Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001428

PARTE DEMANDANTE: C.C.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.720.029 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.G., C.G. y D.Y.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.767, 9.753 Y 17.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F.V.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.539.596 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.B. y O.A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.469 y 15.226, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

El Abg. A.N.G., apoderado de la parte actora, narra en el presente libelo, que su representada procede a demandar a su ex cónyuge, ciudadano L.F.V.D., a fin de que sea disuelto el régimen de gananciales que se estableció a raíz del matrimonio de ambos, el cual quedó disuelto, según sentencia que anexa (folios 4 al 6), en la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, en fecha 09/09/2002, declaró CON LUGAR la acción de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Que el Juzgador en dicha sentencia, tan solo se pronunció sobre la disolución del vínculo matrimonial sin proceder a disolver los bienes de dicha comunidad conyugal, los cuales están integrados por:

1) Un inmueble consistente en una casa-quinta construida sobre un lote de terreno propio, de la Urbanización Atapaima III, Etapa N° 125, situada entre Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 200 m2, cuyos linderos son los siguientes: Nor-Este: Diez Metros (10 mts.) con la parcela N° 118; Sur-Oeste: Diez Metros (10 mts.) con Calle El Cují; Nor-Oeste: Veinte Metros (20 mts.) con la parcela N° 126 y Sur-Este: Veinte Metros (20 mts.) con la parcela N° 124; y le pertenece a la comunidad patrimonial conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 30/06/1992, anotado bajo el N° 23, folios 1fte. al 4vto. del Protocolo 1°, Tomo 15, Segundo Trimestre de 1992 y sobre el cual solicita se ordene Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, (Anexo C).

2) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chrysler, Uso: Particular, Año:1998, Tipo: Neon, Placas: KAM-16M, Color: Verde Montana, el cual les pertenece según Certificado de Datos expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., por el Comisionado de Setra Estado Lara, en fecha 26 de Agosto del 2004, (Anexo D). Por cuanto existe el fundado temor de que este bien lo hagan desaparecer o se deteriore por el uso, solicita que para garantizar sus derechos se decrete Medida de Embargo sobre el mismo.

De los bienes antes descritos, pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme a lo alegado por la actora, solicita que la liquidación de la misma sea efectuada en la justa medida del 50% para cada uno. Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo).

El día 13/12/2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., niega la medida preventiva solicitada por la demandante, por cuanto no se llenan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el día 10/02/2005 el a quo admite la presente demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El 06/04/2005, los apoderados del ciudadano L.F.V.D., parte demandada en el presente asunto, Abogados O.A.A.M. y M.A.D.B., dan contestación a la demanda y aducen lo siguiente:

 Que sí es cierto que su representado hizo vida conyugal con la ciudadana C.C.C.M., parte demandante, por espacio de 10 años, pero lo que no es cierto, es que los bienes adquiridos por su representado, el aquí demandado, pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que como dice la actora en su libelo, el inmueble fue adquirido el día 30/06/1992 y el matrimonio se realizó el día 06/11/1992. Consignan marcado “A”, documento de compra del bien inmueble suficientemente descrito más arriba (folios 27 al 30) y marcado “B”, acta de matrimonio (folio 31).

 Que el bien inmueble constituido por una vivienda, ya identificado, del cual solicita la demandante el 50%, lo registró el demandado 4 meses y 6 días antes del matrimonio y pertenece a su peculio privado, lo cual está amparado por el artículo 151 del Código Civil Venezolano.

 Que el bien descrito en el numeral 2° del libelo de la demanda, consistente en un vehículo, lo adquirió L.F.V.D., después de haber quedado disuelto el vínculo del matrimonio, conforme sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el 19/09/2002 y la transacción del vehículo la hizo el 15/05/2003, o sea, lo adquirió 7 meses y 26 días después del divorcio, por lo cual pertenece a su peculio privado. Consignan marcado “C” documento de compra del vehículo, (folios 32 al 34).

 Por todo lo anterior, rechazan, niegan y contradicen que los bienes señalados en el escrito libelar no pertenecen a la comunidad conyugal.

 Solicitan se desestime el pedimento de medida de embargo sobre el vehículo ya identificado, amen de causar gravamen irreparable y gasto innecesarios.

DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 23/03/2006, el a quo agregó y admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y el 23/03/2006, teniéndolas admitidas, les fijó su respectiva evacuación.

  1. DE LA PARTE ACTORA.

    El Abg. A.N.G., apoderado actor, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

     Capítulo Primero: Reprodujeron el mérito favorable de los autos.

