Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoTacha De Documentos Privado

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3330-C.P.

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO

DEMANDANTE:

C.C.P. D´Viasi, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V-9¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.266.242, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.711.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.624.

DEMANDADO:

R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.931.572, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES:

Aizkel Orsi Chirinos, D.R. y S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-5.822.862, V-9.629.251 y V-10.561.390 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.299, 50.594 y 55.618 en su orden, domiciliada en Caracas la primera de las nombradas, en Barquisimeto el segundo y la tercera de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, de este domicilio, jurídicamente hábil, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: C.C.P. D´ Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.266.242, de este domicilio y civilmente hábil, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2011, inserta al folio 33 y su vuelto del expediente, según la cual declaró improcedente y contrario a derecho la solicitud formulada por la representación judicial de la accionante, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, incoado contra el ciudadano: R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y que se tramita en el expediente signado con el N° 10-9375-CF., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió cuaderno separado de tacha, y se ordenó darle el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2011, oportunidad para presentar informes en segunda instancia, se observa que las partes no presentaron informes algunos, quedando concluido el lapso, reservándose el tribunal el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad estando dentro del lapso legal; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

El asunto a dilucidar en la presente apelación, consiste en determinar si el tribunal a quo, actuó ajustado a derecho en el auto decisorio de fecha 21 de febrero de 2001 en el que declaró que no se puede considerar reconocido el instrumento que fue tachado por la parte demandada, por considerar que la parte accionada señaló de modo expreso que el documento tachado era el identificado como “Declaración Jurada de Edo Civil”, y de este modo confirmar, modificar o revocar dicho pronunciamiento.

A los fines de una mayor comprensión del caso sometido a revisión, este tribunal pasa a dejar constancia de algunas actividades procesales que se ha verificado en el presente procedimiento, a tales efectos observa:

El presente juicio en el que se originó la incidencia de tacha de documento, versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: C.C.P. D´Viasi, contra el ciudadano: R.R.Q.S..

En el escrito contentivo de la demanda, la actora entre otros hechos afirmó que inició en el mes de abril de 1995, una relación estable, duradera, de cohabitación continúa de manera pública y notoria con el demandado de autos, relación que se prolongó hasta el mes de marzo del año 2006. Anexó a la demanda varios documentos en sesenta y cinco folios.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que los abogados en ejercicio: Aizkel Orsi Chirinos, D.R. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.299, 50.594 y 55.618 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito en el que entre otras cosas tacharon de falsedad el documento identificado como “Declaración Jurada de Edo Civil”.

En virtud de haberse producido la tacha a la que hemos hecho referencia, el tribunal a quo, en fecha 22 de febrero de 2001, dictó auto en el que ordenó abrir cuaderno separado de tacha, ordenando a tales efectos la certificación de los folios que ahí señaló. (Ver folio 27)

Del mismo modo, se ha constatado que la co-apoderada de la parte demandada Abg. S.C.P., en fecha 9 de febrero de 2011, consignó ante el tribunal de la causa escrito de formalización de la tacha, todo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 29 y su vuelto)

En fecha 15 de febrero de 2011, la prenombrada apoderada judicial, mediante diligencia realizó una aclaratoria en relación al folio en el que se encuentra inserto el documento que fue tachado en el presente procedimiento, exponiendo que la “Declaración Jurada de Edo Civil” (documento tachado) se encuentra inserto no al folio 47, sino en el folio 45. (Ver folio 30)

También se observa, que el apoderado actor, a través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha, y en una segunda diligencia de la misma fecha antes aludida, expuso lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo N° 443 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para proponer la tacha y formalizarla son lapsos procesales establecidos en la ley, de eminente orden público el cual no puede ser relajado por ninguna de las partes, por lo que la aclaratoria presentada por la ya referida co-apoderada judicial es evidentemente extemporánea, ya que en todo caso, la tacha debe versar sobre el contenido del folio N° 47, señalado en la propuesta y formalización de la tacha y no otro documento distinto al impugnado o tachado, del cual deben valerse los expertos para su experticia de ley, es por todo ello que de conformidad al artículo 443 ejusdem solicito el reconocimiento de la documental privada que riela al folio cuarenta y cinco (45) por cuanto el mismo no fue objeto en la oportunidad legal correspondiente de impugnación o tacha alguna…

El Tribunal a quo, en fecha 21 de febrero de 2011, se pronunció acerca de lo solicitado por el abogado en ejercicio O.G., en los términos que a continuación se transcriben:

DEL AUTO APELADO

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes por el apoderado actor, abogado en ejercicio O.G.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.624, mediante la cual expuso que la aclaratoria presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada es extemporánea, por las razones que indicó, manifestando que la tacha debe versar sobre el contenido del folio 47, señalando en la propuesta y formalización de la tacha y no otro documento distinto al impugnado o tachado, solicitando de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de la documental privada que riela al folio 45, aduciendo que el mismo no fue objeto en la oportunidad legal correspondiente de impugnación o tacha alguna, este Tribunal Observa:

En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02/02/2011, los apoderados judiciales del demandado ciudadano R.R.Q.S., abogados en ejercicio Aizkel Orsi Chirinos, D.R. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.299, 50.594 y 55.618, en su orden expusieron:

…(omissis).Tachamos de falsedad el documento privado identificado como declaración Jurada de edo Civil de fecha 05 de octubre de 2003, que riela a los autos bajo el folio 47 de la Primera Pieza del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en con el artículo 1.381 del Código Civil, Ordinal 2°. Por cuanto la demandante utilizó maliciosamente papelería firmada en blanco para extender dicha Declaración Jurada de Edo Civil, la cual le fue encomendada como personal de confianza de nuestro representado, en virtud de que él no vivía en la zona a los fines de prever cualquier contingencia que se presentara y se requiriera su firma ante cualquier ente bancario o comercial. Razón por la que tachamos de falsedad dicho documento privado presentado por la demandante,…(sic)

.

En fecha 09 de los corrientes, la mencionada abogada S.C.P., presentó escrito de formalización de la tacha de instrumento privado propuesta, en los siguientes términos:

Tacho de falsedad el Instrumento Privado, traído a los autos por la demandante el cual riela a los autos en el folio 47 de la Primera Pieza del Expediente, identificado como Declaración Jurada de Edo Civil de fecha 05 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 2°…(sic)

.

En fecha 15/02/2011, la profesional del derecho S.C., suscribió diligencia exponiendo que por un error involuntario de transcripción se colocó el documento privado tachado relativo a declaración jurada de estado civil de fecha 05/10/2003 al folio 47 siendo lo correcto folio 45, que dicho documento se identificó plenamente tanto en el escrito de contestación de la tacha, y que aunque no corresponde, si se identificó plenamente cual era el instrumento privado a tachar.

En fecha 16 de febrero del año en curso, el mencionado apoderado actor, suscribió diligencia en la cual manifestó insistir en el valor probatorio del documento objeto de la tacha que riela al folio N° 47, impugnado por la parte demandada, así como en el valor probatorio del documento que riela al folio N° 45.

Así las cosas, cabe observar que al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, cursa Declaración Jurada del Edo Civil, y al folio cuarenta y siete (47) de dicha pieza, riela copia simple de documento por el cual el ciudadano J.M.U., en representación de la expresa mercantil UZMACA, C.A., dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el vehículo allí descrito.

Ahora bien, estima este Tribunal que el hecho de que la representación judicial del accionado ciudadano R.R.Q.s., haya manifestado con posterioridad al vencimiento de la oportunidad para la formalización de la tacha propuesta, el haber incurrido en un error involuntario al indicar que el instrumento privado en cuestión cursaba al folio 47, siendo que el mismo riela al folio 45, mal puede conllevar a que se considere reconocido el instrumento privado que riela al folio 45 de la primera pieza de este expediente, pues del contenido de la tacha propuesta así como de la respectiva formalización, se colige que en modo expreso se señaló que el instrumento privado en cuestión estaba identificado como “Declaración Jurada de Edo Civil”.

En consecuencia de las motivaciones que preceden, se estima improcedente y contrario a derecho la solicitud formulada por la representación judicial de la accionante, mediante la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes, inserta al folio 107 de la presente pieza...”.

En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto ut supra transcrito, en los términos siguientes:

“…Ciudadana Juez, visto el auto que precede de fecha 21 del corriente mes y año, el cual corre inserto al folio 108 y su vto, ésta representación judicial en el uso de sus facultades conferidas mediante poder Apud-acta, en nombre de mi representada le refiero lo siguiente: Consta al folio 98, al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada ciudadano: R.Q.S., propone la tacha de falsedad contra la documental que riela al folio 47 por cuanto al decir de este, “…la demandante utilizó maliciosamente papelería firmada en blanco para extender dicha declaración jurada de Edo Civil…(sic). Consta igualmente al folio 103, para el momento de formalizar la tacha, insiste tachar el folio 47 por cuanto al decir de éste, “…la demandante (sic), utilizó en forma maliciosa y para provecho propio la firma (sic), haciendo uso de papelería firmada en blanco (sic)”; ciudadana juez, como podrá usted observar, no se trata de un simple error material (lapus calami) si no que no fue tachado el documento del cual hacen mención tanto en la contestación como en la formalización, requisito de suprema importancia para verificar si el documento es “indubitado”, o “dubitado”, por lo que el tachante debe señalar el documento según éste se encuentra “dubitado”, a los efectos del cotejo, es por ello, que el señalamiento del folio en que se encuentra el instrumento de tacha en imprescindible a los efectos de su veracidad es por ello que el error material se puede constatar una (1) sola vez, pero no varias veces como en el caso sub examine, es por ello, que la decisión proferida por éste honorable tribunal no se ajusta a derecho de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que APELO de dicho auto de fecha 21 de febrero de 2011, para un segundo grado de conocimiento. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Ante esta instancia, la parte apelante no presentó fundamentación alguna de su apelación.

Realizado el anterior balance de lo acontecido en la presente incidencia de tacha, se concluye que el asunto sometido a revisión se encuentra relacionado con el hecho de que la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de formalización de la tacha señaló que el documento objeto de tacha se encontraba inserto en el folio cuarenta y siete (47) del expediente principal; lo que hizo que la apoderada judicial de la parte demandada Abg. S.C., mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, hiciera la aclaratoria en la que expuso, que por error se señaló que el documento tachado estaba inserto en el folio 47, siendo lo correcto que el mismo se encuentra inserto en el folio 45.

Tal aclaratoria a su vez, hizo que el apoderado actor O.G. mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, expusiera que la aludida aclaratoria era extemporánea, solicitando además el reconocimiento del documento que cursa agregado en el folio 45; solicitud que derivó en el auto de fecha 21 de febrero de 2011, el cual es ahora objeto de revisión por vía de apelación.

Para dilucidar el asunto sometido a apelación, esta Alzada a continuación transcribe los términos en que fue tachado el documento en la contestación de la demanda:

…Tachamos de falsedad el documento privado identificado como Declaración Jurada de Edo Civil de fecha 05 de Octubre de 2003, que riela a los autos bajo el folio 47 de la Primera Pieza del Expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en con el artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 2º. Por cuanto la demandante utilizó maliciosamente papelería firmada en blanco para extender dicha Declaración Jurada de Edo Civil, en virtud de que él no vivía en la zona a los fines de prever cualquier contingencia que se presentara y se requiriera su firma ante cualquier ente bancario o comercial. Razón por la que tachamos de falsedad dicho documento privado presentado por la demandante, reservándonos las acciones penales a que haya lugar, en contra de la ciudadana C.C.P. D´VIASI, plenamente identificada en autos…

(Mayúsculas del texto original)

Seguidamente, también procedemos a transcribir los términos en que fue formalizada la tacha, por la Abg. S.C.P.:

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL

…Estando en la oportunidad procesal de formalizar la Tacha de Documento Privado propuesta en la contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a formalizar Tacha de Instrumento Privado en los términos siguientes: Tacho de falsedad el Instrumento privado, traído a los autos por la demandante el cual riela a los autos en el folio 47 de la Primera pieza del expediente, identificado como Declaración Jurada de Edo Civil de fecha 05 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil ordinal 2° el cual es del siguiente tenor: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya

La demandante quien trajo a juicio dicho instrumento privado, utilizó en forma maliciosa y para provecho propio, la firma de nuestro representado haciendo uso de papelería firmada en blanco la cual le fue entregada como empleada de confianza que era en el Instituto Universitario Politécnico s.M. extensión Barinas y como administradora de agropecuaria Los Cerros C.A., tal conducta, se subsume en el presupuesto de la norma antes transcrita y es por lo que formalizo la tacha de falsedad del instrumento privado antes señalado, y promuevo la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falsedad de dicho instrumento privado, ya que, mediante ésta prueba puede determinarse diferencias en las letras del contenido y la firma, así como, en la exposición de la tinta en el papel, la cual ocurrió en dos tiempos diferentes el de la firma y el contenido; para que sea evacuada de conformidad con el artículo 452 y siguientes ejusdem, en la oportunidad procesal correspondiente.

Queda así formalizada la Tacha incidental propuesta en la contestación a la demanda a los fines legales consiguientes. (Resaltado nuestro).

Revisados los términos en que fue propuesta la tacha, y las expresiones utilizadas en la formalización de la misma, se hace patente que ciertamente la parte demandada tachó el documento denominado “Declaración Jurada de Edo Civil”.

Sumado a lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011 que cursa inserta en el folio 30 del presente cuaderno, dejó expresado que por error se había señalado que el documento que se tachaba estaba inserto en el folio 47, siendo lo correcto que el mismo estaba inserto en el folio 45, dejando constancia expresa nuevamente que el documento objeto de la tacha es la “Declaración Jurada de estado Civil”.

En consecuencia, de conformidad con los principios que informan nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el “proceso” es la herramienta para cristalizar la justicia, ha quedado evidenciado de manera clara e inequívoca que el documento objeto de la tacha es la “Declaración Jurada de Edo Civil”. Y ASI SE DECIDE.

En relación al argumento esgrimido por la parte apelante en relación al documento “dubitado” o “indubitado”, es claro que el documento tachado (la “Declaración de Edo Civil”) es el documento “dubitado” en el presente caso, por cuanto sobre él ha recaído la impugnación de falsedad.

Para quien aquí sentencia, no queda la menor duda que el documento objeto de la tacha, es el documento denominado: “Declaración Jurada de Edo Civil”. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., en su condición de apoderado judicial de ciudadana: C.C.P., demandante de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2011; y que se tramita en el expediente signado con el N° 10-9375-FC, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 21 de febrero de 2011 en la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: C.C.P., contra el ciudadano: R.R.Q.S., ya identificados.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese, y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2011-3330-C.P.

REQA/ANG/maité.-

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