Decisión nº 0047-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de septiembre de 2004.

Año: 194° y 145°

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado con el número: 6746, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.C.C.D.H., titular de la cédula de identidad número: 2.662.974, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se le negó la citación por carteles que solicitara, por considerarlo improcedente por cuanto no había agotado la vía de la citación personal, en el juicio de indemnización que incoara contra la ciudadana G.A.S.D., titular de la cédula de identidad número 5.859.805 y contra la empresa SEGUROS HORIZONTES C. A.

Es el caso que:

En fecha 17 de diciembre de 2002, se demandó por indemnización y daño moral por accidente de tránsito. En dicha demanda, se solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la citación de una de las demandadas, en su domicilio, ubicado en la Residencia Lagunitica, Edificio Jabillo, piso 18, apartamento 18-D de la Urbanización El Trigo en los Teques, Estado Miranda.

Admitida la demanda se ordenó la citación por comisión de la codemandada respectiva.

Devueltas las resultas de la comisión de citación, consta que el Alguacil comisionado se trasladó en las fechas 14, 20 y 28 de marzo de 2003, a la dirección indicada para tal efecto, sin que pudiera localizar a la persona de cuya citación se trataba, y por lo tanto consignó compulsa y recibo de citación.

Seguidamente el apoderado actor, solicitó al a quo, que en vista que el Alguacil comisionado no pudo citar personalmente a la codemandada, se le citara por medio de cartel.

En fecha 27 de mayo de 2003, el a quo negó lo solicitado por considerarlo improcedente por cuanto había que agotar la vía personal.

El apoderado actor apeló de la anterior decisión, siéndole oída en un solo efecto.

Remitidas las copias conducentes, se fijó la causa ante esta Superioridad para informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y posteriormente se fijó para dictar sentencia.

En tal estado, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En el caso bajo estudio, se aprecia que, aún cuando el Alguacil del Juzgado Comisionado para la citación personal de una de las demandadas, declaró haberse trasladado a la dirección pertinente en tres (03), ocasiones diferentes, el Juzgado recurrido consideró como no agotada la vía de la citación personal, lo cual obliga a apuntar lo siguiente:

No puede interpretarse, como pareciera ser la ratio movil del interlocutorio apelado, que el “agotamiento de la citación personal”, aluda restrictivamente al hecho de haber cumplido una efectiva citación personal, probada mediante la firma del recibo de citación, o a la negativa de la persona por citar a firmar el respectivo recibo ante la presencia del Alguacil, ya que tal interpretación estaría enervando toda justificación a los medios sustitutivos de la citación personal previstos en la ley.

Debe afirmarse que el agotamiento del trámite procesal denominado citación personal, no es más que el cumplimiento cabal de dicha formalidad en los términos estrictos que establece la ley, sin que ello quiera decir forzosa e indefectiblemente que dicha formalidad haya efectivamente alcanzado su cometido material, puesto que si el legislador no hubiese previsto la falibilidad del trámite de citación personal, no hubiese sido necesario que estipulara otras formas sucedáneas de citación.

De hecho, cuando por ejemplo el demandado adopta una deliberada conducta reticente a darse por citado, y elude por diferentes formas a la persona del Alguacil cuantas veces se presente a su domicilio, o cuando los horarios de estada en su domicilio de la persona que ha de ser citada resultan incoincidentes con las horas de trabajo de los servicios judiciales, entre otras muchas hipótesis posibles de incoincidencia; bajo la restrictiva interpretación del “agotamiento de la citación personal” que pareciera estar contenida en el fallo recurrido, se impediría en absoluto la instauración o continuación de los procesos judiciales, en desmedro de la tutela judicial del accionante.

Asimismo, debe dársele énfasis, al hecho de que ni el artículo 218, ni el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que están relacionados con el thema desidendum, obligan al Alguacil que practica la citación personal de un demandado a un número determinado de visitas, ni que las mismas se realicen en determinadas horas u ocasiones, ya que esto se entiende que esta supeditado a las características y condiciones peculiares para el logro del objetivo de la gestión de la citación. Por ello, la normativa indicada ni siquiera obliga al Alguacil a informar en su diligencia los lugares visitados, ni el número de visitas realizadas, sino a dar cuenta al Juez de que la citación no se logró por que el citado no pudo o no quiso firmar el recibo, o porque no se encontraba en el lugar que le fue indicado, a los fines de que éste disponga lo conducente según la ley.

En resumen, lo que importa al orden jurídico, y por cuya consecuencia queda comprometida la eficacia del trámite de la citación y la responsabilidad del funcionario o funcionarios públicos comprometidos, es que se haya dado cumplimiento a la formalidad de la citación personal en los términos precisos que indica la ley, por oposición a que ésta se haya omitido, en cuyo caso, no sería posible la continuación de contradictorio judicial alguno.

Lo anterior debe adminicularse a que es de principio, que los Jueces no puede exigirle a las partes el cumplimiento o satisfacción de cargas procesales adicionales a las legales, ya que de ser así invadirían el campo reservado al legislador, lo cual esta absolutamente vedado en nuestra ordenamiento jurídico. Por ello, si el legislador no hizo el establecimiento de un número determinado de gestiones, visitas o diligencias que deba realizar el Alguacil, como funcionario encargado de practicar las citaciones conforme el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la declaración que este funcionario judicial haga sobre las que hubiese realizado, deben juzgarse como razonables y suficientes, salvo prueba en contrario, para entender como agotado el trámite de la citación personal. Así se decide.

En consecuencia, evidenciado como se encuentra en las actas del presente proceso, que el Alguacil del Juzgado Comisionado para la práctica de la citación personal del demandado, se trasladó en tres (03), oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demandada, sin poder localizar a la persona de cuya citación se trataba, tal como lo hizo constar mediante diligencia expresa, conforme pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana C.D.C.C.D.H., titular de la cédula de identidad número 2.662.974, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, que negó su solicitud de citación por carteles, por considerarlo improcedente por cuanto que había que agotar la vía personal, en el juicio de indemnización que sigue contra G.A.S.D., titular de la cédula de identidad número 5.859.805 y contra la empresa SEGUROS HORIZONTES C. A. En consecuencia, declara:

PRIMERO

REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado de la causa proveer todo lo conducente a los fines que la parte actora gestione la citación por carteles solicitada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp.5.283.

MAVU/rp.

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