Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004770

ASUNTO: BP01-R-2012-000068

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C.S.G., en su carácter de Defensora Pública Decimosexta Penal del Estado Anzoátegui del acusado A.J.H.U. titular de la cédula de identidad N° 8.348.962, a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima O.J. CHACON (OCCISO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 240 y 282 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículos 426 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano J.N. PARAGUÀN ZAPATA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo del 2012, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por esa defensa en la continuación del juicio oral y público.

Fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, C.C.S.G., actuando en mi carácter de Defensora Pública Decimasexta Penal, procediendo en este acto en representación del ciudadano A.J.H. URBÁEZ… …acudo por ante ese Juzgado de Juicio hoy a su cargo, siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 447, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión recaída en la Continuación del Juicio Oral y Público de esta causa, en fecha 18 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Revocación en audiencia interpuesto por la defensa donde solicito la no continuación del Juicio en Ausencia de mi precipitado defendido, en los siguientes términos:…

…DEL DERECHO

Solicito a esta honorable Corte de apelaciones partir de dos supuestos que se extraen uno de la apelación y otro de la decisión, a propósito del gravamen irreparable, que denuncio.

En primer lugar, señalado que la decisión de declarar la continuación del juicio en ausencia de mi representado, causa un gravamen irreparable a mi defendido, ante tal declaración…

…El artículo contiene el verbo podrá, como una posibilidad DEL ALEJAMIENTO DEL ACUSADO DE LA SALA, PERO COMO DERECHO SUYO Y NO COMO IMPOSICIÓN DEL JUEZ. EL ACUSADO SOLO PUEDE SER EXPULSADO DE LA SALA SI SU CONDUCTA DA LUGAR A OBSTRUCCIÓN DEL DEBATE, que a mi juicio no le es dado al Juez, para que, en caso que no lo haga por enfermedad sea potestativo del Juez autorizarlo sin contar con la presencia del acusado en resguardo de sus derechos constitucionales. Lo mejor es que tal facultad del Juez no sea utilizada nunca, ya que el alejamiento de un acusado de la sala de audiencias, constituye un quebrantamiento de su derecho a escuchar todo lo que acontece en su juicio. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En segunda lugar, en la decisión aquí apelada, el Juez a-quo, en su decisión viola flagrantemente las normas señaladas y expresa la decisión adoptada por ese Tribunal en otro Asunto, sentando jurisprudencia, prevaleciendo su propio criterio por encima de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, menoscabando la situación jurídico-procesal del justiciable. Quien al interpretar la norma incurre en una valoración impropia, ya que donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete.

Así las cosas, el Juez de Juicio como director del proceso está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado.

Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la sala de juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora bien, mi representado no actuó en contumacia o rebeldía para obstruir la justicia en su provecho; siendo oportuno precisar que se vio imposibilitado por su estado de convalecencia que le impidió comparecer al juicio, no debiendo traducirse en una renuncia manifiesta al derecho a ser oído y estar presente en un acto público al cual está obligado a comparecer. Se observa que mi defendido ha venido cumpliendo a modo propio las veces que ha sido requerido a lo largo del proceso, lo que si evidencia una conducta reprochable es que si encontrándose en perfecto estado de salud no acudiera al acto fijado, ya que es el primer interesado en solventar su situación legal…

…Puede colegirse, de lo supra señalado que el acusado de autos, presentó en tiempo hábil oportuno licencia médica, a través de reposo conferido por el galeno tratante del Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que la defensa lo que pretende es hacer valer el derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Carta Magna, así como las garantías procesales que lo amparan, y los cuales son de orden público y por ende de estricta interpretación. Estando las partes, y en todo caso, el Juez en toda la facultad de traer a la sala al profesional de la medicina que lo prescribió y ordenar su evaluación a través de medicatura forense para que emitiera su informe legal. Realizarlo a espalda del débil jurídico de la relación jurídico procesal penal, seria desatender o violentar flagrantemente la supremacía constitucional y por ende los derechos y garantías que tiene éste dentro del proceso para ejercer plenamente su derecho a la defensa. Aceptar el criterio impuesto por el juzgador sería crear un estado de inseguridad jurídica fomentado a través del estado social de derecho y de justicia…

…En cuanto a la prueba documental de la Experticia, si es cierto, se debe bastar en sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el Juez de juicio; pero jamás señala la jurisprudencia que pueda evacuarse sin presencia del acusado en sala, ya que solo refiere a la valoración de la prueba documental como tal sin la asistencia del experto a corroborar su contenido y firma.

Así pues, que el CONTROL de cada uno de los medios de prueba, es una exigencia adecuada, indispensable y forzosa, de la que no pueden prescindir ninguna de las partes en el p.p., ya que su incumplimiento se califica como indefensión e impedimento para el control, contradicción y apreciación de los medios probatorios, ofrecidos por las partes en el proceso y la admisión de los medios por el juez, lo que deriva en la violación del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ESTA ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA… …Y que tal actividad probatoria siendo de orden jurisdiccional debe el justiciable a través de los principios que lo conforman, oralidad, inmediación y concentración, estar atento al desarrollo y evacuación de esas pruebas que por argumento en contrario va en su contra.

