representada por los abogados A.R.S., G.H.S., A.B.R., M.L.R. y J.S.L.S., contra la sociedad mercantil MATCOFER S.A., representada por los abogados A.R.J., S.B.K., J.G.L., Á.P.A. y E.R.S. y ante este Supremo Tribunal por M.C.S., A.P. y A.A.-Hassan; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 4 de marzo, la cual fue ampliada el 7 de abril de 2005, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la accionante “...contra los fallos proferidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Octubre de 2004, que declararon con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y suspende la medida cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2004, a favor de la accionante...”, revocando “...los fallos apelados en todas y cada una de sus partes... En consecuencia, SE ORDENA, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de haberse proferido las decisiones revocadas...”; 2) ordenó mantener “...vigente la medida cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2004...” y; 3) condenó en costas, de la incidencia de cuestión previa, a la parte demandada en el presente juicio.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad mercantil accionada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de mayo de 2005. Ejercido el recurso de hecho contra dicha negativa, la Sala lo declaró con lugar el 17 de febrero de 2005 y oportunamente formalizado; las partes consignaron escritos de impugnación, réplica y contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil recurrente denuncia “...la subversión procesal o quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que menoscabó el derecho de defensa de nuestra representada, en el que incurrió la recurrida al resolver en un mismo fallo la decisión referente a las cuestiones previas y la relativa a la medida cautelar solicitada en este procedimiento...”, sustentado en lo siguiente:

“...Puede constatar esa Sala que la sentencia recurrida resuelve en un solo cuerpo y de una sola vez, tanto la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que resolvió las cuestiones previas, como la ejercida contra el auto que revoco la medida cautelar decretada por el Juzgado a quo.

Así el dispositivo de la recurrida expresa:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la parte actora en fechas 15 y 18 de noviembre de 2004, contra los fallos proferidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Octubre de 2004, que declararon con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y suspende la medida cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2004 a favor de la accionante. SEGUNDO: SE REVOCAN los autos apelados en todas y cada una de sus partes. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de haberse proferido las decisiones revocadas. CUARTO: Se mantiene vigente la medida cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2004. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en la presente incidencia de cuestión previa, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil

.

Como se ve, la recurrida indebidamente resuelve en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas, el tema relativo a otra apelación, como lo era el referente a las medidas cautelares decretadas –y posteriormente suspendidas- a favor de la parte accionante.

Ahora bien, la subversión se evidencia de la naturaleza autónoma de las incidencias cautelares, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esa Sala, y como surge del trámite procedimental que para ellas prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 604 y 606.

Conforme a las normas antes referidas, el trámite incidental de medidas cautelares debe tramitarse en forma separada y autónoma, a los fines de que la sistemática procesal que ella implica, no detenga el procedimiento del juicio principal. Así, vemos que en el caso de los recursos contra las decisiones de medidas cautelares su trámite implica la remisión del cuaderno separado en el cual se sigue, no solo a los efectos de la apelación sino además de la casación. Unir un trámite con otro implica entorpecer el correcto desenvolvimiento de proceso en general.

Lo antes indicado supone la subversión del principio de unidad procesal del fallo en este caso, en tanto que, el pronunciamiento conjunto que se hizo hace imposible la tramitación del procedimiento principal, por cuanto no puede separarse el dispositivo que resuelve el tema de las cuestiones previas del pronunciamiento sobre medidas cautelares, lo que en definitiva impide que el procedimiento principal avance hasta tanto no se resuelva la legalidad de la decisión como un todo.

El principio de unidad de la sentencia implica que la sentencia es una sola, por lo que no pueden declararse válidos los efectos en que respecta a una de sus partes en una oportunidad, y de las restantes en otra, lo cual implica que los efectos de las sentencias han de producirse en un mismo momento, así sostener lo contrario contraviene el principio mencionado. Por tanto, es errado pretender, como lo hace la recurrida, que la parte del dispositivo referente a la decisión de las cuestiones previas pueda surtir efecto, estando unida a una decisión que aún tiene recursos procesales en su contra, y que perfectamente puede ser revocada, como en este caso ocurre con la parte del dispositivo que se refiere a las medidas cautelares.

