Sentencia nº 024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Enero de 2002

Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoExtradición

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 007-02 del 8 de enero de 2002, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, casado y portador de la cédula de identidad Nº V 73.574; y en contra de la ciudadana C.B.M.M., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V 2.994.981, quienes presumiblemente se encuentran en la República Dominicana o en los Estados Unidos de América.

El Juzgado solicitante decretó el 20 de diciembre de 2001 la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R.; y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana C.B.M.M.. Ambos decretos judiciales fueron por la senda comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo acordó la medida de aseguramiento sobre los bienes propiedad de los imputados, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO también le había sido atribuido a los ciudadanos imputados por el Tribunal Superior de Salvaguarda el 14 de abril de 1998 (integrado por los Magistrados EDITH CABELLO DE REQUENA, P.Ó.M. y N.C.Q.) y ratificado por la extinta Corte Suprema de Justicia (presidida por la Magistrada Doctora CECILIA SOSA GÓMEZ) en Sala de Casación Penal (integrada por los Magistrados Doctores J.R. SENHENN, J.E.P.E., Á.E. CÁRDENAS, I.R.U. y N.R.G.) el 14 de octubre de 1998; y ahora se les atribuyó por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez MARIO ALBERTO PÓPOLI, como cometido “...en el período comprendido entre Febrero de 1989 a 1993 y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones como Presidente de la República de Venezuela, el ciudadano C.A.P.R., quien conjuntamente con su concubina C.B.M.M., dispusieron de elevadas (SIC) de dinero para la manutención de esta y sus menores hijas, así como la educación de las mismas y otros múltiples gastos en los Estados Unidos de Norteamérica, (SIC) además del sostenimiento de un alto nivel de vida no acorde con la capacidad económica tanto de la ciudadana C.M. como del ciudadano C.A.P., toda vez, que según se desprende de las investigaciones realizadas por los Representantes de la Vindicta Pública, los imputados aperturaron (SIC) cuentas bancarias con cuantiosas sumas de dinero en divisa norteamericana, hallados en la cuenta bancaria Nº 606-304770 de C.M., mancomunada con la cuenta 606520937, de esta con C.A.P., las cuales tenían origen en la sustracción de fondos públicos provenientes del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, mediante numerosas operaciones bancarias llevadas a cabo con la colaboración de varios funcionarios de dicho Ministerio, dependientes de C.A.P., entonces Presidente de la República”.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001.

El 8 de enero de 2002 se recibió la presente solicitud de extradición y se dio cuenta en Sala.

El 11 de enero de 2002 se inhibió el Magistrado Doctor R.P.P. para conocer la solicitud de extradición y se declaró con lugar dicha inhibición.

El 16 de enero de 2002 la Sala remitió copia certificada de las actuaciones al Fiscal General de la República para que opinara en este proceso de extradición, según lo prevé el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

No lo hizo; pero la acusación fiscal es una opinión implícita y además el propio Fiscal General I.R. declaró en El Nacional del 11 de enero de 2002 que sí está de acuerdo con la extradición.

Se convocó a una Sala Accidental que se constituyó después con los dos restantes Magistrados titulares y el primer suplente, Doctor J.E.M.. La ponencia correspondió al Magistrado Doctor A.A.F..

La Sala de Casación Penal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, como ya se indicó en la presente decisión, está tipificado en nuestra legislación en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público:

El funcionario público que durante el desempeño o de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años.

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Al ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P. se le imputa este delito en calidad de autor y a la ciudadana C.B.M.M. como cómplice necesaria en el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

En torno a este delito y en general para conocer la gravedad e importancia de los delitos que integran la denominada corrupción administrativa y de la ley promulgada para luchar contra este comportamiento, es conveniente citar la autorizada opinión de un penalista de mucha nombradía y elevado nivel científico, tal como el Doctor A.A. SÁNCHEZ, quien, en su análisis de “Los Delitos contra la Cosa Pública en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público” (pág. 127 a pág. 143), en la tercera edición de la Colección de textos legislativos de 1989, enseña lo que sigue:

La Nueva Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público publicada en la Gaceta Oficial N° 3077 extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 1982 y vigente a partir del 1° de abril de 1983, nos permite la oportunidad de formular diversas observaciones desde la perspectiva del Derecho Penal.

Este nuevo instrumento legal persigue el objetivo de contribuir a la lucha contra la corrupción administrativa, flagelo que ha causado grandes estragos en nuestro sistema republicano y que amenaza seriamente la estabilidad de la democracia, de manera tal que se impone la más efectiva reacción del Estado, con sus más severos y extremos recursos, entre los que se cuenta la amenaza de la pena, que encuentra precisamente su plena justificación ante hechos graves que lesionan el equilibrio ético de la sociedad o ante hechos que se resisten a otras sanciones que se muestran francamente insuficientes o inútiles.

La gravedad y extensión de la corrupción administrativa y los grandes escándalos con el trasfondo de la seria lesión al patrimonio público, hicieron generalizado el clamor de una reforma legal que proporcionara a las autoridades competentes un punto de apoyo más firme, enérgico y eficaz para enfrentar tan grave problema.

(...)

3. REFERENCIA GENERAL A LOS NUEVOS DELITOS Sin entrar ahora en la consideración en detalle de las disposiciones de la nueva Ley que crean nuevas figuras delictivas, sólo queremos destacar la importancia de la Ley de Salvaguarda al considerar como delitos hechos que hasta ahora no quedaban sujetos a la represión penal. Sin embargo, debe señalarse que no todas la figuras o supuestos delictivos que aparecen como nuevos son tales, ya que muchos de ellos bien pueden quedar enmarcados en otros tipos penales, como en los ya analizados, de los que constituyen simples ejemplificaciones que el legislador ha querido resaltar, en algunos casos, por las dudas sobre su tipificación, o en otros, por su incidencia o por su triste notoriedad en la historia de la corrupción en Venezuela.

Entre los nuevos tipos cabe señalar que la Ley de Salvaguarda ha convertido en delito, lo que no aparece del todo claro, considerando algunos que sólo debería ameritar sanciones administrativas o disciplinarias, el hecho que se conoce entre nosotros como malversación, por el cual se sanciona con prisión de seis meses a tres años a los funcionarios que dieren a los fondos o rentas a su cargo una aplicación (pública) diferente a la presupuestada o destinada, ‘aun en beneficio público’ (Art. 60);

El ‘enriquecimiento ilícito’, por el cual se sanciona con prisión de tres a diez años al funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación se encuentre, sin poder justificarlo, en posesión de bienes, por sí o por interpuesta persona, que sobrepasen notoriamente sus posibilidades económicas (Art. 66);

(...)

Sin embargo, resulta paradójico constatar que a pesar de tal severidad que parece justificada, sobre todo tomando en cuenta la naturaleza de estos delitos y el perfil de sus autores, en materia de penalidades,...

(...)

Considero por lo demás, que resulta adecuada la eliminación de los beneficios antes señalados, sobre todo, en el plano teórico, del sometimiento a juicio y de la suspensión condicional de la pena, que suponen en sí un tipo de delincuentes de quienes no cabe esperar, en un régimen de prueba, la conformidad con las exigencias de la justicia o la enmienda de su conducta. Ante los hechos de corrupción administrativa parece (SIC) puede ser efectiva la más seria amenaza de la privación de un bien como la libertad, sin que exista la perspectiva de regímenes sustitutivos.

(...)

...Queda ahora en manos de los Tribunales la aplicación de la nueva ley, de manera tal que se restablezca en Venezuela la confianza perdida en la posibilidad de sancionar adecuada y oportunamente los hechos que lesionando el patrimonio público y poniendo de manifiesto la ‘corrupción administrativa’, constituyen un serio atentado contra las bases éticas de nuestra sociedad.

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Ahora bien: es pertinente aclarar que la Sala Penal considera como parte integrante de la presente decisión, los hechos establecidos por los tribunales que intervinieron con anterioridad en este caso y que mencionados en el orden cronológico de su actuación son los siguientes: el Tribunal Superior de Salvaguarda, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De los respectivos pronunciamientos judiciales, hoy la Sala Penal copiará algunos extremos en que basaron ellos sus elementos de convicción para configurar el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados: tales elementos de convicción constan en las actas del expediente original.

Esas decisiones no tienen el carácter de ser definitivamente firmes, mas, en principio, establecieron que el ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R., durante el desempeño del período presidencial que principió en 1989 hasta el 21 de mayo de 1993 (fecha cierta ésta tomada de la comunicación enviada el 21 de mayo de 1993 por el Primer Vicepresidente -encargado de la Presidencia del Senado-, Dr. F.M., al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. G.R.C., en la cual le informó que el Presidente C.A.P. “queda suspendido del ejercicio de sus atribuciones”): incurrió en gastos que sobrepasaron notoriamente su capacidad económica, según se evidencia de la declaración de sus ingresos, realizada bajo juramento ante la Contraloría General de la República.

Esas decisiones, igualmente, establecieron que la ciudadana C.B.M.M. ha mantenido un “elevadísimo nivel de vida”, no acorde -según expresaron- con su condición de ama de casa, sin profesión ni actividad lucrativa conocida en Venezuela o en los Estados Unidos de América. Los gastos efectuados por los ciudadanos solicitados están reflejados en los movimientos de sus cuentas bancarias en dólares y en el exterior.

No quedó demostrado el origen de los fondos utilizados para la adquisición de esa gran cantidad de dólares: según el folio 119 de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1998, se evidencian movilizaciones por un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS.

Las acciones penales, civiles y administrativas de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tienen un lapso de prescripción único de cinco años y distinto (ese lapso) al previsto en la ley substantiva ordinaria, que se contará siguiendo las reglas del Código Penal.

