Decisión nº 674 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo; once (11) de enero de 2013

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: C.R. de HUERTA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria y licenciada en educación, titular de la cedula de identidad N.. 4.529.760, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el sociólogo J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

EXPEDIENTE: 000950.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día diecinueve (19) de diciembre del año 2011, la ciudadana C.R. de HUERTA, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.H.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.510 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acude ante este Juzgado Superior Agrario con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N.. 174-11, Punto de C.N.. 02, de fecha seis (06) de octubre de 2011, contentivo del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “RANCHO CALVARIO”, ubicado en el sector Tokuko, Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (240 Has. con 9.919 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno conocido como Hacienda La Cordillera, Sur: con vía de penetración, Este: con lote de terreno conocido como Hacienda Ceilán, y Oeste: con lote de terreno conocido como Hacienda La Sierra. Alegando que el referido acto adolece de los vicios de inconstitucionalidad, nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el articulo 18 numerales 2 y 5 y el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por violación de los artículos 125 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente solicito el decreto de una Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, y una Medida Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, de conformidad con el artículo 152 numerales 1, 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte recurrente acompaño el presente recurso con los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de veintitrés (23) folios útiles, 2) Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana C.R., emanada de la otrora Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perija del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, 3) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano A.R., N.. 1194, Año 1982, Libro 3, folio 398, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, 4) Original de Acta de Defunción de la ciudadana J.C.R. vda. de R., de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Machis de Perija del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, 6) Copia certificada de Planilla de Liquidación del ciudadano A. de J.R., de fecha veinticinco (25) de enero de 1983, emanada del Departamento de Sucesiones de la otrora Administración de Hacienda de la Región Zuliana, constante de dos (02) folios útiles, 7) Copia simple del Documento de Adquisición del fundo denominado R.C., ubicado en el sector Tokuko, Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, 9) Copia simple del Documento de Adquisición del fundo denominado Vuelvan Caras, ubicado en el sector Tokuko, Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha diez (10) de enero de 2012, este Tribunal Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente N.. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Ahora bien, en los referente a las medidas cautelares solicitadas este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las notificaciones de todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Para finalizar se ordenaron las notificaciones respectivas, y se insto a la parte actora a consignar las copias fotostáticas concernientes, para el cumplimiento de las mismas. Librando boleta de notificación a la recurrente.

Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de febrero de 2012, por la ciudadana C.R. de HUERTA debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.H.C., la referida ciudadana se dio por notificada de la admisión del presente recurso, asimismo solicito se libraran las copias certificadas ordenas en el auto para proceder a las notificaciones pertinentes. Por auto dictado en fecha veinte (20) de junio de 2012, este Tribunal ordeno expedir por secretaría las copias certificadas requeridas, haciendo la salvedad a la parte solicitante sobre el suministro de las copias fotostáticas simples para su respectiva certificación.

Por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como J.P. de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste J. pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En éste orden de ideas, como punto previo, éste Juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta L. no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, C. anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado O.M.D., en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…OMISSIS…

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar la decisión de fecha del nueve (09) de mayo de 2011, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la cual se establecieron varias consideraciones en relación a la institución jurídica de la Perención de la Instancia dentro del Proceso Contencioso Agrario:

…OMISSIS…

“En virtud de la solicitud planteada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. E.. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención -cuando hayan transcurridos seis meses- se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Destacados de este Tribunal)

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)”

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positiva para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, quien decide deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N.. 174-11, Punto de C.N.. 02, de fecha seis (06) de octubre de 2011, contentivo del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “RANCHO CALVARIO”, ubicado en el sector Tokuko, Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (240 Has. con 9.919 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno conocido como Hacienda La Cordillera, Sur: con vía de penetración, Este: con lote de terreno conocido como Hacienda Ceilán, y Oeste: con lote de terreno conocido como Hacienda La Sierra. Siendo imperioso dilucidar en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte demandante, en consecuencia se verificó que desde la fecha en la cual este Tribunal dicto auto (inserta al folio 75)) en el cual instó a la ciudadana C.R. de Huerta (recurrente) a suministrar las copias fotostáticas simples para su respectiva certificación con el objeto de librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad; previa diligencia presentada por la actora, esto fue el día veinte (20) de junio de 2012, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse, que de un simple cómputo efectuado han transcurrido seis (06) meses y veintiún (21) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F. actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, interpuesto por la ciudadana C.R. de HUERTA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria y licenciada en educación, titular de la cedula de identidad N.. 4.529.760, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.H.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.510 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N.. 174-11, Punto de C.N.. 02, de fecha seis (06) de octubre de 2011, contentivo del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio denominado “RANCHO CALVARIO”, ubicado en el sector Tokuko, Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (240 Has. con 9.919 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno conocido como Hacienda La Cordillera, Sur: con vía de penetración, Este: con lote de terreno conocido como Hacienda Ceilán, y Oeste: con lote de terreno conocido como Hacienda La Sierra.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B. GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 674 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.UM.L.M.

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