PETITORIO

Por tanto, estima la recurrente que la Resolución Judicial de continuar el juicio en ausencia de mi asistido A.H., por parte del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales de éste, sino que además, empaña o coloca en tela de juicio la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de administración de justicia. Por tanto lo procedente en este caso es solicitar de esta respetable Corte, que a todo evento y con la magnificencia que le caracteriza, siempre que con ello no se lesione la tutela judicial efectiva en abstracto, REVOCAR la decisión recurrida INVOCO a tales efectos la nulidad de lo decidido, que evidentemente resulta a todas luces procedente, y como consecuencia de ello, ordene el restablecimiento del gravamen irreparable causado por la Resolución Judicial emitida como garante del texto constitucional y de los derecho de todos los ciudadanos…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público Abg. J.L.A.B., a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en 11 de julio de 2012, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, ABG. J.L.A.B., Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, y ABG. EVELIS NUÑEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerios Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos ante su competente autoridad… ...Estando dentro del lapso procesal… …paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:…

…DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta representación fiscal para dar contestación al Recurso de Apelación que origina esta actuación fiscal procede a transcribir parcialmente el ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2012, mediante la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de NO REANUDACIÓN de la continuación del juicio en virtud de la alegada ausencia de su defendido…

…DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Este representante fiscal pasa a dar CONTESTACIÓN, al presente escrito de Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Publica Dra. C.C.S.G., del acusado de autos; A.J.H.U., plenamente identificado en autos… …teniendo como norte que el Derecho a la Defensa es ABSOLUTO, y así lo considera este representante de la Vindicta Publica, sin embargo, considera este representante fiscal que en el presente caso, no le asiste la razón a ésta cuando impugna la sabia decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de fecha 18 de Mayo de 2012, mediante la cual se DECLARÓ: SIN LUGAR, su solicitud de NO CONTINUAR CON EL JUCIIO ORAL Y PÚBLICO, en virtud del reposo medico que se había consignado, correspondiente al acusado de autos y que tenia vigencia hasta el 19 de ese mismo mes y año.

A tales efectos este representante fiscal quiere significar que ciertamente en Venezuela hasta la vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se tenía prevista que se pudiera enjuiciar a un ciudadano en su ausencia, sin embargo, tal situación excepciones cuando el acusado por situación de contumacia, artimañas, argucias, quería dilatar el pronunciamiento judicial en su caso particular, o simplemente crear mecanismo de retardo para interrumpir juicios que no le convenían, ante tales situaciones el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala de Casación Penal como en la misma Sala Constitucional, se había respondido por tales situaciones que ponían en jaque el p.p. venezolano, y más recientemente la Comisión para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración este tipo de Retardo Procesal y se pronuncia acertadamente cuando, otorga la posibilidad que por razones justificadas el acusado no quiera se (sic) escuchado pueda juzgársele con la presencia de su defensa pública o privada, ahora como pretende la Defensa Publica del acusado de este caso, Dra. C.C.S.G., se interrumpa un juicio oral y público, que comenzó el día 19 de septiembre de 2011, y hasta el día 18 de mayo de 2012, han transcurrido ocho (08) meses desde que comenzó el juicio, escuchándose a todos y cada uno de los órganos de pruebas, que se ofertaron en su oportunidad, quedando solo para el día que se presento la incidencia por parte de la defensa pública, la lectura de una Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, la cual no se le había dado lectura en virtud del reposo medico que interpuso el acusado de autos; A.J.H.U., pero en virtud de que para esta ultima fecha estábamos en el límite que permitía el anterior Código Orgánico Procesal Penal, para poder dar continuidad al juicio, es decir, el día número 11, es por lo que necesariamente el Tribunal convoca a las partes para que compareciéramos el día 18 de mayo del año en curso, no se reanudara el juicio en virtud del reposo medico que le había prescrito a su defendido a su consideración esta era causa suficiente, para que no se continuara el juicio, ya que a su criterio esto representaría un JUICIO EN AUSENCIA de su defendido…

…PETICIÓN FISCAL

En virtud de todo lo antes expuesto, no me queda más que pedir a la Corte de Apelaciones… …que una vez revisado como sean los argumentos de las partes en el presente p.p., sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa pública del acusado; A.J.H.U., y en consecuencia se ratifique la RESOLUCIÓN de fecha 18/05/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARÓ: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública de no continuar el juicio oral y público en contra de su defendido, por considerar que se hacerlo constituirá UN JUICIO EN AUSENCIA…

(Sic)