Indefectible resulta el clarificar, desde otra perspectiva, que en este caso no ha operado la prescripción ordinaria porque el Tribunal Superior de Salvaguarda decretó en contra de los solicitados sendos autos de detención el 15 de mayo de 1998 y, según el artículo 110 del Código Penal, el auto de detención interrumpe la prescripción, que comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

No ha habido tampoco la prescripción judicial, pues el primer aparte del artículo 110 del Código Penal prevé lo siguiente:

Artículo 110. “...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.

La prescripción aplicable a este caso (como ya la Sala señaló) es de cinco años contados a partir de la fecha de cesación en el cargo o función; pero el tipo del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO contiene una referencia temporal: durante los dos años siguientes a la cesación del cargo, también podrá ser cometido el delito. Así que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO tiene la especialísima advertencia de que, como se dijo, su comisión puede ser durante los dos años siguientes a la cesación del cargo. (Subrayado de la Sala).

Pues bien: dicho delito fue atribuido a los ciudadanos solicitados en extradición, como perpetrado durante el período presidencial comprendido entre febrero de 1989 y el 21 de mayo de 1993: hasta dos años después de haber cesado sus funciones como Presidente de la República, esto es decir, hasta el 21 de mayo de 1995; y sumados los cinco años de la prescripción aplicable, más dos años y seis meses (que sería la mitad de la prescripción aplicable), la prescripción operaría el 21 de noviembre de 2002.

En relación con la prescripción de este tipo de delitos, es obligatoria la referencia al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos cometidos contra el patrimonio público, sin embargo, como el delito atribuido al ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R. y a la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, fue cometido antes de la entrada en vigencia del Texto Constitucional, dicho artículo no se aplica al presente juicio.

Por lo tanto, al no estar prescrita la acción penal para perseguir este delito, no existe ningún obstáculo legal para continuar con su enjuiciamiento en el territorio venezolano.

Cuanto a lo indispensable que es la existencia de un tratado de extradición, debe puntualizarse que sí lo tiene la República Bolivariana de Venezuela con la República Dominicana y con los Estados Unidos de América, quiere decir, entre el país eventualmente requirente y los países en los cuales (como también es público y notorio) viven con intermitencia los posibles extraditables. En este sentido hay esto:

La Convención Interamericana contra la Corrupción, celebrada en Caracas el 29 de marzo de 1996, tiene como firmantes o altas partes contratantes, entre otras, a la República Bolivariana de Venezuela, a la República Dominicana y a los Estados Unidos de América. Dicha Convención, que fue suscrita por Venezuela en esa misma fecha y publicada en la Gaceta oficial Nº 36.211 del 22 de mayo de 1997, establece:

ARTÍCULO IX Enriquecimiento ilícito

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

ARTÍCULO XIV

Asistencia y cooperación Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.

Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.

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Es paladino que al referirse la Convención a la “Asistencia y Cooperación” acerca de la más amplia reciprocidad para dar curso a las solicitudes oficiales para juzgar los actos de corrupción, incluye a las solicitudes de extradición.

La Sala Penal estima necesario, en este estado, referirse a las alegaciones o defensas de los ciudadanos considerados extraditables por el juzgado solicitante.

No consta ninguna defensa o alegación en autos, esto es, en el expediente relativo a la solicitud de extradición. Sin embargo, en la prensa de circulación nacional sí hay alegatos en rechazo a la posibilidad de que la presente extradición sea declarada procedente, es decir, en defensa de los ciudadanos solicitados en extradición. Tales alegatos constituyen hechos públicos y notorios, por lo que no requieren ser probados: “Notorium non egee probatione” (“Lo notorio no requiere prueba”). En esta dirección, además, va la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.E. CABRERA ROMERO, el 15 de marzo del año 2000:

...A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

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(...)

Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que los ciudadanos solicitados se encuentran en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América.

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Aquellos alegatos en contra de la eventual extradición y a favor de los solicitados en ésta, y más exactamente del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P., están publicados del modo siguiente:

1) 1) Diario El Universal (10 de enero de 2002, cuerpo 1, pág. 6):

TRATADOS VIGENTES IMPIDEN LA EXTRADICION DE CAP Y MATOS

I.A.E.U. El Tribunal Supremo sentenciará, pero lo previsto en la leyes permite aseverar que no procederán ni el juicio en ausencia, ni la solicitud de extradición del ex presidente C.A.P., o de su esposa C.M., por el caso de las cuentas mancomunadas.

El abogado A.A. explicó que existen dos razones por las cuales no podría ser solicitada la extradición a Estados Unidos, país en el que se encuentran CAP y Matos:

1. ‘El tratado firmado con EEUU (1922) no contempla al enriquecimiento ilícito, como uno de los delitos que permitiría la entrega de algún prófugo al Estado venezolano’.

2. ‘Está claro que el juicio no es más que una venganza política de viejos y nuevos enemigos, entre los cuales se contaría al presidente H.C., quien lo ha sometido al escarnio público y acusado de corrupto’.

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2) 2) Diario El Globo (14 de enero de 2002, pág. 9):

A.A. advierte que no hay garantías

Mi recomendación es que CAP no venga ...Arguye el abogado que la pretensión del Estado es eminentemente política y la figura que sirve de base a la acusación no se sustenta en hechos concretos referidos al patrimonio público, sino por la figura de enriquecimiento ilícito la cual es cuestionable, debido a que persigue sancionar sobre la base de una ficción.

‘Ese es el principal obstáculo para que cualquier país respetuoso de los tratados de derechos humanos, acceda a una petición de extradición’.

(...)

¿Existen las cuentas mancomunadas?

Desde el inicio del juicio el ex presidente de la República C.A.P. ha señalado que no existen las denominadas cuentas mancomunadas.

En un principio, cuando el Tribunal Superior de Salvaguarda el 14 de abril de 1998 procedió a dictarle auto de detención por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, CAP aseguró que la decisión obedecía a los “odios del presidente Caldera, de L.A.U. y del fiscal I.D.B.”, aunque el proceso fue iniciado por el fiscal de entonces, R.E.S..

Sin embargo, la acusación formulada recientemente está sustentada en que entre el período comprendido entre febrero de 1989 y 1993, la señora C.M. dispuso de elevadas cantidades de dinero y mantuvo un suntuoso tren de vida. Para ello habría utilizado la cuenta bancaria 60634770 del Republic National Bank of Nueva York, ‘la cual mancomunó con la cuenta 606520937, abierta conjuntamente por ella y C.A. Pérez’.

En las publicaciones recién transcritas consta que tal argumentación fue hecha por el Doctor A.A. SÁNCHEZ. También es un hecho público y notorio que el Doctor A.A. SÁNCHEZ actuó como el abogado Defensor del ciudadano ex Presidente de la República C.A.P., en el juicio en que el 30 de mayo de 1996 fue condenado por el delito de malversación, en decisión tomada por la plenaria de la extinguida Corte Suprema de Justicia. (Presidida por la Magistrada Doctora CECILIA SOSA GÓMEZ e integrada además por los Magistrados Doctores L.M. PALÍS RAUSEO, A.J. RUEDA, I.R.S., ALFREDO DUCHARNE ALONZO, HIDELGARD RONDÓN DE SANSÓ, JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, ALIRIO ABREU BURELLI, R.A.G., HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, C.B.R. DE ENCINOSO, J.J.S. CÁRDENAS, H.J. LA ROCHE, R.C.Z. y C.B.P.). En consecuencia, resulta pertinente referirse a lo que ha argüido aquél (ARTEAGA) en defensa o a favor de éste (PÉREZ). Tres planteamientos, en resumidas cuentas, deben destacarse de las declaraciones del susodicho abogado Defensor del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.:

1) Que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO no da lugar a extradición. En efecto, de sus ya transcritas declaraciones a la prensa, puede en tal sentido extraerse este criterio:

El tratado firmado con EEUU (1922) no contempla al enriquecimiento ilícito, como uno de los delitos que permitiría la entrega de algún prófugo al Estado venezolano

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No es verdad que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO no figura en la legislación de los Estados Unidos de América: la Convención Interamericana contra la Corrupción, como se ha visto en este fallo, incluye ese delito en su artículo IX. Los Estados Unidos de América son parte suscriptora de la Convención en referencia y la ratificaron el 29 de septiembre del año 2000. Y en lo concerniente a la República Dominicana, igualmente la suscribieron y después la ratificaron el 6 de agosto de 1999.

Desde otra vertiente, y como también ha quedado expresado con anterioridad, la Convención Interamericana contra la Corrupción sí es legislación positiva venezolana y forma parte de la misma porque, insístese, fue suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.211 del 22 de mayo de 1997 y está en plena vigencia a partir del 2 de junio de 1997. Aparte de tales potísimas razones, debe añadirse que el artículo 153 de la Constitución manda que los tratados internacionales de integración sean considerados “parte integrante del ordenamiento legal vigente”, lo cual se circunstancia en el artículo constitucional inserto a renglón seguido:

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna

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2) Que se trata de un juicio político: “Está claro que el juicio no es más que una venganza política”.

En relación con este alegato, la Sala Penal considera oportuno referirse a la noción del delito político en sí mismo.

El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico. Así que en teoría el delito político tiene móviles altruistas: el agente se decidió a sacrificarse por el bien de la patria y de la sociedad y no debe ser tenido como delincuente común. Este delito, como una consecuencia de lo anterior, no implica una inmoralidad ni representa (con la excepción de cuando se cometa) un peligro. Ni tampoco quien lo cometa.

