Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 19 de junio de 2007

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000111

PARTE ACTORA: M.C.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.889.718

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.530.

PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO C.A., entidad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.697.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral ante esta Alzada, se procede a reproducir el contenido integro del fallo en los términos siguientes:

Antecedentes

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios el 29 de marzo de 1979 con el cargo de obrera con una jornada laboral mixta de lunes a sábado de 4:00 p.m. a 9:00 p.m. siendo el domingo su día de descanso. Que el 16 de enero de 2001 la actora cumplió con su deber de preavisar a la empresa su deseo de retirarse, culminando la relación de trabajo el 16 de febrero de 2001. Que en fecha 22 de febrero de 2001, la empresa procedió a cancelarle la liquidación. Que la remuneración devengada era variable y que en virtud de la jornada laboral mixta tenia derecho a que se le cancelaran dos (02) horas diarias con recargo nocturno de conformidad con lo preceptuado en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo mayo 2000 octubre 2002 y por cuanto la demandada nunca le canceló el recargo de ley procedió a calcularlo en base a los días laborados. Señala que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad debe ser el salario básico mas el recargo por horas de jornada nocturna, la alícuota del bono vacacional y de utilidades. Que la empresa jamás le proporciono el cupón o ticket de alimentación y en consecuencia lo reclama a partir del 01 de mayo de 1999 fecha en la cual entro en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo procede a reclamar el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas en virtud del recargo por horas de jornada nocturna, la indexación, intereses sobre prestaciones y los moratorios, así como las costas del proceso.

Por su parte la demandada, admite como cierto que la actora fue contratada el 29-03-79 y que dicha relación finalizó el 16 de febrero de 2001 por renuncia voluntaria; que devengaba un último salario de Bs. 3.000,00 diarios. Que al producirse la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-97 la empresa se vio en la obligación de hacer un corte de cuenta en las prestaciones sociales del accionante y por los 18 años y tres meses ininterrumpidos le correspondían 540 días de antigüedad, 30 días por cada año a razón del salario para esa fecha de Bs. 15.000,00 mensual, es decir 500,00 diarios y 625,00 de salario integral y por la compensación por transferencia le correspondían 300 días mas, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs. 502.500,00. Rechazan que la antigüedad acumulada ascienda a la suma de Bs. 637.099,90 y que luego de deducirle la suma pagada de Bs. 472.092,60 quede un saldo a favor de la actora de Bs. 165.007,30 y conviene en que existe una pequeña diferencia de Bs. 81.578,05 y no de Bs. 165.007,30; que no están de acuerdo con el recargo de horas nocturnas trabajadas. En cuanto a los dos (2) días adicionales por cada año de servicio por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene en que se le adeudan pero los mismos asciende a la cantidad de Bs. 41.933,30 rechazando la suma demandada de Bs. 42.007,08. Que es cierto que se adeuda diferencial dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la cantidad de BS. 37.000.00 y no de 39.293,80. Que la cláusula 17 de la Convención Colectiva le es aplicable a aquellos trabajadores que laboren horario nocturno o bien que tenga un horario mixto, siempre y cuando las horas nocturnas laboradas superen a las 4 horas, lo que no es el caso, por lo que niega, rechaza y contradice el recargo por jornada nocturna y los montos por concepto de diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales. Que es cierto que le adeudan utilidades fraccionadas del año 2001 por la cantidad de Bs. 15.000,00; que es cierto que existe una diferencia por vacaciones fraccionadas y su bono vacacional por la cantidad de Bs. 9.750,00; en lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 19-07-97 hasta el 16-02-01 existe un saldo a su favor de Bs. 172.694,89; niega, rechaza y contradice que tenga que pagar cesta tickets, en virtud de habérselos cancelados. Finalmente conviene que la diferencia que existe a favor de la actora es por Bs. 357.956,24.

