Decisión nº 2281 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

Ponente: Abg. ISMAEL BARRERA GUERRERO.

EXPEDIENTE N°: BP02-R-2012-000625

PARTE QUERELLANTE: C.J. BRAVO DE CABELLO y L.D.C.C.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.201.193 y V-5.900.383 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.088.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.240.

PARTE QUERELLADA: H.P.G., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Queja.

Se inició el presente procedimiento con motivo del escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2012, contentivo de Recurso de Queja planteado por el abogado C.A.M.R., en representación de las ciudadanas C.J. BRAVO DE CABELLO y L.D.C.C.M., mediante el cual interpuso Recurso de Queja contra la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El 10 de octubre de 2012 se le dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento de Civil, se procedió a escoger dos (2) abogados de la lista de doce (12) elaborada por este Despacho, de conformidad con el Decreto N° 1 de fecha 12 de febrero de 2012, cursante al folio cincuenta y dos (52) del Libro de Decretos y Resoluciones llevado por este Juzgado Superior durante el presente año; resultando elegidos los abogados R.M. e ISMAEL BARRERA GUERRERO, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante el Tribunal, al primer día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo, así como su juramentación en caso de aceptación.

El dieciséis de octubre de dos mil doce, se libraron las Boletas de Notificación a los abogados R.M. e ISMAEL BARRERA GUERRERO.

El veintitrés de octubre de dos mil doce, la Alguacil del Tribunal LIRIBETH COA CARPAVIRE, consignó la Boleta de Notificación firmada por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO. En esa misma fecha se emplaza a la abogada H.P.G., para que informara a este Tribunal Superior sobre el asunto del Recurso de Queja, dentro de los diez (10) siguientes al recibo de las copias certificadas que se anexan. A tal efecto se libró oficio N° 0410-333.

En fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, el abogado C.M., solicita se le expida copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas por el abogado C.M., en fecha 23 de octubre de 2012.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, este Tribunal declara de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nulo el auto de fecha 23 de octubre de 2012, en el que se acordó emplazar a la Juez Querellada H.P.G., por considerar que primero se debía declarar sobre la admisibilidad o no del Recurso de Queja.

En fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, la Alguacil del Tribunal LIRIBETH COA CARPAVIRE, consignó la Boleta de Notificación firmada por el abogado R.M..

En fecha treinta y uno de dos mil doce, el Tribunal fijó el día jueves 01 de noviembre de 2012, para que los abogados ISMAEL BARRERA y R.M., comparecieran en cualquier hora de despacho a objeto de manifestar su voluntad de aceptar o no el cargo, y en caso positivo prestar el juramento de ley.

En fecha treinta y uno de dos mil doce, mediante diligencia el abogado R.M. manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir fielmente el cargo.

En fecha primero de noviembre de dos mil doce, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO mediante escrito acepta el cargo como Juez Asociado del Recurso de Queja.

En fecha dos de noviembre de dos mil doce, este Tribunal convocó a los Jueces Asociados para una reunión el día miércoles siete de noviembre del presente año, a las diez (10) de la mañana, para que conjuntamente con el J. Superior sea constatado y declarado, si existe o no mérito para someter a juicio a la J.H.P.G..

En fecha siete de noviembre de dos mil doce, comparecieron al Tribunal los abogados ISMAEL BARRERA GUERRERO y R.M., quienes prestaron el juramento de cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al cargo.

En fecha ocho de noviembre de dos mil doce, el Tribunal estableció conforme a lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para decidir sobre la admisión o no del recurso de queja interpuesto contra la J.S.H.P.G., designándose con J.P. al abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO.

Visto lo expuesto y estando este Tribunal constituido en Asociados en la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La acción de queja según expone el actor, es propuesta con ocasión de un procedimiento de Oferta Real de Deposito, contenido en el expediente N° BP02-V-2011-001110, seguido originalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Suplente Especial HELEN PALACIO GARCIA; procedimiento en el que en su criterio se incurrió por parte de la Juez en varias violaciones legales, omisiones y faltas al ordenamiento legal en detrimento de los derechos de sus representadas y en su perjuicio. Asimismo sostiene que dichas violaciones legales están previstas en los ordinales 4 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil como causales de procedencia del Recurso de Queja para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

En el capítulo del escrito de queja el cual titula: “LOS HECHOS”, señala, lo siguiente:

“…OMISSIS…

“En fecha 22 de junio de 2012, se consignó en el expediente número BP02-V-1110-2011(SIC) contentivo del Procedimiento de Oferta Real, documento público y autentico de fecha 21 de julio de 2012 en el cual mis ahora representadas, por virtud de negociación celebrada al efecto, me cedieron el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos que por virtud de la venta del inmueble de su propiedad, quedaba a deberles la persona jurídica que se constituyó en ese proceso como parte Oferente, la firma de comercio VILLAS DEL VALLE II, C.A.

