Sentencia nº 610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1281

El 11 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.751 y titular de la cédula de identidad N° 2.935.735, actuando en su propio nombre y representación, contra los artículos 4 numerales 1, 2, 3 y 4; artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 20; artículo 37 último aparte, artículo 43 literales b, c y su último aparte, artículo 44 numerales 1 y 2; y los artículos 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 73, 78, 81, 82 y 85 del Decreto N° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.715, del 18 de julio de 2011.

El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, 7 de agosto de 2012 y 16 de abril de 2013, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente formuló en su escrito, las siguientes consideraciones:

Que “La Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela establece el sistema socioeconómico del país en el Título VI: y sus principios están contenidos en el artículo 299 (…)”.

Que “Conforme a esta n.C. no es jurídicamente válida legislación alguna que pretenda establecer un sistema absoluto de libre mercado, impidiendo el rol del Estado como planificador e incluso como un agente más del mismo, cuando en atención a la cláusula social o al interés estratégico, éste participe como empresario en régimen de concurrencia o mediante la reserva de la actividad a través de la ley”.

Que “En este mismo sentido, no es jurídicamente válida legislación alguna que pretenda establecer un sistema de economía socialista o estatizada, en la que la actividad privada sea sometida a un control absoluto por parte del Estado. Es así como La LCPJ (sic) -Ley de Costos y Precios Justos- está viciada de inconstitucionalidad en los artículos antes identificados, pues en ellos se pretende implantar un régimen de economía socialista, en el que se elimina la libertad de empresa y se controla la empresa privada, mediante un sistema de control absoluto de precios, costos y ganancias”.

Que La Ley de Costos y Precios Justos “(…) ha sido dictada por el Presidente de la República, en base a las facultades extraordinarias y excepcionales, que le fueron concedidas mediante Ley Habilitante publicada en la Gaceta Oficial N° 6.009 Extraordinaria del 17 de diciembre de 2010. Concretamente, el numeral 9, del artículo 1 —y no el 5 que erradamente se invoca en la LCPJ (sic) referido al sistema tributario financiero- habilita al Presidente de la República a dictar normas con rango y fuerza de Ley en el ámbito del sistema socioeconómico de la nación”.

Que “La (sic) es inconstitucional, en los artículos denunciados, puesto que en ella se pretende establecer un régimen económico socialista al justificar estas regulaciones en que: ‘los abusos flagrantes del poder monopólico en muchos sectores de la economía han originado que la base de acumulación de capital se materialice en los elevados márgenes de ganancia que implica el alza constante de precios sin ninguna razón más que la explotación directa e indirecta del pueblo’ y pretender corregir esta situación mediante el control absoluto de todo el mercado, monopolizando la fijación de todos los precios, incidiendo en la determinación de los costos y determinando el criterio de la justa ganancia. Se sustituye el Estado en el libre mercado de forma total y absoluta y se coloca así el régimen socioeconómico de la Nación en uno solo de los extremos constitucionales, dejando carente de contenido el otro que igualmente reconoce, impone y configura el sistema escogido por nuestro Constituyente”.

Que “La LCPJ (sic) se rebela contra este mandato constitucional -artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- cuando sustituye su labor de promoción por una función de control y policía administrativa reservándose la potestad de definir los elementos fundamentales del mercado y excluyendo a la empresa privada, a quien la misma norma otorga papel protagónico, conjuntamente con el Estado, en dicho rol de promoción, que no control, del desarrollo armónico de la economía nacional”.

Que “No es jurídicamente válida una Ley que elimina el principio constitucional de la libre competencia y el papel de la empresa privada en el desarrollo armónico de la economía nacional, como lo hace la LCPJ (sic), y por ello es necesario que esta Sala Constitucional restablezca el orden constitucional infringido declarando la nulidad de las normas denunciadas”

Que “La Constitución prevé la libre iniciativa privada -artículo 112 constitucional- en materia económica, garantizando expresamente la libertad de empresa, comercio e industria, la LCPJ (sic) viola ese derecho constitucional, pues elimina la libertad de empresa, comercio e industria cuando establece un control total y absoluto de precios, costos y ganancias para la totalidad de la actividad comercio industrial del sector público y privado”.

Que “La LCPJ (sic) estigmatiza a la empresa privada con expresiones en las que le atribuye de forma generalizada la práctica de políticas especulativas. Así lo hace en la exposición de los motivos”.

Que “Con estas expresiones se evidencia que la LCPJ (sic), que es un texto normativo y no una decisión administrativa o judicial, imputa a todos los empresarios prácticas como la cartelización prohibida por el ordenamiento jurídico vigente y que corresponde al ámbito de competencias de un órgano administrativo especializado, quien en función administrativa es el órgano del Estado que debe, mediante un procedimiento administrativo previo, garantizando el derecho a la defensa de los imputados (artículo 49 de la Constitución), establecer en cada caso concreto si se han producido estos hechos de cartelización contrarios a derecho. Lo mismo puede decirse de la imputación de prácticas especulativas generalizadas, y la consideración legal de la especulación como cualquier venta de bienes o servicios a precios superiores a los fijados por el Estado ya no sólo respecto de aquellos declarados como de primera necesidad y que por tal virtud estarían sometidos a la limitación de precios fijada por el Estado. Esta fijación de precios debe atender al interés general protegido y no a los criterios de la conveniencia de los costos de los empresarios y de la justicia de sus ganancias. En todo caso insistimos en que es absolutamente contrario a la esencia de la norma establecer condenatorias con carácter general, ello desnaturaliza la función normativa, que es la de prever con carácter general situaciones de derecho en la que subsumidos los hechos den lugar a la aplicación de una consecuencia jurídica”.

Que “Esta desnaturalización de la función normativa ocurre igualmente cuando es en las motivaciones del legislador, donde se señala de forma concreta la supuesta infracción del ordenamiento jurídico por parte de sujetos de derecho —los empresarios- como lo hace la LCPJ (sic), para sobre esta base pretender eliminar el derecho constitucional que les asiste de ejercer su actividad económica en libertad, y de acuerdo a la realidad de los mercados, que es el elemento que puede condicionar su actividad de comercio industrial y no a través de una norma jurídica, pues con ello se pretende la instauración de ese rígido control de la vida económica que el Estado comunista requiere para imponer la comunidad de producción y consumo, eliminando las libertades individuales que se contemplan un Estado Social y Democrático de Derecho como es el nuestro. La LCPJ (sic) criminaliza el lucro, en la medida en que no se adecué a los parámetros de la justicia de intercambio que fije el Estado, limitándose la libertad de empresa y el derecho a la realización de actividades económicas que están protegidas como derecho fundamental en la Constitución. El lucro no es un concepto prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es, antes bien, consecuencia esencial de la libertad económica”.

Que “La LCPJ (sic) tiene una ‘vacatio legis’ y no entra en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial (18 de julio de 2011) sino cumplidos como sean 90 días hábiles contados a partir de esa fecha. En nuestra consideración, la ‘vacatio’ de un texto legal no impide su impugnación por inconstitucionalidad, pues con su promulgación se culmina el proceso de elaboración del acto jurídico y es esta sólo una condición temporal que en nada afecta su contenido. Sin embargo, para el supuesto de que ese Tribunal mantenga para este caso un criterio contrario, es menester señalar que dicha ‘vacatio’ no aplica para ciertas normas relativas a la organización de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, los cuales permitirán estructurar la organización administrativa prevista en la Ley y necesaria para su aplicación, así como tampoco impide la afectación en que encuentran los particulares en cuanto a los derechos y garantías derivados de los artículos constitucionales antes invocados, y otros que serán igualmente alegados, pues éstos deben cumplir obligaciones encaminadas a establecer este inconstitucional sistema de economía socialista de control de precios, costos y ganancias, de forma inmediata y antes de su completa y efectiva entrada en vigencia, una vez cumplido el plazo de la vacatio”.

