Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoActa Constitución Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002814

ASUNTO : YP01-P-2005-002814

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. YOANSIR GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: DRA. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: D.G.P.

ACUSADOS: J.A.B.G., venezolano, nacido en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de J.V.G. (f) y de J.R.B., de 24 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio: comerciante, residenciado en San Rafael, a la Orilla del Río, cerca de la Cancha de Bolas Criollas de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.524.541 y O.J.A.G., venezolano, nacido en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de veintidós (22) años de edad, hijo de M.G. (v) y O.A.A. (f), residenciado: en la Calle La Planta, frente a Comercial, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.250.728.

DELITOS: FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vistos el escrito presentado por el abogado O.I.P.M., defensor público tercero, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en su condición de defensor del ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.250.728, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal único de juicio distinguida con el Nro. YP01-P-2005-002814, por la por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cuyo contenido es del tenor siguiente:

Quien suscribe, Abog. O.P.M., Defensor Público Tercero penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado D.A., en mi carácter de Defensor del ciudadano: O.J.A.G., plenamente identificado en la causa N° YP01-P-2005-2814, ante su competente autoridad, acudo a los fines de exponer:

En fecha 20 de mayo del 2005, en la Audiencia de Presentación de Imputado, le fue decretada Medida Privativa Judicial preventiva de libertad a mi defendido O.J.A.G..

En fecha 26 de mayo de 2005, el defensor privado interpuso Recurso de Apelación de Auto considerando éste que se lesionaron derechos de rango constitucional a imputado O.J.A., por cuanto no existe una orden judicial que ordene su captura y menos aun encuadra la figura de la flagrancia en el caso que nos ocupa, recurso este que hasta la fecha no ha sido decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de julio del mismo año se realizo la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se le mantuvo la medida privativa a mi defendido decretando el pase a juicio por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Ahora bien, ciudadana Juez desde la fecha de la privación de libertad de mi defendido hasta la actualidad han transcurrido nueve (09) meses dieciocho (18), siendo evidente ciudadana juez que mi defendido esta cumpliendo una pena por adelantado sin que medie una sentencia definitiva, trastocando el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad como norma rectora de nuestro sistema acusatorio. Siendo este de corte garantista.

O.J.A., es un joven que por vez primera se ve involucrado en un hecho como este siendo burlado en su buena fe, pues ignoraba la mala procedencia del vehículo que adquirió.

Es de significar que ya el proceso de investigación precluyó, descartándose de esta manera el peligro de fuga, en el entendido de que mi defendido está domiciliado en esta ciudad, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, existiendo su disposición de asistir a la realización del juicio oral y público.

En atención a las consideraciones que anteceden solicito a usted de manera respetuosa la REVISION DE MEDIDA contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que les sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a mi defendido. Es justicia en Tucupita a los 09 días del mes de febrero del año 2006.

Corresponde, entonces pués, a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva, interpuesta por ante este Juzgado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006),

A los fines de decidir, este tribunal previamente observa:

DEL ASUNTO

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005) se realizo audiencia de presentación por ante el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, a cargo para ese entones de la Dra. O.R., quien una vez oídas las exposiciones de las partes y las declaraciones rendidas por loa imputados, ciudadano J.A. BERMUDEZ Y O.J.A.; acordó que la continuación de la presente causa se llevase por el procedimiento ordinario, asi como acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 25, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el contendido de la decisión es del contenido siguiente:

