Sentencia nº 675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 13-0964

El 21 de octubre de 2013, los abogados C.S.G. y J.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 3.751 y 64.815, respectivamente, actuando en su propio nombre, “en defensa de nuestros derechos y garantías constitucionales, y en defensa de la Constitución”, interpusieron acción de amparo “(…) contra la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales amenazados en forma inminente de violación por el proyecto de Ley Habilitante presentado ante la Asamblea Nacional por el Presidente de la República, N.M.M., en fecha 8 de octubre de 2013 y de acceso público a su contenido en fecha 15 de octubre de 2013 (…)”.

El 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo interpuesta por los abogados C.S.G. y J.V.H., quienes actuaron en su propio nombre, se fundamentó en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que esgrimieron los argumentos siguientes:

Que la acción de amparo se interpuso contra “(…) el Proyecto de Ley Habilitante formalmente presentado por el Presidente de la República, N.M.M., en fecha 8 de octubre de 2013, recién divulgado y hecho público en fecha 15 de octubre de 2013 (…)”.

Que “(…) todos los ciudadanos venezolanos tenemos el derecho y la posibilidad de ejercer, cuando ello fuere necesario para garantizar nuestros derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, una acción de amparo contra proyectos de leyes que amenacen en forma inminente con violar tales derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “(…) los ciudadanos que ejercemos la presente acción de amparo tenemos la legitimidad constitucional sobrada y suficiente para ejercer la presente acción de amparo (…)”.

Que “(…) [e]n el asunto que nos concierne, el Poder Ejecutivo interpretó el contenido de la ley habilitante con una realidad política, pero sin ajustar su contenido a la posibilidad jurídica de obtener su aprobación (…)”

Que “(…) [n]o existe derecho de majestad, en el sentido de que competa al jefe de Estado determinar sobre lo que puede legislar, pero lo que violenta los derechos constitucionales es la indeterminación de la solicitud de delegación legislativa, ya que modifica los límites constitucionales impuesto (sic) a la ley habilitante (…)”.

Que “[l]a Constitución establece los requisitos que debe cumplir una Ley Habilitante, que van más allá del quórum calificado exigido, se trata de la estructura y contenido del texto legal habilitante, y la asamblea tendría que revisar si lo que la Constitución dispone ocurre realmente, ya que el Parlamento en este caso extremo de delegar materias de ley, como competencia de ese órgano supremo que es la Asamblea Nacional, tiene que velar irrestrictamente por ajustar su autorización a los límites del texto (sic) Fundamental (…)”.

Que “(…) [e]l proyecto de ‘Ley que Autoriza al presidente (sic) de la República para dictar decretos con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan:’ consta de dos temas generales, uno ‘[e]n el ámbito de la lucha contra la corrupción’ y el segundo ‘[e]n el ámbito de la defensa de la economía’ (…)”.

Que “(…) [t]res temas del Proyecto de Ley Habilitante demuestran la indeterminación de materias que se solicitan sean delegadas por la Asamblea Nacional (…)”.

Que “(…) [e]l Poder Legislativo amenaza nuestro derecho a que las leyes se produzcan en esa rama del poder y en caso de delegar mediante una ley sea en materias específicas (…)”.

Que “(…) [d]e la simple lectura del proyecto de ley habilitante se constata que no señala cuales (sic) son las materias que estarían contenidas en el texto legal que le otorga los poderes de legislar sobre ellas, la lista es tan genérica que cualquier cosa puede caber en esos enunciados (…)”.

Que “(…) se nos viola al igual que a todos los venezolanos y de manera ostensible [su] derecho a que el Poder Público se divida en legislativo, ejecutivo, judicial, electoral y ciudadano, y que cada uno ejerza sus funciones propias (…)”.

Que “(…) [s]ólo cuando la Asamblea Nacional considerara en caso de interés público o conveniencia nacional, autorizar la legislación presidencial delegada, la propia Asamblea debe someterse a lo que la Constitución establezca; y en segundo lugar, de la voluntad del parlamento delegante, que siempre podrá y deberá decidir el ámbito y condiciones de la delegación, lo que en el presente caso amenaza con no hacer, por las declaraciones de diputados afectos al gobierno (…)”.

Pidieron que “(…) se [les] ampare en el derecho que [tienen] de que la Asamblea Nacional, ejerza sus funciones de legislar y por ello de modificar el texto del proyecto presentado para que se adecúe (sic) a lo establecido en la Constitución y de esta manera prevenir la violación flagrante de los derechos humanos, al no tener enumeradas las materias que serían objeto de Decretos con rango de Ley (…)”.