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, 18 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 3, a cargo del Juez DR. F.J.C. y la Secretaria de Sala DRA. Y.C., a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL en causa seguida en contra de los ciudadanos: A.J.H., C.M., J.A.M., J.V., J.G.U.C. y R.E.S.O., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, De conformidad con lo establecido en los artículos 406 ordinal 1º, 424, 281 y 239 en concordancia con los articulo 83 Y 87 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de la victima O.J. CHACON (OCCISO) y por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408, numeral 1° en relación con el artículo 426 en perjuicio del Ciudadano J.N. PARAGUÀN ZAPATA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: EL FISCAL NRO. 68 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. J.L. AZUAJE, LOS DEFENSORES PÚBLICOS DRES. C.C.S. y D.G.C., los Acusados: C.M., J.V., J.G.U.C. y R.E.S.O., LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA: W.C. y A.D.C., JOSE PARAGUAN (VICTIMA DIRECTA); NO ASI: EL ACUSADO: R.A.R., Sobre quien pesa Orden de Captura Librada por este Tribunal. El Acusado: A.J.H., se encuentra de reposo médico, y riela en causa recaudo de reposo médico. Se hace constar la Defensa Pública DRA. C.C.S., solicita la palabra y quien expone: “Quiero hacer notar que de continuar este Juicio es un quebrantamiento del derecho de mi representado a escuchar todo lo que acontece en la audiencia, puesto que el acusado no podrá ejercer plenamente su derecho y facultad si no se encuentra presente en este debate, así mismo se vulneran los principios de concentración, inmediación y continuidad, ya que a pesar de estar representado por esta defensa es un derecho personalísimo, todo de conformidad con los artículos 49 constitucional y 1, 19, 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 332 y 335 Ejusdem. Es todo”. De seguidas solicita el uso de la palabra el DEFENSOR PÚBLICO, DR. D.G., quien expone: “Aun cuando mi defendido no es A.H., y en el presente asunto represento a J.U. y en virtud de que los hechos por los cuales están siendo acusados, en su conjunto se pudiese establecer derechos difusos, solicito conforme a los artículos 14, 16, 17 y 18 no se continúe el debate oral al estar en contradicción a estos artículos relativos a Principios de Oralidad, inmediación, contradicción, ya que A.H. perdería la oportunidad de ejercer o aportar algún elemento que pudiere servir para sui defensa, por ello pido que no se reinicie el debate sin su presencia. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al DR. J.L. AZUAJE, MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Esta representación garante como lo es de la legalidad, por sur uno de sus nortes, vista la incomparecencia del acusado de autos A.H., de fecha 16 de los corrientes, quien en su oportunidad consignó reposo médico, el cual se encuentra vigente según lo revisado en autos, situación ésta que para las partes resulta una ausencia justificada del mismo, sin embargo observamos que no existe en autos informe del médico forense que certifique o avale la situación de salud del acusado, considero que ciertamente el artículo 49 constitucional establece el debido proceso, y dentro de él tenemos que considerar el derecho legítimo a la defensa de toda persona procesada penalmente, sin embargo, no deja de preocupar a esta representación fiscal que éste derecho a la defensa invocados hoy por las defensa de los acusados, se ejerza de manera abusiva, como operadores de justicia nos debemos a la misma, y al fiel cumplimiento de sus normas, situaciones como éstas se encuentran establecidas en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el mismo no establece que por enfermedad del acusado se pueda o no continuar un juicio, si aparece en su contenido la posibilidad de que el acusado de autos se pueda alejar de la audiencia, con el debido permiso del Tribunal y para todos los efectos de las secuelas del juicio puede estar representado por su defensor o defensora, estableciendo la excepción ello cuando se amplíe la acusación para algún reconocimiento o inclusive las conclusiones del juicio, en este caso en reiteradas oportunidades el Tribunal ha impuesto a los acusado su derecho a declarar y éstos han decidido no hacerlo, nos encontramos en la etapa de darle lectura a las documentales, ya se escucharon los órganos de prueba de testigos y expertos, así que ha consideración del Ministerio Público, la ausencia justificada por enfermedad no impide a este Juzgado continuar con la prosecución del debate oral y público, siempre y cuando se le imponga al acusado de los hechos debatidos en su ausencia y en representación de este de sus defensores técnicos, invoco sentencia 1726 del 20-12-2000 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se presentó incidencia similar, donde la acusada A.S. por situación de enfermedad no podía asistir a la audiencia por un tiempo determinado, fue suscrita y motivada por el magistrado Jorge Rosen, en la oportunidad antes señalada; así mismo el Ministerio Público en esa sentencia invocó que la ausencia justificada o no del acusado no puede ser un obstáculo para la consecución del Juicio. Invoco la sentencia Nro. 730 del 25-04-2007 de la Sala Constitucional, cuya ponente es la Dra. C.d.M., referido a un amparo constitucional interpuesto por el Ministerio Público, en virtud que la Corte de Apelaciones del área metropolitana de Caracas, quine (sic) consideró un caso de Juicio en ausencia, esta posición fue revisada por la sala constitucional y dentro de su motivación, establece que situaciones como éstas no equivalen a juicio en ausencia, ya que los acusado (sic) fueron trasladaos el Tribunal y su ausencia no vicia en absoluto el debate oral y público que se llevé, si se aplica lo relativo al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, la posición de la corte de apelaciones era errónea, y se establece que el Juez debe explicar las causas que lo impiden a los fines de tomar las previsiones necesarias para no crear impunidad y no dejar a las partes la potestad de decidir o no cuando continúa o se debe asistir a las continuaciones, el Juez de Juicio debe hacer lo necesario para que se reanude para impartir justicia equitativa, todo Juez Penal debe velar se lleve a cabo los actos y la presencia de las partes pero si el acusado no quiere presentarse a la sala bien sea por voluntad propia o causa valedera, debe aplicarse la norma del artículo 332; Por lo que vista la posición de la defensa de que A.H., perdería la oportunidad para aportar su defensa, es por lo que debe garantizársele su legítimo derecho a la defensa y en tal virtud pido al Tribunal declare la continuación de este juicio a los fines de que el mismo no se vea interrumpido, ya que estamos en el día número 11, y así poder cumplir con ese precepto de la búsqueda de la verdad. Consigno en este acto copias de la sentencia que acabo de invocar. Igualmente pido sea remitido el acusado A.H. a la Medicatura Forense a los fines de determinar su estado de salud. Es todo”. Este Tribunal de Juicio Nro. 03 en cuanto al planteamiento de la defensa, donde requiere no se reanude el debate oral y público, en virtud de la incomparecencia a este acto del acusado A.J.H.U., de quien se consignara reposo médico otorgado por el DR. S.J., del servicio de Cirugía del Hospital D.G.L.; a lo cual se opone el Ministerio Público, quien esta sala explanó sus alegatos; Este órgano a los fines de resolver tal diatriba primeramente debe traer a colación una máxima que maneja el vulgo, sobre lo que se concibe como la Justicia, donde se ha planteado que Justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, basado en esa máxima coloquial, es por lo que este Tribunal en oportunidades anteriores específicamente en un juicio realizado por este Tribunal en la causa BÑP01P-2008-5845; se esbozó su principio criterio con relación a las incomparecencias del acusado durante el desarrollo del juicio y en específico en virtud de aquellas causas que no le son atribuibles al acusado, en dicha causa, presentando el acusado o uno de ellos, un impacto de bala, que le impedía comparecer a la audiencia este Tribunal acordó en esa oportunidad de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar con la celebración del Juicio Oral y Público,. Autorizando al acusado a no comparecer al mismo en virtud de su estado de salud. Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa el día de hoy en esta sala observa este Tribunal que el médico tratante aún no ha emanado un diagnóstico definitivo de la patología presentada por el acusado. Se observa de los recaudos consignados que se encuentra en evaluación por problemas de colón, y es por ello que se médico tratante le otorga un reposo médico que comprende desde el día 5 de mayo al 19 de mayo del presente año, no comparte este Tribunal la posición de la defensa cuando siendo éste el último día que conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se debe reanudar el juicio oral y público, muy por el contrario sorprende tal solicitud, ello en virtud de la etapa en que nos encontramos como lo es la evacuación de las pruebas documentales y mucho más porque de esas pruebas solo, nos resta por evacuar una experticia de reconocimiento; lo cual es bien sabido por las partes que nuestro m.T. en reiteradas oportunidades, ha establecido que las experticias se bastan a sí solas para probar, entonces, como es que la defensa pretende que se produzca la interrupción del juicio? Habiéndose evacuado en su totalidad los órganos de prueba, estaríamos entonces ante una administración de justicia írrita, inocua, que no alcanza sus fines, Por ello este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en su lugar ordena continuar con la celebración del presente juicio, cumpliendo con los presupuestos legales, previstos para la fase de la celebración del Juicio Oral y Público, como lo es imponer al acusado incompareciente al juicio por razones injustificadas de los actos cumplidos en su ausencia. Así mismo, al constar en autos una situación insuperable para el acusado en cuestión que le impida comparecer al juicio por más tiempo, este Tribunal ordenará su evaluación por un médico forense por cuanto debe constar en autos la apreciación de este facultativo médico, en tal sentido continuamos con la celebración del juicio oral y público.- Se hace constar que la Defensa DRA. C.S., expone: “Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de revocación a esta decisión tomada por el Tribunal, ya que la defensa solo pretende salvaguardar los derechos y garantías de mi representado, como lo es la asistencia que le corresponde a este acto; ya que es su derecho escuchar y estar presente en todos y cada uno de los actos y pruebas evacuadas en esta sala, insiste la defensa a que se encuentra imposibilitado por problemas de salud, amparado por la norma constitucional artículos 83 y 84, y no es el caso planteado por el Ministerio Público que hacemos uso de demora abusiva, alegando jurisprudencias que no son vinculantes al caso en contrato, ya que se refiere a casos de imputados que se negaron a salir de su lugar de reclusión. Ejerciendo una serie de conductas reprochables a todo buen ciudadano, sin embargo, mi defendido A.H., no ha hecho uso de maniobra ni actitud abusiva para no comparecer a este acto y conforme a lo decidido por este honorable Juez, quien conforme al artículo 332 Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que el caso en concreto, este supuesto establecido en esta norma, debe estar presente el imputado para que sea autorizado, pero no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal, y pudiera ser custodiado en una sala próxima y podrá ser representado por su defensor, por lo que no estando presente mi patrocinado, esta defensa solicita se declare Con Lugar el recurso de revocación ejercido, reiterando que la continuación del mismo vulneraría principio de Inmediación, concentración, así como derecho a la defensa que atañe a todo ciudadano sometido a un p.p., ya que de continuar v en el mismo estaría permitiendo un juicio en ausencia que no está permitido en nuestro país. Es todo”. De seguidas pide la palabra el DEFENSOR DR. D.G., quien expone: “En este estado ejerzo, representando a mi defendido, y sus derechos difuso, toda vez que los hechos que acontece pueden afectar sus garantías, es por lo que conforme al artículo 44 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de revocación, esta defensa con el debido respeto quiere manifestar que no ha tratado de ser abusivo, en los debates y por el contrario solo se busca la verdad, por otra parte no se ha querido sorprender al Tribunal, ya que fue consignada en tiempo hábil y útil, y suficiente para que el Tribunal lo remitiera a la Medicatura Forense para verificar su estado de salud, quiero ratificar la solicitud de no continuarse el