Oída igualmente la declaración de ambos imputados, lo alegado y solicitado por la defensa, correspondió a este Tribunal revisar la causa en lo que pudo observar: LO SIGUIENTE: contradicción en la declaración de los imputados Asimismo se observa rielante al folio 4 se evidencia que se apertura una investigación en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL rielante al Folio 4 con respecto a un vehículo incriminado en uno de los delitos contra las personas (Lesiones), procediéndose a identificar al conductor con el nombre de AGULIAR G.O.J., titular de la Cedula de Identidad N° 15.250.728, presentado varios documentos, unos supuestamente expedidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y otro supuestamente expedido por la Notaria Publica Interino Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas. Así mismo esta acta se refleja que al preguntársele a este ciudadano sobre la ubicación del Propietario y la documentación Original, como lo es el Certificado de Origen, Titulo de Propiedad, manifestó que lo poseía el ciudadano BERMUDEZ JESUS, conocido como el GLOTIN, debido a que el era el dueño y le había facilitado el vehículo para hacerle un arreglo mecánico- Acta de Investigación Penal rielante al folio 11 de fecha 16 de Mayo, en vista que no se presentaron documento que acreditaron propiedad procedieron a realizar inspección al automóvil en cuestión, localizando en un lugar no visible del mismo varios, Cedula de Identidad del ciudadano P.D.G., Cedulad Identidad N° 9.902.926, y otros papeles de su propiedad. Folio 18 Declaración del ciudadano A.G.O.J.. -Acta de Investigación Penal rielante al folio 27 de fecha 17 de Mayo, en sus particulares 1,2, 3 y 4. Acta de Investigación Penal rielante al folio 28 de fecha 17 de Mayo del 2005, Acta de Investigación Penal rielante al folio 30 de fecha 17 de Mayo del 2005, (especialmente en su contenido en particulares 1, 2, 3, 4 y 5), Acta de Investigación Penal rielante al folio 32 , 33 y su vto. de fecha 17 de Mayo del 2005.- Acta de Investigación Penal rielante al folio 37, y su vto, 38 de fecha 18 de Mayo del 2005. Ahora bien, considera la suscrita Juez de este Tribunal que tomando en cuenta y consideración estos elementos observados, los cuales estima son de convicción suficiente para los efectos de determinar que están llenos los extremos para la aplicación de una medida de coerción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de los imputados J.A.B.G. y O.J.A.G., lo que hace presumir que es evidente que se encuentran incurso en la comisión de los hechos imputados. Ameritándose profundizar la investigación visto que falta diligencias que practicar debe mantenerse el precalificativo Fiscal. En razon de todo lo antes expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide de la siguiente manera: PRIMERO Se dicta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los artículos 250,251 numerales 2,3 y 5 y 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos J.A.B.G. y O.J.A.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 17.524.541 y 15.250.728, respectivamente, por la presunta comisión del Delito de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quien quedara a partir de la presente fecha detenido en el Reten Policial de Guasima a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Prosígase el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Expídase Copia Certificada de la Presente acta de Audiencia y Copia Simple de la causa a la Defensa. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía Actuante. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica, sobre la medida acordada. Es todo”. Siendo las 3:40 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005) se recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. A.C.M., fijándose en consecuencia, la audiencia preliminar, para el día diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), se realizo la audiencia preliminar por ante el Juzgado segundo de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en el cual la juez de control, admitió la acusación presentada por la fiscal segunda del Ministerio Público, en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando aperturar el juicio contra los ciudadano JESU A.B. y O.J.A., así como se ordenado la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, dicha decisión es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: Primero : De conformidad con el articulo 330 ordinal Segundo Se admite totalmente la acusación Fiscal. Contra los ciudadanos J.A.B. y O.J.A.G., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.250.728 y 17.524.541, respectivamente, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, contemplado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 319 del Código Penal Venezolano. Segundo: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el auto de apertura a juicio en el día de hoy por auto separado, quedando a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO N° de este Circuito Judicial Penal, al cual deberá remitir el secretarios las actuaciones correspondiente a la presente causa, de manera inmediata. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública. Siendo las 4:30 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005) ), se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos J.A.B.G. y O.J.A.G., a quines se les imputa la comisión de los delitos de PAROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, el auto de apertura dictado es del siguiente tenor:

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.B.G. Y O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº17524541 y 15250728, respectivamente, domiciliado en Barrio San Rafael a la orilla del caño manamo cerca de una cancha de bolas criollas. Tucupita, Edo. D.A.. y Calle la Planta Frente Comercial Mata, casa S/n, Tucupita Edo D.A.. Quines fueron puestos a la orden de este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2005, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, contemplado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.G.P., perpetrado el día , y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano J.A.B.G. Y O.J.A.G., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.250.728 y 17.524.541, respectivamente, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, configurados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, contemplado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 319 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

SEGUNDO: Se Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal admite las Testimoniales como las Documentales, por ser necesarias y pertinentes, las cuales les servirá el Juez de Juicio a la luz de la acusación interpuesta

