Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAcumulacion De Causas

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003101

ASUNTO : YP01-P-2005-003101

JUEZ PROFESIONAL: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

VÍCTIMA: J.R.M.R. (Occiso), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.139.762 , y la COLECTIVIDAD.-

ACUSADOS: J.D.S.M. y A.J.B.R., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 15.789.855 y V-indocumentado, respectivamente.-

DEFENSA: Abog. E.R.Q. y Abg. M.B.L., Defensor Público Segundo y Primero respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales,

SECRETARI0: CLARENSE RUSSIAN PEREZ

AUTO DE ACUMULACIÓN

Verificado como ha sido por el Sistema JURIS 2000, que cursan dos (02) causas por ante este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., seguidas contra el Acusado J.D.S.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V- 15.789.855, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Vereda Nro. 09, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., una de dichas causas distinguida con el Nro. YP01-P-2005-002815, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y la otra causa distinguida con el Nro. YP01-P-2005-003101, en dicha causa se encuentra incursa con otra persona identificada de la siguiente manera A.J.B.R., venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, no cedulado, hijo de J.d.C.R. y A.B., titular de la cédula de identidad personal N° Indocumentado, residenciado en la Urbanización Barrio la Guardia, Calle Nro.03, Casa Nro. 44, de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en agravio de J.R.M.R. y en dicha causa el ciudadano J.D.S.M., el fiscal del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Cooperador en el Delito de Homicidio Intencional y cuya calificación fue admitida por el tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien se verifica que la cusa Nro. YP01-P-2005-002815, presentó formal acusación la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil Cinco (2005), recibiéndose por ante este tribunal de juicio en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha Veinte (20) de Julio de 2005, la Juez de primera instancia en funciones de control, ACORDO, lo siguiente: “ Primero: De conformidad con el articulo 330 ordinal Segundo Se admite totalmente la acusación Fiscal. Contra al ciudadano J.D.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.789.855. Segundo: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el auto de apertura a juicio en el día de hoy por auto separado, quedando a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO N° DE ESTE Circuito Judicial Penal, al cual deberá remitir el secretarios las actuaciones correspondiente a la presente causa, de manera inmediata. Tercero: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de J.D.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.789.855, de conformidad con el articulo 256 ordinal Primero, es decir DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, a partir de la presente fecha. Cuarto: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica. Se ordena Librar Oficio al Medico Forense de este Estado a fin de que examine el estado de s.d.I. de auto.”

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2005-003101, presento formal acusación la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil Cinco (2005), recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos Mil Cinco (2005), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Catorce (14) de Octubre de 2005, lo siguiente: “PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Al no ver estipulación probatorias por las partes, por ser licitas, necesarias y pertinente, se admite el testimonio del ciudadano M.A.Z., se admite el testimonio de la ciudadana Nevis J.R., se admite el testimonio de los funcionarios J.C. y N.A., Cabrera Benite, J.A., J.S., J.s., y J.L.. En lo que respecta a las pruebas documentales se admiten para ser incorporabas y leídas en el debate Oral y Público, la trascripción de novedad de fecha 13/08/2005, suscrita por N.A., Se inadmiten para ser incorporada al Debato Oral y Público el Cata de entrevista de fecha 13/08/2004 tomada el funcionario M.A.Z., Se admite el Acta de Entrevista tomada Nervis J.R., se inadmite la inspección ocular realizada por el funcionario J.C., la inspección Oculta de fecha 14/08/2005 realizada por J.C. y N.A., el Acta de investigación de fecha 14/08/2005. suscrita por cabrera b.C.J., el Acta Penal de fecha 14/08/2005 de J.C. y J.L., la Experticia de fecha 14/08/25005, y el Acta de entrevista tomada la funcionario J.S.. TERCERO: En lo que respecta al Protocolo de Autopsia ofrecido en fecha 13/10/2005 y ratificada en este acto por la Fiscal, se niega la admisión de conformidad con el artículo 328 numeral 7° Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prueba no fue ofrecida en el tiempo fijado en el dispositivo legal , se inadmite el testimonio de la experto M.M., las pruebas admitidas serán evacuadas en el Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ratifica la Medida de Privación Privativa de Libertad del ciudadano A.B., en cuanto respecta al ciudadano J.S., este Tribunal acuerda una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en el arresto domiciliario, QUINTO: Se le imponen a los imputados las Alternativas a la Prosecución del Proceso que ofrece la Ley, los cuales respondieron. “ A.B., manifesto que no admitirá los hechos y J.S. manifestó que no admitirá los hechos” SEXTO: Se acuerda la apretura del Juicio Oral y Público, la cual se hará en un lapso de cinco días. ”.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

  1. - Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. - Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;

  3. - Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. - Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. - Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado como ha sido que cursan dos causas con numeraciones distintas distinguidas con los Nro. YP01-P-2005-002815 y YP01-P-2005-003101, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, debe este Tribunal en justa aplicación de la normativa procesal y a los fines del debido proceso, en atención a la economía procesal y en beneficio de la acusada se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2005-002815 y YP01-P-2005-003101, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos: J.D.S.M. y A.J.B.R., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 15.789.855 y V-indocumentado, respectivamente. Y siendo que en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Cinco (2005) en el acto del Sorteo Ordinario de la Causa Nro. YP01-P-2005-002815 cursa solicitud de la ciudadana Defensora Publica Primera Abg. M.B.L., quien solicita a la “Ciudadana Juez con respecto al Acusado que se encuentra aquí presente, se sigue otra causa identificada con el Nro. YP01-P-2005-003101, en este Tribunal de Juicio, en razón de ello considera esta Defensa Pública que lo justo es que se acumulen las causas de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de dar cumplimiento al principio de la Unidad del Proceso”.