     Capítulo Segundo: Documentales: promueve a favor de su representada copia certificada del documento de Préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el 28/07/1992, anotado bajo el N° 32, tomo 128 de los Libros de Autenticaciones, en el que se aprecia la suscripción por parte del demandado y de la demandante de un contrato de préstamo para la adquisición de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal y que además es objeto de la presente demanda de partición, contrato que se realizó por un periodo de cinco (5) años, desde el 28/07/1992 hasta el año 1997, por lo que se concluye que la cancelación del préstamo se realizó dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto forma parte de la misma, (folios 42 al 45).

     Capítulo Tercero:

  2. Testificales: Promovieron los siguientes testigos: B.V.E.A., titular de la cédula de identidad N° 9.117.812; Y.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.897.965 y C.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° 3.858.339.

  3. Posiciones Juradas: solicitan la absolución de posiciones juradas por parte del demandado L.F.V.D., obligándose su representada a absolverlos en la oportunidad que fije el Tribunal.

  4. Inspección Judicial: solicitan se practique una inspección judicial en la empresa VENCEMOS LARA, ubicada en el kilómetro 4, vía Duaca, Sector La Cañada, a fin de que se deje constancia de:

    1- Revisión del expediente del demandado a fin de determinar el tiempo que éste tiene laborando en dicha empresa.

    2- La existencia del contrato de préstamo a que se hace referencia en el título de documento público de este escrito.

    3- Se reserva el derecho de indicar cualquier otro elemento de prueba que sea necesario para corroborar los planteamientos hechos en el libelo de la demanda.

  5. DE LA PARTE DEMANDADA.

    Los Abg. A.N.G., apoderado actor, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

     Primero: Invocaron, alegaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos.

     Segundo: Invocaron, alegaron y reprodujeron el documento de compra de bien inmueble, ya identificado.

     Tercero: Invocaron, alegaron y reprodujeron el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada marcada con la letra “B”.

     Cuarto: Invocaron, alegaron y reprodujeron el Documento de Compra del Vehículo, ya identificado, el cual fue consignada marcado con la letra “C”.

     Quinto: Invocaron según el principio de la Comunidad de Pruebas, todo cuanto le sea favorable a su representado.

     Sexto: Invocaron a favor de su representado y aún más todo lo expuesto en la contestación de la demanda.

    A los folios 57 al 59 riela Acta de Inspección Judicial realizada en la empresa VENCEMOS LARA, ubicada en el kilómetro 4, vía Duaca, Sector La Cañada de esta ciudad; y a los folios 70 al 80 se agregó Comisión Cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual contiene la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

    En fecha 04/08/2006, el Juzgado A Quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal y el día 30/10/2006, dictó un auto donde acuerda notificar a las partes de la sentencia dictada anteriormente, visto que del cómputo realizado por ese Tribunal, se evidenció que la sentencia no fue dictada en el lapso de Ley. Luego, el 29/11/2006, el ABG. O.A.M., apoderado del demandado, APELO la decisión dictada en fecha 04/08/2006, la cual fue oída por el Tribunal de la Causa el 05/12/2006 en ambos efectos, ordenándose la remisión de este expediente a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DEL ESTADO LARA, conforme el turno de distribución. Se recibe el día 19/12/2006 y al revisar las actuaciones se observó que existe error en la foliatura del mismo, por lo que se remitió el asunto al Tribunal de Origen a los fines de que se deje constancia por la Secretaría de ese Despacho, de la corrección y enmendadura de la foliatura, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se recibe nuevamente este asunto en este Tribunal el día 18/01/2007, reingresándolo el 19/01/2007 y fijándole el lapso para que las partes presenten sus informes, de conformidad a lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

    El día 16/02/2007, oportunidad fijada para el Acto de Informes por ante esta Alzada, este Tribunal dejó constancia de que comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos escritos.

  6. DE LA PARTE ACTORA.

    El ABG. A.N.G., apoderado actor, presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:

     Que el 10/11/2004, su representada C.C.C.M., interpuso acción judicial donde se planteaba la necesidad de que su ex cónyuge L.F.V., conviniera en liquidar la comunidad conyugal habida durante la existencia de la unión matrimonial, señalando en esa oportunidad que se adquirieron los siguientes bienes que aún están por repartir: a) Una Casa Quinta ubicada en la Urbanización Atapaima III Etapa, Casa N° 125, situada entre Zanjón Colorado y Los Rastrojos, cuyos linderos están debidamente descritos anteriormente y en el escrito de informes. B) Un vehículo clase: automóvil, marca: Chrysler, Uso: Particular, Año: 1998, Tipo: Neon, Placas: KAm-16M, color: verde montana.

