Sentencia nº 1381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

En el juicio que por homologación de pensión de jubilación, siguen los ciudadanos C.C.R.D.A., S.A., C.R.A., J.T.B., J.S.B., M.C.R., R.C.C.F., M.A.D.P., A.Z.D.M., S.J.E., C.R.G., J.L.J., S.R.G.M. y T.M., representados judicialmente por los abogados J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada por los abogados J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B. y F.N.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la demandada, en sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2010, declaró sin lugar el recurso, sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2009.

Contra esta decisión de alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Mediante auto del 21 de octubre de 2011, fue fijada la audiencia de casación para el 29 de noviembre de ese mismo año, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha y la hora indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la violación de los artículos 243 ordinal 5°, 244 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo la recurrida en incongruencia negativa.

Señala la formalizante que en la contestación de la demanda se alegó que a la Electricidad de Caracas, como empresa del Estado, le era aplicable la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social de 31 de mayo de 2005, (Caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A.), que consideró que a PDVSA no le era aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respetando el contenido de la convención colectiva de PDVSA para sus jubilados, sin llegar a establecer que dicha empresa formaba parte del Sistema de Seguridad Social, por lo que fue solicitado que tal situación fuese equiparada a la de la Electricidad de Caracas y fuese respetado su plan de jubilación establecido por la convención colectiva; que tal argumento de defensa era conocido por el propio Tribunal Superior, sin embargo, la recurrida omitió pronunciarse sobre dicha defensa, incurriendo así en incongruencia negativa.

La Sala observa:

De la revisión detallada del fallo impugnado, evidencia la Sala que efectivamente como alega la recurrente, el juzgador de alzada no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada, referente a la aplicación del “Plan de Jubilación” establecido en la convención colectiva, en lugar de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo, observa esta Sala que resulta inútil casar la sentencia recurrida por tal motivo, por cuanto este aspecto no resultó determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal alegato resulta impertinente respecto a lo debatido en el juicio, pues el sentenciador de alzada se pronunció sobre lo peticionado –el ajuste de la pensión de jubilación que ya había sido otorgada conforme a la convención colectiva celebrada– aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que establece que en aquellos casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a él conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República, norma ésta que debe aplicarse prioritariamente, por ser de rango constitucional, es decir, lex superior respecto de la convención colectiva.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la falsa aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.980 eiusdem.

Señala, que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil al establecer que la demandada renunció tácitamente a la prescripción al haber homologado las pensiones de jubilación de los actores al salario mínimo urbano.

Asimismo delata la falta de aplicación del artículo 1.980 eiusdem, al no declarar la recurrida la prescripción de las pensiones de jubilación, habiendo transcurrido más de tres (3) años.

Agrega la recurrente que la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano no puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, pues la voluntad de realizar ese ajuste debe entenderse como un acto cuyos efectos se producen hacia el futuro, y en ningún caso con efecto retroactivo.

Considera que la infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al establecer que la demandada renunció tácitamente a la prescripción, condenó al pago del ajuste de las pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta junio de 2007; y si no hubiera incurrido en la infracción delatada, habría declarado la prescripción de las pensiones de jubilación generadas desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 8 de octubre de 2004.

La Sala observa:

En la sentencia N° 1.670 de 2007, esta Sala de Casación Social interpretó los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil y señaló que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, como puede ser el reconocimiento de la acreencia con el trabajador, lo que denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación.

En el caso concreto, fue admitido por la demandada que homologó las pensiones de sus jubilados al salario mínimo urbano, lo que considera la Sala constituye un reconocimiento de su obligación de cumplir con la responsabilidad social que implica asumir la jubilación de sus empleados a través de una contratación colectiva, que de conformidad con los artículos 1.954 y .1957 del Código Civil, equivale a una renuncia tácita a la prescripción que le hace perder el derecho de oponerla, tal como lo concluyó la recurrida, razón por la cual no incurrió en falsa aplicación de los artículos denunciados.

Al aplicar correctamente los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, referidos a la renuncia de la prescripción, se hace inaplicable el artículo 1.980 eiusdem, pues no puede haber prescripción y renuncia a la prescripción de la misma obligación.

Por las razones anteriores, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la impugnante que la recurrida incurrió en inmotivación.

Señala la formalizante que la sentencia cuya nulidad se pretende no estableció las razones de hecho ni de derecho por las cuales consideró aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mencionado artículo se refiere a los salarios y a las acreencias laborales; mientras que la pretensión de los actores está referida a pensiones de jubilación.

Alega quien recurre que dicha sentencia no explica las razones para condenar intereses de mora sobre los montos condenados, calculados desde el 30 de diciembre de 1999.

La Sala observa:

Respecto a la primera parte de la denuncia, referida a que la recurrida no estableció los motivos por los cuales condenó al pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten por concepto de ajuste de pensión de jubilación, evidencia la Sala que el ad quem señaló que los ordenaba de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que quedó admitido que no se había realizado el ajuste respectivo.

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación delatado, al no señalar la recurrida las razones por las cuales ajustó la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, observa la Sala que la sentencia que se revisa sí explicó las razones por las cuales lo hizo, señalando que en acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicó la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por tratarse la seguridad social de un sistema que integra entes de derecho público y de derecho privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares a pensiones y jubilaciones; y, que es de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

En atención a todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en virtud de no haber comparecido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2010-000451

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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