Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: C.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.801, domiciliada en Rubio, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.G.O., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7213.

DEMANDADO: F.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.005, domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira..

MOTIVO: DIVORCIO. (Consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de junio de 1982).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la consulta de Ley, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de junio de 1982, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana C.C.P.G., contra el ciudadano F.M.R., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de noviembre de 1967, por ante la Prefectura Civil del Distrito Junín, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 35. Igualmente, acordó que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, los menores hijos procreados dentro del matrimonio de nombres A.V., J.H. y G.R.R.P., quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, quien ejercerá sobre ellos la patria potestad y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello. (F. 34 y 35)

En fecha 08 de julio de 1982, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (F. 36).

A los folios 37 al 42 aparece acta e inventario realizado por este Juzgado Superior de fecha 12 de noviembre de 2004.

En fecha 17 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual, conforme a acta No. 22 de fecha 12 de noviembre de 2004, ordenó incluir el expediente en el inventario de causas activas del Tribunal, ordenando mantener el número que le fue asignado. (F. 43).

En fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.44)

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.A.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.P.G., demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a su legítimo cónyuge, ciudadano F.M.R., con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Manifestó en su libelo, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Junín del Estado Táchira, el día 15 de noviembre de 1967. Que el esposo de su mandante a partir del año 1977, empezó a comportarse de una manera poco común, llegando en estado de embriaguez a la casa, fomentando inmediatamente discusiones injustificadas que terminaban siempre en actos de violencia contra los enseres del hogar y contra la integridad física de su mandante. Que esa situación la soportó su mandante por espacio de casi cuatro años. Que, además, ella trató de persuadirlo a través de los familiares de su esposo, pero no obtuvo ningún resultado positivo. Que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre A.V., J.H. y G.R.R.P.. Fundamentó la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común. Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional del Menor a los fines de que realizara el informe correspondiente. Finalmente, pidió que se comisionara al Juzgado del Distrito Junín de esta Circunscripción Judicial, a los fines de citar al ciudadano F.M.R.. (F. a al 7 y su vuelto).

En fecha 24 de septiembre de 1981, el Juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto reconciliatorio con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar a las diez de la mañana de la tercera audiencia siguiente, con intervención de uno de los Fiscales del Ministerio Público. Igualmente, comisionó al Juzgado del Distrito Junín, para la citación del demandado y solicitó el informe del Instituto Nacional del Menor (Fl. 08).

En fecha 3 de noviembre de 1981, el Alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia de que citó al ciudadano F.M.R.. (12 y su vuelto).

En fecha 19 de noviembre de 1981 tuvo lugar el primer acto reconciliatorio. El Juez dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente, por lo que emplazó a las partes para la tercera audiencia siguiente, para el acto de contestación de la demanda. (Fl. 13)

Al folio 14 y su vuelto, consta notificación del Fiscal VII del Ministerio Público.

En fecha 7 de diciembre de 1981, la Dra. R.C.C.V., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, instó a la parte actora para que suministrara a la brevedad posible la dirección donde se encontraban los menores habidos en el matrimonio, con la finalidad de oficiar al Instituto Nacional del Menor, solicitando el Informe Social correspondiente. (F.15).

En fecha 25 de noviembre de 1981, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente. El Tribunal emplazó a las partes para la celebración del segundo acto reconciliatorio. (F. 16).

En fecha 15 de enero de 1982, siendo la oportunidad fijada para el segundo acto reconciliatorio, el Tribunal lo declaró abierto con la presencia de la parte demandante y no estando presente la parte demandada, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (Vuelto del folio 16)

En fecha 08 de febrero de 1982, el abogado J.A.G.O., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas. (Folio 18 y su vuelto)

Por auto de fecha 08 de febrero de 1982, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionando para su evacuación al Juzgado del Distrito Junín de esta Circunscripción Judicial. (F.19)

Del folio 23 al 31, corren insertas las actuaciones cumplidas en el Juzgado comisionado.

