Decisión nº 36-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, por los ciudadanos N.A.C.D. y N.M.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.089.988 y V- 18.089.989, respectivamente, en su condición de parte co-demandada y, asistidos por el abogado H.O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.124, mediante el cual interpusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

Consta en las actas que:

El 18 de enero de 2013, fue admitida la demanda incoada con los pronunciamientos de Ley. (f. 31)

El 24 de enero de 2013, la ciudadana C.M. otorgó poder apud acta al abogado A.G.B.C.. (f. 34)

El 24 de enero de 2013, el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas y, en fecha 30/01/2013, se libraron las mismas remitiendo cinco con oficio N° 75 al Juzgado Comisionado. (f. 36 y 37)

El día 24 de enero de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante retiró el edicto para respectiva publicación, siendo debidamente consignado en fecha 04/02/2013 y agregado a los autos. (f. 33, 38-40)

El día 21 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación. (f. 41)

El día 22 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.A.C.M. (f. 42 y su vlto)

El día 21 de marzo de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. (f. 44)

El día 04 de abril de 2013, este Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante. (f. 48 y 49)

El día 16 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano N.A.C.D. (f. 51 y 52)

El día 04 de junio de 2013, se agregó la comisión de citación de los ciudadanos F.A.C.M., L.E.C.R., L.A.C.M., N.A.C.D. y N.M.C.D., debidamente cumplida (f. 53-68)

El día 03 de julio de 2013, los ciudadanos N.A.C.D. y N.M.C.D., debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de cuestión previa, con sus respectivos anexos (f. 69-86)

El día 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. (f. 87-88)

El día 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, siendo debidamente admitidas por auto de fecha 16/07/2013 (f. 89-90)

Mediante oficios de fecha 23 de julio de 2013 y 01 de octubre 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suministró la información debidamente requerida por este Tribunal mediante los oficios de fecha 16/07/2013, 05/05/2014 ratificada en fecha 19/09/2014 (f. 90 vlto-92 vlto, 94-96)

El día 03 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/06/2014 y su respectiva aclaratoria de fecha 07/10/2014. (f. 98-112)

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte co-demandada ciudadanos N.A.C.D. y N.M.C.D., fundamentaron su solicitud así (f. 69 y 70):

…En expediente N° 34.586, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, la ciudadana M.F.P.P. (sic), titular de la cédula de identidad N° 9.235.402, domiciliada en Tariba (sic), Estado (sic) Táchira, nos demandó a Nosotros (sic) como a los demás codemandados identificados en el libelo que corre en el presente expediente, alegando la misma causa y exigiendo el reconocimiento de unión concubinaria que mantuvo con el mismo LUIS (sic) A.C. (fallecido) quien fue titular de la cédula de identidad N° V-2.123.472. Dicha sentencia definitivamente firme reconoce entonces a M.F.P.P. (sic), la cualidad de concubina y derechos sobre un bien habido durante la unión Concubinaria. Por lo tanto, no podrá el Juzgador en la presente causa, reconocer la cualidad de concubina durante el mismo tiempo a la demandante, pues será contradecir la sentencia señalada anteriormente, la cual es Eficaz y Oponible a todo efecto, hacemos valer su carácter de Orden Público y presunción Iuris et de Iuris.

Por último, manifestamos nuestra consideración en el sentido de que la acción interpuesta en el presente expediente no podrá ser declarada con lugar por haber sido juzgada con anterioridad (Cosa Juzgada) y la única acción contra sentencia definitivamente firme es la acción de nulidad.

La representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013 (f. 87 y 88) y, expuso que:

…el escrito presentada (sic) por la Parte Demandada, identificados plenamente en el mismo, ante este Tribunal, en base al Artículo 346, Ordinal 9, la cual carece de veracidad y realidad, ya que no hay cosa juzgada en la Sentencia que presentan del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por reconocimiento de unión concubinaria, Expediente N° 34586, en copia simple, por la sencilla razón, que la misma no está definitivamente firme, ya que no se han Notificado (sic) a las partes intervinientes de ese juicio, el cual tiene derecho las partes interesadas de oponer apelación y ejercer los recursos legales que establece la ley, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, y pongo como prueba que la misma sentencia que presentan, al final se desprende en su parte inferior, donde expresa claramente el Tribunal notifíquese a las parte y que consta en dicho expediente antes señalado, por tal motivo no procede la cuestión previa planteada y la misma debe declararse sin lugar.

(Negritas del escrito)

III

DE LAS PRUEBAS

Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia simple de escrito libelar interpuesto por la ciudadana M.F.P.P., contra los ciudadanos L.E.C.R., J.A.A.C., F.A.C.M., L.A.C.M., N.A.C.D. y N.M.C.D., la cual admitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 07/11/2011, dictando sentencia en fecha 15/01/2013.

Dichas pruebas por haber sido consignadas en copia simple se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra con las mismas que en fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana M.F.P.P. asistida de abogado, interpuso demanda mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, en contra de los prenombrados causahabientes del extinto ciudadano L.A.C., la cual fue admitida mediante auto de fecha 07/11/2011, por el precitado Juzgado, dictándose sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

- Prueba de informes. Que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de informar sí ya fueron notificadas las partes de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 15/01/2013, en el Expediente N° 34.586, nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el referido Juzgado mediante oficios Nros. 0860-482, de fecha 23/07/2013 y 0860-448, de fecha 01/10/2014, informó en el primero de ellos, que la parte demandante ya fue notificada en fecha 23 de enero de 2013, de la referida sentencia, y en fecha 18 de julio de 2013, se libró comisión para el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, para la práctica de la notificación de los demandados. Y el segundo oficio informó, que el expediente N° 34586, nomenclatura de ese Tribunal, fue remitido en fecha 20/01/2014 al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.G.B. en fecha 09/01/2013, contra la prenombrada sentencia, que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.F.P.P., contra L.E.C.R., J.A.A.C., F.A.C.M., L.A.C.M., N.A.C.D. y N.M.C.D., sin aún haber recibido resultas del Juzgado Superior. Dicha prueba debe necesariamente adminicularse con la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-06-2014, la cual fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que la misma contiene el pronunciamiento sobre la apelación que fuere interpuesta contra la decisión dictada por el Juez Ad-quo; por lo cual quien aquí decide la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se evidencia que el referido Tribunal Superior conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/01/2013, fallo que fue revocado por la instancia superior declarando sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, que intentara la ciudadana M.F.P.P..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis del material probatorio, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.

La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, la misma corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, por lo que resulta necesario referir a la normativa que la contiene, la cual es como sigue:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

9° La cosa juzgada….

La referida cuestión previa es también conocida como la “exceptio rei judicatae” y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.

Así, el procesalista L.C. indica que se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo. Considera que aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo. En lo relativo al aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, la Sala de Casación considera que la cosa juzgada, está entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio. Su proposición bien se como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el Juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos)de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad de que ella dimana. (TSJ. SC. Sentencia N° 1.081, 25/07/2012).

Igualmente, sostiene dicha Sala, que la cosa juzgada material tiene dos efectos: a) un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo Tribunal condicionar la segunda sentencia, a la suya propia, y B) un efecto negativo que veda a las mismas partes la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo que pudieron alegarse. Es por ello que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. (TSJ. SC. Sentencia N° 1.898, 22/07/2005)

Ahora bien, para que se materialice la cosa juzgada se requiere de la triple identidad de elementos a los que alude expresamente el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:(…)

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado propio)

De la norma antes transcrita, se evidencia que los elementos, son de dos especies: a) elementos objetivos (cosa y causa petendi) y; b) elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), además de que sea necesario, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona la norma civil sustantiva.

Así con respecto, a la identidad de personas, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida”. Ello significa que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer.

En cuanto a la identidad del objeto, según refiere D.J.S.R., implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica.

Y respecto a la causa, Rengel Romberg, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Ello quiere decir, que la causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Para mayor abundamiento, sobre dichos elementos esenciales de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° 00-048, ha señalado:

Los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad del objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

En sintonía con lo anterior, la excepción de la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que entre los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal , su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por la M.J.. (TSJ. SCC. Sentencia de fecha 22/07/2005, Exp. N° 03-1169)

En el caso bajo análisis, se tiene que la parte co-demandada ciudadanos N.A.C.D. y N.M.C.D., opusieron la Cosa Juzgada, argumentando que en el Expediente N° 34.586, llevado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fueron demandados junto con los otros codemandados en la presente causa, por la ciudadana M.F.P.P., para que así le reconocieran la unión concubinaria que existió entre ella y el extinto L.A.C. (padre de los accionados), dictándose sentencia en dicha causa, con una declaratoria con lugar del reconocimiento, por lo que en virtud de ello, consideran que ya existe sentencia definitivamente firme, y por ende, no puede haber otro pronunciamiento sobre la presente acción, toda vez que según su decir, operó la Cosa Juzgada.

Así, en el entendido que la cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega la parte co-demandada como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa interpuesta.

Sobre la base de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa de las actas procesales y de los medios de prueba traídos a la incidencia debidamente valorados, que la ciudadana M.F.P.P. en fecha 24-10-2011, interpuso demanda mero declarativa, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 07/11/2011, en contra de los ciudadanos L.E.C.R., J.A.A.C., F.A.C.M., L.A.C.M., N.A.C.D. y N.M.C.D., solicitando de ese órgano jurisdiccional, que se le reconociera de manera oficial la unión concubinaria existente entre ella y el extinto L.A.C. (quien fuera en vida el padre de los accionados), siendo declarada con lugar la pretensión en fecha 15/01/2013, posteriormente revocada la misma por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/06/2014.

Sin embargo, en el proceso que aquí se ventila, se observa que la parte la ciudadana C.M.C. demanda por acción mero declarativa a los ciudadanos L.E.C.R., J.A.A.C., F.A.C.M., L.A.C.M., N.A.C.D. y N.M.C.D., para que se le reconozca judicialmente la existencia de la unión concubinaria que dijo tener con el extinto L.A.C., siendo ese el objeto de su pretensión.

Al analizar detenidamente el elemento subjetivo, el cual se refiere tanto a la identidad física y al carácter de las partes, se observa que tanto en la presente causa como en el anterior proceso, ya suficientemente referidos, solo una de las partes está en ambos procesos, es decir, los co-demandados, y en la misma posición jurídico procesal, pero en lo que corresponde a la parte demandante se constata que en uno la accionante es la ciudadana M.F.P.P. y, en el otro, la ciudadana C.M.C., por lo que se está frente a dos personas totalmente distintas, de allí, que no existe identidad física como identidad en el carácter con que actúan las referidas ciudadanas, por lo que se debe concluir que éste presupuesto no se cumple en el presente caso.

Siendo ello así, y en el entendido de que para que exista cosa juzgada se requiere de la conjugación de la triple identidad de elementos, es decir, que se trate de la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes, en el presente caso no se encuentra satisfecho el elemento de identidad de los sujetos, cuya concurrencia es indefectible con el objeto y la causa, y en tal virtud se hace innecesario el análisis detallado de estos dos últimos. En consecuencia, resulta evidente a todas luces que no fueron satisfechos todos los presupuestos que hacen procedente la cosa juzgada, de allí que es forzoso para este Juzgador tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así de manera clara y efectiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los ciudadanos N.A.C.D. y N.M.C.D., asistidos por el abogado H.O.G.A., contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el acto de contestación de la demanda, se verificará de conformidad a lo previsto en ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

P.A.S.R.

Juez

María Alejandra Marquina de Hernández

Secretaria

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