Es de observar, que tal como se evidencia en la copia de dicho contrato que anexo marcada “B”, se trataba de una CESION DE CREDITOS reglada en el Artículo 1549 del Código Civil y NO de una Cesión de derechos L., de la que trata el Artículo 1557 ejusdem.

Ahora bien, por la circunstancia de que la juez suplente H.P., se había declarado anteriormente, como enemiga manifiesta de la persona quien en lo adelante y por efecto del contrato autentico celebrado, adquiría el carácter de Cesionario…cuya cancelación era el objeto o lo que se debatía en ese proceso de Oferta Real y Depósito, es decir, de quien suscribe, se le solicitó en escrito, que se inhibiera de seguir conociendo la causa…de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…se le ratificó el pedimento a la referida juez…sin esperar que se le recusara…Pero es el caso…que dicha ciudadana…hizo caso omiso de las solicitudes…y siguió conociendo de la causa, tratando de justificar su conducta en el errado criterio…de que se trataba de una Cesión de derechos litigiosos y por ende para su validez y efectos procesales, se requería del consentimiento de la parte oferente en el juicio de marras (Oferta Real y Deposito).

…OMISSIS…

Esta confusión de la J.S.H.P., les ha causado a mis representadas un perjuicio dinerario equivalente al monto de la Cesión de Crédito efectuada…ya que al no reconocer la misma, y no tenerse al Cesionario como propietario del 50% del monto adeudado, este ha solicitado la devolución del precio de la cesión y los gastos generados en la legalización de la misma…

En el capítulo del escrito de queja el cual titula: “EL DERECHO”, señala, lo siguiente:

…OMISSIS…

…al haber la juez dictado un auto en el cual manifiestamente confunde una Cesión de Crédito Ordinaria con una Cesión de Derechos Litigiosos contenidos en un expediente o juicio en particular, ignorando la naturaleza jurídica de cada uno, encuadra su conducta inexcusable en causa de procedencia del Recurso de Queja, para hacer efectiva sus responsabilidad, que es el motivo de la presenta demanda…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de toda demanda está supeditada a que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de tal manera que al no verificarse alguno de los supuestos, la demanda debe ser admitida, en caso contrario se negará su admisión. En el caso particular del Procedimiento por Recurso de Queja, está regulado en los Artículos 829 al 849 eiusdem, estableciéndose en el artículo 830 las causales para su procedencia, en los artículos 833 y 834 la legitimidad y el uso previo de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley procesal, y el artículo 837 los requisitos que debe reunir el libelo en que se proponga la queja.

De lo anterior se colige que la queja constituye el medio para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, siempre que al querellante se le causare un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En lo que respecta al caso que nos ocupa, se observa en primer lugar, que según el artículo 834 ibídem se prohíbe intentar la queja, a quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio. En tal sentido y al revisar las actas del expediente se constata, que no consta que la parte afectada haya interpuesto el recurso de apelación correspondiente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012 y aclaratoria de fecha 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la J.H.P.G., decisión en la que se fundamenta el accionante en queja, para calificar la actuación de la querellada, como “haber la juez dictado un auto en el cual manifiestamente confunde una Cesión de Crédito Ordinaria con una Cesión de Derechos Litigiosos contenidos en un expediente o juicio en particular, ignorando la naturaleza jurídica de cada uno, encuadra su conducta inexcusable en causa de procedencia del Recurso de Queja, para hacer efectiva sus responsabilidad, que es el motivo de la presenta demanda (sic)”; pero lo cierto es, que el motivo del posible daño radica en su propia omisión por no haber agotado la actividad jurisdiccional revisora, capaz de remediar el presunto perjuicio económico que alega le causó la decisión del juzgador querellado, de ser fundada su demanda.

En segundo lugar se aprecia, que el accionante no solicita en el escrito de queja de manera expresa, en el petitorio, el pago de los daños causados por la querellada H.P.G., requisito indispensable para el pronunciamiento de admisión del Recurso de Queja, el cual es doctrina judicial tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2004, expediente Nº 02-0099, donde determinó, lo siguiente:

“…OMISSIS…

En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil...

.