La subversión acusada resulta más patente si se revisa lo que se indica en la parte final del dispositivo, que al referirse al objeto de apelación ejercida, a los fines de condenar en costas, indica que “Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en la presente incidencia de cuestión previa”, lo que pone en evidencia que el objeto de la apelación, esto es, lo que debía ser resuelto, era exclusivamente lo relativo a la cuestión previa, y no el de las medidas cautelares, como equivocadamente se hizo, alterando el orden procesal, llegando a afirmar el Juzgado de la recurrida en la aclaratoria de ese fallo que “Queda claro pues, de la propia narrativa del fallo que es motivo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, el análisis y juzgamiento realizado en esta de la apelación interpuesta contre auto que revocó las medidas cautelares en cuestión”, cosa que como ha quedado indicada contraviene las expresas regulaciones

sistemática procesal en el trámite de uno y otro tipo de pretensiones.

El dislate acusado provoca en nuestra representada una grave subversión procesal, no sólo por el rompimiento de la adecuada secuencia procesal ordenada en la Ley -lo que por si sólo constituye una infracción al orden publico procesal- sino que además se deje tramitar la apelación referente a las medidas cautelares, es decir hubo informes (conforme lo prevé el artículo 517 del Código Procedimiento Civil), ni posibilidad de promover pruebas (de aquí privilegiadas, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), con lo que se omitieron varios actos procesales tendentes a garantizar el derecho de defensa de nuestra representada.

Como colorario de lo anterior, puede verificar esta Sala que los informes de las partes están referidos –como era menester- solamente a la cuestión atinente a la cuestión previa declarada con lugar por el a quo, esto por cuanto el objeto de esa apelación era exclusivamente ese, de lo que surge que la incorporación de otro tema dentro del dispositivo, como lo fue el tema de las medidas cautelares, provocó en el dispositivo un amalgamiento, tal y como lo manda la Ley procesal.

El defecto anterior, así como el menoscabo del derecho de defensa, provocan la nulidad de la decisión COMO UN TODO, ya que tal y como fuera indicado, no puede ser válida una parte del dispositivo y otra no, el dispositivo o es todo válido o no es válido todo, pero siempre como una unidad en aplicación del principio de unidad o inesindiblilidad de los fallos.

En razón de las consideraciones expuestas solicitamos se declare procedente esta delación...”. (Negritas y mayúsculas de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

La formalizante denuncia el quebrantamiento de la forma procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de su representada MATCOFER S.A., sustentado en que el Juez Superior no ha debido resolver las incidencias de cuestión previa y medida cautelar en una misma sentencia, pues ello implicó “...entorpecer el correcto desenvolvimiento de proceso en general...”. En tal sentido, señala que el error cometido por el sentenciador hizo que fuera resuelta la incidencia de cuestión previa conjuntamente con el de las medidas cautelares, a pesar de que ambas son autónomas y debían ser tramitadas de forma distinta.

Por su parte, la impugnante cuestiona que la solicitud de la formalizante sobre el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, llevaría a la reposición inútil de la causa, sustentado en que “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad que se pida debe tener alguna utilidad en el proceso, y no tratarse de una simple reposición inútil que dilate injustificadamente el proceso...”.

Asimismo, alega que “...en el presente caso, el juez estaba facultado por la Ley y la Constitución para decidir las dos incidencias y administrando justicia en autoridad de la ley así lo hizo. La reposición de la causa sería absolutamente inútil pues serviría solamente para hacer que dos jueces, en vez de uno, conozcan la apelación de dos decisiones dictadas en una misma causa, que además fueron dictadas exactamente el mismo día, por lo que la reposición en este caso –además de inútil- estaría en contraposición a los principios de concentración, economía y celeridad que deben imperar en todo proceso judicial...”.

Para resolver la presente denuncia, la Sala considera importante hacer una narración de los actos ocurridos en el presente juicio, tomando en cuenta para ello, tanto la pieza principal como los cuadernos de medidas, y a tal efecto observa que respecto de la primera pieza encuentra que:

En fecha 4 de junio de 2003 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por resarcimiento de daños morales y materiales derivados de la violación de los derechos de autor, intentara la sociedad mercantil CEBRA S.A contra la sociedad mercantil MATCOFER S.A., cuya demanda está sustentada en que la demandada está utilizando sin la autorización de la demandante, el “diseño de mango de brocha” de su propiedad (intelectual), produciéndole cuantiosos daños económicos y morales, derivados de la comercialización indebida de los ejemplares de la brocha BROPIN-CARIBE idénticos a los de CEBRA, dentro del territorio nacional.

En el mismo auto de admisión, el Juez de la causa ordenó al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente N° S-103-03, donde consta la práctica de la medida cautelar anticipada solicitada por CEBRA S.A. para la protección de sus derechos, dejando constancia de que sobre las restantes medidas requeridas en el libelo, las resolvería por auto por separado, para cuyo efecto abrió una pieza nueva del expediente.

El 6 de agosto de 2003 la representación judicial de MATCOFER S.A. consignó poder y se dio por citado personalmente. Luego, consignó escrito de contestación en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que de conformidad con el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “...si los afectados decidieran iniciar el respectivo procedimiento administrativo... no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme...”, y en este caso la empresa CEBRA S.A. acudió a la Superintendencia, en lugar de haber ejercido directamente la acción de daños y perjuicios, por lo que la presente, según alega, debe ser declarada inadmisible.

El 11 de septiembre de 2003 la representación judicial de CEBRA S.A. consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, en el cual alegó que el procedimiento llevado ante Procompetencia fue por la comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia y, en este caso, lo que se intenta es el reconocimiento y resarcimiento de la infracción de los derechos de autor sobre la obra de ingenio señalada en el libelo; por ende, alega que al ser pretensiones distintas, no es aplicable lo establecido en el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

El 21 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa opuesta, fundado en que la accionante empleó la vía administrativa, por existir unos hechos particulares, que son idénticos a los que d.v. a la demanda que encabeza estas actas. Por tanto, a juicio del sentenciador, estaban dados los extremos legales establecidos en el artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para la procedencia de la misma.

Los días 15 de abril y 18 de noviembre de 2004, la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de febrero de 2005, la accionante consignó (del folio 107 al 154) el escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista constancia en esta pieza de la admisión del recurso, la remisión del expediente al Juzgado Superior ni del auto de entrada en éste.

Cabe destacar que en la tercera pieza del expediente (folio 297 del cuaderno de medidas) hay evidencia de que el pronunciamiento sobre el recurso ordinario contra la cuestión previa fue realizado conjuntamente con el que correspondía respecto de la decisión dictada contra el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente causa, además de la remisión del expediente y recibo en el Juzgado Superior.

Respecto a la tramitación del cuaderno de medidas, llama la atención a la Sala que la segunda y tercera pieza se inician con actuaciones del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativas a la sustanciación de la medida cautelar anticipada solicitada por CEBRA S.A. en la protección de sus derechos de autor.

De la tercera pieza se observa que el 4 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia oficia al Juzgado Vigésimo de Municipio ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita la remisión del cuaderno signado con el N° S-103-03 contentivo de la protección cautelar anticipada solicitada por CEBRA S.A., “...a los fines de incorporarlo a las actas procesales que conforman el juicio principal instaurado en este Tribunal...”.

Dicha solicitud fue cumplida por el referido Juzgado, y a tal efecto el 9 de junio de 2003 remitió al tribunal de primera instancia “...dos (2) piezas la primera constante de ciento treinta y dos (132) y la segunda constante de sesenta (60) folios útiles...”.

Continuando la revisión del cuaderno de medidas (tercera pieza), la Sala encuentra que los días 9 y 27 de febrero de 2004 los apoderados judiciales de CEBRA S.A. denuncian en el tribunal de la causa que la empresa MATCOFER S.A., no está dando cumplimiento a la medida cautelar anticipada decretada, respecto de la prohibición y cese inmediato de las actividades de importación, distribución, comercialización y venta de los ejemplares de brochas Bropin-Caribe de mango plástico de idénticas características de las brochas Cebra de la serie Standard 1200, el retiro del comercio de los ejemplares de las brochas Bropin-Caribe en un plazo de quince días hábiles, y solicita el decreto de la medida de secuestro sobre la totalidad de las brochas distinguidas con la marca BROPIN-CARIBE de color azul en todos sus tamaños y medidas, hasta tanto se produzca sentencia definitiva en este proceso.