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el tribunal segundo de control remite la causa a la Corte de Apelaciones la presente causa, en virtud de haber recibido el mencionado Tribunal, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005) oficio Nro. 440-3005, en el cual la Corte solicita la remisión de la causa en cuestión.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mi seis (2006) se recibe el presente asunto por ante el Tribunal Único de Juicio con oficio Nro. 255-2006, procedente de la Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y fijándose, en consecuencia, los actos sucesivos del proceso, es decir, se fijo el Sorteo ordinario de selección de escabinos en atención al contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Ahora bien, este Tribunal para decidir en relación a la solicitud presentada por el defensor tercero público penal, Dr. O.P.M., en su condición de abogado del ciudadano O.J.A.G., igualmente debe revisar las normas que guardan relación con el proceso, debiendo primeramente las contenidas en nuestra Carta Magna, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Ahora bien, debe esta juez en atención al contenido del artículo 264 examinar la necesidad del mantenimiento de la medida que fuera impuesta contra el acusado O.J.A.G., en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), por el tribunal segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a quien la fiscalia segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ahora bien, establece el artículo 49 el derecho que tenemos los ciudadanos venezolanos de ser juzgados en libertad, como una garantía constitucional, sin embargo esta garantía, este derecho, que tenemos los venezolanos, tiene sus excepciones, tal y como expresamente lo señala el numeral 2 del mencionado artículo constitucional, con las excepciones, ciertamente estas excepciones, pretenden igualmente garantizar derechos de igual rango constitucional como el de la libertad, esta la vida, la justicia, derechos estos que igualmente deben ser garantizados.

Estas excepciones están previstas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, las cuales fueron analizadas por el Juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, en la cual ordeno en el momento de la realización de la audiencia de presentación, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de imponer como en efecto lo hizo, la privación judicial preventiva de libertad, supuestos estos que a criterio, de quien aquí decide no han variado, ya que los criterios que establece el artículo 250 se mantienen como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, así como el hecho de que se presume que el ciudadano O.J.A.G., pudiera ser el autor o participe del hecho punible, así como se mantiene el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no han variado las circunstancias que motivaron al juez de control en su oportunidad para imponer la medida de coerción personal, vale decir, la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Las medidas de coerción establecidas en la norma adjetiva penal, se imponen a los fines de garantizar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el primer caso tal y como lo señalo el defensor en su escrito de solicitud, el ciudadano tiene detenido -para el momento en que interpuso el escrito nueve (09) meses y dieciocho (18) días- por lo que no estamos en presencia del contenido del artículo 244 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de que al ciudadano se le imputa la presunta comisión de dos delitos de alta entidad como lo son el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, que establece una pena de cuatro a seis años, así como el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, el cual prevé una pena entre seis años a doce años, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

De igual manera y análisis de las normas de aplicación obligatoria, se debe verificar si estamos en presencia del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y es en aquellos delitos en los cuales las penas que pudiesen llegar a imponerse no exceda de tres años y siendo que en la presente causa se imputan no solo un delito cuya pena excede los tres años, en su límite superior, sino dos delitos, ambos de alta entidad.

Ahora bien en relación a lo señalado por el defensor en su escrito de solicitud en cuanto a que su defendido esta cumpliendo una pena por anticipado, debe esta juzgadora, señalar, que el principio de presunción de inocencia que lo arropa solo lo despojara una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme, en ningún caso puede considerarse de esta manera, la situación de que el juez de control en las facultades que le confiere la ley haya decretado una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso, no significa en modo alguno que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden sociales, evitando el peligro de impunidad o periculum impunitas, y que viene a significar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. O.E.M., en su carácter defensor del ciudadano O.J.A.G., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15..250.728, acusado en la causa signada bajo el N° YP01-P-2005-002814, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ut supra mencionado ciudadano; a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos, antes expuestos este Tribunal Unico de Juicio del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. O.E.M., en su carácter defensor del ciudadano O.J.A.G., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15..250.728, acusado en la causa signada bajo el N° YP01-P-2005-002814, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005).

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YOANSIR GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado respecto del acusado O.J.A.G., quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina.

LA SECRETARIA

ABOG. YOANSIR GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR