Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002570

PARTE ACTORA: M.C.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.530.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: B.T., inscrita en el IPSA bajo el No. 44.079.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Segundo Semestre del año 1953, Protocolo Primero, anotado bajo el No 66, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.F., inscrito en el IPSA bajo el No. 17.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 21 de octubre de 2011, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 20 de diciembre de 2012, se procedió a providenciar las pruebas de las partes y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 22 de febrero de 2012, oportunidad en la cual la parte actora desistió expresamente de la prueba de informes del BANCO DE VENEZUELA y del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por otra parte insistió en la resultas de la prueba de informes de la Coordinación de este Circuito Judicial. En dicha audiencia la parte demandada insistió en la evacuación de la prueba de informes del IVSS, IPASME, MINISTERIO DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ALCALADIA DEL MUNICIPIO CUAICAIPURAO. En tal sentido, se acordó la Continuación de la audiencia de juicio para el día 13-08-12. En fecha 13 de agosto de 2012, se realizó la Continuación de la Audiencia de Juicio, la parte demandada desistió de las pruebas de informes solicitadas a la Gobernación del Estado Miranda, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, e insistió en la evacuación de la prueba de informes solicitada al IVSS, a lo cual el tribunal una vez revisadas las actas procesales del expediente, constató que las resultas de estos informes no constan en el expediente, sin embargo, vista la insistencia de la parte promovente, el tribunal consideró inoficioso esperar tales resultas y en virtud de ello acordó dar continuidad a la audiencia de juicio que se inicio el día 22-02-12. A tales efectos invocó la sentencia Nº 528 de fecha 01-06-10 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente en dicha continuación de la audiencia de juicio las partes hicieron observaciones a las pruebas de la contraparte y expusieron sus conclusiones en forma oral. Finalizada la fase de evacuación de pruebas, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 19-09-2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), dada la complejidad del asunto debatido, oportunidad en la cual se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva y activa alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.S.C. en contra del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago de los conceptos laborales señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros señalados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 15-03-97 comenzó a prestar servicios en el cargo de Médico Vial Consultorio de San Antonio de los Altos, que la sede del lugar de trabajo se encontraba en la Av. Perimetral, Oficentro El Picacho, piso 2, Oficina 2-j, Municipio Los Salías, del Estado Miranda, en horario comprendido de 08:00am a 01:00pm de lunes a viernes de manera ininterrumpida. Alega que el salario estaba compuesto desde el 15-03-97 al 01-03-98 por el 8% de los certificados médicos emitidos por la actora y desde dicha fecha hasta la fecha del despido injustificado, su salario estaba constituido por el 10% del monto total de los certificados médicos emitidos por la actora. Alega que la demandada a pesar de ser una Asociación Civil sin fines de lucro, a través de la emisión de estos certificados médicos generaba ganancias económicas importantes de los cuales debe rendir cuentas a sus miembros. Alega que fue despedida de manera injustificada el día 01-08-2010. Reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo laborado, asimismo, demanda el bono de fin de año años 2009 y 2010. Alega que le correspondía el número de días de vacaciones y bono vacacional previstos en los artículos 219 y 223 de la LOT. Reclama el pago de indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad tanto de la parte actora como de la demandada, por cuanto no existió una relación de laboral; alega que la actora es una profesional de la medicina que se ha desempeñado en cargos públicos y ha ejercido privadamente la profesión de médico de conformidad con el articulo 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Alega que la actora era un miembro activo de la accionada, que su número de asociada es el 58.515, que colaboraba con la demandada, que su aporte consistía en que en sus horas libres se dedicaba a ejercer su profesión de médico para expedir certificados médicos de conducir vehículos a las personas que requerían ese documento y que era un servicio especial que ofrecía el Colegio Médico del Estado Miranda. La actora cobraba honorarios profesionales por cada certificado médico expedido. Invoca el artículo 151 del Código de Deontología Medica, en concordancia con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que establecen el derecho del médico que ejerce su profesión de percibir honorarios. Invoca el articulo 153 del Código de Deontología Medica que regula la cuantía de los honorarios, alega que la actora los fijaba por cada certificado médico expedido, que la demandada recibía una parte de dicho costo que era destinado para ser utilizado en el cumplimiento de sus objetivos previstos en el articulo 2 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda y de esa forma lograr el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de sus miembros. Alega que la actora nunca manifestó disconformidad con los honorarios recibidos según el articulo 40 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que establece que cuando se trata de inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán acudir al Colegio de Médicos según lo previsto en el articulo 39 eiusdem, y de no lograrse conciliación la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Alega que a la actora no se le aplica las convenciones colectivas que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores. Aduce que conforme a los Estatutos de la demandada, en su Capitulo B), “DE LAS FINANZAS,” los servicios médicos de expedición de certificados médicos para el manejo de vehículos, consagrado en el literal F), eran parte del patrimonio del Colegio de Médicos y ahora con la vigencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Transporte Terrestre vigente, publicada en la Gaceta Oficial No 38.985, de fecha 01-08-08, la responsabilidad de expedición de dichos certificados pasó a ser responsabilidad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en forma gratuita. En consecuencia, alega que desde el 01-08-10 la demandada cesó de prestar dicho servicios. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas cursantes en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*Comunicación emanada de la Secretaria de Finanzas de la demandada, de fecha 13-04-00, folio 02 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que en el Consultorio de Medicina Vial de la demandada la actora cumplía un horario de 08:00am a 01:00pm.

*Credencial emanada de la demandada a favor de la actora, folio 3 del primer cuaderno de recaudos.

Se valora conforme al artículo 78 de la LOPT; evidencia la prestación del servicio por parte de la accionante a favor de la accionada.

*Constancia emanada del Presidente de la demandada, de fecha 13-03-2009, folio 04 del primer cuaderno de recaudos.

Evidencia que la actora se inscribió en el colegio de médicos del Estado Miranda, el día 12-12-86, bajo el No 8515

*Copia simple de Comunicación emanada de la Vicepresidenta de la demandada dirigida al ciudadano J.E.G.P., folio 05 del primer cuaderno de recaudos.

Fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por lo cual es desechada.

*Recibos de pago, comprobantes de egresos, emanados de la demandada a favor de la actora , desde el 15-03-97 al 28-07-10, folios 07 al 369 del primer cuaderno de recaudos, folios 02 al 403 del segundo cuaderno de recaudos; folios 03 al 238, 251 al 386 del tercer cuaderno de recaudos.

En los mismos se evidencian pagos, regulares, permanentes en dinero, a favor de la actora, que ingresaban directamente en su patrimonio para su libre disposición, sumas que variaban según la cantidad de certificados médicos emitidos y que eran canceladas por la prestación personal de servicios personales de la actora a favor de la demandada.

*Constancias de pago de bonificación de fin de año, emanadas de la demandada, a favor de la actora, folios 240 al 249 del tercer cuaderno de recaudos.

Evidencia que la actora en el mes de diciembre de 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, recibió el pago de un beneficio carácter laboral como lo es aguinaldos o bonificación de fin de año.

*Informes del Banco de Venezuela, de fecha 17-02-2012, folios 142 al 144 de la pieza principal.

Es valorado de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencia que de la Cuneta Corriente Nº 0102-0486-15-00-03569470 de la demandada, fueron girados cheques a favor de la actora por montos variables, en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, julio, octubre, noviembre diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, mayo, abril, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005. Denotan dependencia económica de la actora frente a la demandada ya que se trata de pagos periódicos, permanentes.

*Testigo A.G.: No es amigo, enemigo, socio, conyugue, no tiene grado de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes. Sin embargo, sus declaraciones son desechadas, sus dichos no merecen fe, se presumen parcializados en contra de la parte demandada, ya que tiene una reclamación contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda ante la Inspectoría del Trabajo.

*Testigo P.J.V.: No es amigo, enemigo, socio, conyugue, no tiene grado de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes. Sin embargo, sus declaraciones son desechadas, sus dichos no merecen fe, se presumen parcializados a favor de la parte demandada ya que forma parte de la Junta Directiva de la demandada.

*Declaración de la parte actora:

Este Juzgador en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la LOPT, procedió a interrogar a la ciudadana M.C.S.C., parte actora en el presente juicio, quien respondió de la manera siguiente:

¿Donde prestaba el servicio?

R: En la Av. Perimetral, Oficentro El Picacho, piso 2, Oficina

¿Como se causaba la remuneración percibida?

R: Según la cantidad de certificados médicos expedidos, a la actora le correspondía determinado porcentaje.

¿Cumplía una jornada de trabajo?

R: Si, de 08:00am a 01:00pm

¿Que pasaba sino se expedían los certificados médicos?

R: No cobraba

¿Usted es socia del Colegio de Médicos del Estado Miranda?

R: Médico

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

*Informes del IPASME, de fecha 02-03-12, folios 182 al 184 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que la actora no aparece en la nómina activa, ni en la de pensionados por incapacidad o por beneficio de jubilación, ni en la de egresados del IPASME, es decir, ello evidencia que la actora no esta registrada como personal adscrito a dicho organismo.

*Informes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, folios 190 al 193 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que dicho organismo luego de hacer las averiguaciones pertinentes al caso y revisado el sistema de nómina, verificó que la actora no es personal de dicho ente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre el Test de Laborabilidad:

Este Juzgador destaca que la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló:

se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000 (…).

En atención al caso de autos se destaca que correspondía a la demandada la carga de la prueba respecto a que la actora prestó servicios como profesional independiente en el libre ejercicio de su profesión, es decir, la parte demandada tenia la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de la actora, dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio.

En consecuencia, vista la cantidad de pruebas aportadas a los autos, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actora y la demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente gremial en el libre ejercicio de la profesión de la actora.

En el caso bajo estudio, con los recibos de pago y comprobantes de egresos, emanados de la demandada a favor de la actora, desde el 15-03-97 al 28-07-10, folios 07 al 369 del primer cuaderno de recaudos, folios 02 al 403 del segundo cuaderno de recaudos; folios 03 al 238, 251 al 386 del tercer cuaderno de recaudos, así como de los informes del Banco de Venezuela, de fecha 17-02-2012, folios 142 al 144 de la pieza principal, se evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 15-03-97 al -01-08-10, que recibía pagos en dinero, de manera regular y periódica por sus servicios personales. Dichas sumas evidencian la dependencia económica de la actora frente a la demandada, dichos montos estaban destinados a ser dispuestos libremente por la actora para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, transporte, vestido, salud, vivienda, etc.

De las constancias de pago de bonificación de fin de año, emanadas de la demandada, a favor de la actora, folios 240 al 249 del tercer cuaderno de recaudos, se evidencia que la actora en el mes de diciembre de los años1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, recibió el pago de un beneficio carácter laboral como lo es los aguinaldos. Se trata del pago de un beneficio previsto en la LOT, que denota dependencia económica de la actora frente a la demandada.

Ambas partes reconocen que la actora presto servicios como Médico Vial, en la Av. Perimetral, Oficentro El Picacho, piso 2, Oficina 2-j, Municipio Los Salías, del Estado Miranda, en decir, la actora se desempeñó en la sede de la demandada.

De la comunicación emanada de la Secretaria de Finanzas de la demandada, de fecha 13-04-00, folio 02 del primer cuaderno de recaudos, se evidencia que en el Consultorio de Medicina Vial de la demandada, la actora cumplía un horario de 08:00 am a 01:00 pm.

El hecho que la actora sea miembro del Colegio de Médicos del Estado Miranda, NO EXCLUYE la posibilidad que al mismo tiempo sea trabajadora, salvo que forme parte de la junta Directa de dicho Colegio, lo cual no se evidencia de autos.

Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en casos como el de autos, para lo cual observa:

  1. En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por la actora: El tipo de servicios realizados por la demandante, involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con la expedición de certificados médicos para manejar vehículos, los cuales hacía con materiales y herramientas propiedad de la demandada, lo cual implica que los servicios prestados por la accionante no eran independientes, ni bajo su riesgo y responsabilidad.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Las pruebas que cursan en autos acreditan la subordinación, dependencia y pago de salario, durante la vigencia de la relación que existió entre las partes de manera periódica y constante desde el día 15-03-97 hasta el día 01-08-10.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la actora era empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio, con el cual, podía satisfacer sus necesidades y los de su familia.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora no cubría los gastos por concepto de teléfonos, luz, agua, impuestos entre otros de la sede donde prestaba servicios.

  5. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no probó que la actora pudiera disponer libremente a su libre escogencia, el tiempo para atender a los usuarios de la demandada, según su conveniencia y necesidades personales. No consta que prestara servicios a entes distintos a la demandada.

  6. La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social; efectivamente la demandada se encuentra funcionalmente operativa, obligada a llevar libros de contabilidad.

  7. Sobre la subordinación de la actora frente a la demandada: La actora dependía económicamente de la demandada pues, a cambio de ello recibía una remuneración cuyo pago contiene las características propias del salario. No consta en autos que recibiera dinero de manera regular por sus servicios personales a favor de entes distintos al demandado.

No consta que la actora contara con sede física, ni personal propio, no consta que fuera profesional independiente, que prestara servicios con herramientas adquiridas de su propio peculio. La demandada no probó en el presente juicio, que la actora fuera una profesional en el libre ejercicio de su carrera, no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se declara que efectivamente existió entre la actora y la demandada, una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo, así como con los salarios señalados en el mismo, lo cual implica por vía de consecuencia, la declaratoria por parte de este juzgador, de la IMPROCEDENCIA del alegato de la Falta de Cualidad de ambas partes alegada por la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR

Visto que la demandada no desvirtuó la presunción de laborabilidad se tiene como ciertos los hechos conexos a la relación de trabajo, es decir se tiene como cierta la fecha de inicio y término de la relación laboral, la forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado por la actora, todo ello conforme ha sido alegado en la demanda.