El 15 de junio de 2004, el a quo ratificó la vigencia y contenido de las medidas decretadas en fecha 20 de abril de 2003, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, prohibiendo de esta manera la importación, almacenamiento, distribución, comercialización y ventas de los ejemplares de brochas distinguidos con el signo BROPIN-CARIBE, de mango de plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño de mango de plástico de la brochas CEBRA de la serie estándar 1200. Asimismo, ordenó el secuestro de todas las brochas distinguidas con el signo BROPIN-CARIBE, y la publicación de un cartel en los diarios El Nacional y EL Universal haciéndoles saber a MATCOFER S.A., sus tiendas relacionadas y dependientes, a Ferka y a todos los interesados, el contenido de la medida cautelar innominada.

El 30 de junio de 2004 la representación judicial de MATCOFER S.A., promovió “...con relación a la medida cautelar dictada por este Tribunal a su digno cargo en fecha 15 de junio de 2004...” las pruebas siguientes: El mérito favorable de los autos; copia simple del recurso de nulidad contra el acto administrativo relativo al certificado de registro de derecho de autor, como obra de arte aplicado de la brocha comercializada por la parte demandante y; copia certificada de la resolución N° SPPLC/042-2002 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El 13 de julio de 2004, la representación judicial de la accionada, solicitó al tribunal de la causa, resolviera la incidencia cautelar conforme lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, antes de fijar nuevamente la práctica de la medida de secuestro decretada.

El 27 de julio de 2004 la accionante solicitó se librara comisión al tribunal ejecutor de medidas con competencia en el Municipio Plaza de Guarenas, para que éste practicara el secuestro de las brochas, lo que fue acordado el 4 de agosto de 2004, comisionando amplia y suficientemente al “Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Guarenas del Municipio Plaza” (sic).

El 4 de agosto de 2004 se trasladó el referido tribunal a la avenida Maturín, Urbanización S.C., Zona Industrial del Este, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, no pudiendo practicar la medida, por cuanto no encontraron las brochas de mango azul objeto de la misma, otorgando el tribunal ejecutor treinta días calendarios “...para que impulse la materialización de la presente actuación judicial, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés sustancial en la ejecución y se ordenará la remisión de la comisión al Tribunal Comitente...”, haciéndose efectiva la remisión por dicha causa el día 7 de septiembre de 2004, luego de haber transcurrido treinta y cuatro días calendarios, contados a partir del 4 de agosto de 2004.

El 21 de octubre de 2004 el tribunal de la causa revocó las medidas cautelares decretadas, con base en que “...se discute en este caso si la comercialización de las brochas Bropin-Caribe, como obra de arte aplicado, soportadas en el Certificado de Registro de Derecho de Autor, ha provocado daños a la demandante, por ser suyo el derecho de comercializar y lucrarse de esa “obra” en forma exclusiva. Por ello para asegurar cautelarmente ese derecho bastaba cualquier elemento de convicción que hiciera creíble la titularidad del derecho, pero es el caso, que la credibilidad del derecho tutelado cautelarmente, ha sido desvirtuada por la aportación de elementos que hacen dudosa la necesidad de esa protección preventiva...”.

El 15 de abril y 18 de noviembre de 2004 el abogado J.S.L., en representación de la accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

El 22 de noviembre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó de forma conjunta y acumulativa (en la tercera pieza del expediente perteneciente al cuaderno de medidas), la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, contra la procedencia de la cuestión previa opuesta en el juicio principal y contra la revocatoria de las medidas decretadas en dicha incidencia, remitiendo el expediente al Superior en la misma fecha.

Recibido el expediente, el 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Éste le asignó el número 120 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Presentados éstos, la representación judicial de la accionada sustentó su escrito en que debía mantenerse la decisión de la prohibición la ley de admitir la acción propuesta; mientras que la representación judicial de la accionante manifestó no estar de acuerdo con la referida decisión y a la vez cuestionó lo relativo a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas.

Finalmente, el Tribunal Superior dictó sentencia el 4 de marzo de 2005, declarando lo siguiente:

...Conoce esta Superioridad de la presente controversia, previa la distribución de ley, en virtud de la apelación propuesta en fechas 15 y 18 de noviembre de 2004 por la representación judicial de la sociedad anónima CEBRA S.A., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2004, las cuales declaran con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera y revoca las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de la accionante, la segunda en fecha 22 (sic) de abril de 2003 ampliada por auto del a quo fechado 15 de junio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor y 588, 602 Y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la causa mediante libelo de demanda en el cual argumenta la actora lo siguiente:

...Omissis...

Por auto que data del 4 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda...