Sin embargo, de antiguo y hasta la Revolución Francesa, el delito político se castigaba con una gran severidad, bajo el título de lesa majestad (“crimen maiestatis”), pues el poder del gobierno se reputaba como infalible, absoluto y eternamente legítimo, puesto que lo creían venido de Dios. Pero por las circunstancias anotadas “ut-supra”, llegó a formarse una generosa tradición liberal y tal severidad se diluyó en una comprensión y consiguiente indulgencia o al menos benignidad en el castigo: la consecuencia, tan lógica cuan importante, fue la concesión del derecho de asilo. Sin embargo, el siglo XX finalizó con una reacción legislativa y doctrinal contra ese favorecimiento. En la propia Francia y, por ejemplo, en Alemania, Inglaterra, Italia y los Estados Unidos de América. Se ha expresado que los delitos contra las instituciones políticas son los más graves de cuantos pueden cometerse contra la comunidad. Acaso sea lo más justo un equilibrio entrambas posiciones y evitar la exageración.

Es verdad que resulta difícil juzgar el delito político, dada la difícil resolución del conflicto entre unos derechos cuyos correlatos son el deber de respetar el orden jurídico establecido y el de pugnar por el bien de la patria. Es harto difícil que prevalezca el bien común o “telos” o fin último de la Justicia, cuando se buscan intereses propios o de grupos minoritarios. Es cierto, igualmente, que dependerá del éxito o fracaso de la acción rebelde, que se glorifique como héroes a los que antes se condenaba como criminales. Los principios científicos del Derecho Penal, en principio idénticos e inalterables, nada valdrían ante aquellas circunstancias que forzarían su pronunciamiento en uno u otro sentido; pero, pese a la volubilidad de esos principios, en la ciencia penal no se debe hacer depender que una conducta sea “jure” (si ejerce un verdadero derecho) o “injure” (si obrar sin ejercerlo) del triunfo o derrota del alzamiento. Por este motivo no debe haber al respecto impunidad sino, en principio, atenuación y aun amnistía.

Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor y una sanción excepcional.

Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.

Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado.

Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.

Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.

Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.

Esas distinciones son de suma importancia para resolver la cuestión de si todos los delitos en los cuales se alegue un móvil político, real o ficto, merecerán aquellos beneficios.

En este punto, es oportuno reiterar que la solicitud de extradición se hizo al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del delito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

Es evidente que no es posible la inclusión de este delito (“Enriquecimiento Ilícito”) en el concepto u oriente del delito político. En efecto, la conducta configuradora de ese delito e incriminada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no guarda relación ninguna con la ideación del delito político y, en todo caso, es imposible incrustarla en el marco definitorio del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, cuyos elementos ontológicos difieren por completo de los del delito idealista o de conciencia o político y, más aún, son antagónicos porque sus características y móviles son diametralmente opuestos.

Así que no es lógico ni suasorio ese argumento y debe ser desestimado, puesto que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO representa la antítesis del delito político que se hace, en principio, por el bien de la patria.

En definitiva: una solicitud de extradición por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, jamás debe ser tenida como parte de “juicio político”.

3) “Arguye el abogado que la pretensión del Estado es eminentemente política y la figura que sirve de base a la acusación no se sustenta en hechos concretos referidos al patrimonio público, sino por la figura de enriquecimiento ilícito la cual es cuestionable, debido a que persigue sancionar sobre la base de una ficción.”.

Sin que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia convalide o se haga solidaria de las tres decisiones de los respectivos Tribunales que decidieron contra los ciudadanos solicitados en extradición (puesto que no es la oportunidad procesal para manifestar el asenso o el disenso respecto a ello), es obvio que tales decisiones no se fundaron en una “ficción” y es incierto que la acusación no esté sustentada en “hechos concretos referidos al patrimonio público”: en primer término, es imprescindible resaltar el hecho cierto de que el comportamiento entendido como “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”, es un delito sancionado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del PATRIMONIO PÚBLICO. Y, en segundo término, es imperativo destacar el hecho palmario de que las precedentes decisiones judiciales sí se apoyaron en hechos concretos sobre el patrimonio público. Apodíctica prueba de ello y de que no se trata en absoluto de una “ficción”, es la transcripción que sigue de los motivos esgrimidos en la decisión al efecto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

En virtud de que en las actas del expediente no hay reconocimiento expreso por parte de los indiciados en la comisión de los hechos ilícitos que se investigan, este sentenciador pasa a examinar los elementos cursantes en autos que comprometen la responsabilidad de C.A.P. y C.M.M. en la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO.

1) Según consta de la documentación traída a los autos, en virtud de la evacuación de la carta rogatoria enviada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y debidamente certificada por el asistente del Fiscal de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de Nueva York, cursantes a la pieza 21 del expediente, traducida al idioma español, los ciudadanos C.A.P. y C.M.M., en fecha 16-03-85 aperturaron la cuenta identificada con el Nº 606520937, por ante el Republic National Bank Of New York, clave ‘PEREZ’. Se trata de una cuenta mancomunada con derecho a supervivencia, es decir, que el balance ocasional en la cuenta y todos los depósitos hechos en la misma serán propiedad de ambas personas como copropietarios y el Banco podrán (SIC) hacer pagos a cualquiera de ellos o al superviviente, disposiciones éstas que no serán afectadas por muerte, demencia u otra incapacidad de la otra persona.

Igualmente cada una de las personas autoriza a la otra a endosar para depositar en dicha cuenta todos los intereses que pertenezcan o sean pagaderos a cualquiera de ellos o a ambos. Se establece además, que cualquier ítem o dinero recibido para crédito o débito a dicha cuenta, o para el pago de cualquiera de ellos o para ambos podrá, con o sin endoso, ser acreditado o debitado a dicha cuenta mancomunada.

No hay duda en cuanto a la autenticidad de la titularidad de la referida cuenta conjunta, pues ello aparece acreditado en la tarjeta de firma, así como en los demás documentos suscritos por los ciudadanos C.A.P. y C.M.M., quienes dijeron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. 73.574 y 2.994.981, respectivamente, y estar residenciados en la Quinta Araguaney, Calle Tunapuy, El Marqués, Estado Miranda, Venezuela; y como direccional (SIC) postal, señalaron: 35 Sutton Place, Apto. 16F, New York, N.Y. 10022, lo que quedó corroborado además, con la declaración del Expresidente C.A. PEREZ y con la declaración testimonial de la ciudadana I.S., obtenida en la evacuación de la carta rogatoria, quien es funcionario adscrito al Republic National Bank Of New York y fue el Oficial de Cuentas de C.A.P. y C.M.M. en la referida entidad, en la cual manifestó que la cuenta fue aperturada en su presencia por C.A.P. y C.M.M., quienes firmaron en el mismo acto la cuenta mancomunada a la cual nos estamos refiriendo.

Por otra parte se observa, que esa cuenta se abrió con un depósito inicial de US$ 10.000,00, destinado a la adquisición de un certificado de depósito a plazo fijo por 60 días, y que según consta de los estados de cuenta, cursante en el expediente, a partir de enero de 1989, se evidencian operaciones significativas con colocaciones a plazo, constatándose que durante el período del 25-01-89 al 20-07-92, se efectuaron quince operaciones de colocaciones a plazo con vencimiento trimestral, por cantidades que oscilaron entre US$ 28.000,00 y US$ 35.000,00, las cuales sumaron la cantidad de US$ 480.000,00 arrojando un total de US$ 487.414,15.

Como ya se dejó establecido en el considerando correspondiente (SIC) el cuerpo del delito, la cuenta mancomunada Nº 606520937, operaba conjuntamente con las cuentas Nos. 606304770 y 606514147, pertenecientes a la ciudadana C.M.M., en virtud de los acuerdos mutuos sobre las cuentas de rastreo de auditoría suscritos por la prenombrada ciudadana el mismo día, 24-11-87, cursantes a los folios 49 y 50, pieza 18 y folio 147, pieza 3, del expediente, respectivamente, por medio de los cuales acuerdan y consienten que la cuenta DDA 606304770, es la cuenta ‘AUDI TRAIL’, para transacciones con las cuentas Nos. 606520937 y 606514147, por medio de la cual la cuenta DDA será acreditada y subsiguientemente debitada por el monto principal al establecer un depósito a plazo en las cuentas Nos. 606520937 y 606514147, de tal manera que la vinculación existente entre estas cuentas permitía que todos los depósitos y los intereses obtenidos por colocación a plazo fijo, se acreditarán (SIC) indistintamente a una u otra cuenta en beneficio de los titulares.

En conclusión, es un hecho cierto, que el Expresidente C.A.P. era titular, conjuntamente con C.M.M., de la cuenta mancomunada N° 606520937, pero se beneficiaba de las otras cuentas, cuya titularidad correspondía a la prenombrada ciudadana por la conexión que tenían esas cuentas entre sí. Esa cuenta fue cerrada el 17 de septiembre de 1992, por orden telefónica, mediante la cual se transfiere el saldo de US$ 37.852,71 al Banque National de París, Geneve, Suiza, desconociéndose lo relacionado con las colocaciones hechas en ese país.

2) Cursa en autos la documentación que fuera enviada por la Corte Suprema del Condado de Nueva York, en relación a la cuenta signada con el N° 606304770, aperturada en fecha 19-10-76 en el Republic National Bank Of New York, por la ciudadana C.M.M., quien suministró como su dirección: El Hatillo, Miranda - Venezuela. Se identificó mediante pasaporte diplomático de la República de Venezuela Nº 303-74. Inmigración de los Estados Unidos de Norteamérica 280 NOL-10 Admitido DOT 10/ 76 A-2.

Fue aperturada con la cantidad de US$ 2.000,00 con el cheque N° 7690, girado por: ‘The Northem Trust International Banking Corporation NY’. Girado por: ‘BANCO REPUBLICA, Caracas- Venezuela’.

La referida cuenta se constituyó en la cuenta ‘AUDI TRAIL’, en virtud del acuerdo mutuo sobre rastreo de auditoría, en la cual acuerda su titular el uso de N° ‘DDA’ 606304770, para transacciones relacionadas con las cuentas Nos. 606520937 (cuenta mancomunada), y 606514147, cuyo titular es también la ciudadana C.M.M. y está a nombre de M.F.P.M. y/o C.V.P.M..

Según el análisis que se ha hecho de los estados de cuenta (SIC) cursantes en autos, se evidencia que el informe aportado por la Contraloría General de la República, este órgano determinó durante los años 1987 al 1992 la emisión de 235 cheques por la cantidad total de US$ 1.032.416,28.

Señala que entre los cheques reseñados en los estados de cuenta aparece la adquisición de 58 cheques por la cantidad de US$ 81.322,07, a nombre de A.P., presuntamente por honorarios profesionales, en virtud de que dicho ciudadano, quien forma parte de (SIC) escritorio jurídico Hocker Pressman y Flohr en Nueva York, fue el abogado de C.M.M. durante varios años, lo cual está corroborado en los autos con su propia declaración rendida ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de Norteamérica del Distrito Sur de New York, así como por la declaración rendida por I.S. ante el mismo Juzgado.

Se constató en la documentación una orden de pago telefónica de fecha 04-10-91, según instrucciones dada (SIC) por C.M.M., en la cual se acuerda cargar a la cuenta N° 606304770 el monto de US$ 400.000,00 para transferir al Banque National de París, Geneve, Suiza, para la cuenta CAPRI, a fin de ordenar un depósito a plazo fijo. La referida transacción fue corroborada a los autos por la declaración testifical de la ciudadana I.S., Oficial de Cuentas de C.M.M. y C.A.P., en el Republic National Bank Of New York, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de Nueva York, a quien se le puso de manifiesto la orden de pago señalada como prueba instrumental del Gobierno 6, en fecha 09-12-97 y a preguntas formuladas reconoció el documento, así como su firma, admitió haber recibido la orden por instrucciones de la señora MATOS para hacer la transferencia respectiva.

Así mismo, al ser interrogada la testigo si es posible que una cuenta administre a la otra y se pueda decidir donde (SIC) van a ser depositados los intereses, respondió que el cliente puede dar las instrucciones que el Banco seguiría, de tal manera que esa afirmación contribuye a demostrar la vinculación que tenía (SIC) las cuentas de la ciudadana C.M.M. entre sí, incluyendo la mancomunada.

Por otra parte, cabe destacar que la Contraloría General de la República en el informe a que nos hemos referido, cursante a la pieza 8 del expediente, hizo constar que en la documentación examinada, se detectaron 43 fotocopias de cheques emitidos por terceras personas que en su conjunto suman US$ 585.772,18, todos ellos endosados por la ciudadana C.M.M. y en su mayoría depositados en las cuentas Nº 606304770 del Republic National Bank Of New York, destacándose que en cinco (5) de ellos figura como beneficiario el ciudadano C.A.P., siete (7) emitidos a favor de los propios giradores entre los cuales, se encuentran tres (3) emitidos por A.P..

Al respecto observa esta Sala, la existencia de depósitos por sumas elevadas en la cuenta examinada, emitidos por P.L., evidenciándose que el mismo así como A.P., y O.G. fueron beneficiados con contratos con el Estado Venezolano, en el negocio de armas, y que posteriormente resultaron investigados con ocasión de esos contratos por delitos consagrados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y concretamente, actualmente se encuentran en curso los expedientes, en los cuales se está enjuiciando a P.L. y O.G., en casos ‘Margold y Turpial’, y aún cuando el contrato a la empresa IEACA de P.L., fue suscrito antes de la segunda magistratura de C.A.P., hay evidencias que durante su gobierno se liberaron pagos a su favor. Estos depósitos arrojan graves sospechas en relación a la licitud de los mismos.

En fecha 16-09-92 la ciudadana C.M.M., ordenó el cierre inmediato de su cuenta Nº 606304770, transfiriendo el saldo a nueva cuenta Nº 606905820, bajo referencia ‘From Buenos Aires, Clave: Z/MATOS’.

3) Otro elemento indiciario que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos C.A.P. y C.M., surge de la documentación cursante en autos en relación a la cuenta N° 606488871 del Republic National Bank Of New York, aperturada el 01-08-84 Por la ciudadana C.M., que aún cuando no se ha demostrado en este expediente que esa cuenta esté vinculada a la cuenta mancomunada en virtud del acuerdo muto (SIC) sobre rastreo de auditoría, se infiere que el Expresidente C.A.P., también es beneficiario de esa cuenta; por cuanto existe entre ellos un nexo reconocido por ella misma, alegado como causa de abstención a declarar por tratarse de su ‘esposo de derecho común’, y demostrada además esa vinculación con la prueba cierta emanada de los documentos que acreditan las actas de nacimiento de sus hijas M.F. Y C.V.P.M., así como de la declaración de la ciudadana I.S., Oficial de la Cuenta de C.A.P. y C.M., en el Republic National Bank Of New York, quien señaló que en relación a la administración entre cuentas y a la determinación de los intereses de una, puedan ir a otra cuenta, el Banco siguen (SIC) las instrucciones dadas por el cliente.

Por otra parte, surge comprobado que la ciudadana C.M., ha manifestado bajo penalidad de perjurio, al aperturar sus cuentas bancarias en Estado Unidos de Norteamérica, que no realiza ninguna actividad lucrativa en ese país, ni tampoco se ha demostrado que en Venezuela posea fuentes de ingresos que justifiquen la gran movilización de sus cuentas.

4) Igualmente, surge indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos C.A.P. y C.M., de la documentación correspondiente a la cuenta N° 606514147 del Republic National Bank of New York, aperturada en fecha 12-03-85, por la ciudadana C.M., en representación de sus hijas M.F. y C.V.P.M., mediante el establecimiento de un plazo fijo por la cantidad de US$ 20.000,00.

La referida cuenta operaba con la clave ‘MATOS CECILIA’, y los fondos depositados en la misma eran destinados a la Banca Off Shore de Republic National Bank Of New York en las Islas Gran Caimán, lo cual consta en los estados de cuenta cursante (SIC) en la pieza 21 del expediente, traídos a los autos en virtud de la carta rogatoria enviada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Esa cuenta estaba relacionada con la cuenta N° 606520937 que era la cuenta mancomunada de los ciudadanos C.A.P. y C.M., mediante el acuerdo mutuo sobre cuentas de rastreo de auditoría, cursante a los autos, suscrito por la ciudadana C.M. el 24-11-87, observándose que las certificaciones de los estados de cuenta obtenidas en virtud de la carta rogatoria, cursantes en la pieza 22 del expediente, sólo abarca desde septiembre de 1994 hasta septiembre de 1996, siendo que esa cuenta se aperturó en 1985.

5) Surge igualmente indicio de culpabilidad que compromete la responsabilidad penal de los indiciados, de la documentación contenida en las piezas 19 y 20, debidamente certificada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica y traducido al idioma español, en relación a al cuenta N° 10258857, aperturada en Citicorp, Citibank NY, en fecha 11-10-91, por la ciudadana C.M., a nombre de su menor hija M.F.P.M., en la cual se refleja una movilización de sumas considerables de dinero, al cierre mensual de cada balance en el período comprendido de diciembre de 1991 hasta octubre de 1992.

6) Surgen indicios fundado (SIC) de responsabilidad penal en contra de los ciudadanos C.A.P. y C.M., con las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República, plasmadas en los informes cursantes a los folios 125 al 132, pieza 8 y a los folios 27 al 37, pieza 14 del expediente, de fechas 01-06-94 y 18-08-94, respectivamente, como resultado de la inspección practicada por la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General en la Unidad Básica de la Presidencia, relacionada con la compra venta de moneda extranjera durante el período 01-01-89 al 30-05-93, por parte del citado Ministerio, por un monto de Bs. 240.240.556,98, equivalentes a US$ 4.087.775,95 y entre las conclusiones se acotó que no se pudo determinar el origen de fondos utilizados para adquirir dólares por un monto de US$ 1.803.946,11 equivalente a Bs. 116.332.111,67 y se desconoce el destino y uso dado a dichas divisas.

Del listado presentado por la Contraloría General de la República, correspondiente a cheques de gerencia adquiridos a través del Banco I.V. se extraen los que son de interés a la averiguación sumaria a que se refiere el presente expediente, señalándose los que fueron destinados a efectuar pagos personales de los ciudadanos C.A.P. y C.M., en el exterior del país.

