Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2009-000518

DEMANDANTE: C.R.A.

DEMANDADO: J.R.B.P.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de agosto del año 2009, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.716.972, actuando en su condición de abuela del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad (para esa fecha), asistida por el abogado C.C.L., inscrito en el impreabogados bajo el Nº 48.023 y demandó por Impugnación de Paternidad al ciudadano J.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.244.219, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Alegó la actora que su nieto nació en fecha 15/04/1993 en el Hospital R.R.d. la ciudad de Bocono estado Trujillo y fue presentado por su madre ciudadana M.d.C.T.A. donde consta en acta que el padre de su nieto es el ciudadano J.R.B.P., declaración de paternidad incierta, por cuanto el padre biológico de su nieto es el ciudadano A.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.841, quien así lo reconoce y desea que se impugne la paternidad atribuida al ciudadano J.R.B.P.; es por lo que acude ante esta autoridad a demandar por Impugnación de Paternidad.

La parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, fase importante para ejercer su defensa.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El ADN es el ácido desoxirribonucleico responsable de contener toda la información genética de un individuo o ser vivo, información que es única e irrepetible en cada ser ya que la combinación de elementos se construye de manera única. Este ácido contiene además, los datos genéticos que serán hereditarios de generación en generación, por lo cual su análisis y comprensión es de gran importancia para realizar cualquier tipo de investigación científica que verse sobre la identidad o sobre las características de un individuo. Constituyendo en consecuencias pruebas biológicas en los procedimientos de filiación que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica.

Ahora bien en el presente caso los ciudadanos R.A.B.T., J.R.B.P. y A.A.G.T. y la ciudadana M.D.C.T.A., no se practicaron la experticia heredo biológica, prueba esta importante para la determinación de la paternidad del ciudadano R.A.B.T.. Aunado a ello ninguna de las partes promovieron ni sustanciaron pruebas; así como tampoco comparecieron a la audiencia de juicio, incurriendo con su actitud con lo preceptuado en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que establece la valoración de indicios por conducta procesal de las partes, entendiendo indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asumen las partes en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza, en el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal de las partes, lo que permite extraer conclusiones, por cuanto no comparecieron a la práctica de la prueba heredo biológica, no comparecieron a promover ni sustanciar pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, aunado a que es la abuela la que intenta la acción y no hizo comparecer al ciudadano R.A.B.T., quien actualmente es mayor de edad, por cuanto lo aquí ventilado incide directamente en sus derechos, garantías e intereses y obligaciones, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado. Por los anteriores razonamientos se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Impugnación de Paternidad, a tenor de lo pautado en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se contempla que el Juez o Jueza puede decidir bajo la figura de la conducta procesal de las partes por cuanto no comparecieron a la práctica de la prueba heredo biológica, no comparecieron a promover ni sustanciar pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, aunado a que es la abuela la que intenta la acción y no hizo comparecer al ciudadano R.A.B.T., quien actualmente es mayor de edad, por cuanto lo aquí ventilado incide directamente en sus derechos, garantías e intereses y obligaciones, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo demandado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 30 días del mes de Marzo del año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:58 p.m. Conste.

L.B.-

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