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2003, compareció el abogado A.R.J. actuando como apoderado judicial de MATCOFER S.A., consigna instrumento poder y se da por citado. Seguidamente consta a los autos, que por escrito fechado 4 de septiembre de 2003, la representación judicial demandada alegó como único punto, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentando lo siguiente:

...Omissis...

Por escrito del 11 de septiembre de 2003, la representación judicial actora fundamentó la improcedencia de la cuestión previa promovida, con base en 10lo establecido en el articulo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y solicitó a la Juzgadora de instancia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2004, el a quo pronunció su fallo y declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad demandada en los siguientes términos:

...Omissis...

De la simple lectura de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en fechas 15 Y 18 de noviembre de 2004 ejerció recurso de apelación contra la decisión, ya citada. De igual manera apeló de la decisión dictada en esa misma fecha en el cuaderno de medidas del expediente, la cual revocó las medidas cautelares dictadas en el proceso.

Por auto del 11 de enero de 2005, se dio ingreso a los autos. En la debida oportunidad procesa, las partes consignaron escritos de informes, sin embargo no presentaron observaciones.

Conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:

La cuestión previa opuesta por la representación judicial demandada es la contendida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y es la referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, al respecto tenemos que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de Divorcio el actor no puede inventar otras. En el caso que nos ocupa, claramente se evidencia que el Tribunal de la causa pretende imponer una prohibición que no está prevista en la ley que regula el caso de marras es decir es pretender aplicar la normativa que rige la libre competencia a un caso de distinto contenido, como lo es el derecho de autor cuya pretensión difiriere de la que se aduce como denuncia que impide el ejercicio de la acción. En tal sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, precisada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y a los fines de precisar que se trata de dos materias diferentes debe este sentenciador determinar que aporta la doctrina con respecto al derecho de autor y la libre competencia y en tal sentido observa este Sentenciador que el derecho de autor es la normativa que regula todos los derechos sobre todas las

obras del ingenio que tengan carácter creador y pueden ser de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino también se refieren a los derechos conexos, plenamente iden1ificados en la Ley sobre el (sic) Derecho de Autor. Igualmente señala la referida ley que el autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la Ley que rige la materia.

Así las cosas, resulta oportuno determinar que es para nuestro legislador la libre competencia y en este sentido tenemos que se entiende por libre competencia, aquella actividad de la cual existan las condiciones para que cualquier sujeto económico, sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individual como en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de intercambio.

Precisados como han sido los conceptos que dan origen al debate en este juicio, es de vital importancia observar que las leyes especiales sobre las materias aquí estudiadas, prevén lo siguiente:

Artículo 1 de la Ley de Derecho de Autor:

...Omissis...

Artículo 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:

...Omissis...

En este orden de ideas es importante igualmente el estudio del artículo 3 de la referida ley que establece:

...Omissis...

Ahora bien, dentro del ámbito de aplicación de la misma no encontramos que se encuentran sometidas todas las personas naturales o jurídicas y públicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen esas actividades.

Como conclusión, del aná1isis de las actas procesales evidencia quien decide, que la Juzgadora de instancia yerra al aplicar la prohibición contenida en el texto del artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia al caso concreto, más aun, cuando la incluye dentro del catálogo que comprende la prohibición de la Ley de admi1ir la acción propuesta que por el contrario se contrae a la reclamación del cese a unas supuestas lesiones al Derecho de Autor, materias distintas tanto en su naturaleza y contenido como en su regulación legal; evidentemente, del estudio efectuado al caso de autos ha resultado que se trata de materias distintas, que igualmente tienen sujetos de aplicación diferentes, tal y come puede evidenciarse up-supra.

A mayor abundamiento sobre este aspecto, si bien es cierto que se ha empleado la vía administrativa con fundamento en hechos particulares que d.v. a la demanda propuesta, no es menos cierto en criterio de este Sentenciador, que no se encuentran llenos los requisitos contenidos en el citado artículo 55 pues éste se contrae a la indemnización de daños y perjuicios cuya fuente sea la ocurrencia en prácticas restrictivas de la libre competencia y más aún que la misma no puede aplicarse al caso concreto bajo la justificación de que los hechos alegados en la denuncia ante el órgano administrativo como las prácticas prohibidas a que se refiere el precitado artículo, y los hechos que presuntamente constituyen una violación al derecho de autor de la parte apelante son los mismos, es decir el presunto uso ilegítimo de la prenombrada brocha.

Concluyendo, la legislación que motiva la decisión recurrida no es aplicable al presente caso por cuanto en el juicio se demanda el cese de una presunta infracción a los derechos de autor del apelante así como una indemnización por los daños derivados de dicha violación, y no los daños derivados de la incursión en prácticas restrictivas de la libre competencia, de este modo, no se puede lesionar el derecho a la defensa de las partes, ni se les puede impedir el acceso a los órganos competentes para el ejercicio de una acción distinta a proteger derechos de autor presuntamente lesionados, materia de fondo que deberá ser dilucidada en su oportunidad. En tal virtud, resulta forzoso para este Juez de Alzada revocar la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia en el cuaderno principal del presente expediente, y así expresamente se declara.

Como corolario de lo anterior y con respecto a las medidas cautelares innominadas decretadas y luego revocadas, cabe precisar que mediante decisión pronunciada el 16 de junio de 2004 el a quo consideró que la parte demandada no se opuso a las mismas ni desvirtuó la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora acreditados por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio; en este sentido, expuso la Juzgadora de instancia en su fallo del 16-6-2004 que las tantas veces mencionadas cautelas procedían y emitió una serie de mandatos tendientes a ratificar su vigencia y contenido. Siendo que su posterior suspensión deriva única y exclusivamente de la procedencia de la cuestión previa analizada, por las consideraciones explanadas en esta decisión, resulta forzoso para esta Superioridad revocar el fallo del 21 de octubre de 2004 dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, y así expresamente se declara...

. (Negritas de la Sala)

De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez Superior dejó sentado que le correspondía decidir dos recursos de apelación, el primero, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 que declaró la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y; el segundo, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 que revocó las medidas cautelares decretadas en el juicio.

Sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, estableció que el contenido del artículo 55 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que sirvió de base para estimar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al presente caso, por cuanto en el juicio se demanda el cese de una presunta infracción de los derechos de autor del apelante así como una indemnización por los daños derivados de dicha violación, y no los daños derivados de la incursión en prácticas restrictivas de la libre competencia.

Sobre el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares, el sentenciador expresó que la suspensión de la medida innominada derivaba única y exclusivamente de la procedencia de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y siendo que a través de la decisión de segunda instancia la misma fue revocada, ordenó la continuación del juicio en el estado que se encontraba, considerando vigente la cautela decretada por el a quo, el 16 de junio de 2004.

Ahora bien, es importante para la Sala el seguimiento del orden del proceso y por ello presta especial atención a las actas del expediente, comenzando por el oficio dirigido a este Supremo Tribunal (folio 390 de la tercera pieza) por parte del Juzgado Superior, en el que deja constancia que remite el expediente contentivo de tres piezas, la primera referida al juicio principal con 154 folios útiles; la segunda, al cuaderno de medida cautelar con 130 folios útiles y; la tercera con actuaciones procesales de las medidas cautelares solicitadas con 390 folios útiles.

Partiendo de esto, la Sala encuentra algunas irregularidades en la tramitación del juicio, que sin duda colindan con la subversión procesal, a saber:

En primer lugar, la Sala encuentra (pieza principal) que el 21 de abril de 2004 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Contra tal pronunciamiento, la accionante apeló y luego aparece consignado en el expediente un escrito de informes consignado por éstos y dirigido al Juzgado Superior Sexto. En este estado, no hay constancia del pronunciamiento del a quo sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, como era correcto que sucediera. El mismo aparece en la tercera pieza del expediente (cuaderno de medidas folio 297), y es del siguiente tenor:

...Vistas las apelaciones interpuestas por J.S.L., actuando en su carácter acreditados en autos, contra las sentencias dictadas por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2004, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas el Tribunal oye las mismas en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 eiusdem, se ordena la remisión inmediata del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

.

En segundo lugar, la sustanciación de la apelación de la cuestión previa y de las medidas cautelares, se llevó a cabo en una misma pieza, sin respetar que ambas incidencias eran autónomas una respecto de la otra.

En tercer lugar, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 4 de marzo de 2005, decidió ambos asuntos, esto es: declaró improcedente la cuestión prueba opuesta por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y a la vez reiteró la vigencia del decreto de la medida cautelar innominada a favor de la accionante.