Es así como esta Sala observa que dentro de los cheques adquiridos por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, aparecen a favor de American Express los siguientes:

CHEQUE N° FECHA MONTO US$ MONTO Bs.
0201021 14-06-91 21.464,90 1.193.448,94
0324479 15-07-91 18.920,31 1.116.298,30
0324775 12-11-91 (...) 324.514,37
03224839 04-12-91 17.865.58 1.076.717,50
0344365 05-02-93 5.000,00 409.500,00
0344319 21-01-93 10.000,00 811.500,00

Se ha demostrado a los autos, que los cheques anteriormente descritos fueron destinados al pago de la tarjeta de créditos American Express N° 3713833192823002, cuya titular aparece identificada como C.M. PEREZ, en las ciudad de Nueva York, según consta de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes en los Estados Unidos de Norteamérica, en cumplimiento a la carta rogatoria enviada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, cursante a la pieza 24 y al anexo 9 del expediente, con dinero correspondiente a la partida presupuestaria del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

Al (SIC) favor del ciudadano A.P., aparecen enviados los siguientes cheques:

CHEQUES FECHA MONTO US$ MONTO Bs.
0324465 03-07-91 10.000,00 558.300,00
0324984 29-01-92 10.000,00 622.500,00
0325072 28-02-92 10.000,00 648.000,00
0325172 26-03-92 10.000,00 651.000,00
0334193 18-06-92 20.000,00 1.325.000,00
0335696 25-08-92 10.000,00 682.500,00
0335611 04-08-92 10.000,00 674.800,00
0341839 30-11-92 10.000,00 790.000,00
0341805 17-11-92 10.000,00 775.500,00
0341984 30-12-92 15.000,00 1.195.500,00
0344318 25-01-93 10.000,00 811.500,00
0334426 26-02-93 10.000,00 829.500,00
0344400 16-02-93 10.000,00 823.000,00
0344366 05-02-93 10.000,00 819.000,00
0348585 09-06-93 10.000,00 888.000,00

El beneficiario de los cheques, ciudadano A.P., fue el abogado de C.M., en la ciudad de Nueva York, durante varios años, según consta en la documentación traída a los autos en la evacuación de la carta rogatoria, solicitada por el mencionado Tribunal, así como de la declaración rendida por la ciudadana I.S., funcionaria adscrita al Republic National Bank Of New York, quien era Oficial de Cuentas de la ciudadana C.M. y de la cuenta mancomunada que mantuvieron C.A.P. y C.M., la cual dá fe que al ciudadano A.P., con ocasión de sus servicios profesionales prestados a C.M. se le hacían pagos periódicos a cargo de la cuenta N° 606304770, cuya titular era la ciudadana C.M., y que además estaba vinculada a la cuenta conjunta N° 606520937.

A favor de la cuenta N° 606304770 que en el Republic National Bank Of New York, mantenía la ciudadana C.M., fueron emitidos los siguientes cheques:

CHEQUE N° FECHA MONTO US$ MONTO Bs.
0324731 25-10-91 10.000,00 601.600,00
0324689 08-10-91 14.810,00 899.707,50
0324688 08-10-91 10.000,00 607.500,00
0324813 29-11-91 10.000,00 607.000,00
0324773 11-11-91 10.000,00 602.800,00
0324933 03-01-92 10.000,00 618.500,00

Consta suficientemente a los autos, con la prueba documental analizada en este fallo que la ciudadana C.M., era titular de la cuenta N° 606304770, la cual operaba conjuntamente con la cuenta mancomunada que mantenía con el ciudadano C.A.P., y que los cheques que se han descrito, adquiridos con fondos públicos fueron acreditados a su cuenta.

Se discrimina a continuación diversos cheques adquiridos con dinero del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, destinados a gastos personales de C.M. y C.A.P., a saber:

CHEQUE N° FECHA MONTO US$ MONTO Bs. BENEFICIARIO
0324730 25-10-91 10.000,00 601.600,00 Citibank Private Bank
0324771 11-11-91 5.383,45 324.524,37 Platinum Card
0324873 13-12-91 8.055,00 409.549,50 Boston University
0324834 09-12-91 10.000,00 610.500,00 Citibank Private Bank
0324959 20-01-92 10.000,00 622.500,00 Citibank Private Bank
0325173 26-03-92 10.000,00 651.500,00 Bank of Republic
0334072 21-05-92 20.852,00 1.564.691,20 Spence School
0341985 30-12-92 13.325,00 1.062.799,50 Express Limonsine
0347547 25-03-93 60,00 5.092,20 N.M.
0347612 12-04-93 50,00 4.262,50 N.M.
0348554 31-05-93 100,00 8.750,00 N.M.
0348616 16-06-93 97,61 8.697,05 N.M.
0344401 16-02-93 20.000,00 1.646.000,00 Spence School
0347743 04-05-93 7.500,00 654.000,00 A.F.

En relación a los pagos anteriormente descritos, se observa que aparecen cheques por las cantidades de US$ 20.852,00 y 20.000,00, que al cambio correspondiente al monto de su adquisición totalizaron la suma de Bs. 3.210.691,20 y fueron destinados a cancelar la matricula de las menores M.F. Y C.V.P.M., hijas de los ciudadanos C.A.P. y C.M., en ‘THE SPENCE SCHOOL’, ubicado en la ciudad de Nueva York, en el Período comprendido entre los años 1991-1995. En la pieza 23 del expediente, folios 286 al 337, cursa documentación que fue traducida, recabada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se demuestran todos los pagos efectuados en la prenombrada institución educacional.

En esa documentación se encuentran los soportes de los pagos efectuados, así como la planilla referente a los datos de inscripción de las menores, donde se especifican (SIC) lo correspondiente a los padres de las mismas y donde se hace constar que son C.A.P., Presidente de Venezuela con la dirección: Palacio de Miraflores; y C.M., Presidenta de Fundafaci y dirección de residencia: 35 Sutton Place, Apto. 16-F, New York. NY1032.

Igualmente, aparecen en los pagos anteriormente señalados, cheques emitidos a favor de ‘BOSTON UNIVERSITY’, por un monto de US$ 8.055,00 constatándose en la documentación recabada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la carta rogatoria, que el cheque cuestionado fue destinado al pago de la matrícula de la Universidad del ciudadano J.G.M., hijo de C.M., para el semestre de otoño 1989 y primavera 1992, lo cual aparece demostrado con las copias de los registros de la citada Universidad, cursantes al anexo 9 del expediente.

En relación a los cheque emitidos a favor de N.M., se observa que el beneficiario de los mismos es un establecimiento comercial del cual es cliente la ciudadana C.M., lo que está suficientemente acreditado en los autos por la documentación certificada enviada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica.

En lo atinente al cheque por la cantidad de US$ 7.500,00 que al cambio sumó la cantidad de Bs. 654.000,00, depositado en la cuenta de A.F., cursan en las certificaciones enviadas por las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica en la avecuación (SIC) de la rogatoria, que ese pago obedeció a la cancelación de honorarios por servicios médicos prestados por el doctor en medicina A.F. a INGREISY VILLEGAS DE MATOS.

Del análisis que se ha hecho, se evidencia que fueron adquiridos cheques con fondos pertenecientes a la partida del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, durante los años 1991, 1992 y primer semestre de 1993, mediante la compra de dólares a través del Banco I.V., según lo determinó la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Contraloría General de la República, que las adquisiciones fueron hechas por funcionarios adscritos a este ente ministerial, a saber, A.M., J.P. y T.R., quien para esa época se desempeñaba como Director de Administración del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, y otros cheques aparecen adquiridos por el referido Ministerio, sin señalarse el funcionario que los adquirió, pero todos con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio, siendo destinados indebidamente a cancelar gastos personales de la ciudadana C.M. y del para entonces Presidente de la República C.A.P., en los Estados Unidos de Norteamérica, todo lo cual sumó la cantidad de US$ 433.677,22 que en bolívares representa la cantidad de Bs. 29.687.142,03.

Igualmente, se ha demostrado con las certificaciones cursantes en la pieza 24 del expediente, que la ciudadana C.M. es titular de las tarjetas de crédito American Express Nros. 3713-833189-22004 y 3713-833198-23002, donde aparece identificada como C.M. PEREZ.

Examinados los estados de cuenta de las referidas tarjetas, se observa que los cargos de las mismas corresponden a gastos suntuarios hasta por el orden de cinco cifras en hoteles, limonsinas (SIC) y tiendas de CAPRI, PARIS, ROMA, MIAMI, MADRID, ST. THOMAS, SUIZA, ST. TROPEZ, NEW YORK, WASHINGTON, HONG KONG, HOUSTON, SAN SEBASTIAN, BIARRITZ, CANCUN, BOGOTA, MONTE CARLO, FILIPINAS, y se determinó un total general de gastos de US$ 455.024,01.

7) Cursan en la pieza 23 del expediente, la documentación debidamente certificada por las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente traducidas al español, relacionada con la adquisición, por parte de la ciudadana C.M., en fecha 18-03-93, del apartamento 16-F, 35 Sutton Place New York, por la cantidad de US$ 450.000,00, lo que configura un indicio de culpabilidad de los indiciados C.A.P. y C.M., pues no consta la fuente de ingreso que permitió la compra del citado inmueble.

8) Cursa en la pieza 25, del expediente declaración rendida por la ciudadana M.C.H., en presencia del Fiscal Comisionado al efecto en la ciudad de Nueva York y demás autoridades competentes, quien estando debidamente juramentada fue interrogada en los siguientes términos:

‘...¿Profesión? R: Diseñadora de moda. P: ¿Comencemos las preguntas. Favor díganos si conoce de vista, por comunicación o debido a que ha negociado con C.A.P. y C.M.M.? R: Los conozco de amistad. P: ¿...si existe una relación de trabajo entre los individuos antes mencionados y usted? R: No. P: ¿..si alguna vez C.M.M. le suministró alguna clase de servicio personal a usted o a su compañía...? R: Nunca, nunca. P: ¿...tiene conocimiento del nivel de vida que lleva en Nueva York y cómo lo cataloga? R: Diría media alta... P: ...¿si tiene conocimiento cómo la señora C.M.M. paga sus cuentas o mantiene su standar (SIC) de vida? R: Definitivamente no. P: ¿Cómo obtiene ingresos? ¿Tiene conocimiento de las compañías que posee, a través de su amistad, si sabe que haya heredado algo de su familia? R: No... P: ¿..díganos si C.A.P. y C.M.M., son sus clientes o de su compañía? R: Sí lo ha sido... P: le mostraré algunas fotocopias, aparentemente se trata de dos cheques del Republic National Bank Of New York, por la cantidad de US$ 9.356,28 de fecha 17 de septiembre, 1992, en la cuenta de la señora C.M. para C.H.L.. Favor díganos si reconoce este pago y si puede explicarnos la razón del mismo? R: El cheque fue hecho para C.H.L.., es por ropa que compró... P: ¿Aquí hay otros, hay dos cheques identificados como prueba instrumental 2 y 3, donde vemos la firma de la señora C.M., son para C.H. delR.N.B.. Uno de fecha 20 de marzo, 1992. El otro 18 de noviembre, aparentemente de 1992, pero está ilegible. El año está ilegible... el monto de cada uno es de US$ 60.000,00.? ... quiero saber si reconoce estos cheques. R: Sí. P: ¿Recibió ese dinero? R: Sí. P: ¿Reconoce la firma en el endoso? R: Sí. P: ¿Puede explicarnos la razón de estos cheques? R: Estos dos cheques fueron préstamos personales de C.M. y no le he pagado. Le pagué, le dí como garantía un par de zarcillos que eran un regalo de mi esposo y esto es algo entre amigas y mujeres. Así que no tiene nada que ver con negocios, ni se trata de eso. Es sólo un préstamo persona...’.

Con la declaración anteriormente transcrita se demuestra que la testigo tiene conocimiento personal, acerca de los ciudadanos C.A.P. y C.M., que no hubo ninguna relación laboral entre C.M. y ella, y reconoció los cheques que le fueron presentados a la vista, señalando que uno de ellos por la cantidad de US$ 9.356,28 de fecha 17-09-92, fue emitido para cancelar ropa que adquirió C.M., y que los otros dos cheques emitidos por la cantidad de US$ 60.000,00 cada uno en fecha 03-10-92, a cargo de la cuenta Nº 606304770 de la ciudadana C.M., se debieron a préstamos personales que le hizo C.M. a la declarante, los cuales no tienen nada que ver con negocios, por tratarse de un préstamos personal.

De esa declaración se extrae indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana C.M., toda vez que de ella se infiere la disponibilidad económica y el alto nivel de vida de la indiciada, quien sin tener una ocupación lucrativa en los Estados Unidos de Norteamérica, ni en Venezuela, podía hacer préstamos personales, por elevadas sumas de dinero.

9) Cursa en la pieza 25 del expediente, traducida al español, declaración rendida por la ciudadana I.S., en presencia del Fiscal Comisionado al efecto en la ciudad de New York y demás autoridades competentes, quien debidamente juramentada al ser interrogada manifestó que conoce a C.M., que a C.A.P. lo vio una vez cuando fue a abrir una cuenta, señalando que ambos firmaron en su presencia, la cuenta conjunta, que la Sra. MATOS tenía otras cuentas individuales en el Banco, que quien le dio instrucciones para manejar la cuenta mancomunada fue la Sra. MATOS.

Al ponérsele de manifiesto un documento que fue presentado como prueba instrumental del gobierno 1, de fecha 18-10-89, contestó:

‘...el 18 de octubre de 1989. Tiene un número. Tiene la fecha de vencimiento, la cual sería 23 de octubre de 1989, a la tasa de interés de 8.20. El monto principal de base del depósito 20.000,00, el interés será cargado al vencimiento, $592,87. Lo cual significa, que al vencimiento. El cliente, cualquier cliente, recibirá $ 29.592,17. Este tipo de depósito no requiere instrucciones adicionales. P: ¿Quién dio las instrucciones? R: No recuerdo. P: ¿No lo dice el documento? R: No. P: ¿Quién llevó a cabo las transacciones? R: El departamento de contabilidad. P: ¿Una persona en especial? R: Cualquier secretaria. Cualquier secretaria encargada en ese momento. P: ¿Por qué este documento dice ‘Pérez, Carlos’ y la inicial ‘I.Santos’? R: ‘Pérez, Carlos’ es el nombre del cliente e ‘I.Santos’ es el funcionario encargado de esa cuenta...’.

Al ponérsele de manifiesto el documento identificado como prueba instrumental del Gobierno 6, de fecha 04-10-91, referido a una orden de pago telefónica con el membrete del Republic National Bank Of New York, departamento de Cuentas Extranjeras, funcionario de cuenta: I.Santos, donde se lee:

‘...SEGUN INSTRUCCIONES TELEFONICAS DE HOY DE LA SRA.: C. Matos FAVOR HAGA EL PAGO SIGUIENTE: (Fondos Federales/Fondos a nombre del corredor) CARGADA A LA CUENTA DE: 606304770 – Matos. MONTO: $ 400.000 (Cuatrocientos mil Dólares) EMITOR (sic) CHEQUE A: (En blanco) TRANSFERIR A: Banque Nationale de P.G., Suiza. Att. M. Olaechea. PARA LA CUENTA: CAPRI. POR ORDEN DE Misma. FECHA EFECTIVA: 07/10/91. LISTO PARA ORDENAR DEPOSITO: (Fdo) RAZON DE DEPOSITO: Déposito a plazo fijo...’.

La testigo reconoció el documento, señalando que las instrucciones las dio la Sra. MATOS, que ella las recibió para transferir al Banque Nationale de París, la cantidad de US$ 400.000,00.

Seguidamente, se le puso de manifiesto los documentos señalados como pruebas instrumentales del Gobierno 8 y 9, referidos a pagos en cheques por las cantidades de US$ 9.356,28 y dos por US$ 60.000,00, cada uno a favor de C.H. a cargo de la cuenta Nº 606304770, cuyo titular es la ciudadana C.M., que la testigo los reconoció:

Al ser interrogada en los siguientes términos:

‘...¿Es posible que una cuenta administre a otra y uno pueda decidir a dónde van los intereses o a qué cuenta van a ser depositados? CONTESTO: El cliente puede dar instrucciones que el banco seguiría...’.

De la declaración anteriormente expuesta se extraen indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos C.A.P. y C.M., toda vez que con la misma se corrobora la existencia de las cuentas, mancomunadas e individuales mantenidas por los mismos en el Republic National Bank Of New York, donde la testigo se desempeñaba como Vicepresidente para la Banca Privada Internacional; dando fe además, de una instrucción en cuanto a un vencimiento del plazo fijo en el cual aparece como cliente C.A.P.; una transferencia telefónica hecha por C.M. por la cantidad de US$ 400.000,00 para el Banque Nationale de París en Suiza a la cuenta de CAPRI, observándose que a esa cuenta fue transferido el saldo de la cuenta Nº 606520937, que mantenían en forma mancomunada los ciudadanos C.A.P. y C.M.; e igualmente, de la existencia de dos cheques emitidos por la ciudadana C.M., a favor de C.H. por la cantidad de US$ 60.000,00, cada uno, y según declaró la ciudadana C.H., los mismos obedecen a un préstamo personal que le hizo C.M. a ella.

10) Cursa en la pieza 25 del expediente, debidamente traducida al idioma español, declaración rendida por el ciudadano A.P., por ante las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica, quien debidamente juramentado a preguntas que le fueron formuladas manifestó que durante algunos años fue abogado de C.M., que no sabe quien pagaba sus honorarios, que mantenían una cuenta de fideicomiso en el Sterling National Bank y le depositaban el dinero en esa cuenta, señalando textualmente:

‘...lo que reconozco es que recibí dinero del Republic National Bank mensualmente. De dónde vino el dinero necesariamente, eso, no lo sé. Lo que sé es que la Sra. Matos de alguna manera autorizó al Republic mandarme dinero mensualmente... Recibía facturas mensuales de la corporación cooperativa por los gastos comunes. Eran enviados directamente a mi oficina debido a que la Sra. Matos realmente no estaba aquí todo el tiempo para pagar la factura... En 1992, creo alrededor de ese tiempo, sus dos hijas comenzaron a estudiar aquí en Nueva York. Hay recibos concernientes a dos jóvenes que iban a la escuela, y la Sra, (SIC) Matos no siempre estaba aquí, así que yo recibía varias facturas mensualmente y hacía los pagos a su nombre...’.

Al ponérsele de manifiesto, la Prueba Instrumental 5, que es una carta con referencia a la citación que se le hizo al testigo para que compareciera a declarar, en virtud de la Carta Rogatoria enviada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, suscrita por el asistente del Fiscal de los Estados Unidos de Norteamérica, D.H., y en la que se señala que será interrogado en relación a:

‘...(1) Cheques del Republic National Bank, cuenta número 606-304-770, cuanta (SIC) de la portadora C.M. (sic), pagaderos a usted mensualmente. Los cheques, que no sobrepasan el monto de $ 1.598,93, fueron hechos en 1988, 1990, 1991 y 1992. (2) Los siguientes cheques emitidos por el Banco I.V. a través del Citibank N.A., New York, División Latioamericana (sic), S.M.C., cuenta número 10941867, endosados ‘para ser depositado por A.P. 03-5335-748-07’: (a) número 0324984, de fecha 29/01/92 por el monto de $ 10.000,00; (b) número 0325072, de fecha 28/02/92, por el monto de $ 10.000,00; (c) número 0325172, de fecha 26/03/92, por el monto de $ 10.000,00; (d) número 033193, de fecha 18/06/92, por el monto de $ 20.000,00; (e) número 0335696, de fecha 25/08/92, por el monto de $ 10.000,00; (f) número 0335611, de fecha 04/08/92, por el monto de $ 10.000,00; (g) número 0335946, de fecha 29/10/92, por el monto de $ 10.000,00; (h) número 0341839, de fecha 30/11/92, por el monto de $ 10.000,00; (y) número 0341805, de fecha 17/11/92, por el monto de $ 10.000,00; (k) número 03443218, de fecha 25/01/93, por el monto de $ 10.000,00; (l) número 0344426, de fecha 26/02/93, por el monto de $ 10.000,00; (m) número 0344400, de fecha 16/02/93, por el monto de $ 10.000,00; (n) número 0344366, de fecha 05/02/93, por el monto de $ 10.000,00; (o) número 0348585 de fecha 09/06/93, por el monto de $ 10.000,00;...’ Respondió: ‘Básicamente, está al final de la carta. Si no me falla la memoria, las recibí del Republic National Bank. Estamos regresando a 1988. Realmente no recuerdo. Creo que los recibí del banco. Bajo las instrucciones de la Sra. Matos. Ahora, de la cuanta (SIC) de quien, no lo sé. Esto realmente se refería al mantenimiento mensual y gastos o gastos comunes, a lo que quiera que se refiera, en conexión con una cooperativa aquí en Manhattan. Los otros cheques los cuales usted identificó como provenientes del Banco I.V., hasta donde recuerdo, probablemente los recibí. Realmente no recuerdo ni recibí todos o la mayoría. Probablemente sí porque todos tienen los mismos montos y fechas exactas y la cuenta dada es mi cuenta fiduciaria de apoderado en el Sterling National Bank donde usted dice que fueron depositados, así que probablemente fue así. Nuevamente, no necesariamente sé de donde viene la fuente de ese dinero... me los enviaron personalmente o por correo. Eran cheques y de la cuenta de quien fueron girados, no necesariamente tengo que saberlo. Recibí este dinero y lo usé en nombre de la Sra. Matos. Primeramente, de lo que hablamos es de un período desde junio de 1992 hasta Junio (SIC) de 1993, en el cual, si mal no recuerdo, pagaba mensualmente varias facturas durante ese período de tiempo en nombre de la Sra. Matos, incluyendo las facturas legales de mi firma por representarla, más además pagábamos por facturas médicas, teléfono y el colegio y cualquier otra cosa que se paga normalmente cuando se crian dos hijas en Nueva York...’.

De la declaración que se ha expuesto anteriormente en sus aspectos esenciales, se extraen indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos C.A.P. y C.M., toda vez que de la misma se infiere que el testigo prestó servicios profesionales como abogado de la ciudadana C.M. durante varios años recibiendo elevadas sumas mensuales por concepto de honorarios profesionales y por su gestión, muchas de las cuales fueron sufragadas con dinero desviado indebidamente del propuesto (SIC) del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

11) En cuanto a la situación patrimonial del ciudadano C.A.P., fundamentada en sus declaraciones juradas de patrimonio, rendidas por ante la Contraloría General de la República y que cursan en la pieza 15 del expediente, se observa que:

En fecha 04-04-79 formuló declaración en la cual declaró una propiedad inmobiliaria en la Urbanización Prados del Este, con un valor adquisitivo de Bs. 500.000,00, por concepto de pensiones de arrendamiento de la misma propiedad declara haber recibido Bs. 52.200,00; por la venta de un automóvil declara la cantidad de Bs. 20.000,00; la adquisición de un inmueble a nombre de su esposa en el Departamento Vargas del Distrito Federal, por la cantidad de Bs. 109.738,80; en cuentas corrientes declara las cantidades de Bs. 13.764,55; Bs. 26.138,37 y Bs. 128.000,00, la adquisición de dos vehículos por la cantidad de Bs. 90.000,00; unas cuentas bancarias de su esposa Bs. 5.106,72 y Bs. 22.556,00 y la obligación quirografaria por Bs. 300.000,00 a favor de F.P.R..

Para el año de 1989, cuando asume la segunda Presidencia de la República, no cumplió con la obligación legal de rendir declaración jurada por ante la Contraloría General de la República, según consta de la comunicación enviada al (SIC) el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, cursante al folio 17; pieza 25 del expediente.

En fecha 28-02-94, el Expresidente de República C.A.P., formuló declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República, la cual cursa en copia certificada a los folios 223 al 225, pieza 15 del expediente, en la cual bajo fe de juramento declaró que en su condición de Senador Vitalicio del Congreso de la República, devenga una remuneración mensual básica de Bs. 84.150,00, más Bs. 100.000,00 por concepto de gastos secretariales. Y en cuanto a sus bienes y créditos a favor o en contra declaró:

‘...ACTIVOS: Cuenta Corriente Nº 114-352191-6 Banco Consolidado, Saldo al 31-12-93 Bs. 29.700,07. Cuenta Corriente Nº 12174-5, Banco Latino, Saldo al 31-12-93 Bs. 184.760,76. Cuenta Corriente Nº 020-25482-3, Banco Italo, Saldo al 18-02-94 Bs. 50.000,00. Cuenta Acción Plus 7020-019-47-0, Banco Italo, Saldo al 18-02-94 Bs. 4.697.504,57. Certificado de Participación en el Banco Latino Nº 47640, Bs. 1.206.561,55. Mantengo en propiedad, ahora libre de gravámen el inmueble que aparece descrito en el numeral 4º del activo de mi declaración fechada el 05-04-74, con ubicación entre las calles ‘Codazzi’ y ‘Morichal’, Urbanización Padros (SIC) del Este, con un valor actual de Bs. 50.000,00. Acción Nº 252 PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, valor actual Bs. 2.500,00. Vehículo marca Renault 30, placa AHH-001, Bs. 250.000,00. Vehículo marca Wolsvagen (SIC), placa ALZ-238, Bs. 60.000,00. Vehículo FORD CONQUISTADOR, placa AEY-036, año 82, Bs. 400.000,00. TOTAL ACTIVOS: Bs. 59.378.526,95. PASIVOS: Tarjeta DINERS CLUB, Nº 3644-790235-0165, Bs. 0,00. TOTAL PATRIMONIO: Bs. 59.378.526,95. Los bienes y créditos a favor o en contra de mi cónyuge, B.R.D.P., son los siguientes: ACTIVOS: Cuenta Corriente Nº 062-70146-3, Banco Unión, Saldo al 21-02-94 Bs. 50.850,00. Cuenta Corriente Nº 014-006-124-2, Banco Latino, saldo al 08-12-93 Bs. 104.977,07. Cuenta de Ahorro Nº 14-12933, Banco Latino, saldo al 18-10-93 Bs. 2.247.154,83. 85 cuadros de pinturas indicados en la relación que se anexa, los cuales no han sido evaluados y cuyo valor se estima en Bs. 8.500.000,00. 43 joyas descritas en la relación que se anexa, las cuales, en su conjunto, de acuerdo con avaluos de fecha 31-01(...) y 15-02-94 tienen un valor actual de Bs. 4.838.000,00. Terreno ubicado en Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, según registro de fecha 30-06-77, Nº 1, folio 72, Protocolo Primero, Tomo adicional, valor de adquisición Bs. 800.000,00. Vehículo marca FORD CONQUISTADOR, placa XFL-422, año 88, Bs. 300.000,00. TOTAL DE ACTIVOS: Bs. 16.840.981,70. PASIVOS: Tarjeta VISA BANCO LATINO, Nº 4966-761-000-452, Bs. 99.183,65. Tarjeta VISA UNION, Nº 4966-3808-8104-2527, Bs. 160.831,55. Tarjeta AMERICAN EXPRESS, Nº 3770-194561-71003, Bs. 34.526,70. TOTAL PASIVO: Bs. 294.541,90. PATRIMONIO Bs. 16.546.439,80...’.

Según comunicación y sus anexos de fecha 16-02-98, emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, cursantes a los folios 9 al 12; pieza 25 del expediente; los sueldos devengados por el Expresidente C.A.P. fueron:

‘...Fecha de ingreso 02-02-89. Fecha de egreso 31-08-93. Sueldos devengados:

Período Comprendido Sueldo Mensual Gastos Representación Mensual
del 02-02-89 hasta 28-02-89 36.250,00 5.000,00
del 01-03-89 hasta 31-12-89 39.562,50 5.000,00
del 01-01-90 hasta 31-12-90 39.563,00 5.000,00
del 01-010 (SIC)-91 hasta 31-12-91 49.200,00 5.000,00
*del 01-01091 (SIC) hasta 31-08-93 112.200,00 5.000,00

* Modificación en la Nómina de Bs. 5.000,00 a Bs. 20.000,00 mensuales a partir de la Primera Quince (SIC) del mes de Mayo de 1993. Así mismo el precitado ciudadano devengó en el indicado lapso los siguientes conceptos:

CONCEPTOS PERIODO MONTO TOTAL Bs.
Bonificación Fin de Año 1989/1993 389.044,21
Bono Vacacional 1989/1993 164.393,85
Vacaciones Vencidas no disfrutadas y fraccionadas 1989/1993 443.190,00
* Prestaciones Sociales 1.122.000,00
*Fideicomiso Prestaciones Sociales 844.974,57

* Incluye el monto correspondiente al primer período Constitucional 1974/1979...’.

De la documentación anteriormente expuesta se evidencia que para la fecha 04-04-79, cuando formula la declaración jurada de patrimonio público, al término del primer período constitucional como Presidente de la República, el Expresidente C.A.P., declaró haber recibido por concepto de sueldos, pensiones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Prados del Este, y cuentas bancarias, cantidades que sumadas totalizan Bs. 1.507.525,22, que fueron los ingresos líquidos que obtuvo a lo cual se le descontó la cancelación de una obligación hipotecaria, montante a la suma de Bs. 37.777,70.

Observa esta Sala en la referida declaración que no se señalan otras fuentes de ingresos distintas a la (SIC) ya identificadas.

Ahora bien, por cuanto consta en autos que cuando el Expresidente C.A.P., asume la segunda Magistratura nacional (SIC), en 1989, no rindió declaración jurada de patrimonio, se ha tomando en cuanta (SIC) la declaración formulada el 28-02-94, que se ha expuesto anteriormente observándose que en la misma se señala un total de patrimonio activo de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.378.526,95) incluido un bien inmueble en Padros (SIC) del Este, que en ese activo se declaran cuentas bancarias que arrojan la cantidad de Bs. 6.168.526,95 y sumándose esa cantidad a los sueldos devengados desde el 02-02-89 hasta el 31-08-93, de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, es decir, de Bs. 4.031.464,00, se totaliza la cantidad de Bs. 10.199.990,95, como ingreso líquido durante el segundo período presidencial.

En el año 1979 el Expresidente de la República C.A.P., según lo declarado, percibió por concepto de sueldos, de rentas y por cuentas bancarias personales durante su primer mandato, la cantidad total de Bs. 1.507.525,22 y para el año de 1994 por esos mismos conceptos la cantidad de Bs. 10.199.990,95, lo que abarca lo devengado en su segundo período presidencial, siendo evidente que la suma de los gastos en que incurrió por sí y por intermedio de la ciudadana C.M., excede en demasía a sus posibilidades económicas de acuerdo con lo percibido.

Del cúmulo de elementos probatorios que se han analizado en el presente fallo, se ha demostrados que el Expresidente de la República C.A.P.R., durante el desempeño de su cargo para el período 1989-1992, incurrió en gastos a través de cuenta bancaria mancomunada, así como cuentas pertenecientes a la ciudadana C.M.M. y sus hijas M.F. y C.V.P.M., en el exterior del país, relacionadas con la cuenta que mantuvo en mancomunidad con la ciudadana C.M.M., que sobrepasaron notoriamente la capacidad económica derivada de sus ingresos declarados bajo juramento por ante la Contraloría General de la República. Igualmente, se ha demostrado que la ciudadana C.M.M., quien se encuentra vinculada personalmente al Expresidente C.A.P., y es la madre de dos de sus hijas, sin poseer bienes de fortuna en el país, sin ejercer una profesión o actividad lucrativa en Venezuela ni en los Estados Unidos de Norteamérica, en donde esta residencia (SIC), adquirió un bien inmueble en la ciudad de Nueva York por un elevado costo y ha ostentado un alto nivel de vida, todo ello reflejado en los gastos y movimientos bancarios a través de sus cuentas y tarjetas de crédito, sin que haya justificación alguna en el expediente, en las pruebas obtenidas, tanto por la Contraloría General de la República, como por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que permitan comprobar la licitud de sus excesivos gastos.

Por otra parte, existen también en los autos pruebas que evidencian que algunos de los gastos excesivos tienen su fuente de origen, en las influencias indebidas con ocasión del ejercicio del cargo del entonces Presidente de la República, y con la distracción de fondos públicos destinados a gastos personales del ciudadano C.A.P., como de su familia residenciada en Nueva York, hechos que quedaron demostrados con los medios probatorios antes examinados, en los cuales se constatan la existencia de reiterados depósitos bancarios, por parte de personas que fueron beneficiadas con contrataciones del Estado y que luego resultaron enjuiciadas por irregularidades comprobadas en perjuicio del patrimonio público, así como las transferencias hechas a los Estados Unidos de Norteamérica, a través de adquisición de cheques con imputación a la partida del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

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El artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control (SIC) haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.

(...)

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

En el expediente contentivo de la solicitud de extradición, cursa (del folio 2 al 49) la acusación presentada por el Fiscal Segundo a Nivel Nacional, ciudadano abogado P.E.S.B. y por la Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada M.P.S., en contra del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R., ya identificado “ut supra”, a quien antes la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 1998, le confirmó la detención judicial dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En ese mismo expediente también consta la acusación interpuesta por los ya mencionados fiscales contra la ciudadana C.B.M.M., identificada con antelación y a quien también la extinguida Corte Suprema de Justicia le confirmó la detención judicial por el mismo delito y en calidad de CÓMPLICE NECESARIA.

La Sala Penal constató que de los folios 61 al 71 del expediente, el juzgado de control solicitante decretó la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R. y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana C.B.M.M., en vista de la comisión conjunta del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

Así mismo, al folio 106 del presente expediente cursa la información que suministró la INTERPOL de la República Dominicana a la INTERPOL de Caracas, el 21 de diciembre de 2001, en relación con los ciudadanos cuya extradición se solicita: “... PUEDEN SER LOCALIZADOS EN NUESTRO PAÍS, YA QUE ESTOS VIAJAN CON FRECUENCIA DESDE MIAMI A S.D. Y VICEVERSA. EN LA ACTUALIDAD ESTOS SE ENCUENTRAN EN LA CIUDAD DE MIAMI (USA). EN CASO DE SER LOCALIZADOS SE LO HAREMOS DE SU CONOCIMIENTO...”.

Sobre la base de todo lo expresado con anterioridad y a tenor de lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 30 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe la Sala de Casación Penal decidir si es procedente la solicitud de extradición o si es improcedente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los principios de reciprocidad internacional y por cuanto de las decisiones judiciales transcritas se desprenden elementos de convicción suficientes para que los hechos sean investigados y juzgados, considera que sí procede solicitar al gobierno de la República Dominicana la extradición del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R. y de la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, por lo que debe procederse a practicar las tramitaciones correspondientes.

Se hace constar de manera expresa que los solicitados en extradición sólo serán enjuiciados por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y que no deben ser ni serán enjuiciados en ningún caso por delitos políticos ni por actos relacionados con éstos.

También es procedente la extradición del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R. y de la ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, en lo concerniente a otros países en los que pudieran hallarse y con los cuales Venezuela haya celebrado tratados de extradición, o en conexión con países en cuya legislación interna se reconozca el principio de la asistencia judicial internacional recíproca para reprimir conductas de semejante índole.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que DEBE SOLICITARSE LA EXTRADICIÓN del ciudadano ex Presidente de la República, C.A.P.R. y de la ciudadana C.B.M.M., debidamente identificados y actualmente residenciados en el territorio de la República Dominicana. Dicha extradición deberá solicitarse A LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LOS DEMÁS PAÍSES EN LOS CUALES PUDIERAN HALLARSE. A tal efecto se dispone enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente La Magistrada Vicepresidente de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado Suplente de la Sala,

J.E.M. La Secretaria,

L.M.D.D.

Expediente Nº E2002-00010

AAF/

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

La decisión por la cual hoy salvo el voto, es dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos C.A.P.R. y C.B.M.M., ya identificados, quienes se encuentran presumiblemente en la República Dominicana o en los Estados Unidos de Norte América, dicha solicitud se hace en virtud de un proceso pendiente que se inició ante los Tribunales de la República de Venezuela por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Se evidencia, que se pone énfasis en que los hechos ya establecidos por la decisión de la cual disiento, y calificados como ENRIQUECIMIENTO ILICITO, no se encuentran prescritos a la luz de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y del artículo 110 del Código Penal. Tal afirmación, no la comparto, y si la acción para el enjuiciamiento por el delito por el cual se solicita la extradición se encuentra prescrita, siendo ello de rango legal, y además, requisito indispensable para la procedencia de la extradición, sea ésta activa o pasiva, tal como lo señala la ley y los tratados internacionales suscritos, no podríamos pronunciarnos a favor de la misma, sino que por el contrario ésta debe declararse improcedente.

En materia de salvaguarda del patrimonio público, el artículo 102 de la ley, fija como tiempo de prescripción CINCO (5) AÑOS, que serán contados a partir de la fecha de cesación del cargo o función por parte del funcionario público, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiese cesado o haya sido allanada.

En el presente caso, tomando como punto de partida la fecha del allanamiento de la inmunidad parlamentaria de que fue objeto el ex Presidente de la República C.A.P., (20-05-1993) aplicando el primer aparte del artículo 110, obtenemos que la prescripción de la acción penal operó en el año 2000.

Al hacer el cálculo de la prescripción aplicable a la acción penal para el enjuiciamiento por los delitos imputados a los solicitados en extradición, ciudadanos C.A.P. RODRÍGUEZ y C.B.M.M., por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, y COMPLICE NECESARIA en dicho delito, respectivamente, obtenemos, que al aplicarse la prescripción judicial, artículo 110, primer aparte del Código Penal, el cual establece “... cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo...”, han transcurrido hasta la presente fecha, más de ocho (8) años, tiempo que supera con holgura el exigido por la ley en este caso, para la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, siete años (7) y seis (6) meses, puesto que el lapso para la prescripción ordinaria sería de cinco (5) años según lo establece la Ley Orgánica del Patrimonio Público en su artículo 102.

En efecto, es mi criterio que no procede la extradición por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas el 25 de Febrero de 1981, cuando en su artículo 4° número 2, señala que la extradición no es procedente “Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del estado requiriente o con la del estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición”. Tal es el caso de autos.

Por otra parte, debo agregar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no fue derogado por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter sustantivo del mismo y por ello su referencia en el presente voto salvado.

Y, por último, considero que si se aplicara el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de salvaguarda del patrimonio público, se estaría violentando el debido proceso de los imputados, al aplicárseles una norma que les perjudica retroactivamente, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional que establece: “...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, cuando los hechos ocurrieron mucho antes de entrar en vigencia la nueva carta magna.

Por tales motivos, y ciñéndonos a lo legalmente establecido, no podría proceder extradición alguna en contra de los solicitados, ya que las acciones penales para el enjuiciamiento por los delitos cuya comisión se les atribuye al ex Presidente C.A.P.R. y a la ciudadana C.B.M.M., se encuentran prescritas a la fecha.

Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto, sólo en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

Magistrada Disidente,

B.R.M. de León

Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.- Exp. N° 02-0010 (AAF)

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