En el presente caso, el querellante expresó en el libelo de la demanda lo siguiente:

…0missis…

Por todos los hechos narrados anteriormente, y con fundamento en las precitadas disposiciones legales es por lo que ocurro en nombre de mis representadas a formalmente Demandar que se declare la responsabilidad de la ciudadana HELEN PALACIO GARCIA…

Como se observa de este petitorio, el accionante no demanda expresamente el pago de cantidad alguna dineraria por concepto de daños y perjuicios, supuestamente causados a sus representadas, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, el libelo de la demanda contentiva del Recurso de Queja debe cumplir, además de los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 22 eiusdem, lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° ibídem, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ya que tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En este sentido el accionante no especifica en el libelo cual es el daño causado que es equivalente al monto de la Cesión de Crédito efectuada, como tampoco especifica cuáles son los daños causados en razón de los gastos generados en la legalización de la misma del contrato que denomina “Cesión de Créditos Ordinaria”, razones que impiden el derecho a la defensa de la accionada e incumple con los requisitos de procedibilidad antes señalados.

En tercer lugar, los hechos narrados en el libelo y que la parte accionante califica como lesivos a la parte querellada, no encuadran en el tipo legal fundamento de la acción, previsto en el artículo 830, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, los que disponen:

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto

De estos hechos se desprende que el accionante alega en contra de la querellada H.P.G., que: “Esta confusión de la J.S.H.P., les ha causado a mis representadas un perjuicio dinerario equivalente al monto de la Cesión de Crédito efectuada…ya que al no reconocer la misma, y no tenerse al Cesionario como propietario del 50% del monto adeudado, este ha solicitado la devolución del precio de la cesión y los gastos generados en la legalización de la misma…(sic)”.

Como se puede observar, para el querellante constituye una confusión la decisión de la Juez querellada en la interpretación del contrato, en el sentido de calificarlo como Cesión de Derechos Litigiosos y no como Cesión de Créditos Ordinaria, que es la que sostiene el accionante, situación que evidentemente constituye una cuestión de interpretación de la ley, que consiste en darle el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que concuerdan con su contenido, y, en caso contrario, darle un sentido equivocado, en cuyos casos le corresponde a los tribunales de alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, como es el caso que nos atañe, en cuanto a la determinación en la interpretación correcta de la norma, derecho este que la parte accionante no ejerció; razón por la que tales hechos no son típicos de las normas en que se funda la acción querellar.

Adicionalmente, no consta en autos documentalmente algún requerimiento judicial o de alguna otra naturaleza, de la que se desprenda que se pueda haber ocasionado un daño, aparte de que en la decisión que se alega como agraviosa, no se desprende que la accionada haya decidido el no reconocer la propiedad del cesionario, sino la falta de un requisito de procedibilidad de la notificación de la parte oferente.

En cuarto lugar y finalmente cabe señalar, en lo que respecta a la inhibición referida por el actor en su escrito libelar, que según el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas en dicha norma previstas, de lo que se puede inferir, que tal acción corresponde a las partes del proceso que se consideren afectados de alguna manera por la actuación del funcionario, siempre y cuando tal hecho encuadre en algunas de estas causales. De tal manera, que la inhibición no puede ser impuesta por las partes ni por algún tercero contra el funcionario, ya que es de la exclusiva decisión del mismo.

En este aspecto, R.R., A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, M.R., en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición”

En tal sentido, si la parte accionante en queja consideraba que la J.H. PALACIO estaba incursa en alguna causal de recusación, ha debido plantearla conforma a la ley, a los fines de que el Tribunal Superior, como órgano competente según el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolviera conforme a derecho, situación que no aparece de los autos haberse realizado. En todo caso se observa de los autos, que en fecha 25 de junio de 2012 y aclaratoria de fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ante una solicitud de inhibición del abogado C.C.C. a la J.H.P.G., decidió que no existía causal de recusación por no ser parte en el procedimiento el abogado C.A.M. REYES; razón por el cual contra esa decisión bien pudo ejercerse el recurso de apelación, lo que en autos no consta, razones que impiden la admisión del Recurso de Queja por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal con Asociados considera que el Recurso de Queja es inadmisible. Y así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara no HABER MERITO BASTANTE para someter a juicio a la J.H.P.G., razón por el cual NO HA LUGAR POR INADMISIBLE el recurso de queja intentado por el abogado C.A.M.R., en representación de las ciudadanas querellantes C.J. BRAVO DE CABELLO y L.D.C.C.M., en contra de H.P., en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; por lo que en consecuencia declara concluido el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, constituido con Asociados, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.O.A.R.A.

LOS JUECES ASOCIADOS

PONENTE

Abg. ISMAEL BARRERA GUERRERO

Abg. R.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:34 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. N.G.M.

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