Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2004.

La ciudadana C.C.O.D.C., venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-9.133.068, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL EL CUERO inscrito en el Registro de Comercio N° 61, Tomo 3-B, segundo trimestre, ejerció en fecha 30 de Diciembre de 1999, recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 Vigente en razón del tiempo en que se aplicó la sanción tributaria,

En fecha 13 de septiembre de 2002, por medio de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-705, la Administración Tributaria se pronunció sobre el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente C.C.O., declarándolo Sin Lugar y confirmando los actos administrativos contenidos en las Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA-DSA-99-00552, de fecha 12 de Noviembre de 1999, y la planilla de liquidación N° 0510 1 2 33 001400, de fecha 19-11-1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 03-02-2004, el tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente y posteriormente en fecha 08-03-2004 le dio entrada ordenando las Notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan practicadas y notificadas a los folios sesenta y sesenta y uno (60 y 61); setenta y siete y setenta y ocho (77 y 78); ochenta y uno y ochenta y dos (81 y 82); ochenta y cuatro y ochenta y cinco (84 y 85).

En fecha 05-04-2004, fue devuelta la comisión procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por medio de la cual se dejó constancia de haber practicado la notificación en la persona de la ciudadana P.O., títular de la Cédula de identidad N° 60.412.662 (F-63 al 69)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

A los folios 4 al 19, corre inserta original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-A-2003-705, de fecha 05 de mayo de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañada de la Notificación al contribuyente signada bajo el N° GJT-DRAJ-2003-A-1650.

A los folios 17 al 22, se encuentra originales de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA-DSA-99-00552, así como la planilla de liquidación Nro. 05 10 1 2 33 01400, la primera de fecha 12 de Noviembre de 1999 y la segunda de fecha 19 de Noviembre de 1999.

A los folios 23 al 38, se encuentra copia certificada del expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (COT); que se formó el expediente cumpliendo con lo establecido en el Artículo 260 del mismo Código.

A los folios 88 al 90, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder conferido al abogado A.B.B., en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República. El cual es valorado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita al abogado A.B., supra descrito, con el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Promueve el representante del Fisco Nacional, el merito favorable del auto de recepción y del escrito recursorio presentado por el contribuyente. Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito favorable de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció:

Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.

(Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a salvo del debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.

Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.

En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la ciudadana C.C.O., posee la cualidad requerida para accionar contra el acto administrativo, por cuanto los efectos de este se generan en su persona, lo cual se infiere inequívocamente de la Planilla de Liquidación que consta en el expediente (F-46); asimismo, del escrito señalado se evidencia la carencia por parte del actor de la debida asistencia o representación jurídica de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 no era exigida para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un recurso contencioso tributario. Sobre este punto esta juzgadora observa que la falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.

Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista E.T.L., quien sostiene:

La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

(Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano A.R.R., quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:

“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. V.P., sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.

La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.

La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:

La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar. Siendo ello así, seria acertado decir que la ciudadana C.O.d.C. tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, en todo caso este capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.

Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el procesalista A.R.R. de la siguiente manera:

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita confiriendo el actor poder a un tercero para que ejerza su representación o compareciendo al tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi), lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias. El fundamento de ello radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo debe a.e.h.d.q. estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria

(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto deviene del hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y

Analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.

Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la oposición realizada por el abogado A.B.B., títular de la Cédula de identidad N° V-9.148.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-13.793.799, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF N° V013793799, actuando en nombre propio, en contra de las Resoluciones Nros. GRA-DSA-1068 y GRA-DSA-1069, ambas de fecha 25 de abril de 1997, todo de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo en que ocurrió el hecho imponible.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 2632 siendo las dos y media (2:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0147

ABCS/ Marianna, Joel

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