Que las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) están viciadas de inconstitucionalidad porque aun cuando, contrariamente a la buena técnica legislativa, se trata de simples declaraciones de principio, es lo cierto que en ellas se justifica la acción del Estado para controlar la ganancia e imponer criterios justos de intercambio, impidiendo que estos sean la consecuencia del libre juego del mercado y del ejercicio libre de la actividad económica de los particulares, infringiéndose los artículos 112 y 299 de la Constitución. La LCPJ (sic), en base a estas consideraciones contrarias al régimen de mercado y libertad de empresa y libre competencia que contemplan los artículos 112 y 299 de la Constitución, impone un control de precios, costos y ganancias, a través de un Registro de Costos y Precios, la creación de un Sistema Automatizado de Administración de Precios y la obligación de informar los costos, precios y ganancias de los empresarias, así como la reserva al Estado de la competencia para fijar precios y sus modificaciones. Todas estas normas están por estas mismas razones viciadas de inconstitucionalidad”.

Que “La LCPJ (sic) elimina la consideración del mercado como institución jurídica y constitucionalmente protegida, elimina las libertades de empresa, elimina la competencia, y afecta a todos los sujetos con derecho a ejercitar estas libertades y todos aquellos que por virtud de tal ejercicio deben beneficiarse. La LCPJ (sic) es además de contraria a las bases esenciales de la teoría económica moderna, absolutamente inconstitucional, y en tal virtud corresponde a esta Sala Constitucional imponiendo el orden constitucional infringido, declarar su nulidad, así pedimos sea decidido”.

Que el artículo 7 de las Ley de Costos y Precios Justos contiene “(…) una declaración de principio que pretende atribuir al Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios Justos el rol de control de los costos empresariales, cuando es lo cierto que este aspecto forma parte esencial del derecho al libre ejercicio de la actividad económica. Esta intromisión del Estado en la organización y funcionamiento de la empresa privada confisca el derecho al libre desenvolvimiento del ente empresarial y de sus propietarios, violándose así además de los artículos 112 y 299 de la Constitución, el derecho de la propiedad consagrado y protegido por el artículo 115 del Texto Fundamental, pues se restringe la capacidad de disposición de los empresarios y se cercena el derecho de sus empresas a realizar la actividad económica que se ha escogido con libertad de decisión gerencial y dejando que sea el mercado el que determine el precio justo del intercambio, como corresponde en un modelo de economía mixto como el que contempla nuestra Constitución”.

Respecto a los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Costos y Precios Justos, expresó que “(…) Las normas citadas están viciadas de nulidad por inconstitucionalidad pues establecen un régimen de registro y control de todos los bienes y servicios de carácter comercial a los fines del control de los precios, costos y ganancias, cuestión que, como ha sido expuesto, es contraria a la libertad de empresa, al principio de libre competencia y al régimen socio económico de mercado mixto que contemplan los artículos 112 y 299 de la Constitución.

Que “El artículo 11 es además inconstitucional pues prevé una sanción administrativa que no cumple con el principio de la legalidad en materia sancionatoria, pues se establece como consecuencia punitiva al incumplimiento de la inconstitucional obligación de registro, la imposibilidad de realizar en general trámites administrativos y la obtención de autorizaciones, estableciendo una especie de inhabilitación al empresario, por vía de consecuencia, sin que exista regulación expresa, ni la necesidad de un procedimiento judicial previo, violándose la garantía del proceso debido, que prevé el artículo 49 de la Constitución.

Que “El artículo 13 es además inconstitucional porque viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 117 de la Constitución, pues se faculta a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios para establecer de forma indiscriminada ‘distintos mecanismos de control’, siendo que es materia de la Ley toda norma de limitación al ejercicio de los derechos fundamentales como es el de la dedicación a la actividad económica de preferencia”.