En fecha 18 de mayo de 1982, el abogado J.A.G.O., por medio de diligencia solicitó se haga el cómputo de las audiencias transcurridas para la evacuación de pruebas, igualmente pidió que se prescinda del Informe Social solicitado al Instituto Nacional del Menor ya que han transcurrido más de trece meses sin que hayan procedido a levantarlo. (32)

En fecha 27 de mayo de 1982, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que el lapso probatorio en la presente causa estaba vencido.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal señaló la cuarta audiencia siguiente para empezar la relación de la causa. (F. 32 vuelto).

En fecha 3 de junio de 1982, el a quo dejó constancia de que empezó y terminó la relación de la presente causa, señalando la misma hora de la segunda audiencia siguiente, para verificar el acto de informes. (F.33)

En fecha 8 de junio de 1982, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el Juez declaró abierto el acto y no estando presente ninguna de las partes, dijo “Vistos”, entrando en término para sentenciar. (F.33)

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

Por auto de fecha 01 de julio de 1982, el Tribunal de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley. (F.35)

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de junio de 1981, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana C.C.P.G., contra el ciudadano F.M.R., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de noviembre de 1967, por ante la Prefectura Civil del Distrito Junín, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 35. Igualmente, acordó que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, los menores hijos procreados dentro del matrimonio de nombres A.V., J.H. y G.R.R.P., quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, quien ejercerá sobre ellos la patria potestad, ordenando la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Así mismo, eximió del pago de las costas al demandado por tratarse de un juicio especial.

En el libelo de demanda, la ciudadana C.C.P.G. imputó a su cónyuge F.M.R., los excesos, la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Al respecto, el artículo 185 del Código Civil vigente para el momento en que se profirió la decisión objeto de consulta, establecía:

Artículo 185: Son causales únicas del divorcio:

…(omissis)…

  1. Los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común.

De la norma transcrita se infiere que las causales de divorcio son taxativas, constituyendo una de ellas los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte demandante.

En este orden de ideas, es necesario dilucidar lo que en doctrina se entiende por excesos, sevicia e injurias graves, como constitutivos de la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del referido artículo 185 eiusdem.

Así, tenemos recopilada la opinión de varios autores patrios, en la obra CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, de la siguiente forma:

  1. Excesos:

    Por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas… No es menester decir que las amenazas, o sean (sic), los movimientos severos o las palabras duras con que se anuncia al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta, la vida del otro, pertenecen a esta causa de divoricio.

    (Sanojo, supra 120, pp 178 y 179).

    Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima

    (López Herrera, supra 93, p.572).

  2. Sevicia:

    Sevicia significa también conforme al Diccionario de la Academia, crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual

    . (Domínici, supra 84, p. 228).

    La sevicia… consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común.

    (López Herrera, supra 93, p.572).

  3. Injuria grave:

    Son injurias todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiestan contra él sentimiento de odio, de aversión o desprecio.

    ( Sanojo, supra 120, p. 179) (Resaltados propios)

    (CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps. 123 y siguientes)

    Revisados los anteriores puntos de vista doctrinales, se puede concluir que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios e injustificados.

    Dentro de este orden de ideas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos.

    A.-Pruebas de la parte demandante:

    a.- Al folio 3, corre partida de nacimiento Nº 427, expedida por el P.d.M.L.C., en fecha 05 de febrero del año 1974. De la misma se desprende que F.M.R. y su cónyuge C.C.P.G. procrearon un hijo de nombre G.R., nacido el 19 de enero de 1974.

    b.- Al folio 4, riela partida de nacimiento Nº 4462, expedida por el P.d.M.L.C., en fecha 09 de diciembre del año 1971. De la misma se desprende que F.M.R. y su cónyuge C.C.P.G. procrearon un hijo de nombre J.H., nacido el 21 de diciembre de 1971.

    c.- Al folio 5, corre partida de nacimiento Nº 218, expedida por el P.d.M.S.J.B.d.D.S.C., el 04 de abril de 1972. De la misma se desprende que F.M.R. y su cónyuge C.C.P.G. procrearon una hija de nombre A.V., nacida el 28 de marzo de 1972.

    d.- Al folio 6, riela acta de matrimonio Nº 35, expedida por el P.d.D.J.d.E.T., con fecha 26 de septiembre de 1974, la cual recibe plena valoración probatoria, constatándose de la misma el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.M.R. y C.C.P.G., en fecha 15 de noviembre de 1967.

    e.- A los folios 29 al 30 y su vuelto, testimoniales de las ciudadanas Y.R., R.D.M., C.M.R.M. y F.E.G..