Que “(…) [l]a ley Habilitante establecida en la Constitución tiene contenido normativo y en cuyas disposiciones se contempla el marco, las directrices, y los principios por lo cual se limita la legislación presidencial a meros desarrollos de la ley de delegación. De manera que las limitaciones vienen dadas por el tiempo y la materia (…)”,

Que “(…) el proyecto de ley habilitante presentado a la Asamblea Nacional nos viola el derecho a conocer cuales (sic) son las materia (sic) que nuestros representantes al Parlamento le está delegando al presidente (sic) de la República y la amenaza se evidencia en que se deleguen materias que están excluidas por ser propias y exclusivas del Parlamento, como sería el control y organización parlamentario, la regulación de los otros poderes del estado así como las entidades territoriales, y los derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “(…) de no cumplirse las exigencias de la ley de bases de la habilitante, la violación de los derechos humanos es una amenaza cierta sobre las personas (…)”.

Que “(…) [e]n declaraciones del Presidente de la República, de la Fiscal General de la República y de la Defensora del Pueblo, se ha dejado abierta la posibilidad, en forma inminente y con el carácter de amenaza, de crear en materia contra la corrupción ‘jurisdicciones especiales’ que tramiten los casos de corrupción como ‘secreto de Estado’ cuyos fiscales no pueden ser conocidos ni identificados (fiscales sin rostro), donde los denunciantes tampoco puedan ser conocidos no (sic) identificados (denunciantes sin rostros), incluso se planteó la posibilidad de que en situaciones especiales y temporalmente se creen (jueces sin rostro) (…)”.

Que las declaraciones “(…) representan una amenaza de carácter inminente de violación de los derechos al debido proceso, al juez natural y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela (…)”.

Que “(…) [e]n Venezuela es totalmente contrario y lesivo de la Constitución y violatorio de los derechos esenciales de la persona humana (…) el establecimiento de crear en materia contra la corrupción ‘jurisdicciones especiales’ que tramiten los casos de corrupción como ‘secreto de Estado’… [e]sto sería una de las violaciones más graves y groseras que podrían cometer dentro de un Estado Constitucional y de Derecho (…)”.

Que ello “(…) suscita, además, la amenaza en forma inminente, de violación del principio de presunción de inocencia, en donde los jueces sin rostro y los fiscales sin rostro, en los juicios ‘bajo secreto de estado (sic)’ pretendan imponer o aplicar tipos penales o leyes penales en blanco que se dictarían bajo la vigencia de la Ley Habilitante, usando políticamente la tesis llamada en doctrina ‘Derecho Penal del Enemigo’, que a la postre serían todos los instrumentos para la persecución de la disidencia y oposición política y que acentuarían la violación de los derechos humanos (…)”.

Que “(…) el proyecto de Ley Habilitante solicitado por el Presidente de la República y cuyo trámite legislativo ya se está adelantando en la Asamblea Nacional, pretende otorgar y habilitar al Presidente de la República a dictar leyes penales, todo lo cual es abiertamente contrario a la garantía constitucional de la reserva legal estricta del Parlamento para legislar en materia penal que tiene su claro reconocimiento y fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Constitución y que, … también es consecuencia del principio democrático y de pluralismo político (…)”.

Que “(…) no puede el Parlamento o la Asamblea Nacional sancionar una Ley Habilitante para otorgarle al Presidente de la República potestades para legislar en materia tributaria, reformar leyes tributarias, establecer impuestos, tasas y contribuciones especiales, modificar alícuotas impositivas, aumentarlas o disminuirlas (…)”.

Que “(…) [c]omo se puede observar el proyecto de Ley Habilitante solicitado por el Presidente de la República y cuyo trámite ya se está adelantando en la Asamblea Nacional, pretende otorgar y habilitar al presidente (sic) de la República a dictar leyes en el ámbito económico, con tal amplitud y generalidad, que es fundadamente previsible que con dicha Ley Habilitante (sic) el Presidente pretenda dictar leyes de carácter Tributario (sic) para reformar leyes tributarias, establecer impuestos, tasas y contribuciones especiales, modificar alícuotas impositivas, aumentarlas o disminuirlas, todo lo cual es abiertamente contrario a la garantía constitucional de la reserva legal estricta del Parlamento para legislar en materia penal que tiene claro reconocimiento y fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Constitución y que, como se ha explicado, también es consecuencia del principio democrático y de pluralismo político establecido en el artículo 2 de la Constitución (…)”.

Que, conforme al artículo 203 del Texto Fundamental, “(…) las Leyes Orgánicas han sido reservadas en la Constitución como una competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, puesto que, en modo alguno, el procedimiento especial y agravado para su aprobación se refiere expresamente a la posibilidad de que el Presidente de la República dicte leyes orgánicas y esto es así por la importancia que las mismas revisten desde el punto de vista material (…)”.

Que “(…) en definitiva no le es dable a la Asamblea Nacional declinar, renunciar o delegar su competencia y responsabilidad constitucional de dictar leyes orgánicas, en el Ejecutivo Nacional, en el Presidente de la República, a través de una Ley Habilitante. Esa posibilidad es abierta y groseramente inconstitucional y viola lo establecido en el artículo 203 de la Constitución sino (sic) los principios democrático (sic), de pluralismo político y de preeminencia de los derechos humanos (…)”.