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señala que la actora laboraba una jornada mixta la cual quedo reconocida por la demandada que era de cuatro de la tarde a nueve de la noche, solicitando la actora el pago del recargo por bono nocturno establecido en la contratación colectiva que era de 50%, recarga que le correspondía sobre las horas de siete de la noche a nueve de la noche laboradas por la actora, señala que este recargo a su vez tiene incidencia sobre el salario a efectos de calcular vacaciones utilidades, bono vacacional, en fin sobre las prestaciones sociales, por otra parte señaló que con respecto al cumplimiento de de la ley de Programa de Alimentación, la demandada presentó unos recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la actora por cuanto no recordabas con exactitud si lo había recibido, y que en tal caso solicita el remanente del mismo. Por otra parte la representación de la parte demandada no apelante señaló que la jornada laborada era una jornada especial de cinco horas y no de ocho como establece la ley, y que las horas nocturnas para que sean consideradas como tal tienen que superar las cuatro horas nocturnas, con respecto a los cesta tickets en cumplimiento de la ley de Programa de Alimentación, los mismos fueron cancelados, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que quedó trabada la litis, queda fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos tales como: la relación laboral que unió a las partes, la fecha de inició y de culminación de la relación laboral, el motivo de la terminación de la relación laboral, esto es, por renuncia, el salario devengado de Bs. 3.000,00 diarios y que existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor por los montos y conceptos que señala en su contestación. Por otra parte, visto los términos de la apelación formulada por la parte actora, se observa que la misma quedó circunscrita en dos particulares, es decir, al derecho al recargo por trabajo en jornada nocturna y la aplicación o no de la cláusula 17 de la Convención Colectiva, que es un punto de mero derecho y que entrará a analizar este Juzgador y el pago de los cesta tickets correspondiéndole a la demandada, en este caso, la carga de probar sus dichos en cuanto a que fueron pagados en su oportunidad.

En este orden de ideas, este Juzgador procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa.

De la parte actora:

Riela al folio 27, constancia de trabajo en original, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha del proceso.

Riela al folio 28, copia de liquidación de contrato de trabajo, la misma tiene valor probatorio por cuanto fue consignada su original por la parte demandada.

Rielan desde el folio 30 al 82, recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no tienen firme que avale su autoría, en consecuencia no pueden ser oponibles a la demandada.

Consta a los folios 83 al 101, copia de la convención colectiva, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “…debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”

Consta a los folios 102 al 168, relación de horas nocturnas, observándose que emanan de la propia demandante, en consecuencia en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desechan del proceso.

A los folios 169 y 170, constan copias de recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte demandada:

Conjuntamente con la contestación:

Marcada “A”, liquidación de contrato de trabajo que riela al folio 235 de la primera pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende pago efectuado por la demandada a favor de la actora, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cobrando un total de Bs. 936.717,60.

Marcada “1”, documental que riela al folio 237, cuadro de intereses sobre prestaciones, el cual no tiene firma que avale su autoría por lo que no se le otorga valor probatorio.

Marcados “C 1” hasta “C 67”, control de firmas de cheque recibidos relativos a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, observándose que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

La controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe como primer punto, en la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, motivado a que la empresa al momento de realizar los cálculos respectivos no tomo en consideración la jornada nocturna laborada por la trabajadora accionante así como el recargo que establece la Convención Colectiva, encontrándose admitido por las partes como ultimo salario la cantidad de Bs. 3000,00 diarios y que la actora laboraba una jornada mixta de 4:00 p.m. a 9:00 p.m.

Ahora bien, la accionante señala que laboraba dos (2) horas diarias nocturnas, correspondiéndole un recargo de 50% de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Contratación Colectiva, por su parte la empresa alega que la trabajadora tenia un horario mixto y que las horas nocturnas para que sean consideradas como tal tienen que superar las cuatro horas nocturnas.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación la cláusula 17 de la Contratación Colectiva la cual establece:

Horas extraordinarias:

La empresa conviene en pagar las horas extras con un recargo del cincuenta por ciento (50%) y el bono nocturno que se labore con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario básico que devengue el trabajador.

Asimismo la cláusula N° 28 establece:

Jornada de trabajo:

Queda convenido entre las partes que, de existir algún horario o turno de trabajo que sobrepase lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste será adaptado al precepto establecido en el Art. 195 de la citada ley. A aquellos trabajadores que laboren a tiempo convencional o parcial, la Empresa les pagará los beneficios proporcionalmente a la jornada de acuerdo a la ley.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(…omissis…) Se considera jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará nocturna.