El comportamiento del a quo de oír las apelaciones contra la decisión de la cuestión previa y de la medida cautelar en forma conjunta y ambas en el cuaderno de medidas (pieza N° 3), produjo una irregularidad en el proceso que no fue corregida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del asunto en segunda instancia.

Con dicho proceder, la Sala considera que los jueces de instancia subvirtieron el orden procesal del juicio e infringieron, entre otros, los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:

El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:

Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado

. (Negritas de la Sala).

R.H.L.R. en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:

“...Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a c.l. este artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y M.L., JUANA).

De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el particular. En tal sentido, en fallo de vieja data (10 de noviembre de 1983, citado por R.H.L.R., Ob. Cit. p. 487), estableció que “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala se ha pronunciado sobre la consecuencia jurídica de no llevar los cuadernos principal y de medida en forma independiente uno de otro. Tal es el caso que en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio de E.C.R.D. c/ La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, expresó:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado... como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.

...Omissis...

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, dejó sentado en fallo del 27 de abril de 2004, Caso: R.C.A. c/ Parabólicas Caracas C.A., que:

...La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases, en el mismo cuaderno principal, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

La parte demandada, en su escrito de oposición, alegó que fue ella quien en todo momento solicitó la apertura del cuaderno de medidas, solicitud que no fue atendida por los jueces de instancia. Que la omisión en tal apertura del cuaderno, perjudicó a la parte demandada y no a la actora. La Sala no desea exponer el presente juicio a una ulterior reposición, pues bastaría a que recurra en casación la demandada, por prosperar eventualmente tan sólo una denuncia de actividad del presente escrito, para que sea necesario, de forma casi automática, conceder la nulidad y reposición que aquí se solicita.

También desea la Sala salvar su responsabilidad frente a esta pérdida de tiempo generada a las partes y al servicio de administración de justicia, pues los jueces de instancia estaban conscientes de la subversión procesal que ocurría en autos, e hicieron caso omiso de los planteamientos formulados por ellas.

Por esta razón, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 206, 208 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación. Se ordena el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa.

En el caso concreto, las actuaciones de las partes en el cuaderno principal y en el de medidas, debieron continuarse, luego de interpuesto el recurso de apelación de la accionante, en la pieza o cuaderno que correspondía, esto es: en el signado con el N° 1 de 1 la actuación correspondiente a la pieza principal (la apelación y decisión de la cuestión previa) y, en el signado con el N° 3 de 3 la relacionada con la incidencia de la cautela (apelación y decisión de la medida), por cuanto ambas incidencias tienen un procedimiento propio (con lapsos, recursos y actos procesales propios) que no fue respetado, lo que generó indefensión en las partes, en virtud de que no estaban en conocimiento de cuál sería la tramitación del juicio que a penas comenzaba, ni mucho menos de la medida ni de la cuestión previa opuesta, lo que hace improcedente el alegato de la impugnante respecto de la reposición inútil de la causa.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: B.B. C.A. c/ A.R.G., estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

Igualmente, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil presentemente transcrito, es claro al establecer que los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito; de todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Por su parte, el artículo 206 eiusdem contrae que ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

Ambas normas fueron infringidas por el sentenciador de primera instancia, lo cual no fue advertido por el Juez Superior quien no observó que las actuaciones de las partes en el proceso debían realizarse en la pieza o cuaderno que correspondía a cada incidencia, lo que trajo como consecuencia la subversión procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes y, por ende, la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que son de orden público.

Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.

Por otro lado, la Sala evidencia el desorden procesal que produjo la acumulación de las decisiones en una misma sentencia, pues al haber declarado el Juez Superior improcedente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dicha decisión no tenía acceso de inmediato a casación al no ponerle fin al juicio ni impedir su continuación, pero al estar comprendida dentro de la decisión de la medida, debió aplicarse la doctrina de la Sala, la cual establece que “...deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...”, tal como se hizo en el recurso de hecho dictado el 17 de febrero de 2006 en esta misma causa (ver folios 393-400).

Lo anterior hace más evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal del presente juicio.

Sobre este asunto, la Sala en sentencia N° 00169 del 2 de mayo de 2005, Caso: C.V.H. c/ E.G.D.H., esta Sala señaló que:

... La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...

.

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece.

Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 4 de marzo y ampliada el 7 de abril de 2005. . En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_______________________________

Y.A.P.E.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

______________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

E.D.F.

Exp. Nro. AA20-C-2006-000211

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