proceso, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal de alguna manera ha dejado una laguna jurídica que no ha sido cubierta por las sentencias que ha manifestado el Ministerio Público, ya que las aludidas se refieren a un acusado que se negó a salir, caso que no es el que nos ocupa hoy, ya que hay justificativo médico, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece hacer juicio en ausencia, lamentablemente es una laguna jurídica y por ello diferimos y pedimos se haga el examen médico forense lo más pronto posible y así proyectarnos en el desarrollo del juicio oral y público. Es todo”. En este estado el Tribunal hace referencia que en cuanto al Recurso de revocación ejercido por la DRA. C.C.S., este tribunal observa que restricciones de la norma nunca ha conllevado a resultados, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a autorizaciones otorgadas al acusado para retirarse de la sala, cuando éste está presente en el acto, no menos cierto es que ante una incomparecencia del acusado por razones de salud, como es el caso de autos, donde la mismo a defensa consignó un reposo médico de su defendido, justificando su ausencia, mucho más debe operar la consecuencia hipotética al acto, ya que la misma defensa está justificando su ausencia al acto del día de hoy y el Tribunal lo está acogiendo lo que se trata de hacer es evitar la interrupción del juicio y el Tribunal no puede permitirlo en esta Fasa, ya a punto de concluir, y mucho menos no realizar la presente audiencia de continuación donde vamos a leer una documental que es la que nos falta aún, donde el Tribunal con esa continuación no soslaya en ningún momento del acusado hoy ausente; En su ausencia no se le perjudica en absoluto porque estamos en la presencia de su defensora, interpretado por la defensa de una manera restrictiva lo cual lamento, pues los actos cumplidos en este día le serán impuestos íntegramente en su oportunidad y mucho más que se va a realizar es una prueba documental, la cual conforme a jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia se basta a sí solo para probarse; Volviendo el Tribunal a ratificar su decisión y declara Sin Lugar EL Recurso de revocación. En cuanto al Recurso de revocación ejercido por el Dr. D.G., existe que hay disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que hablan sobre la legitimación para actuar, lo cual conlleva a la cualidad que debe tener cada una de las partes para actuar en juicio, la cual deviene en el procesado contra quien se sigue un asunto penal, en la fiscalía por ser titular de la acción penal en delitos de instancia de acción pública, a la víctima por su propia condición, la cual PATRA ser tomada como parte debe presentar una querella propia, sino simplemente es víctima del proceso representada por el Ministerio Público, en la defensa deviene de su designación que hace el acusado o imputado, bien sea en la fase preparatoria o de investigación, intermedia, de juicio o de ejecución, pero debe constar en la causa y decir designo a defensor y es de allí que deviene su cualidad para actuar en nombre de; Por lo que tomando en cuenta lo explanado, observa que la petición planteada por el DR. D.G. quien no ejerce la defensa de A.J.H.U., a todas luces es improcedente, no obstante, como todo ciudadano que realiza una petición ante un órgano jurisdiccional merece una oportuna respuesta, es por lo que este Tribunal habiendo esbozado con la Defensora c.S., quien tiene la cualidad para representar al acusado hoy incompareciente, tomando en cuenta esos mismos alegatos, es por lo que se declara SIN LUGAR su recurso de revocación y habiendo satisfecho dar respuesta a las partes continuamos con la celebración del juicio oral y público. Así se decide. Se continúa el Juicio y se deja constancia que el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en las anteriores oportunidades de la realización del presente Juicio, así mismo se le impone a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional, así como de los derechos y granarías otorgadas por la ley.- Se declara abierta la RECEPCIÓN Y EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concede el uso de la palabra al Fiscal 68° del Ministerio Público, quien procede en este acto con la anuencia de las partes a dar lectura íntegra de las subsiguientes pruebas documentales, a saber: RESULTADO DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 143 DE FECHA 07-06-2004, SUSCRITA POR EL EXPERTO YOLIMER MARCANO, QUE RIELA EN LA PIEZA 2 FOLIOS 111 y 112; En este estado, de seguidas la juez procede con la anuencia de las partes, en vista de las condiciones climáticas presentes en la Sala aunado a malestar de salud por parte del Juez; Por lo que este Tribunal de Juicio acuerda suspender el siguiente acto para continuarlo y se FIJA nueva oportunidad para la culminación del presente Juicio Oral y Público. Por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y se acuerda convocar a las partes aquí presentes para el día: JUEVES, 31 DE MAYO DE 2012 A LAS 09:00 A.M., cuando continuaremos con la evacuación de las pruebas documentales, exhibición de fotografías y a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Juicio Oral y Público. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las 12:15 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de julio del 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de julio de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.C.S.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del acusado A.J.H.U. titular de la cédula de identidad N° 8.348.962, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto en la continuación del Juicio Oral y Público, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante que el a quo al momento de declarar la continuación del juicio en ausencia de su representado, le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía del debido proceso, asimismo alega que la recurrida vulnera el principio de inmediación contenido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que este artículo “contiene el verbo podrá, como una posibilidad de alejamiento del acusado de la sala”, pero como derecho suyo y no como imposición del juez; ya que el acusado solo puede ser expulsado de la sala si su conducta da lugar a obstrucción del debate, y que a su juicio no le es dado al juez, para que, en caso que no lo haga por enfermedad sea potestativo autorizar la continuación del debate sin contar con la presencia del acusado.