Dicha acumulación obedece a que efectivamente contra el ciudadano J.D.S.M., se le están siguiendo dos procesos distintos, lo que podría originar un perjuicio para la acusada, en caso de que se dictasen en todos los casos sentencias condenatorias; el legislador sabiamente ha previsto tanto en la norma sustantiva, es decir el Código Penal venezolano, en el Título VI y VII, De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, así como en la norma adjetiva penal en el capitulo IV, del Titulo III; en el capítulo de la Competencia por la conexión, específicamente en el artículo 73, relativo a la Unidad del Proceso, previendo este tipo de hechos o circunstancias, por lo que en aplicación al debido proceso lo que opera por ser ajustado a derecho es la Unidad del proceso en atención al contenida del ya mencionado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar que con la nueva Constitución se ha previsto la participación ciudadana en los procesos penales, en todos aquellos delitos imputados por el fiscal y en los cuales los jueces de control en la oportunidad procesal correspondiente, han admitido la misma, por delitos superiores en su límite máximo a cuatro años, allí le corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal Mixto, se realiza un sorteo y se constituye un tribunal Mixto de conformidad con la normativa vigente. Siendo que contra el ciudadano J.D.S.M., fueron admitidas por ante Un (01) tribunal de Control, acusaciones, en delitos cuyas penas le corresponde conocer a un Tribunal Mixto, vista la cuantía de la pena que es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio, realizándose en cada causa los actos pertinentes a dichas constituciones de tribunales mixtos, a los fines de que se verifique la participación ciudadana, ocasionando con esto un gasto excesivo e innecesario para el estado, realizar dos juicios, por dos (02) causas distintas, para juzgar a la misma persona. Por lo que en acatamiento a la normas del proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es la acumulación de las causas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la norma procesal que establece expresamente que contra una persona no se podrán seguir al mismo tiempo distintos procesos, por lo que se ordena que en atención a la Unidad del Proceso, su acumulación, por lo que se acuerda que la causa YP01-P-2005- 002815, se acumula a la causa Nro. YP01-P-2005-003101, Por ser esta la del delito de mayor entidad, es decir, en la causa YP01-P-2005-2815, se admitió la calificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte de Armas de Fuego, siendo esta de menor entidad que la de Homicidio Intencional y Cooperador en el Homicidio Intencional, admitida por el Tribunal de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por lo que la causa de mayor entidad arropa al de menos entidad, tal y como lo establece el artículo 73 de la norma que rige el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, presento en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil Cinco (2005), acusación contra el ciudadano J.D.S.M., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, y en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil Cinco (2005) la Fiscalia Auxiliar Segunda, presenta igualmente, formal acusación en contra de los ciudadanos J.D.S.M. y A.J.B.R., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 15.789.855 y V-indocumentado, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR; Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que la entidad de los delitos imputados al verificarse corresponde a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, se mantiene la titularidad de la acción penal en la presente causa.

Así las cosas, procedemos ahora a verificar la asistencia técnica, defensa, de los acusados J.D.S.M. y A.J.B.R., en la causa Nro. YP01-P-2005-003101, fueron asistidos en la oportunidad de la audiencia preliminar fueron asistidos por el Defensor Público Segundo Penal Dr. E.R.Q., y en las actuaciones de la causa Nro. YP01-P-2005-002815, fue debidamente asistida en la oportunidad de la audiencia de Sorteo Ordinario por la Defensa Pública Primera Dra. M.B.L., ahora bien por cuanto ambos defensores están adscritos a la Unidad de Defensa pública penal y siendo que la causa en la cual se encuentra el delito de mayor entidad es la del YP01-P-2005-003101, le corresponde al defensor Segundo Público Penal la defensa de los acusados.

Ahora bien, por cuanto en ninguna de las Causas, se ha constituido el Tribunal Mixto, lo correcto y ajustado a derecho es fijar un Nuevo Sorteo Extraordinario, por lo que se procede a fijar una nueva fecha para el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a quines corresponderá definitivamente el conocimiento de la presente causa, fijándose como tal data el día viernes diez (10) de Marzo del años dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por lo que se acuerda librar boletas de citaciones a las partes, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la defensa segunda pública penal, Dr. E.R.Q. y boletas de traslado respecto de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2005-002815 y YP01-P-2005-003101, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos J.D.S.M. y A.J.B.R., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 15.789.855 y V-indocumentado, respectivamente, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, los artículos 272 y 277 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales,

SEGUNDO

Por cuanto no se ha constituido el tribunal Mixto que conocerá de la presente causa se acuerda la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal día viernes diez (10) de Marzo del años dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por lo que se acuerda librar boletas de citaciones a las partes, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la defensa segunda pública penal, Dr. E.R.Q. y boletas de traslado respecto de los acusados.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

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