Que “Más grave es aún que se prevea en la referida norma que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios pueda establecer distintos regímenes para bienes y servicios regulados, controlados o no sujetos, con lo cual se estaría permitiendo la extensión o aplicación de mecanismos de control a sujetos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, bien de manera expresa, bien porque la naturaleza de sus actividades no encuadre dentro del ámbito objetivo de la misma como es la actividad de comercialización de bienes o servicios en los que medie una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio”.

Que “En consecuencia, esta atribución viola asimismo el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución y 112 del Texto Fundamental que atribuye sólo a la Ley la potestad de limitar el ejercicio de la actividad económica. Así pedimos sea declarado por este Supremo Tribunal”.

Que los artículos 16, 21, 22, 44 numerales 1 y 2, 45, 47 y 85 de la Ley de Costos y Precios Justos establecen “(…) un régimen de control absoluto de precios, pues la determinación del precio de todo intercambio comercial puede hacerse inicialmente sólo de tres maneras, y su modificación únicamente a través de la autorización del Estado a través de la Superintendencia Nacional de Precios y Costos o de otra, autoridad nacional competente en el caso de los productos regulados. Estas normas implican una estatización total de la economía y la eliminación absoluta del libre mercado, pues los precios a partir de la vigencia de la Ley sólo podrían ser fijados o modificados con autorización de la Superintendencia. Así en efecto, los únicos precios fijados por los comerciantes serán aquellos de bienes o servicios que se registren en el Registro Nacional de Bienes y Servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, 90 días hábiles a partir del 18 de julio de 2011”.

Que “Todo derecho constitucional, sin importar si es de carácter económico, social u otro, tiene un núcleo esencial que no puede ser afectado, tocado o modificado, ni siquiera por el legislador, ya que la irremediable consecuencia sería que el referido derecho quede vacío de contenido irrespetándose así su consagración constitucional e imposibilitando su ejercicio”.

Que “No puede el Estado, por tanto, imponer limitaciones que enerven el contenido esencial de la libertad económica. Suele distinguirse, en todos los derechos fundamentales, un núcleo duro, un contenido esencial preconfigurado por el constituyente y que en modo alguno puede ser afectado por el Estado. De allí que tal contenido imponga límites ciertos a la acción limitadora de los Poderes Públicos sobre los operadores económicos privados”.

Que las exigencias contenidas en el artículo 44 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) son inconstitucionales porque persiguen la implantación de un sistema inconstitucional de control total de los precios del intercambio comercial, así pedimos sea decidido. Lo mismo ocurre con el artículo 45, conforme se tipifica como infracción la conducta legítima, en un sistema de economía de mercado, de libre iniciativa privada y competencia, como es la fijación o aumento de los precios en atención a las condiciones del mercado”.

Que “Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 16 de la LCPJ (sic) toda modificación en los previos de los productos o servicios comerciales deben ser autorizados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, esta sanción aplicaría a todo incremento de precio que se realizare en base a la libre competencia, al libre mercado y al libre ejercicio de la actividad económica, principios y derechos confiscados por este sistema de control total de precios en base al control total de los costos y las ganancias. De allí la nulidad por vía de consecuencia de esta norma sancionatoria, así pedimos sea declarado”.

Que el artículo 47 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) es igualmente inconstitucional, pues no se contempla la garantía del juez natural y del necesario proceso judicial a estos fines, vulnerándose asimismo por estas causas el artículo 49 de la Constitución.

Que el artículo 85 de la Ley de Costos y Precios Justos es nulo “(…) pues el mismo persigue el inconstitucional fin de establecer un control total de los precios, costos y ganancias del comercio de bienes y servicios, lo cual es contrario a las disposiciones constitucionales antes invocadas, argumento que ratificamos en este supuesto, pidiendo se aplique a los fines de declarar la nulidad por inconstitucionalidad de este artículo 85, lo cual así expresamente solicitamos”.