    Al folio 29, riela testimonial de la ciudadana Y.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.009.391, quien respondió: Que no la liga ningún nexo de familiar con los esposos R.P.. Que le consta que se casaron el 15 de noviembre de 1967 en la Prefectura del Distrito Junín. Que sí le constaba que al principio todo fue en armonía, pero a partir de 1977 F.M., cambió su manera de ser. Que le consta que ellos discutían, ya que era vecina y además es compañera de trabajo y C.C. le contaba los problemas que tenía con su esposo. Que le consta que C.C., llegó al trabajo con un ojo morado, al principio dijo que se había caído, pero más tarde contó que había sido su esposo. Que le constaba que C.C. le pedía a su esposo que cambiara de actitud, él lo hacía, pero al poco tiempo volvía a cambiar. Que las hermanas de F.M., le comentaron a ella que hablaron con él, para que cambie su manera de ser, y que él les decía que sería muy difícil.

    Al vuelto del folio 30, corre declaración de la ciudadana R.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.152, a preguntas contestó: Que ella no era familia de los esposos R.P.. Que sí los conocía. Que sí le constaba que Félix y C.C. contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 1967. Que sí le constaba que establecieron su hogar conyugal en la avenida 3 del Barrio la Victoria y que su último domicilio fue en el Cafetal. Que sí le constaba que en los primeros años se llevaron bien y que luego él cambió, ya que ella en una oportunidad fue vecina de los esposos R.P.. Que le constaba que la conducta de F.M., empeoraba, ya que ella es compañeras de trabajo de Cecilia y le ha manifestado sobre la conducta de su esposo. Que le constaba que C.C., ha tratado de convencerlo para que cambie la manera de ser, que lo haga por sus hijos; pero él siempre ha sido negativo. Que le constaba, que los hermanos de F.M., han tratado de que él cambie su manera de ser.

    Al folio 30, corre la testimonial de la ciudadana C.M.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.952, quien a preguntas respondió: Que ella no era familia de los esposos R.P.. Que sí los conocía. Que sí le constaba que Félix y C.C. contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 1967. Que le constaba que los esposos R.P., al principio se llevaban bien, y con el tiempo él empezó a cambiar, ya que eran vecinos. Que le constaba que ellos discutían, pues una noche ella llegó llorando a su casa con un ojo morado y le dijo que había sido su esposo. Que le consta que F.M., llegaba borracho, formando escándalo y como ella era vecina de ellos oía lo que él le decía. Que si le constaba que una hermana de él, que es amiga suya le contaba que ella junto con la madre de él, le decían que cambiara con su esposa, que se portara bien y que lo hiciera por sus hijos; pero que él no contestaba nada.

    Al vuelto del folio 30, la ciudadana F.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.734, respondió: Que a ella no la liga ningún nexo familiar con los esposos R.P.. Que sí los conocía de vista, trato y comunicación. Que sí le constaba que Félix y C.C. contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 1967. . Que sí le constaba que establecieron su hogar conyugal en la avenida 3 del Barrio la Victoria y que su último domicilio fue en El Cafetal. Que sí le constaba el comportamiento de F.M., ya que C.C. les contaba que él la trataba mal de palabra y la maltrataba. Que le constaba que los familiares de él le han hablado para que mejoren sus relaciones.

    A las anteriores declaraciones se le da pleno valor probatorio, ya que los deponentes fueron contestes en sus dichos. De las mismas se colige la actitud violenta y desconsiderada del ciudadano F.M.R. para con su cónyuge C.C.P.G., traducida en constantes maltratos de palabra y físicos que encuadran dentro de la causal alegada por la parte demandante, por lo que la sentencia sometida a consulta debe ser confirmada. Así se decide.

    En el lapso de pruebas, la parte demandada no incorporó ninguna prueba a los autos.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de junio de 1981, en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana C.C.P.G., contra el ciudadano F.M.R., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de noviembre de 1967, por ante la Prefectura Civil del Distrito Junín, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 35.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 842

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