     Que luego de admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, lo cual se practicó efectivamente y llegado el momento previsto para dar contestación a la demanda compareció el ABG. O.A., quien actuando como apoderado del demandado consignó escrito contentivo de contestación de la demanda en el que reconoce primeramente, que existió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos parte del presente proceso y en segundo lugar rechazó que los bienes objeto de la demanda pertenezcan a la comunidad de gananciales, ya que la vivienda fue adquirida 4 meses y 6 días antes de la celebración del matrimonio y el vehículo fue adquirido después de disuelto el vínculo matrimonial.

     Que en el momento de promover pruebas la parte demandada se limitó solamente a reproducir el mérito favorable de los documentos que había producido conjuntamente con el escrito de contestación y que ellos (parte actora), reprodujeron el mérito favorable en autos y además consignaron copia certificada del documento de préstamo debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 28/07/1992.

     Que durante la evacuación de pruebas solamente ellos, la parte la demandante, produjo la prueba de testigos ya aludida anteriormente. Asimismo, se valoró debidamente la prueba de Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa VENCEMOS LARA, donde se pudo constatar la existencia de un documento de donde se evidencia que ciertamente dicha empresa había otorgado un préstamo para la adquisición de la vivienda objeto de la acción propuesta en fecha 23/07/1992 y en segundo lugar, que para el otorgamiento del referido préstamo fue requerida la autorización de la futura cónyuge, la hoy demandante C.C.C.M., quien expresamente dejó establecido lo siguiente: “Yo, C.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 4.720.029 y domiciliada en Barquisimeto, actuando en mi carácter de cónyuge concubina del ciudadano omitis identificado, declaro que autorizo a otorgar este documento y estoy conforme con todo lo expresado en el mismo”.

     En el momento de dictar sentencia, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, dejando determinado que el inmueble antes mencionado e identificado, sí forma parte de la comunidad de gananciales y que el vehículo también mencionado e identificado previamente, no pertenece a la comunidad de gananciales por ser adquirido por el demandado en el año 1998, posterior a la disolución del vínculo matrimonial y que por lo tanto no formaba parte de la comunidad de gananciales, pero que sin embargo, el Juez de Primera Instancia violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la prueba testifical realizada sobre el vehículo expresada en las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que el vehículo en referencia fue adquirido durante la comunidad conyugal, ya que el mismo se mantenía bajo la posesión del demandado pero no es sino hasta después de la disolución de la unión matrimonial que éste procedió a la autenticación del documento de propiedad con la intención deliberada del demandado de que el aludido bien, fuese excluido de la comunidad de gananciales.

     Solicita finalmente, que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y que se declare CON LUGAR la demanda de partición de bienes dejando asentado que ambos bienes pertenecen a la Comunidad de bienes conyugales.

  7. DE LA PARTE DEMANDADA.

    Los ABOGADOS O.A.A. y M.D.B., apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el cual alegaron lo siguiente:

     Que el 04/08/2006 el Tribunal A Quo dictó sentencia parcial en el Juicio de Partición intentado por C.C.C.M. quien basa sus alegatos en que su ex cónyuge L.F.V.D. no se había dignado en disolver la comunidad conyugal en forma amistosa y que por esa razón lo demandó por partición.

     Que para decidir, el Tribunal se acogió al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige el principio dispositivo, que establece en forma genérica que el Juez decide sobre la base de lo alegado y probado en autos, y que aquí el Tribunal erró al aplicar mal dicho principio, en razón de que los testimoniales de los ciudadanos B.V.E.A., Y.C.C.R. y C.J.G.H., son falsos, cuando afirman que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido durante el matrimonio, lo cual constituye una falacia, porque para el momento de la adquisición del inmueble solo existía una presunción de concubinato, lo cual no quedó demostrado en ningún momento, y dicha unión debería ser decretada por un órgano jurisdiccional y que dicha situación jurídica era la misma cuando fue solicitado el préstamo.

     Que aclaran a este Superior que no es cierto que los bienes adquiridos pertenezcan a la comunidad conyugal y que ambos bienes pertenecen al peculio privado de su representado, lo cual está amparado por el artículo 151 del Código Civil. Que en lo que si tiene razón la Juez a quo es que el vehículo señalado en el libelo no pertenece conyugal.

     Que la demandante nunca probó por lo medios permitidos por la Ley su posesión de estado, para que la Juez de la causa la pusiera en condición de partir el bien inmueble.

