Decisión nº 13-2134 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001555

DEMANDANTE: M.C.A. DE TORO colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.320.845, de este domicilio.

APODERADO: V.L.C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513, de este domicilio.

DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el 2 de septiembre del 2011, anotada bajo el Nº 50, tomo 224-A Sdo., sucursal ubicada en el centro comercial Las Trinitarias, M.I., del estado L., representada por los ciudadanos Domingo Leonardo Da Corte Da Silva y J.A. de A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.288.022 y V- 4.353.861, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2134 (KPO2-R-2012-001555).

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana M.C.A. de Toro, contra la empresa mercantil Central Madeirense, C.A., sucursal ubicada en el centro comercial Las Trinitarias, Barquisimeto, estado L., se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L. (fs. 99 al 109).

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2013 (f.118), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir el conflicto negativo de competencia, este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, planteado en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren y de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por el abogado V.L.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.A.T., contra la asociación mercantil Central Madeirense, C.A.

Consta de las actas procesales que en fecha 1º de julio de 2011, el abogado V.L.C.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.A. de Toro, alegó que en fecha 25 de febrero de 2010, aproximadamente a las 5 p.m., su representada se encontraba en las instalaciones del área de la carnicería del Supermercado Central Madeirense, C.A., ubicado en la avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, M.I. del estado L., cuando sufrió una caída que se produjo ya que el piso se encontraba húmedo y resbaladizo por falta de mantenimiento; que al ver que no podía sostenerse en pie, los trabajadores de esa área le prestaron ayuda; que estos trabajadores le avisaron al gerente y éste ordenó el traslado de la ciudadana a la Policlínica Barquisimeto, en un taxi junto con un vigilante de la empresa, quien una vez en la sala de emergencia de dicho centro asistencial se retiró; que el doctor J.B.A.T., traumatólogo-ortopedia, fue el médico de turno que la atendió de emergencia; que éste en su diagnóstico señaló una ruptura severa del ligamento lateral interno en su inserción tibial a nivel de su rodilla derecha y recomendó operarla de emergencia; que fue sometida a unos estudios de rigor por la doctora Á.G., quien concluyó que las lesiones sufridas por su representada resultaron ser: desgarro total del ligamento cruzado anterior; desgarro parcial del ligamento cruzado posterior; meniscopatía grado IV del asta posterior del menisco interno y externo; meniscopatía grado III del asta anterior del menisco interno y externo; desgarro parcial del ligamento colateral interno y externo; bursitis suprarotuliana del músculo gastronecmio interno y los ligamentos colaterales; plica supra rotuliana; contusión ósea femoral; que en fecha 26 de febrero de 2010, le practicaron estudios de RX torax, RX rodillas derecha AP y lateral y RX cadera derecha; hematología completa y estudio cardiológico; que frente a este diagnóstico el gerente del supermercado no se presentó por la clínica, desentendiéndose completamente de la situación, aun cuando su representada sufrió las lesiones dentro de las instalaciones del Supermercado; que la ciudadana fue intervenida quirúrgicamente el día 27 de febrero 2010, y que para ello el Fondo de Salud del Banco Bicentenario asumió el costo de la misma; que la empresa Supermercado Central Madeirense es la única responsable del grave accidente sufrido por su representada, en razón de la negligencia e imprudencia del personal encargado de la limpieza de dicha área, al no llevar a cabo las labores de limpieza, no colocar las debidas señalizaciones con la responsabilidad que amerita el caso, ni tomar las medidas de higiene y seguridad, todo lo cual le generó daños materiales, morales y espirituales que le causaron angustia, miedo, depresiones y temores que padeció de manera continua y permanente durante el tiempo que se vio imposibilitada; que como consecuencia de la operación se ausentó de su trabajo durante dos (2) meses, disminuyendo sus ingresos al desatender su negocio de lunchería, ubicado en la calle 26 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, en el que dejó de percibir una cantidad aproximada de quinientos bolívares (Bs. 500,00), diarios en ganancias netas, lo cual considera como un lucro cesante, produciéndole una pérdida por los dos meses de reposo equivalente a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), además de los daños materiales generados tales como pagos de facturas por gastos médicos, pagos de facturas por honorarios profesionales, pagos de medicamentos para su rehabilitación y pagos de servicios de taxi para ir y venir de la consulta con el médico tratante; que tales gastos sobrepasan su presupuesto familiar y por la conducta negligente de los trabajadores de la empresa demandada, al no tomar las debidas precauciones en el área señalada; que la parte actora realizó varias gestiones extrajudiciales de cobro en la sede del Supermercado Central Madeirense, C.A., a los fines de obtener una justa indemnización, a tales efectos la demandada ofreció pagar la suma de mil ciento cincuenta siete bolívares (Bs. 1.157,00), como en efecto lo hizo mediante un cheque del Banco Plaza, Nº 00928758, de fecha 28 de abril de 2010, para resarcirle los daños ocasionados, mediante correspondencia que su representada firmó bajo reserva por no estar de acuerdo; que con el pago de esta cantidad se demuestra la aceptación de los hechos dañosos imputables a la conducta de la parte demandada y debe considerarse que acepta su responsabilidad civil en los hechos narrados.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.275 del Código Civil Venezolano y solicitó el pagó de los daños morales los cuales estimó en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00); el pago del lucro cesante, el cual estimó en la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), y que esta cantidad sea sometida a la corrección monetaria de ley y condenada con el veinticinco por ciento (25%), por concepto de honorarios profesionales; solicitó igualmente la condenatoria en costas, y estimó la demanda en la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), equivalentes a la mil unidades tributarias (1000 UT).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., por auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 37), se declaró incompetente para conocer la presente causa por razón de la cuantía, en virtud de que el monto estimado de la presente demanda no superaba las tres mil unidades tributarias (3000 UT), cuantía mínima establecida para los tribunales de primera instancia civil, conforme a lo que dispone la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la abogada J.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Central Madeirense, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del juez por la cuantía y por el territorio. En relación a la cuantía alegó que la actora reclamó la cantidad de un millón trescientos mil bolívares exactos (Bs. 1.300.000,00), por concepto de daño moral, así como la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), por concepto de daños materiales (lucro cesante), más la indexación, por lo que la verdadera cuantía asciende a la cantidad de un millón trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 1.357.000,00), y no la cuantía estimada por la accionante en la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00). Que como consecuencia de lo anterior, el competente para conocer el asunto es un juzgado de primera instancia y no un juzgado de municipio. En lo que respecta al territorio alegó que su representada tiene su domicilio y asiento principal en la ciudad de Caracas, y no en la ciudad de Barquisimeto, todo lo cual se desprende del Registro Mercantil y de los estatutos sociales de la empresa demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el competente es el juez del domicilio del demandado. Que por las anteriores razones solicita se decline la competencia en razón del territorio y de la cuantía en un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012, (f.99), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en lugar de decidir las cuestiones previas opuestas, planteó un conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