En cuanto a los artículos 17, 18, 19, 20 y 31 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 de la Ley de Costos y Precios Justos expresó que “Así como es inconstitucional el sistema que pretende imponerse con la LCPJ (sic) de reserva total al Estado de la determinación de los precios justos, también lo son todas las normas que regulan este concepto y que implican la regulación de los costos y de las ganancias. Así estas disposiciones están viciadas de inconstitucionalidad por perseguir implantar un modelo económico distinto al previsto en el artículo 299 de la Constitución, violatorio de la libre competencia y de la libertad económica, consagrada en el artículo 112 de la Constitución y en perjuicio del derecho de las personas de acceder a bienes y servicios de calidad (artículo 117 de la Constitución)”.

Que “Todas las normas antes citadas se refieren al concepto del precio justo, poniendo en manos de la Administración y no del mercado y del libre juego de la oferta y demanda, el establecimiento del precio del intercambio comercial de todos los bienes y servicios sin distingo de ninguna naturaleza, como sería los de primera necesidad; y de allí que por las razones expuestas se declare su inconstitucionalidad”.

Que los artículos 15, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 33 numerales 5 y 7; artículo 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) cuya nulidad igualmente se demanda se refieren a la organización administrativa creada para ejecutar la inconstitucional LCPJ (sic), en perjuicio del derecho de las personas de acceder a bienes y servicios de calidad (artículo 117 de la Constitución)”.

Que “El concepto en sí mismo de un sistema Nacional Integrado de Costos y Precios es inconstitucional porque implica la asunción por parte del Estado del control del libre mercado. De allí que estas normas de organización, en cuanto instrumentos de aplicación de un sistema de regulación de costos, precios y ganancias contrario al texto Constitucional, estén, igualmente, por vía de consecuencia, viciadas de nulidad por inconstitucionalidad. Así pedimos sea declarado”.

Que el artículo 37 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) es violatoria del principio de no discriminación, debido proceso y del principio del in dubio pro-administrado, que se desprenden de los artículos 49, 21 y 24, de la Constitución, respectivamente. Resulta en efecto contrario a estos derechos y principios constitucionales esta regulación que prevé que la configuración de una causal de incompatibilidad del funcionario fiscalizador, acarrea la nulidad de lo actuado excepto en lo ‘desfavorable al comerciante’. Es esta, ciudadanos Magistrados prueba evidente del prejuicio del legislador contra el comerciante, empresario, al punto de que ante un vicio del procedimiento que puede comprometer la imparcialidad del funcionario, se pretenda dar validez a la actuación que desfavorezca al administrado investigado. Esta norma, por estas razones, es absolutamente inconstitucional y así pedimos sea declarado”.

Que el artículo 43 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) es inconstitucional en cuanto prevé una sanción accesoria de carácter penal por la configuración de un ilícito administrativo, al preverse la inhabilitación temporal como competencia de los tribunales penales. Esta previsión viola el principio de legalidad en materia penal, pues nadie puede ser sancionado penalmente por un hecho que no haya sido previsto como delito en la ley (artículo 49, numeral 6). En este caso, se prevé la sanción a la cual se atribuye carácter penal, pero se tipifica tan sólo una infracción de carácter administrativo, y, por ende el castigo debe tener igual naturaleza y sólo se admitirían sanciones de índole administrativa. Así solicitamos sea declarada su nulidad”.

Que el artículo 46 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) es nulo por la razón antes indicada y lo es, además, porque pretende definir la especulación como infracción administrativa. Ahora bien es lo cierto que tal conducta no constituye ni puede constituir especulación, pues este concepto jurídico se prevé en la Constitución (artículo 114) y no puede el Legislador darle un sentido distinto al significado propio de la palabra. Así en efecto, el artículo 114 de la Constitución prevé que ‘El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley’. Como quiera que la Constitución no define la especulación, a este término hay que darle el significado propio de la palabra, y en este sentido la especulación consiste en ‘Efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios’. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). De manera que el legislador no puede catalogar como especulación aquello que no se corresponde con la compra y venta de bienes con la única intención de beneficiarse con las variaciones de su precio en el mercado. La comercialización, de bienes a precios superiores a los autorizados podría, en el caso de bienes y servicios de primera necesidad, constituir una infracción administrativa pero no el hecho típico de la especulación, pues ello no comporta la intención de obtener un lucro por la variación de los precios, mediante la compra y venta de títulos o bienes. En consecuencia, al definir como especulación una conducta distinta al significado propio de la palabra, se viola el artículo 114 de la Constitución. Por esta razón así como por las antes expuestas, relativas a la violación del los artículos 299 y 112 de la Constitución, esta norma debe ser declarada nula, así lo solicitamos”.

Denunció la inconstitucionalidad de los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 73 81 y 82 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) no sólo porque se prevé como el mecanismo cautelar de un sistema de fijación de precios de control absoluto que elimina el sistema de mercado que define el régimen socioeconómico de la Nación previsto en el artículo 299 de la Constitución, sino además porque prevé medidas que no tienen carácter cautelar sino que constituyen medidas sancionatorias y se trata de medidas de carácter penal que requieren de la intervención de un juez y de un proceso penal. Así ocurre con las medidas de comiso y la requisición. En efecto, el ‘Comiso’ no es una medida cautelar sino una pena que consiste en la confiscación de los medios o efectos del delito”.

Que “En este caso no existe delito alguno sino una posible infracción administrativa, y, por ende, el comiso no puede ser la consecuencia jurídica y menos aún concebírsele como una media cautelar pues ello es contrario a la naturaleza de este concepto jurídico penal que implica la confiscación del bien asociado al delito”.

Que “En igual sentido está viciado el artículo 82 de la LCOJ, pues prevé el comiso como sanción definitiva, sin que exista la tipificación de delito alguno”.

Que “Por otra parte, la previsión de la requisición (figura en sus orígenes vinculada a las situaciones de guerra) como medida cautelar es también inconstitucional, desde que tampoco constituye por su naturaleza una medida esta (sic) naturaleza sino una sanción. La requisición se prevé en el derecho administrativo sancionatorio en la persecución de delitos económicos especialmente por carestía de alimentos. Esta desnaturalización de la requisición, previéndola como medida cautelar, afecta el derecho al debido procedimiento (artículo 49 de la Constitución) y a la legalidad de las sanciones, pues por esta vía se concretaría la aplicación de una pena no prevista como tal en la Ley.

Siendo nulas las medidas preventivas, en base a los argumentos expuestos, son nulas también por vía de consecuencia las normas atinentes a su aplicación y nulas por ende son los artículos 61 al 64 y el artículo 73 que contempla la posibilidad de nuevas medidas. Así pedirnos sea declarado”.

Que el artículo 78 de la Ley de Costos y Precios Justos “(…) viola el derecho al debido proceso y la garantía del juez natural cuando se permite que sin la intervención del juez, la Administración mediante el uso de la fuerza ejecute actos administrativo no ejecutorios. Al efecto, el derecho al juez natural, garantiza que los ciudadanos sólo podrán ser juzgados por las autoridades a quienes les corresponda tal atribución, conforme al ordenamiento jurídico. En especial, tal garantía impone un límite del Poder Ejecutivo frente al Poder Judicial, en el sentido que no podrá aquél pronunciarse sobre materias que corresponden a éste, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 28 de octubre de 2003, caso SHRM DE VENEZUELA C.A. Así en efecto, el Estado de Derecho impide que la Administración pueda imponer sus actos no ejecutorios sin la intervención de un juez, pues es éste y el debido proceso judicial lo que da garantía a los derechos humanos involucrados en el ejecución forzosa de un acto que impone obligaciones personales a los administrados. Siendo esta norma violatoria del artículo 49 constitucional procede ser declarada su nulidad, así lo solicitamos”.