     Que la Juez A Quo consideró que todos los testigos presentados por la parte actora fueron contestes en afirmar que conocían a ambas partes, que les constaba que el bien inmueble fue adquirido durante el matrimonio y que éste fue pagado dentro del matrimonio con dinero proveniente de un préstamo para lo cual pidieron autorización de la demandante. Que la ciudadana juez se parcializó con todos estos testigos, por cuanto sus dichos no se ajustan a la realidad. Que las pruebas dirigidas a demostrar hechos distintos a los mencionados en el libelo de demanda, no pueden ser apreciadas, pues existe una manifiesta incongruencia entre el hecho que se expuso como fundamento de la demanda y lo hechos que se trataron de probar, lo que los hace inadmisible jurídicamente.

     Que la Juez A Quo cae en incongruencias ya que por un lado se fundamenta en la unión matrimonial y por otra la unión concubinaria y no precisa lo que está dilucidando. Está muy claro que su representado compró el bien inmueble antes del matrimonio y el bien mueble después del divorcio, por lo que ambos pertenecen a su peculio privado.

     Que la Juez A Quo incurrió en fallas procedimentales, atentó contra el derecho a la defensa de su representado, dejó correr los lapsos y nunca esperó la llegada de la evaluación de las pruebas del Tribunal comisionado para los efectos de ellos presentar los informes, lo que se le hizo saber en varias oportunidades, especialmente el 30/05/2006.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión apelada en la cual el a quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición está o no ajustada a derecho; motivo por el cual a los fines de establecer los límites de la controversia, tal como lo preceptúa el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y dado a los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, como por los hechos alegados por el demandado en la contestación que de la misma se hizo; en criterio de quien suscribe la presente decisión quedan como hechos aceptados por las partes y por tanto relevado de prueba, los siguientes: 1) Que las partes contrajeron matrimonio civil, el día 6 de Noviembre de 1992 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L.. 2) Que el 19 de Septiembre del 2002, el vínculo matrimonial entre ellos quedó disuelto en virtud de la sentencia dictada en esa fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quedando como hechos controvertidos los alegados por el demandado, es decir: A) Que el inmueble constituido por la casa unifamiliar y la parcela de terreno propio donde está constituida identificada con el N° 125 de la Urbanización Atapaima, III Etapa, situada en el Zanjón Colorado y Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, suficientemente identificada en autos, él lo había adquirido antes de casarse; B) Que el vehículo marca: Chrysler; Uso: Particular; Año: 1998, Placas: KAM-16M, color: verde, serial carrocería: 8Y3HS26L4W1815931, Serial Motor 4 cilindros; Modelo: N.B.A.; lo compró después de la sentencia de divorcio, motivo por el cual de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde al demandado por ser los elementos constitutivos de la defensa alegadas por él, es decir, de que esos bienes no forman parte de la comunidad ganancial o conyugal y así se establece.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO.

    De las instrumentales consignadas con la contestación de la demanda, consistentes en:

    1) El documento de compra de la casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio donde está construida, identificada con el N° 125 de la Urbanización Atapaima III Etapa, situada en Zanjón Colorado y los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, la cual se encuentra alinderada así: Nor-Este: Diez Metros (10 mts.) con la parcela N° 118; Sur-Oeste: Diez Metros (10 mts.) con Calle El Cují; Nor-Oeste: Veinte Metros (20 mts.) con la parcela N° 126 y Sur-Este: Veinte Metros (20 mts.) con la parcela N° 124; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 30/06/1992, bajo el N° 23, folios 1fte. al 4vto., Protocolo 1°, Tomo 15°, Segundo Trimestre de 1992, por haber sido autorizado por el Registrador Subalterno, tal como lo preceptúa el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia de acuerdo al artículo 1360 ibidem y en consecuencia se da por probado: a) Que en esa fecha el demandando adquirió de la empresa El Manzano Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 5-E de fecha 22 de junio de 1987, el referido inmueble; b) Que el precio de adquisición fue de Bs. 1.440.000,oo, de los cuales había pagado la cantidad de Bs. 586.000,oo, y el saldo restante de Bs. 854.000,oo, lo pagó a través del préstamo que le confirió la empresa FINCA VENCEMOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Agosto de 1956, bajo el N° 83, Tomo 15-A, préstamo éste que se obligó a pagarlo en un plazo de 8 años, tal como consta de los folios 27 al 29, y así se decide.

    2) Respecto a la instrumental cursante al folio 31, consistente en la copia certificada del Acta de Matrimonio entre las partes este Juzgador se abstiene de pronunciarse por reflejar hechos aceptados por las partes y por ende relevadas de prueba y así se decide.

    3) En cuanto a la instrumental cursante a los folios 32 al 33, consistente en la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 15 de Mayo del 2003, bajo el N° 43,Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, en virtud de no haber sido impugnado de acuerdo al artículo 1364 del Código Civil, se considera reconocida y por lo tanto se da por probado:

    3.1. Que el vehículo, clase: automóvil, tipo: sedan; marca: chrysler; modelo: neon; año: 1998; color: verde; placas: KAM-16M; serial carrocería: 8Y3HS26C4W1815931, serial motor: 4 cil., lo compró el demandado el 15 de mayo del 2003.