COMPETENCIA POR LA CUANTIA

Esta Instancia Judicial, acata lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Por lo tanto, este J. observa que debido al rechazo de la cuantía por parte de la demandada, en su escrito de promoción de Cuestiones Previas, y la no impugnación de éste rechazo por la parte actora, la misma ha ascendido a un monto que supera con creces el límite establecido en la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1º, literal b) que textualmente indica: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Vista la cuantía rechazada por la parte demandada y la misma no fue impugnada ni subsanada por la actora, además de la Declinatoria por la Cuantía expresada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. esta misma Circunscripción Judicial, este J. debe establecer de oficio la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.357.000,00), y así se establece.

COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En cuanto a la falta de competencia por el Territorio alegada por la representación judicial de la parte demandada, la Abogada de la accionada, señaló que el domicilio de su representada esta ubicado en la ciudad de Caracas, en consecuencia debe tramitarse por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicita que así sea declarado por el Tribunal.

En cuanto a este particular, este J. observa que la demandada indicó que el Gerente de la Sucursal del Supermercado Central Madeirense, ubicado en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, no tiene facultades para darse por citado. Sin embargo, la citación efectuada, sirvió de canal de comunicación para que la representación de la parte demandada se hiciera parte en juicio, por lo cual no es necesario citar a la persona de su representante legal,

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara Incompetente para conocer de la Presente causa en razón de la cuantía. En fecha, 05 de Noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara firme la decisión y en consecuencia, acuerda remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD No Penal, para su distribución en los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibe en este Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por distribución la presente causa.

Sobre este aspecto es importante destacar, que si bien es cierto que conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3003/2009, se estableció como límite superior el monto expresado en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias para delimitar el conocimiento de los asuntos contenciosos de los Tribunales de Municipio en toda la jurisdicción nacional, no es menos cierto que la incompetencia sobrevenida con ocasión de la distribución de la causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en atención a la cuantía y al Territorio, no por la cuantía como lo hace ver el Juzgador que se declara incompetente, toda vez que la demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a la competencia por el Territorio, la demandada indicó que el domicilio de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C. A., se encuentra en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Barquisimeto, según copia de documento de Refundición de sus Estatutos Sociales. Invocó el artículo 1094 del Código de Comercio y por cuanto el domicilio de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C. A., se encuentra en el Municipio Sucre del Estado Miranda, formando parte de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este J. considera que el Tribunal competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien debe conocer y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por ello que este J., con el debido respeto, disiente del criterio explanado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse declarado incompetente en razón de la cuantía. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita Conflicto Negativo de Competencia y el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin remítase copia certificada integra de los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece

.

Establecido lo anterior se observa que, el presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia por el territorio y por la cuantía, planteado de oficio por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., para conocer y decidir el juicio de indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana M.C.A.T., contra la empresa mercantil Central Madeirense, C.A.

Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-1033 estableció que:

En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece

.

Ahora bien, con respecto a la competencia por cuantía se observa que mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Es de señalar, que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

En el caso de autos, se observa que la parte actora interpuso su demanda en fecha 1 de julio de 2011, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de fecha 2 de abril de 2009, y que estimó la acción en la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), que equivalen a mil unidades tributarias (1000 U.T.), aun cuando la sumatoria de las cantidades reclamadas ascendía a la suma de un millón trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs.1.357.000,00). Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación, el demandado podrá oponer la cuestión previa de falta de competencia, la cual conforme a lo establecido en el artículo 884 eiusdem, será resuelta en el mismo acto por el juez. Así mismo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado en la contestación podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, la cual será decidida por el juez en un capítulo previo en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, en lugar de decidir las cuestiones previas con arreglo a lo establecido en el procedimiento breve, el juez planteó el conflicto negativo de competencia por la cuantía y por el territorio, y estableció que “debido al rechazo de la cuantía por parte de la demandada, en su escrito de promoción de Cuestiones Previas, y la no impugnación de éste rechazo por la parte actora, la misma ha ascendido a un monto que supera con creces el límite establecido en la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, dado que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para decidir la impugnación de la cuantía es en un capítulo previo al momento de dictar sentencia definitiva, la decisión que se tome al respecto en otra oportunidad diferente es totalmente extemporánea y sin ningún efecto alguno.

Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición en contrario, y tomando en consideración que en el caso de autos, el actor en su libelo de demanda estimó la demanda en la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), que equivalen a mil unidades tributarias (1000 U.T.), la cual no supera la cantidad de 3.000 unidades tributarias, quien juzga considera que, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por territorio, es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)".

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el abogado V.L.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó a la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., por daños y perjuicios derivados en ocasión a una caída sufrida en las instalaciones de una sucursal ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias, estado L.. En este sentido el artículo 28 del Código Civil estable que: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal”. En consecuencia, y en aplicación de la precitada disposición legal, se establece que el competente para conocer la presente acción es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado L.. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO Y POR LA CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el abogado V.L.C.T., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.C.A.T., contra la asociación mercantil, Central Madeirense, C.A. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L..

Queda así regulada la competencia por el territorio y por la cuantía.

P., regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., a los fines legales consiguientes.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de febrero de 2013.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha 2:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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