Que “(…) constatadas las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, acordándose la suspensión provisional de los artículos cuya nulidad ha sido demandada, y cuya aplicación amenaza con ocasionar graves daños irreparables a los empresarios, comerciantes y consumidores y usuarios que se verá afectados por la aplicación de la LCPJ (sic) (…). A tales efectos, el periculum in mora se deriva, en el presente caso, de que la aplicación de la LCPJ (sic) amenaza con ocasionar severos trastornos al mercado, usuarios de servicios, comerciantes y empresarios así como afectar el acceso y derecho de las personas a escoger bienes y servicios de calidad. Cabe destacar que a los fines de la aplicación de la LCPJ (sic) se ha establecido un plazo perentorio de 90 días y que habiendo transcurrido gran parte del mismo resulta imposible dar cumplimiento a las exigencias de dicha Ley, desde (sic) que no se ha creado el Registro Nacional de Precios y Costos al cual deben los comerciantes y empresarios comunicar la información. La ejecución de este texto normativo implica una organización administrativa compleja lo cual conlleva un gasto de organización importante que el Estado ha de realizar y que produciría un perjuicio irreparable al Fisco de determinarse que la LCPJ (sic) es en efecto inconstitucional. Cabe destacar que a pesar de establecer también en un plazo de 90 días a estos fines, al día de hoy no existe una sede administrativa para la Superintendencia Nacional de Precios y Costos. De otra parte se causaría perjuicios irreparables a los sujetos obligados por los costos de los trámites que implica el cumplimiento de las obligaciones de esta normativa y para los consumidores y usuarios por las consecuencias perjudiciales que su implementación puede generar. Por ello con base en el poder cautelar de esa Sala, y a los fines de evitar los múltiples perjuicios que la aplicación de la LCPJ (sic) causaría de ser declarada con lugar esta demanda de inconstitucionalidad, pedimos se ordene la suspensión de los efectos de los artículos impugnados, mientras se tramita el juicio de nulidad de tales normas”.

Por último solicitó que “En base a los argumentos de derecho antes expuestos, solicito se DECLARE con lugar la medida cautelar planteada, y en la sentencia definitiva, se declare CON LUGAR la presente demanda de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se acuerde la nulidad de los artículos denunciados y se restablezca el orden constitucional violado por la LCPJ (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra algunos artículos del Decreto N° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.715, del 18 de julio de 2011.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra algunos artículos de la Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.715 del 18 de julio de 2011, y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la República, y asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la medida cautelar solicitada, se observa que la potestad cautelar de esta Sala se encuentra recogida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

La doctrina de la Sala en materia de solicitud de medida cautelar acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 1.181/2001), ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida de protección cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación, ya que su manejo desequilibrado causaría un quebrantamiento del principio de autoridad.

Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal que faltando evidencia de cualquiera de estos elementos, el juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad, la Sala analizará la solicitud cautelar del recurrente que pretende la suspensión temporal y general de la ley objeto de impugnación.