El Tribunal aquo estableció:

..En consecuencia al interpretar lo anteriormente señalado se establece que la trabajadora accionante laboraba una jornada mixta la cual estaba constituida por tres (3) horas diurnas y dos (2) nocturnas, dichas horas nocturnas no superaba las cuatro (4) horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para ser jornada nocturna por lo que mal podría aplicarse recargo alguno al salario motivado a que la misma no laboró nunca una jornada nocturna sino una jornada mixta tal y como lo establece la parte demandada…

Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada puntualizar contrariamente a lo establecido por la recurrida, que en la presente causa no se trata de terminar si la trabajadora laboró una jornada nocturna por cuanto se encuentra suficientemente aceptado por las partes que la trabajadora cumplía una jornada mixta, así pues, se trata de dilucidar si efectivamente el recargo del 50% por bono nocturno previsto en la cláusula 17 de la Convención Colectiva le es aplicable o no. Ahora bien, no es un hecho controvertido que la accionante laboral tres (3) horas diurnas y dos (2) nocturnas, por lo que este Tribunal conforme a lo interpretado de la cláusula in comento estima que si la trabajadora laboraba dos (2) horas nocturnas, indiscutiblemente le correspondía el recargo por bono nocturno, sin entrar a analizar si se trataba de una jornada nocturna, pues como se dijo antes se trata de un recargo con ocasión a haber laborado en horas de la noche, por lo que, es procedente en derecho lo reclamado por la parte actora por recargo de bono nocturno por la cantidad de Bs. 3.538.620,00. Así se establece.

En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, comoquiera que se ha determinado la procedencia del recargo en las horas nocturnas, la demandada debe pagar las siguientes cantidades:

Diferencia por Prestación de antigüedad: le corresponde en atención a los salarios mensuales devengado por la accionante y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, 215 días lo que resulta la cantidad de Bs. 165.007,30 por diferencia de prestación de antigüedad.

Prestación adicional de antigüedad: le corresponde 12 días calculados según los salarios promedios en cada año de causación, por lo que debe paga la demandada la cantidad de Bs. 42.007,08.

Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor 25 días de salarios calculados a razón de Bs. 3.929,38, lo que da un total de Bs. 98.234,50.

Diferencia por Utilidades anuales correspondiente a los años 1998-1999-2000, le corresponde la cantidad de Bs. 63.486,62.

Diferencia por Vacaciones y bono vacacional periodo 2000-2001, le corresponde la cantidad de Bs. 15.795,00

Finalmente en cuanto a la reclamación por concepto de la Ley de Programa de Alimentación, esta Alzada considera que la demandada cumplió con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al demostrar con las documentales marcadas C 1

hasta “C 67, que efectivamente pagó a la accionante en forma semanal dicho concepto por lo que no es procedente su reclamo en cuanto a este punto. Así se establece.

Al monto total adeudado deberá deducírsele la cantidad de Bs. 357.956,24, que fue consignada por la demandada en fecha 31 de julio de 2002, según se evidencia de autos.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para el caso de los intereses moratorios el experto deberá calcularlo en base a los siguientes parámetros: a la cantidad total condenada ut supra deberá aplicarse los intereses generados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual se apertura la cuenta de ahorro a favor de la actora con la cantidad de Bs. 357.956,24, dichos intereses serán calculados con base a lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de esta fecha se deducirá la mencionada cantidad, y al total que resulte se le aplicará la tasa de interese prevista en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el pago definitivo de la cantidad condenada, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así como también deberá determinar dicho experto la indexación monetaria con base a los siguientes parámetros: a la cantidad total condenada deberá aplicarse los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual se apertura la cuenta de ahorro a favor de la actora con la cantidad de Bs. 357.956,24, luego de esta fecha se deducirá la mencionada cantidad, y al total que resulte se le aplicará los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela acaecido durante ese periodo hasta el pago definitivo de la cantidad condenada. En ambos caso se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.C.C. contra FULLER MANTENIMIENTO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses moratorios y corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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