Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007161

En fecha 16 de abril de 2012, los ciudadanos R.M. y O.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 881 y 883, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.118.579, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial para la revisión del monto de la pensión de jubilación, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, TABATTA I.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603 en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que fue jubilada de la extinta Gobernación del Distrito Federal, donde desempeñó el cargo de Jefe de División de Registro y Control.

Que “…por cuanto en la actualidad, el monto de su jubilación se equivale (…) (Bs.F. 1.548,51), (…) y dicha suma no es suficiente para mantener su calidad de vida, solicitó la revisión del monto de su pensión de jubilación a la ciudadana JACQUELINE FARIA, JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante comunicación de fecha 16 de Enero de 2012…”

Que “…a la solicitud de revisión del Monto de su Jubilación, (…), la Jefa de Gobierno del Distrito Capital no le dio respuesta dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es pertinente interpretar que se ha producido un Silencio Administrativo en sentido NEGATIVO, circunstancia que la conduce a ejercer el presente Recurso de Nulidad…”

Que “…la omisión por parte de la M.A.d.E. citado a Revisar el monto de su Pensión de Jubilación, lesiona los Derechos Fundamentales de [su] representada a tener una v.d. y decorosa pues la cantidad de dinero que actualmente percibe por dicho concepto, no le asegura la efectividad de dicho beneficio social…”

Que “…no hay posibilidad de excusa por parte de la Administración para negarse a realizar el reajuste de la pensión de jubilación mediante la revisión prevista en el artículo 13 de la Ley del Estatuto en referencia, y así solicitamos lo declare el Tribunal.”

Que “…desde hace catorce años, el monto de su Pensión de Jubilación, sólo ha tenido las variaciones provenientes de la modificación del salario mínimo, ello a pesar de que el cargo de Jefe de División de Registro y Control que desempeñaba, ha tenido modificaciones sustanciales…”

Que solicitan la revisión del monto de la pensión de jubilación, aplicándole para dicha revisión el 100% del sueldo que para la fecha del cumplimiento de la sentencia tenga asignado el cargo de Jefe de Registro y Control que desempeñaba la recurrente para el momento de la jubilación, por cuanto es el porcentaje que le fue aplicado cuando fue jubilada.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 09 de julio de 2012, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que oponen la caducidad de la acción, “…toda vez que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad, lo cual implica que [se está] en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, implica la extinción de la acción.”

Que se pretende un reajuste desde el año 1998, lo cual debió ser reclamado dentro del lapso correspondiente ya que es jurídicamente improcedente hacer reajustes con retroactividad.

Que si bien es cierto que la legislación “…[regula] una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también es que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo está prevista la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas.”

Que “[l]a discrecionalidad es el ejercicio de potestades prevista en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la Administración…”

Que “…cuando la ley usa la expresión ‘puede o podrá’ se entiende que autoriza para obrar según el prudente arbitrio del órgano decisor, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Solicitan se declare Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato formulado por la parte querellada, mediante el cual oponen la caducidad de la acción, “…toda vez que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad, lo cual implica que [se está] en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, implica la extinción de la acción.” y que la querellante pretende un reajuste desde el año 1998, lo cual debió ser reclamado dentro del lapso correspondiente ya que es jurídicamente improcedente hacer reajustes con retroactividad.

Por ser la caducidad materia de estricto orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y en razón de ello pasa este Juzgado a a.e.l.t. siguientes:

En torno al instituto de la caducidad, debe precisar este Juzgado que ya ha sido más que reiterado el criterio jurisprudencial en función del cual en materia de jubilación no opera la caducidad, por ser ésta de rango constitucional. Asimismo, ha sido suficientemente señalado por la jurisprudencia patria dado la naturaleza de la misma se aplica el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera inversa, esto es tres (03) antes de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual será establecido más adelante en caso que resulte procedente la pretensión de la querellante. En tal sentido, cónsono con lo señalado resulta improcedente el alegato formulado de caducidad de la acción por carecer de fundamento. Así se decide.

Resuelto el anterior alegato pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se contrae a la solicitud de la parte actora de la revisión del monto de la pensión de jubilación, aplicándole para dicha revisión el 100% del sueldo que para la fecha del cumplimiento de la sentencia tenga asignado el cargo de Jefe de Registro y Control que desempeñaba la recurrente para el momento de la jubilación, cargo este que aun cuando no consta en el expediente documentación que demuestre que fue el cargo con el que fue jubilada la querellante, tampoco fue negado por la representación de la parte querellada, por lo que este Juzgado toma dicha información como cierta.

Al respecto, se observa que riela al folio 7 del presente expediente, copia de la comunicación Nº 5605 de fecha 26 de noviembre de 1998, mediante la cual el Director General Sectorial de Personal del Gobierno del Distrito Federal le informa a la hoy querellante que se le aprobó el beneficio de la jubilación a partir de 1 de Diciembre de 2012 con un sueldo de Bs. 450.500 aplicando un porcentaje del 100%.

Por su parte la representación del ente querellado alegó que si bien es cierto que la legislación “…[regula] una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también es que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo está prevista la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas.”

Visto lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

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Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que la Administración puede actuar de manera prudente en el uso de esta facultad, pero siempre invocando los principios de equidad y justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

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Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por la querellante, ciudadana C.C.B.P., egresó el 26 de noviembre de 1998, de la extinta Gobernación del Distrito Federal, cuando le fue otorgada la jubilación según le fue notificado mediante comunicación Nº 5605, (folio 7 del expediente judicial), y por ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, es necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por las leyes antes mencionadas ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.

En el presente caso la querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, suplir a la querellante al ejercer el reclamo de sus derechos, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 16 de abril de 2012, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 16 de enero de 2012, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilada la ahora actora, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Gobierno del Distrito Capital, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana C.C.B.P., acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 16 de enero de 2012.

Dicho ajuste deberá ser realizado tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de División de Registro y Control o su equivalente, cargo que ocupaba la hoy querellante al momento de su jubilación, todo ello a partir del 16 de enero de 2012. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual este Juzgado solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital, información sobre el monto de la remuneración del cargo Jefe de División de Registro y Control, y a tal efecto se libró oficio Nº 12/1006, cuya copia recibida fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012.

Al respecto se recibió de la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital oficio Nº DC-OF-203-12, mediante el cual remiten a este Juzgado el oficio Nº G.D.C.O.R.H Nº 1695/2012, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos informando que “…el cargo en cuestión no se encuentra dentro de nuestra estructura organizativa, no obstante, de acuerdo a la responsabilidad y al nivel jerárquico, el mismo se equipara a un cargo de ESPECIALISTA, el cual es considerado de confianza. El sueldo base que este cargo posee es de: DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.950,00)”

En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de ESPECIALISTA (equivalente actual al cargo de Jefe de División de Registro y Control), conforme a los términos anteriormente expuestos, y con el fin de determinar el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por los ciudadanos R.M. y O.F., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.C.B.P., antes identificados, contra el Gobierno del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana C.C.B.P., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 16 de enero de 2012. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ESPECIALISTA, equivalente actual al cargo de Jefe de División de Registro y Control, cargo ocupado por la querellante para el momento de su jubilación.

SEGUNDO

Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de ESPECIALISTA, (equivalente al cargo de Jefe de División de Registro y Control), conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

DORELYS B.M.

Exp. No. 007161

FMM/ylsi*

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