Arguye igualmente la impugnante, que el juez a quo, en su decisión viola flagrantemente las normas anteriormente señaladas, prevaleciendo el criterio de éste por encima de los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, menoscabando la situación jurídica procesal de su representado.

Continúa en su escrito argumentando, que su representado presentó en tiempo hábil reposo conferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que aceptar el criterio impuesto por el a quo sería crear un estado de inseguridad jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de todo imputado o acusado de estar presente y a derecho en el juicio oral, siendo un derecho personalísimo, por lo que no puede ser representado por un mandatario; y en este orden de ideas delata la impugnante en cuanto a la prueba documental evacuada en ausencia de su representado, que es cierto que se puede incorporar al debate sin la presencia del experto que la practicó, pero que no señala la jurisprudencia que pueda evacuarse sin la presencia del acusado en sala, aduciendo que el control de cada uno de los medios de prueba, depende de las partes en el p.p., y que su incumplimiento genera indefensión e impedimento para el control, contradicción y apreciación de los medios probatorios, lo que deriva en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que tal actividad probatoria es de orden jurisdiccional y se debe al justiciable a través de los principios que lo conforman, oralidad, inmediación y concentración, para poder estar atento al desarrollo y evacuación de las pruebas en su contra.

Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada revoque la decisión apelada, invocando a tales efectos la nulidad de lo decidido, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 19, 125 numeral 12°, 332, 335, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, observa esta Alzada que la quejosa alega que el a quo al momento de declarar la continuación del juicio oral y público en fecha 18 de mayo de 2012, en ausencia de su representado A.J.H.U., quien se encontraba ausente, justificado a través de un reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 19, 125 numeral 12°, 332, 335, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe destacar esta Superioridad que la recurrida se trata de una decisión proferida en la continuación del juicio oral y público de fecha 18 de mayo de 2012, seguido en contra del acusado A.J.H.U., donde el A quo procedió a la recepción y evacuación de las pruebas documentales, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el uso de la palabra al Fiscal 68° del Ministerio Público, quien en ese acto dio lectura íntegra al resultado de la experticia de reconocimiento médico legal N° 143 de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por el experto YOLIMER MARCANO, y asimismo se dejó constancia de que la inasistencia del acusado se debió a que se encontraba de reposo médico y que cursaba en las actas constancia médica.

En ese mismo acto, la quejosa en virtud de la decisión asumida por el a quo de continuar con la celebración del juicio oral y público en ausencia de su representado, tomó la palabra y manifestó que de continuar el debate en ausencia de su representado, se quebrantaría el derecho que tiene de escuchar lo que sucede en esa audiencia y poder ejercer sus derechos, y se vulnerarían los principio de concentración, inmediación y continuidad, a pesar de estar representado por esa defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 19, 125, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el a quo visto el planteamiento de la defensa, declaró que no compartía la posición asumida, en virtud de que se trataba del último día para continuar el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , y aunado a que se encontraban en la etapa de evacuación de las pruebas documentales, quedando por evacuar solamente una experticia de reconocimiento, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, ordenando continuar con la celebración del juicio, de conformidad con los presupuestos legales, previstos para esa fase como lo es de imponer al acusado incompareciente al juicio de los actos celebrados en su ausencia.

