Decisión nº 249 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 09 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el correspondiente el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante ciudadano M.C.G.C. desde el 01 de Junio de 1995, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el ciudadano Monseñor C.S.E., en su casa de habitación, desempeñándose como domestica, con una remuneración mensual de Bs. 150.000,00 hasta Marzo del 2005, donde comienza a devengar Bs. 185.000,00, menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que era de Bs. 371.232,80 a los fines de sus Prestaciones Sociales y Diferencia Salarial.

Que el día 13 de Abril de 2005, fallece Monseñor C.S.E., constituyéndose una extinción de la relación laboral, que continuo laborando y solicitó a los co- herederos de la Sucesión Monseñor C.E. el pago de sus Prestaciones Sociales y Diferencia Salarial, correspondientes a diez (10) años, un (01) mes y veintinueve (29) días.

Por lo que demanda P.d.n. en la cantidad de Bs. 1.887.099,04; Vacaciones Bs. 1.871.631,02; Días feridos Bs. 686.780,31; Diferencia Salarial Bs. 2.154.332,00, cantidad demandada SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.599.842,37).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Co- Herederos de la Sucesión de Monseñor S.E., no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 14 de Agosto de 2006, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada para el día 09 de Noviembre de 2006, por si, ni Apoderado Judicial alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Instrumentales consistentes en: Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” folio (07) del expediente, se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada a la parte a la cual se le opuso. En ella se evidencia que la demandante presto servicios personales como domestica al hoy difunto Monseñor C.S.E., quien en testamento dispuso os mecanismos para efectuar el pago y liquidación de las Prestaciones Sociales de la Actora. Y así se decide.

Escrito de fecha 30 de Julio de 2005, suscrito por las ciudadanas E.S.d.O. y O.M.S.E. en su condición de herederas del causante C.A.S.E., folio (34), se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada a la parte a la cual se le opuso. En el se evidencia que las mencionadas ciudadanas se comprometen formalmente para con la ciudadana M.C.G.C. a entregarle la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.061.500,00), por concepto de su liquidación por Prestaciones Sociales que le corresponden por nueve (9) años de labores domesticas en la casa de habitación de su hermano. Y así se decide.

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos R.L.S., S.R.P., P.E.M., cédulas de identidad Nº V-1.522.920, V-9.213.965 y V-5.027.466, respondieron al interrogatorio de la siguiente manera: que conocen al Sr. F.O.G. como vendedor de agua mineral Ureña; que el Sr. F.O.G. repartía agua en un camión blanco grande con el emblema de la empresa agua mineral Ureña; que el demandante siempre portaba un uniforme de camisa azul con el emblema de la empresa agua mineral Ureña y un carnet; que el demandante era repartidor o distribuidor de agua. A las repreguntas respondieron: que el demandante a veces les entregaba factura. A las preguntas formuladas por el juez respondieron: que el demandante a veces iba con un ayudante a surtir el agua; que el demandante no les surtía domingos ni días feriados; que el demandante portaba carnet de identificación. Se les concede valor probatorio por cuanto los testigos son contestes y les constan los hechos ventilados en este juicio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia de Juicio de fecha 09 de Noviembre de 2006. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:

…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…

.

En vista de lo anterior, este Tribunal declara confesos a los CO HEREDEROS DE LA SUCESIÓN MONSEÑOR C.S.E., con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda, por lo que es impretermitible para quien juzga, verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Orgánica del Trabajo, Así tenemos:

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: P.D.N. (Artículo 278 L.O.T.) del 01/06/1995 al 30/07/2005: Bs. 1.887.099,04; VACACIONES (Artículo 277 L.O.T.) 01/06/1995 al 30/07/2005: Bs. 1.871.631,02; DIAS FERIADOS desde el 15/06/1995 al 30/07/2005: Bs. 686.780, 31; DIFERENCIA SALARIAL desde el 01/05/2004 al 30/07/2005: Bs. 2.154.332,00, resultando un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.913.062,06).

Así las cosas, se concluye que la parte demandada CO-HEREDEROS DE LA SUCESIÓN MONSEÑOR C.S.E., adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana M.C.G.C., la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.913.062,06). Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.913.062,06), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T., en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la demandada CO-HEREDEROS DE LA SUCESIÓN MONSEÑOR C.S.E.. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.C.G.C. contra CO-HEREDEROS DE LA SUCESIÓN MONSEÑOR C.S.E., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.913.062,06), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez

Dr. Walter Celis Castillo

La Secretaria

Abg. Nidia Moreno.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO

La Secretaria

Abg. Nidia Moreno.

WACC/etm.-

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