En el contexto expuesto, el motivo específico que legitima al actor para solicitar la tutela cautelar se fundamenta, a su juicio, en que “(…) el periculum iii mora se deriva, en el presente caso, de que la aplicación de la LCPJ (sic) amenaza con ocasionar severos trastornos al mercado, usuarios de servicios, comerciantes y empresarios así como afectar el acceso y derecho de las personas a escoger bienes y servicios de calidad. Cabe destacar que a los fines de la aplicación de la LCPJ (sic) se ha establecido un plazo perentorio de 90 días y que habiendo transcurrido gran parte del mismo resulta imposible dar cumplimiento a las exigencias de dicha Ley, desde que no se ha creado el Registro Nacional de Precios y Costos al cual deben los comerciantes y empresarios comunicar la información. La ejecución de este texto normativo implica una organización administrativa compleja lo cual conlleva un gasto de organización importante que el Estado ha de realizar y que produciría un perjuicio irreparable al Fisco de determinarse que la LCPJ (sic) (sic) es en efecto inconstitucional. Cabe destacar que a pesar de establecer también en un plazo de 90 días a estos fines, al día de hoy no existe una sede administrativa para la Superintendencia Nacional de Precios y Costos. De otra parte se causaría perjuicios irreparables a los sujetos obligados por los costos de los trámites que implica el cumplimiento de las obligaciones de esta normativa y para los consumidores y usuarios por las consecuencias perjudiciales que su implementación puede generar. Por ello con base en el poder cautelar de esa Sala, y a los fines de evitar los múltiples perjuicios que la aplicación de la LCPJ (sic) causaría de ser declarada con lugar esta demanda de inconstitucionalidad, pedimos se ordene la suspensión de los efectos de los artículos impugnados, mientras se tramita el juicio de nulidad de tales normas”.

Ahora bien, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión N° 2306/2007, declaró:

(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez…

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar…

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo (…)

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En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 287/2008, caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”, estableció lo siguiente:

(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad (…) por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda (…)

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Por las consideraciones expuestas, y vistos los términos en que se han solicitado la medida cautelar en el presente caso, esta Sala observa que los fundamentos de que exista un riesgo de la ejecución ilusoria del fallo han sido expuestos en sentido genérico sin concreción alguna, del riesgo mesurable que pueda escapar a los efectos del fallo de fondo que debe dictar esta Sala en el presente juicio de nulidad. Adicionalmente, los argumentos por los cuales se pretende solicitar la protección cautelar no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, además que las pretensiones cautelares de la parte recurrente requieren un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo, razón por la cual esta Sala niega la misma. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Finalmente, por notoriedad judicial, conoce esta Sala que cursa bajo el expediente N° 12-0293, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los representantes judiciales del C.N.d.C. y los Servicios (CONSECOMERCIO), contra el Decreto n.° 8.331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.715, del 18 de julio de 2011, demanda la cual fue admitida mediante sentencia N° 1.666 del 6 de diciembre de 2012.

Al respecto, la Sala observa que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.

Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, las cuales resultan aplicables al procedimiento de nulidad por la remisión expresa contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que en ambas causas se solicitó la nulidad de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala advierte que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión, ya que el acto cuestionado versa, por una parte contra los artículos 4 numerales 1, 2, 3 y 4; artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 20; artículo 37 último aparte, artículo 43 literales b, c y su último aparte, artículo 44 numerales 1 y 2; y los artículos 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 73, 78, 81, 82 y 85 del Decreto N° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.715, del 18 de julio de 2011, y la causa, la cual ya fue admitida por esta Sala, comprende la impugnación de la totalidad del referido texto normativo, por lo que, cumplidos con los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.

De ello resulta pues, que precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente N° 12-0293, previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, se acumula esta causa (Exp. N° 2011-1281) en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 12-0293, por lo que se suspende la tramitación del expediente N° 12-0293, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (vid. Sentencia de esta Sala N° 685/2011).

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.751 y titular de la cédula de identidad N° 2.935.735, actuando en su propio nombre y representación, contra los artículos 4 numerales 1, 2, 3 y 4; artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 20; artículo 37 último aparte, artículo 43 literales b, c y su último aparte, artículo 44 numerales 1 y 2; y los artículos 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 73, 78, 81, 82 y 85 del Decreto N° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.715, del 18 de julio de 2011.

  2. - NIEGA la medida cautelar solicitada.

  3. - ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  4. - ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente de la República, y notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Procurador General de la República, respectivamente, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad y del presente auto de admisión.

  5. - ACUMULA la demanda de nulidad contenido en el presente expediente Nº 11-1281 al expediente signado con el Nº 2012-0293, por lo que se suspende la tramitación de dicha causa, hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique la citación del Presidente de la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1281

LEML/

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