Asimismo se desprende del acta levantada en fecha 18 de mayo de 2012, que la quejosa de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció formal recurso de revocación en contra de la decisión tomada por el a quo, siendo declarado sin lugar y continuándose con el desarrollo de la audiencia.

Visto lo anterior y en cuanto al punto referido por la quejosa a que el Juez de Juicio le causó un gravamen irreparable y vulneró los principios constitucionales y procesales del debido proceso e inmediación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 19, 125 numeral 12°, 332, 335, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 332 de la norma adjetiva penal, que establecen los principios constitucionales y procesales del debido proceso e inmediación, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que o fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

    Como se podrá apreciar del examen literal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos comprender que dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos y cuya manifestación principal es el derecho a la defensa que constituye una garantía inherente a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, integra y consustanciada a la noción de orden público constitucional, por lo que debe respetarse en todas las actuaciones judiciales, a fin de garantizar el conocimiento de los cargos y las pruebas en su contra, así como disponer del tiempo suficiente para defenderse y a recurrir del fallo adverso.

    Precisado lo anterior estima este Superioridad necesario observar que entre los principios que caracterizan el p.p. se encuentra el principio de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido como rector en el p.p. y se caracteriza porque el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, en efecto, durante el p.p. ordinario suceden diversas audiencia orales, siendo una de ellas el juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, entendiéndose éstas el acusado y el Ministerio Público.

    Es oportuno referir lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.

    El imputado o imputada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa a permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

    Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

    Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandona la defensa y corresponderá su reemplazo. (sic)

    La garantía procesal de participación de las partes en el p.p., en virtud del principio de inmediación, es cónsono con el derecho al debido proceso, que contiene a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, así pues, debe estar presente el acusado en el juicio oral, con la finalidad de que éste pueda verificar que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos en la audiencia preliminar y además le permite determinar cómo transcurre la audiencia en su contra.

    En el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar y contradecir lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del p.p., donde las mismas tienen la posibilidad de controlar las pruebas.

    Se considera útil señalar que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

    Así pues, el acusado que se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse a la sala de juicio, sin manifestar excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el juez de juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado hasta la sede del tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve a cabo; respetando la integridad física del acusado, pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso se pudo constatar que el acusado A.J.H.U., no compareció a la continuación del juicio oral y público de fecha 18 de mayo de 2012, en virtud de reposo médico concedido desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 19 de mayo de 2012, ambas fecha inclusive, otorgado por el médico S.J., del servicio de cirugía del Hospital D.G.L., y en esta oportunidad fue evacuada la prueba documental consistiendo la misma en el RESULTADO DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 143 DE FECHA 07-06-2004, suscrita por el experto YOLIMER MARCANO, de ello se dejó constancia en el acta respectiva, por lo que su conducta no puede ser considerada contumaz por parte del referido acusado, por el contrario estamos en presencia de una inasistencia justificada a la audiencia oral y pública.

    No obstante, y a pesar de lo señalado anteriormente, el juez de la recurrida, en su condición de director del proceso, continúo con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida en fecha 11 de junio de 2012, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima O.J. CHACON (OCCISO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 240 y 282 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículos 426 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano J.N. PARAGUÀN ZAPATA, y a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más el pago de dos bolívares fuertes cancelable a la oficina del T.N..

    Ahora bien, ante el alegato esgrimido por la recurrente de que la decisión de declarar la continuación del juicio en ausencia de su representado, le causa un gravamen irreparable, donde prevalece el criterio de a quo por encima de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, menoscabando la situación jurídico procesal del justiciable, asimismo la recurrente arguye que el control de cada uno de los medios de prueba, es una exigencia adecuada, indispensable y forzosa, de la que no pueden prescindir ninguna de las partes en el p.p., y que su incumplimiento se califica como indefensión y viola flagrantemente las normas previstas en los artículos y 332 de Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivándose en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, solicitando sea revocada la recurrida y solicita a tales efectos su nulidad.

    Ante tal circunstancia, es oportuno referir lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    …Art. 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

    Así las cosas, en torno a lo planteado por la recurrente, es necesario acotar que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y corresponde a los jueces garantizarlo, sin preferencias ni desigualdades. La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

    De ello puede observarse, que el derecho a la defensa comprende la facultad del acusado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluye o la atenúe.

    Esta Alzada tomando en consideración lo que ha venido exponiendo, observa que para que exista indefensión tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión por un órgano jurisdiccional y, la infracción de una norma procesal, de manera que quien considere que se la ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha derivado una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que de además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Como se puede apreciar, el acusado A.J.H.U., estuvo presente en la audiencia oral y pública de fecha 19 de Septiembre del 2011, donde se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, fue presentada la acusación fiscal en su contra y se expuso el discurso de apertura con los alegatos de su defensa, así como en las siguientes continuaciones del debate donde se evacuaron las pruebas tanto de expertos y testigos como las documentales, y estuvo presente en la última audiencia del debate donde culminó y fue condenado por el a quo, encontrándose ausente únicamente en la audiencia fijada el 18 de Mayo de 2012, donde se procedió a la evacuación de una prueba documental en presencia de su defensa a los fines de no interrumpir el debate.

