Decisión nº 016 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE: C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.456, en representación de su esposo el ciudadano H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.985.570.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: L.R.L.S., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.421.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Indeterminado, no identificado.

MOTIVO: Medida de Protección a la Producción Agraria.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO Nº: 0005-A-11.

Vista la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria, específicamente, a la producción cárnica y lechera, presentada por la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.456, en representación de su esposo el ciudadano H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.985.570, debidamente asistida por el abogado, L.R.L.S., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.421, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, lo hace en los siguientes términos:

II

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha dos (02) de noviembre de 2011, se inició la presente solicitud, incoada por la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.456, en representación de su esposo el ciudadano H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.985.570, debidamente asistida por el abogado, L.R.L.S., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.421, en la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria .

Acompañó como medios probatorios los siguientes instrumentos:

  1. Copia Simple del poder de administración y disposición que el ciudadano H.V.G. le otorga a la ciudadana C.M.d.V., cursante en los folios diez (10) al folio once (11).

  2. Copia Simple del documento de propiedad del predio denominado “Fundo Doble Ele”, inserto en el folio doce (12) al folio veinte (20).

  3. Copia Simple del Registro Agrario a nombre del ciudadano Nicolaci D`Angelo Vito, el cual riela en el folio veintiuno (21).

  4. Copia Simple del Registro Tributario de Tierras a nombre del ciudadano Nicolaci D`Angelo Vito, cursante en el folio veintidós (22).

  5. Copia Simple del Registro de Productor Agrario a nombre del ciudadano Nicolaci D`Angelo Vito, inserto en el folio veintitrés (23).

  6. Copia Simple del auto de averiguación por denuncia de tierras ociosas e incultas, el cual riela del folio veinticuatro (24) al folio treinta y siete (37).

    En fecha dos (02) de noviembre de 2011, inserto en el folio treinta y ocho (38), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dio entrada a la solicitud.

    Cursante en el folio treinta y nueve (39), de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., ADMITE, la solicitud y acordó la realización de la practica de una Inspección Judicial, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Araguatal, Municipio Papelón, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

    En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, en la cual riela el folio cuarenta (40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., libró oficio a la Dirección Administrativa Regional solicitando la asignación de un vehículo para el traslado del Tribunal.

    Inserto en el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, el Tribunal ordena la notificación del ciudadano E.E.R.V., en su carácter de practico para la realización de la Inspección Judicial.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, inserto en el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44), el Alguacil M.M.d. este Tribunal, deja constancia que en horas de despacho entregó boleta de notificación al ciudadano E.E.R.V..

    Cursante al folio cuarenta y cinco (45), al folio cincuenta y ocho (58), de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., se trasladó y constituyó en el fundo denominado “Doble Ele”, constante de una extensión de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (1.588 has), ubicadas en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, para la realización de la práctica de la inspección judicial.

    En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el cual riela del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., ordena la practica de una experticia sobre el lote de terreno denominado Fundo Doble Ele, antes determinado, a fin de que el experto designado determinara:

  7. Ubicación geógrafica, linderos y extensión del predio.

  8. Extensión de las áreas destinadas al uso agrícola.

  9. Extensión de la reserva ambiental en el predio.

  10. Data o tiempo de los cultivos presentes.

  11. Determinación de las especies forestales presentes en el predio.

    Inserto en el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, el Alguacil M.M.d. este Tribunal, deja constancia que el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, hizo entrega de la boleta de notificación al Ingeniero C.V.C..

    En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, cursante en el folio sesenta y tres (63) al folio ciento tres (103), el ciudadano C.A.V.G., en su carácter de fotógrafo, consigno informe fotográfico, las cuales fueron tomadas en la practica de la Inspección Judicial.

    Cursante en el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105) y vuelto del folio ciento cinco (105), de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el ciudadano Ingeniero C.V.C., aceptó el cargo para la realización de la practica de la experticia, igualmente, el Tribunal, acordó expedir al experto una credencial, única y exclusivamente para realizar la mencionada experticia.

    En fecha seis (06) de diciembre de 2011, cursante al folio ciento seis (106), en horas de despecho, la ciudadana C.M.d.V., asistida por el abogado L.R.L.S., promueven las testimoniales de los ciudadanos, A.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.429.478, domiciliado en el barrio C.A.P., Guanarito, estado Portuguesa; C.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.303, domiciliado en el barrio El Matadero, Guanarito, estado Portuguesa y M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.574, domiciliada en el barrio Las Flores, Guanarito, estado Portuguesa.

    Inserto en el folio ciento siete (107), de fecha seis (06) de diciembre de 2011, la ciudadana C.M.d.V., otorga poder Apud Acta al abogado L.R.L.S..

    En fecha seis (06) de diciembre de 2011, cursante a los folios ciento ocho (108) al folio ciento veintisiete (127), el ciudadano Ingeniero C.V.C., en su carácter de experto, consigna el informe de experticia.

    Cursante en el folio ciento veintiocho (128), de fecha siete (07) de diciembre de 2011, el Tribunal a los fines de un mejor esclarecimientote la verdad, ordena la evacuación de los testigos promovidos, fijando la oportunidad procesal para ser evacuados.

    En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, el cual riela del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y uno (131), el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos, A.J.F.G., C.A.H.D. y M.Y.C., por cuanto los mismos no se presentaron.

    En síntesis alega la solicitante, asistida del abogado L.R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.421, que el ciudadano H.M.D.V., esposo de la ciudadana C.M.D.V., antes identificado, es poseedor de un lote de terreno agrícola ubicado en el sector Araguatal, Municipio Papelón, estado Portuguesa. Que han sido perturbados en los trabajos agrícolas, por “personas desconocidas”, que se apostaron afuera de la finca y “manifiestan verbalmente en los alrededores del pueblo que entraran (sic) por la vía (sic) de hecho o de la violencia”. Por lo que piden se proteja la producción cárnica y lechera y se asegure la posesión sobre el fundo aludido.

    Siendo la oportunidad procesal para decidir, acerca de la solicitud de Medida de Protección Agraria, este tribunal considera lo siguiente:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Las Medidas Cautelares Agrarias, son un mecanismo atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente ante una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. La medida de Protección Agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza fundada de ser vulnerado, suponiendo un fundado temor.

    El presupuesto para ello es, aparte del bien tutelado, el fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra, un daño grave y de difícil reparación que menoscabe, paralice o destruya la producción agraria y los recursos naturales renovables.

    El tipo de medida comentada es un mecanismo autónomo. En cuanto no cuenta con la accesoriedad característica de las providencias civiles que persiguen el aseguramiento de las resultas de un juicio, no dependen de un proceso previo, por el contrario, buscan la protección de una situación jurídica, referible no al sujeto como individuo, sino como miembro de un colectivo. Originando un fallo eminentemente de condena, imponiendo al sujeto pasivo de la cautela, la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer. Su alcance va más allá del mero interés de las partes litigante, para lo cual el Juez Agrario, puede tomar cualquier medida tendiente a proteger la producción.

    Este tipo de Medidas de Protección Agraria, no propenden la satisfacción de algún derecho subjetivo material estatuido en una sentencia, su finalidad se agota en las cautela que debe adoptarse.

    En el caso específico, entendemos que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. Existiendo un “Interés Social sobre la Producción Agraria”.

    Se debe tomar en consideración, que para que sean decretadas las Medidas Cautelares Agrarias, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

  12. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

  13. - La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    Así pues, de conformidad a lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, (caso: Cervecería Polar Los Cortijos), las Medidas de Protección Agraria, son dictadas bajo la presunción los requisitos exigidos para su decreto. Siendo en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar en primer lugar de lo percibido por el Juez, en la inspección o reconocimiento judicial y en complemento de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas. En segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

    En aplicación al principio de exhaustividad probatoria, establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante, la ciudadana, C.M.D.V., sobre sus alegatos;

    Documentales:

    Del folio doce (12) al dieciocho (18), cursa copia simple de documento venta por el cual el ciudadano H.V.G. Y C.M.D.V., compran el fundo denominado “Doble Ele”, constante de una extensión de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (1.588 has), ubicadas en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos según documento son los siguientes: Norte: C.M.; Sur: C.d.C.; Este: Cercas de alambre, divisoria con la posesión de los vendedores y Oeste: Cercas de alambre divisoria con la posesión de J.L.R.C.. Inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el Número 11, folios 45 al 48, Protocolo 1º, de fecha 09 de octubre de 2008. Al respecto, y por tratarse de un documento público, este tribunal le otorga su respectivo valor probatorio, desprendiéndose del mismo los derechos de propiedad que ostentan los ciudadanos H.V.G. Y C.M.D.V., sobre el lote de terreno llamado “Doble Ele”. Así se decide.

    Del folio diecinueve (19) al veinte (20), cursa documento en copia simple por medio del cual los ciudadanos V.N. D’ Angelo y J.R.H.d.N., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Número 9.253.136 y 2.725.077, en su carácter de acreedores hipotecarios, liberan la garantía hipotecaria especial, convencional y de primer grado, sobre el fundo “Doble Ele”, el cual se encuentra inscrito bajo el Número 50, folio 370, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de fecha 17 de marzo 2010. Este documento, sólo demuestra el cumplimiento en la obligación que mantenían los ciudadanos H.V.G. y C.M.D.V. con los ciudadanos V.N. D’ Ángelo y J.R.H.d.N., por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide.

    Al folio veintiuno (21), riela copia simple de Registro Agrario, de Número 061809012814, de fecha 14 de febrero de 2006, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a favor del ciudadano V.N. D’ Ángelo. A este documento, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante. Y así se decide.

    Promueve la solicitante y cursa al folio veintidós (22), en copia simple, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana V.N. D’ Angelo. Sobre este documento, este tribunal considera que demuestra la inscripción del referido ciudadano, como contribuyente ante la administración tributaria, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en relación a los hechos alegados. Así se decide.

    Riela al folio veintitrés (23), copia simple promovida por la parte solicitante, consistente en el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 08 de enero de 2008, a favor del ciudadano V.N. D’ Ángelo. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el ciudadano antes mencionado, que no es parte en el juicio, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Así se decide.

    Es importante recalcar que las mencionadas pruebas documentales promovidas por la solicitante de la medida de protección, están caracterizadas por traer al conocimiento de este tribunal, elementos que no tienen relación con los hechos y derechos alegados, por lo que deben considerarse impertinentes. Los hechos que han ser objeto de prueba consisten; en primer lugar, en el fomento real y efectivo de la producción agraria desarrollada en el fundo “Doble Ele” y se debe probar la amenaza o peligro inminente en que se encuentra la misma. No obstante los documentos, promovidos y señalados anteriormente, tratan sobre actos o gestiones realizadas por personas que no son parte, que no han sido llamadas a juicio y cuyos derechos no están siendo tratados en la presente resolución.

    De los folios 24 al 37, riela copia simple del acto administrativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras, por el cual decidió en fecha 03 de noviembre de 2010, la no apertura del procedimiento de tierras ociosas sobre el Hato Araguatal, ubicado en el Sector Araguatal, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el cierre de un procedimiento administrativo, llevado por la administración agraria. Así se decide.

    Inspección Judicial:

    El día 21 de noviembre de 2011, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “Doble Ele”, ubicado en el sector Araguatal Municipio Papelón del estado Portuguesa, en donde se pudo observar la existencia de una serie de bienechurias relacionadas con la actividad agraria, tales como: Una casa principal con paredes de bloque, frisado, techo a dos aguas de acerolit, piso de cemento rústico; Un galpón de maquinaria con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc y piso de cemento rústico; Una casa de obreros con piso de cemento rústico, paredes de bloque frisados, techo de zinc a dos aguas y piso de cemento rústico; Una zona de recreación conformado por un caney con paredes de bloque, estructura de madera aserrada, techo de acerolit a dos aguas y piso de cemento rústico; Corrales de hierro de 40x50 metros de cuatro divisiones, una manga techada con brete, romana y embarcadero, estantillos de biga doble T de doce centímetros, con cinco cintas de tubos de dos pulgadas, con una vaquera de estructura de madera aserrada con techo de zinc a dos aguas y piso de cemento rústico; Dos áreas de servicios con los accesorios empotrados en las paredes y piso, techo de acerolit y piso de cemento pulido. Asimismo, el tribunal evidenció una explotación existente de porcinos (IPN), con cinco (05) puestos de paredes de bloque sin frisar, techo de zinc y piso de cemento rustico.

    También se observó un conjunto de semovientes discriminados así; Un rebaño de mil trescientas (1.300) cabezas de ganado bovino, entre toros, vacas, novillas mautes y becerros. Un atajo de cincuenta (50) equinos entre caballos, yeguas, asnos y mulas.

    Una piara de doce (12) cerdos y diferentes aves de corral. Así mismo, en la práctica de la inspección judicial se observó diferentes áreas cultivadas de yuca, lechosa, plátano, topocho y melón. Y una plantación forestal de caoba.

    Dejándose constancia de una serie de implementos y maquinarias agrícolas presentes en el predio “Doble Ele”.

    No se observó en la práctica de la inspección judicial; realizada por este juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011; la presencia de personas ajenas ocupando el lote de terreno objeto de la inspección. Ni se observaron ranchos, cercas destruidas, áreas desforestadas o ningún otro elemento que pueda hacer presumir a este juzgador la existencia de alguna amenaza o daño a la producción agraria allí generada.

    Acerca de esta prueba, este tribunal concluye, que existe una verdadera producción agraria consistente en la cría de ganado vacuno y porcino, además, del cultivo de rubros semi-perennes y forestales en el predio objeto de la inspección judicial, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    Experticia:

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2001, este tribunal ordenó se realizara una experticia en el lote de terreno objeto de la solicitud, concluyendo el experto nombrado que lo siguiente:

    • Que el predio denominado “Doble Ele”, posee los linderos particulares siguientes: Norte: C.M. en una extensión aproximada de 7.723,23 metros; Sur: C.C. en una extensión aproximada de 10.339, 68 metros; Este: Ocupación de personas desconocidas con una extensión aproximada de 3.592,88 metros y Oeste: Cercas de alambres divisorias con la posesión de J.L.R.C. con una extensión aproximada de 4.216,49 metros. Determinando que la extensión total del predio es de 1.335,22 has.

    • Que en el mismo existen cultivos semi-perennes y de ciclo corto como lechosa, melón y un área que fue cosechada recientemente con un cultivo de maíz, con área particulares, a saber: Lechosa 3,60 has; Melón 1,28 has; Área de maíz: 12,27 has.

    • Que hay un área de reserva forestal y protección de 284,50 Has, que incluyen el área de protección y reserva al C.M. y la zona de protección y reserva del C.C., asimismo existe un área de 5,44 has de una plantación forestal de árboles maderable de la especie Caoba. (Swietenia Machrophyla).

    Esta prueba merece valor probatorio por cuanto en su contenido ya fue verificado por este Juzgado que da certeza de la productividad del fundo que arroja la referida experticia. Así se decide.

    Testimoniales:

    El día 09 de diciembre de 2011 fue fijada la oportunidad para escuchar el testimonio de los ciudadanos A.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.429.478, domiciliado en el barrio C.A.P., Guanarito, estado Portuguesa; C.A.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.303, domiciliado en el barrio El Matadero, Guanarito, estado Portuguesa y M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.574, domiciliada en el barrio Las Flores, Guanarito, estado Portuguesa, sin embargo éstos no fueron presentados, razón por la cual la mencionada prueba no puede ser valorada. Así se decide.

    Ahora bien, de la lectura y análisis de lo medios probatorios promovidos y evacuados por la ciudadana C.M.D.V., asistida por abogado L.R.L.S.; este tribunal; observa que se cumple cabalmente el primer requisito establecido para la procedencia de las Medidas de Protección Agraria, relacionado con el bien jurídicamente tutelado, es decir, la producción agraria que se desarrolla en la unidad de producción “Doble Ele”. Sin embargo, no se desprende del material probatorio que cursa en autos, que exista un peligro, riesgo o amenaza de daño inminente, ruina o paralización de la producción agraria desarrollada. No demuestra la solicitante, el segundo de los requisitos exigidos por la Ley, para la procedencia de la cautela agraria, relacionado al llamado “peligro de daño”, razón por la cual debe ser declarada improcedente la solicitud realizada. Y así se decide.

    Finalmente llama poderosamente la atención de este juzgador, el hecho que ni en el escrito de la solicitud de Medida de Protección Agraria; la ciudadana C.M.D.V., asistida por abogado L.R.L.S.; ni en el resto de las actas procesales, se haya indicado la identidad del sujeto pasivo del presente asunto. Razón por la cual, este juzgado, a los fines pedagógicos, resalta la característica de las Medidas de Protección Agraria, que como tutelas cautelares autónomas, tienen la finalidad salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación, la preservación de los recursos naturales y la protección del interés social de la actividad agraria. Así pues, están dirigidas a hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los bienes comentados. De conformidad al contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, la sentencia que se origina al respecto de este tipo de protección, es en todo caso, una decisión de tipo condenatoria, en donde se establece la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer, con el fin de eliminar toda amenaza o riesgo de daño a la producción agraria. Esto supone la existencia de un sujeto pasivo de la medida, es decir, aquel agente del cual proviene la actuación o abstención que perjudica la seguridad agroalimentaria o los recursos naturales y que será condenado por el tribunal.

    Siguiéndose para su tramitación un proceso dialéctico que garantiza la contradicción (ver de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso: Cervecería Polar Los Cortijos), lo presupone la existencia de dos adversarios, garantizándose así, la congruencia de la sentencia.

    Al no señalarse la identidad del sujeto pasivo, es decir, aquel contra quien obre la medida, seria imposible garantizar la efectividad de la cautela dictada, por no poderse notificar la decisión, abrir la etapa contradictoria y garantizar su derecho a la defensa.

    IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.456, en representación de su esposo el ciudadano H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.985.570, debidamente asistida por el abogado, L.R.L.S., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.421, de medida de protección a la producción cárnica y lechera, instalaciones y trabajadores.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de aseguramiento a la posesión realizada por la ciudadana C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.113.456, en representación de su esposo el ciudadano H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.985.570, debidamente asistida por el abogado, L.R.L.S., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.421.

TERCERO

En virtud del nivel de producción agraria existente en el fundo “Doble Ele”, este tribunal, considera prudente oficiar al puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Papelón del estado Portuguesa, para que en atribución de sus funciones vigilen el normal desenvolvimiento de las actividades agrarias allí realizadas.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 016, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

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