En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:

19-06-97 al 19-06-98: 45 días

19-06-98 al 19-06-99: 60 días, mas 02 días adicionales

19-06-99 al 19-06-00: 60 días, mas 04 días adicionales

19-06-00 al 19-06-01: 60 días, mas 06 días adicionales

19-06-01 al 19-06-02: 60 días, mas 08 días adicionales

19-06-02 al 19-06-03: 60 días, mas 10 días adicionales

19-06-03 al 19-06-04: 60 días, mas 12 días adicionales

19-06-04 al 19-06-05: 60 días, mas 14 días adicionales

19-06-05 al 19-06-06: 60 días, mas 16 días adicionales

19-06-06 al 19-06-07: 60 días, mas 18 días adicionales

19-06-07 al 19-06-08: 60 días, mas 20 días adicionales

19-06-08 al 19-06-09: 60 días, mas 22 días adicionales

19-06-09 al 19-06-10: 60 días, mas 24 días adicionales

19-06-10 al 01-08-10: 05 días

Total: 770 días, mas 24 días adicionales.

Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 794 días.

Se destaca que a la actora le corresponden 45 días al primer año contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de las Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997 al 19-06-1998); por cuanto para el momento que entró en vigencia la referida ley, la actora no tenía una antigüedad superior a los seis (6) meses, todo ello conforme al artículo 665 ejusdem; al igual que para el último año de la relación de trabajo, la actora tenía una fracción inferior a los seis (6) meses, por lo cual por el mes laborado le corresponden 05 días de salario integral y no le corresponden los dos días adicionales por no tener una fracción superior a los seis (6) meses en el último año de prestación de servicios.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios variables de la actora indicados en el libelo de demanda, mes por mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 30 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Bonificación de Fin de Año 2009 y fracción 2010:

A la actora le correspondían 30 días anuales de Bonificación de Fin de Año. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:

01-01-09 al 31-12-09: 30 días

01-01-10 al 01-08-10: 17, 50 días por la fracción de los 07 meses trabajados ese año

Total a cancelar por Bonificación de Fin de Año: 47,50 días

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por Bonificación de Fin de Año, destacándose que los salarios alegados en la demanda se tienen como ciertos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

La actora le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, por tales conceptos se ordena el pago del siguiente número de días:

15-03-97 al 15-03-98: 15 días de vacaciones más 07 días de bono vacacional

15-03-98 al 15-03-99: 16 días de vacaciones más 08 días de bono vacacional

15-03-99 al 15-03-00: 17 días de vacaciones más 09 días de bono vacacional

15-03-00 al 15-03-01: 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional

15-03-01 al 15-03-02: 19 días de vacaciones más 11 días de bono vacacional

15-03-02 al 15-03-03: 20 días de vacaciones más 12 días de bono vacacional

15-03-03 al 15-03-04: 21 días de vacaciones más 13 días de bono vacacional

15-03-04 al 15-03-05: 22 días de vacaciones más 14 días de bono vacacional

15-03-05 al 15-03-06: 23 días de vacaciones más 15 días de bono vacacional

15-03-06 al 15-03-07: 24 días de vacaciones más 16 días de bono vacacional

15-03-07 al 15-03-08: 25 días de vacaciones más 17 días de bono vacacional

15-03-08 al 15-03-09: 26 días de vacaciones más 18 días de bono vacacional

15-03-09 al 15-03-10: 27 días de vacaciones más 19 días de bono vacacional

15-03-10 al 01-08-10: 9,33 días de vacaciones más 6,66 días de bono vacacional por la fracción de los cuatro (4) meses completos laborados.

Total 282,33 días de vacaciones y 175,66 días bono vacacional.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho la accionante deberá efectuarse con el último salario promedio normal anual devengado por la trabajadora. En consecuencia, a la actora le correspondía el pago del Total de 282,33 días de vacaciones y 175,66 días bono vacacional en base al último salario normal promedio. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración los salarios mensuales indicados por la parte actora en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que la actora prestó servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, y dada la forma en que fue contestada la demanda, siendo que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, lo cual implica que quedó admitido el despido injustificado alegado por la actora en su libelo, y tratándose que la actora, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedida a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad de la actora fue de 13 años y 4 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 90 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar el último salario promedio de la actora mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, se deben considerar los salarios mensuales alegados en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva y activa alegada por la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.S.C. en contra del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago de los conceptos laborales señalados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros señalados en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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