    3.2. Que adminiculada esta prueba con lo aceptado por las partes como es de que el vínculo matrimonial entre ellos, quedó disuelto por la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre del 2002, permite establecer que esta compra la efectuó después de disuelto el vínculo matrimonial y así se decide.

    4) Respecto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria se establece lo siguiente: B.1) En cuanto a la valoración del mérito favorable de los autos se desestima por no ser medio probatorio alguno, y así se decide. B.2) En cuanto a las pruebas señaladas en los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado ut supra y así se establece. B.3) Respecto a los particulares quinto y sexto, se desestima por no ser medio probatorio alguno y así se decide.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    1) En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de demanda, se establece lo siguiente: 1.1) Respecto a la copia fotostática de la sentencia de divorcio entre las partes dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 19 de Septiembre del 2002, quien juzga se abstiene de pronunciarse por reflejar un hecho aceptado por las partes y por lo tanto está relevado de prueba y así se decide; 1.2) En cuanto a la copia de documento de compra del inmueble cuya partición aquí se demanda, la cual cursa a los folios 7 al 14, se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho, al valorar la original consignada por el demandando en el contestación de la demanda y así se establece; 1.3) En cuanto a la constancia expedida por el comisionado del Instituto de Transporte y T.T.d.E.L., con fecha 20/08/2004, la cual cursa al folio 15 y en la cual señala que el vehículo KAM-16M, marca: chrysler; modelo: neon básico aut.; año: 1998; serial carrocería: 8Y3HS26C4W1815931, serial motor: 4 cil., pertenece al ciudadano VIRGUEZ DIAZ L.F., titular de la cédula de identidad N° 3.539.596, por ser documento administrativo, el cual goza de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de la presunción de veracidad y que al no haber sido desvirtuado, se valora como plena prueba, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia, se da por probado que para esa fecha figura ante dicho organismo como propietario de dicho vehículo el demandado y así se decide.

    2) En cuanto a las pruebas promovidas, se tiene lo siguiente: 2.1) En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, se desestima por no ser este medio de prueba alguno y así se decide; 2.2) Respecto a la promovida en el capítulo segundo, consistente en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de julio de 1992, bajo el N° 32, Tomo 128 del Libro de Autenticaciones, documental esta que cursa a los folios 42 al 45, se desestima por impertinente, en virtud de que fue promovido con el objeto de demostrar que con ese préstamo se adquirió la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, sobre el cual se demandó la presente partición, y resulta que: 2.2.1) Que de la lectura del mismo solo refleja que se trató de un simple préstamo por la cantidad de Bs. 210.000,oo, que en ningún momento establece que sea para adquirir algún inmueble y menos aún sobre el cual se pretende la partición, por cuanto dicho bien, ya había sido adquirido por el demandando con 28 días de anticipación, es decir, el 30 de junio de 1992; mientras que el préstamo del caso de marras, fue autenticado el 28 de julio de 1992 y así se decide. 3.1) Respecto a las testificales de los ciudadanos B.V.E.A., Y.C.C.R. y C.J.J.H., identificados en autos, deposiciones éstas que cursan a los folios 74 al 79, se desestima por ilegales, por cuanto con las declaraciones de éstos, tratan de probar lo contrario a lo establecido en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 30 de junio de 1992, bajo el N° 23, folios 1fte. al 4vto., Protocolo 1°, Tomo 15°, Segundo Trimestre de 1992, en el cual quedó evidenciado que quien compró dicho inmueble, fue el demandado L.F.V.D., quien no se había casado aún con la demandante, tal como ut supra fue analizado, mientras que los testigos, son contestes en afirmar lo contrario; es decir, que les consta que la demandante C.C.C. y L.F.V.D., adquirieron durante el matrimonio una vivienda ubicada en la Urbanización Atapaima, Tercera Etapa, Casa N° 125, lo cual no es permitido por el artículo 1387, parte infine, el cual preceptúa:

    Artículo 1387: omisis…

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

    3) En cuanto a las pruebas de posiciones juradas, en virtud de no haber sido evacuadas, no hay nada que valorar y así se decide:

    4) Respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada por el a quo, tal como consta a los folios 57 al 59; se desestima por ilegal, en virtud de que al observar los particulares primero y segundo, objeto de la apelación, como son: 1° Revisión del expediente del demandado en la empresa VENCEMOS LARA, para determinar el tiempo de trabajo de éste en dicha empresa. 2° La existencia del contrato de préstamo, a que se hace referencia en el título de documento público de este escrito, (el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 28 de julio de 1992, anotado bajo el N° 32, Tomo 128 del Libro de Autenticaciones), se determina que a tenor del artículo 1428 del Código Civil, los objetivos perseguidos por dicha Inspección Judicial son ilegales, ya que la norma en comento, preceptúa:

    Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    Efectivamente, si observamos los particulares primero y segundo de la promoción de la prueba de inspección promovida, se determina respecto a ello, lo siguiente, al particular primero: revisión del expediente correspondiente al ciudadano L.F.V.D., para determinar el tiempo laborado en la empresa Vencemos Lara, que este hecho aparte de no formar parte de los hechos controvertidos, tal como fue ut supra establecido, lo cual hace impertinente dicha prueba; ese hecho los podía haber acreditado a través de la vía de informes preceptuado, por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberlo hecho de esta manera, infringe los requisitos de procedencia del medio de prueba de inspección judicial. En cuanto al segundo particular, la existencia del contrato de préstamo a que se hace referencia en el título de documento público de este escrito (de fecha 28 de julio de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 32, Tomo 128), el cual consignó con el escrito de prueba en copia fotostática y el cual cursa a los folios 43 al 45, se considera ilegal por cuanto al haber promovido la copia fotostática de dicho documento para probar la existencia del contrato aparte de que está con ello demostrado ese hecho, está poniendo con ello en evidencia la ilegalidad de la inspección judicial promovida, ya que esta sólo se puede hacer cuando no exista otra forma de comprobar el hecho a probar, que en el caso de autos, ya lo había probado a través de la copia del documento en comento. De manera que la inspección judicial promovida por la actora y evacuada por el Tribunal, se desestima por ilegal, por contravenir los requisitos de procedencia exigidos para tal fin, por el artículo 1428 del Código Civil y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos aceptados y probados, corresponde a este Juzgador fijarlos subsumiéndolos dentro de las normas jurídicas aplicables al caso planteado y con ello poder determinar si las defensas opuestas por el demandado, así como también las pretensiones de la actora son procedentes o no y a tal efecto se tiene:

    El artículo 148 del Código Civil preceptúa:

    Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    El artículo 149 eiusdem, establece:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    .

    El artículo 151 eiusdem, preceptúa:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio; y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objeto de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

    .

    El artículo 163 ibidem, preceptúa:

    El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad

    .

    El artículo 164 ibidem, señala:

    Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

    .

    De manera que basado en la normativa precedentemente señalados se ha de establecer; si los dos bienes demandados en partición pertenecen o no a la comunidad conyugal; y para ello tenemos que quedó demostrado en autos, que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el 6 de Noviembre de 1992; y de que la disolución del vínculo matrimonial entre ambos, ocurrió por sentencia de divorcio del 19/09/2002, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., motivo por el cual para determinar si ambos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales que existió entre las partes, se ha de establecer si los mismos fueron o no adquiridos dentro del matrimonio y así se observa lo siguiente:

    1. Respecto al bien mueble, consistente en el vehículo marca: chrysler, clase: automóvil, año: 1998; Tipo: neon, Placas: KAM-16M, color: verde montana, se determinó que el mismo fue adquirido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 15 de Marzo del 2003, bajo el N° 43, Tomo 29 y resulta que analizándolo con la fecha de la sentencia de divorcio entre las partes, la cual fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de Septiembre del 2002, según consta de la copia de sentencia que cursa a los folios 4 al 6, y dado a que no consta en autos que la misma hubiese sido revocada; pues permite a este Juzgador concluir que dado a que dicho bien fue adquirido después de haberse disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, de acuerdo al artículo 148 del Código Civil, dicho bien no pertenece a la comunidad de gananciales, sino que es un bien propio del demando y así se decide.

    2. Respecto al bien inmueble consistente en la quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio donde está construida, identificada con el N° 125 de la Urbanización Atapaima, III Etapa, situada en el Zanjón Colorado y Los Rastrojos, jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, se demostró: 1) Que el mismo fue adquirido por el demandado el 30 de junio de 1992, a través del documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 23, folios 1 fte. al 4 vto., protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre, y que al analizar la fecha de protocolización con la fecha en la cual contrajeron las partes matrimonio civil, es decir, el día 6 de Noviembre del 2002, permite establecer que por haberlo adquirido antes del matrimonio, tal como lo prevé el artículo 151 del Código Civil, dicho bien no pertenece a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio entre las partes, sino que es un bien propio del demandado, conclusión esta que es distinta a la del a quo, quien erróneamente catalogó que previo al matrimonio civil entre las partes existió entre ellos una unión concubinaria y que por lo tanto, según él, concluyó que dicho bien, perteneció a la comunidad conyugal; conclusión ésta que en criterio de esta Alzada, está alejada de toda consideración jurídica, en virtud de lo siguiente: 1) Bajo ningún aspecto legal es admisible que el a quo hubiese establecido el hecho de la unión concubinaria entre las partes, por cuanto ese hecho jamás fue alegado por la demandante, ni traído por el demandado en la contestación de la demanda; motivo por el cual ese hecho no formó parte de la controversia y por tanto no podía ser objeto de la sentencia. 2) Que el precio de venta del inmueble en comento fue fijado en la cantidad de Bs. 1.440.000,oo; 2.1) Que la cantidad de Bs. 854.000,oo, fue cancelada a través de préstamo conferido al comprador y aquí demandado L.F.V.D., por la empresa FINCA VENCEMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Agosto de 1956, bajo el N° 83, Tomo 15-A, préstamo éste que devengaría intereses al 12% anual y pagadero en un plazo máximo de 8 años así: 2.1.1.) 96 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de Bs. 4.285,oo, cada una; 2.1.2) 8 cuotas anuales y consecutivas por Bs. 22.891,oo, cada una; 2.1.3.) 8 cuotas especiales pagaderas también anualmente por Bs. 71.587,oo, cada una; 2.1.4) 5 cuotas de Bs. 33.560,oo, cada una. 3) Que para garantizar el demandado el pago de dicho préstamo constituyó a favor de FINCA VENCEMOS, C.A., hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 982.100,oo. De manera que dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales que hubo entre las partes en virtud de que dicho inmueble fue adquirido antes de que contrajera matrimonio, por lo que dicho bien, de acuerdo al artículo 151 del Código Civil, es un bien propio del demandado L.F.V.D., y así se decide.

    Una vez fijados los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por el demandado en su contestación de la demanda ante la pretensión de partición que sobre dichos bienes por parte de la demandante, lo cual se hace así:

    PUNTO PREVIO.

    En cuanto a la estimación de la demanda, la cual fue hecha en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), y dado a que el demandado en su contestación de la demanda no rechazó la misma, tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, obliga a declararla firme y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.

    Dado a la defensa opuesta por el demandado en la contestación de la demanda, respecto a la pretensión de la demanda, es decir, de que los bienes sobre los cuales pretende la partición, no forman parte de la comunidad conyugal, por haberlos adquiridos, (el vehículo ya identificado), después de disuelto el vínculo matrimonial y el otro consistente en el inmueble ya identificado, por haberlo adquirido antes del matrimonio, este Juzgador se pronuncia de la manera siguiente: si bien es cierto, tal como fue ut supra establecido, que tanto el vehículo marca: chrysler, uso: particular, año: 1998, placas: KAM-16M, serial carrocería: 8Y3H526C4W1815931, modelo: neon básico, como el inmueble, consistente en la casa unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, identificada con el N° 125 de la Urbanización Atapaima III Etapa, situada en el Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en los autos, no pertenecen a la comunidad de gananciales por cuanto el primero de los mencionados fue adquirido después de disuelto el vínculo matrimonial, ya que dicha negociación fue hecha el 15 de marzo del 2003 y la sentencia de divorcio fue emitida el 19 de Septiembre del 2002; mientras que el bien inmueble fue adquirido por el demandado antes del matrimonio, por cuanto la negociación fue efectuada el 30 de junio de 1992, en cambio, el matrimonio entre las partes fue contraído el 6 de Noviembre de 1992; lo que implica que efectivamente a tenor del artículo 151 del Código Civil, no son bienes de la comunidad de gananciales habidos dentro de la vida conyugal, tal como lo alegó el demandado; más sin embargo, ello no quiere decir que la demandante no tenga derecho a reclamarle al demandado del monto pagado por éste a la acreedora hipotecaria FINCA VENCEMOS, C.A., ut supra identificada, por el préstamo que por Bs. 854.000,oo, le otorgó al demandado para adquirir el inmueble ut supra identificado, durante el tiempo de 8 años, es decir, durante el tiempo de vida conyugal, por cuanto como bien lo ha establecido la doctrina tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00165, de fecha 11/03/2004, que en el supuesto como el presente caso, cuando el demandado en partición de comunidad de gananciales hubiese adquirido un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante estando vigente la sociedad conyugal, el demandado debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales porque obtuvo en provecho personal a costa de dicha comunidad, por o que el cónyuge comprador debe, en consecuencia, abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía, por mandato del artículo 151 del Código Civil y de que: a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad; b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues ese crédito a favor de la comunidad debe ajustarse el valor actual para el momento de la partición; c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad para determinar con exactitud cuál es la masa partible que en definitiva será repartida en partes iguales, todo ello en virtud de que a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinados las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la evaluación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición. A su vez dicha sentencia establece, que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición a cuyo efecto se ha de tener en cuenta, que la devaluación de la moneda constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación que la doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deuda de valor las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor, y en consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad por el empleo de fondos gananciales para amortizar y cancelar en crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago, Doctrina que este Juzgado acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo, motivo por el cual se concluye, que el a quo al decidir parcialmente Con Lugar la demanda ordenando solo la partición del inmueble identificado en autos por considerar que este si formaba parte de la comunidad conyugal no está ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo al artículo 151 del Código Civil, ninguno de los bienes cuya partición se demanda, pertenecieron a la comunidad conyugal por haber sido adquirido el inmueble, antes de contraer las partes matrimonio civil, y el vehículo supra señalado, por haberlo adquirido después de disuelto el vínculo matrimonial, motivo por el cual la apelación interpuesta por el ABG. O.A.A., identificado en autos, apoderado del demandado, contra la sentencia dictada por el a quo el 4 de Agosto del 2006, debe ser declarada Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, decidiéndose en su lugar lo siguiente:

    1) Que el vehículo y el inmueble cuya partición se demanda están excluidos de la comunidad de gananciales formada entre la demandante y el demandado durante la existencia del vínculo matrimonial.

    2) Que el único bien de la comunidad a partir, es el crédito que tiene la comunidad contra el demandado, consistente en el monto del dinero pagado por este a la empresa FINCA VENCEMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Agosto de 1956, bajo el N° 83, Tomo 15-A y que de acuerdo al documento de adquisición del inmueble en referencia, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 30 de junio de 1992, bajo el N° 23, folios 1 fte. al 4 vto., protocolo primero, Tomo 15, segundo trimestre, fue por la cantidad de Bs. 854.000,oo, por concepto de capital, pagadero al interés del 12% anual, por un periodo de 8 años, a través de varias cuotas ordinarias y especiales, señaladas en dicho texto, a cuyo efecto se ha de establecer la indexación de todos los montos pagados, a través de experticias complementaria del fallo hasta la fecha en la que quede firme la sentencia y una vez hecha ésta, ese monto debe ser objeto de partición por partes iguales, entre la demandante y el demandado y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, ABG. O.A.A.M., identificado en autos, contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en fecha 04 de Agosto del año 2006, REVOCANDOSE en consecuencia la misma y decidiendo en su lugar lo siguiente:

    1) Que los bienes cuya demanda de partición constituye el presente proceso están excluidos de la comunidad de gananciales que existió entre la demandante y el demandado, en virtud de que el vehículo marca: Chrysler; uso: particular, año: 1998, tipo: neon, fue adquirido después de haberse disuelto el vínculo matrimonial entre las partes; mientras que el inmueble consistente en la casa quinta construida sobre un lote de terreno propio de la Urbanización Atapaima III, Etapa N° 125, situada entre Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, alinderada así: Noreste: diez (10) metros con la parcela 118; Suroeste: diez (10) metros con calle El Cují; Noroeste: veinte (20) metros con parcela 126 y Sureste: veinte (20) metros con parcela 124, por haberla adquirido el demandado antes de contraer matrimonio con la accionante.

    2) Que el único bien en comunidad ganancial es el crédito derivado del monto del préstamo conferido al demandado por la empresa FINCA VENCEMOS, C.A., ya identificada, para que este pagara el saldo del precio de la compra venta del inmueble ut supra identificado, es decir, la cantidad de Bs. 854.000,oo, más los intereses que con ocasión de dicho préstamo convino en pagar, motivo por el cual y dado a que la deuda que el demandado tiene con dicha comunidad es una deuda de valor, a los fines de establecer el monto de la misma, se ordena la indexación respecto a dicha obligación, a través de la experticia complementaria del presente fallo, la cual se ha de practicar bajo los siguientes parámetros: La indexación se debe aplicar al monto adeudado y pagado al prestatario por el demandado, desde la fecha en que contrajeron matrimonio civil las partes del presente proceso, es decir, desde el 06/11/1992 hasta la fecha de consignación de la experticia ante el a quo, monto éste que se le ha de aplicar la indexación basado en el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, en cada oportunidad de pago y el de esta fecha, hasta la de la consignación de la experticia.

    3) Una vez cumplida la consignación de la experticia se proceda a la liquidación de dicha acreencia, por ser el único bien de la comunidad ganancial.

    4) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el proceso.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil siete (2007).

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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