    Es oportuno advertir, que la mencionada prueba documental “RESULTADO DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 143 DE FECHA 07-06-2004, suscrita por el experto YOLIMER MARCANO”, fue promovida en el escrito acusatorio y admitida en la Audiencia Preliminar, por lo que la defensa y el acusado estuvieron en control de esa prueba desde la fase preparatoria del proceso, conocían su existencia y tuvieron acceso al contenido de la misma, y estaban en conocimiento de que iba a ser evacuada durante la celebración del debate oral y público.

    En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal penal, transcrito anteriormente, el cual establece el principio de inmediación, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del tribunal, a los fines de que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, el mencionado artículo establece la posibilidad de que el acusado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2007, N° 730, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., ha dejado sentado lo siguiente:

    …a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (sic)

    De acuerdo al contenido de esta Jurisprudencia, y de la transcripción que antecede, referido al alegato de la defensa que la prueba no debió ser incorporada al debate sin la presencia de su representado, ya que la ausencia del mismo en la sala es un derecho suyo y no una imposición del juez, lo que le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía del debido proceso, y vulnera el principio de inmediación contenido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprende que la incomparecencia del acusado a esa audiencia se debe a una ausencia justificada del acusado quien se encontraba de reposo médico, y de ello se dejo constancia en el acta de fecha 18 de mayo de 2012, continuándose con la celebración del juicio a fin de evitar la interrupción del debate, y por cuanto se encontraban presente la defensa del acusado A.J.H.U., lo cual no es contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ejusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas.

    Todas estas consideraciones señaladas, tanto en las normas como en el criterio jurisprudencial, a juicio de este Tribunal Colegiado, no corresponde la celebración de un juicio en ausencia, el hecho de que el acusado no estuvo presente al momento de evacuarse la prueba documental, ya que el mismo estuvo presente durante la celebración del debate, como efectivamente ocurrió, y estuvo informado personalmente del desarrollo del mismo, asistido en todo momento de su defensa debidamente designada, fue impuesto de los hechos, de las pruebas y los delitos por las cuales resultó condenado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad de evacuarse la prueba documental RESULTADO DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 143 DE FECHA 07-06-2004 no vició el acto, por cuanto como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a lo planteado por la quejosa de que la decisión emitida por el a quo de declarar la continuación de juicio en ausencia de su representado, le causo a éste un gravamen irreparable, observa esta Alzada que en efecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

    Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada C.Z.D.M., donde se establece:

    …En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales….

    (SIC)

    En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 18 de mayo de 2012 donde se evacuó la prueba documental RESULTADO DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 143 DE FECHA 07-06-2004, ofertada por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, como se ha dicho en líneas anteriores ya que la mencionada prueba documental, fue promovida en el escrito acusatorio y admitida en la Audiencia Preliminar, por lo que la defensa y el acusado estuvieron en control de esa prueba desde la fase preparatoria del proceso, y se observó que en la audiencia de fecha 30 de mayo de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba en la sala el acusado A.J.H.U., el tribunal de instancia pasó a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, donde no estuvo presente el acusado, y lo impuso de los actos cumplidos por ese tribunal, y posteriormente procedió a la continuación del debate oral y público, por lo que se le dio la oportunidad al acusado y su defensora de ejercer el control de dicha prueba, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, aplicando la doctrina al caso in comento y de una sana y lógica interpretación al significado de las normas aquí transcritas, se considera que el Juez de Instancia no vulneró el debido proceso, al continuar con la celebración del juicio sin la presencia del acusado, y al declarar sin lugar el recurso de revocación de la recurrente, aplicando debidamente el contenido del artículo 332 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo la meta del juez de juicio como director del proceso, el de realizar todo lo necesario para que se efectúe el debate y no se violentará el principio de inmediación, a los fines de buscar la verdad y aplicar una justicia equitativa, no interrumpiendo el juicio que se llevaba a cabo, no puede aceptar el Estado que quede en manos de las partes la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público, tiene el deber de que se celebre y continúe, sin dilaciones indebidas, la finalidad del proceso es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos y reposiciones inútiles, por cuanto se está ejecutando un control social, formal y público que debe existir en beneficio del acusado y de la colectividad en general, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C.S. en su condición de Defensora Pública Decimasexta Penal, contra la decisión dictada en la audiencia de fecha 18 de mayo de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa en la continuación del juicio oral y público y continúo el debate en ausencia del acusado, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C.S. en su condición de Defensora Pública Decimasexta Penal, contra la decisión dictada en la audiencia de fecha 18 de mayo de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa en la continuación del juicio oral y público y continúo el debate en ausencia del acusado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ.

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