Que el artículo 2 del proyecto presentado “habilitaría al Presidente de la República para dictar leyes orgánicas sometiendo tales ‘decretos leyes con rango y fuerza de ley orgánica’ al solo control, jurídico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que simplemente verifique si la ley debe calificarse o no como orgánica. Sin embargo,… no sustituye en modo alguno la función, misión, alcance y responsabilidad que tiene la Asamblea Nacional en materia de leyes orgánicas (…)”.

Que “(…) el habilitar al Presidente de la República para dictar leyes orgánicas a través de una Ley Habilitante, lesiona gravemente el principio de soberanía popular establecido en el artículo 5 de la Constitución que claramente establece que la soberanía la ejerce directamente el pueblo mediante los mecanismos establecidos en la Constitución e indirectamente, a través de sus representantes electos por sufragio (…)”.

Que “(…) [l]a clara referencia a lo mediático en el texto del Proyecto de Ley Habilitante interpretado en el contexto del Discurso que el Presidente de la República ofreció a la Asamblea Nacional en fecha 8 de octubre de 2013 ante el Parlamento, representa una amenaza inminente y cierta que con la Ley Habilitante el Ejecutivo Nacional y directamente el Presidente de la República pretende dictar leyes que amenacen de violación los derechos a la libertad de expresión y de información consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución (…)”.

Que “(…) cualquier Ley que pretenda restringir o limitar los derechos humanos o alterar sus garantías, no puede ser objeto de una Ley Habilitante, es conforme a la Constitución materia exclusiva de Ley Orgánica y solo puede ser legislarse (sic) en ese sentido y solo dentro del marco constitucional, por el Parlamento, es decir, por la Asamblea Nacional (…)”.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo de autos y “ORDENE a la Asamblea Nacional PROCEDA A DEVOLVER el proyecto de ley habilitante al Poder Ejecutivo, para que precise las materias sobre las que requiere legislar en la lucha contra la corrupción y en materia de defensa de la economía, eliminando de su contenido todas aquellas materias que conforme a los valores, principios, normas y derechos constitucionales indicados… no pueden ser objeto de Ley habilitante, por tratarse de materias en las que solo puede legislar la Asamblea Nacional (…)” (destacado del escrito).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, los abogados C.S.G. y J.V.H., quienes actuaron en su propio nombre, interpusieron acción de amparo contra el proyecto de Ley Habilitante presentado el 8 de octubre de 2013 por el Presidente de la República N.M.M., ante la Asamblea Nacional.

Al respecto cabe acotar que esta Sala ha mantenido un criterio pacífico y reiterado sobre la impugnación de los proyectos de ley, en el que se ha señalado que estos escapan a los controles del amparo, pues no existen en el mundo jurídico y, por ende, no tienen vigencia ni han adquirido eficacia (vid. fallo número1.639/2008 del 31 de octubre, caso: J.L.S. y otros).

En efecto, el artículo 1 del Código Civil ha establecido que la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique; de allí que, al ser inexistente, pues se trata de un proyecto de ley que ni siquiera ha sido discutido ni sancionado para el momento de la interposición del amparo, mal puede amenazar algún derecho constitucional mediante un acto aplicativo del mismo y, por ende, mal puede ser accionado en amparo (véase al respecto las sentencias de esta Sala números 2.844/2002 del 19 de noviembre, caso: O.J.P.T.; 1.702 /2007 del 7 de agosto, caso: G.A.G. y otros), pues no posee el carácter obligatorio que inviste la norma.

Dentro de este contexto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que los controles previos de los posibles actos normativos que prevé el Texto Fundamental son únicamente para los Tratados suscritos por la República –artículo 336.5- , para el carácter orgánico de la leyes –artículo 203- y para el control de constitucionalidad de una ley, establecida a favor del Presidente de la República –artículo 214- (vid. sentencia de esta Sala número 2.844/2002 del 19 de noviembre, caso: O.J.P.T.).

Por otra parte, se hace menester precisar que aun cuando a la presente fecha la Asamblea Nacional ya sancionó la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.112 Extraordinario del 19 de noviembre de 2013, sobre la que aparentemente versaba el proyecto de ley objeto de la acción de autos, no puede ser entendido como una modificación de la pretensión que excluye la posibilidad de accionar en amparo el referido proyecto, pues de ser así constituiría una actividad que supliría la defensa de la parte accionante, a quien, en todo caso, le correspondía reformar su escrito. En consecuencia, esta Sala declara que no ha lugar en derecho la acción propuesta.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que no ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional incoada por los abogados C.S.G. y J.V.H., quienes actuaron en su propio nombre “(…) contra la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales… por el proyecto de Ley Habilitante presentado ante la Asamblea Nacional por el Presidente de la República, N.M.M. (…)”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P. Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente núm. 13-0964

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR