Sentencia nº 623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 13-0592

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2013, los ciudadanos C.S.G. y J.V.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.935 y 13.066.473, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.751 y 64.815, en ese orden, solicitaron “formalmente la interpretación del artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al período constitucional que deben cumplir las personas que integran el C.N.E. (CNE)”.

Por auto del 8 de julio del presente año, se dio se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 31 de julio, 3 y 29 de octubre del mismo año, los demandantes solicitaron pronunciamiento en torno a su pretensión.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B.; en consecuencia, la Sala quedó constituida por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D. Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D. Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

Los accionantes fundaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, el 28 de abril de 2013, “culminó el período de siete (7) años de los Rectores Electorales, la presidenta del C.N.E. y presidenta de la Junta Nacional Electoral, T.L.; la vicepresidente del organismo y presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral, S.O.; y el rector y presidente de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento, V.D., quienes postulados por la sociedad civil, fueron designados rectores principales el 27 de abril de 2006, según acto emitido por la Asamblea Nacional en fecha 27 de abril de 2006, publicado en el Gaceta Oficial No. 34.828 de fecha 3 de mayo de 2006”.

Que “[d]e acuerdo con lo establecido en el artículo 296 de la Constitución los integrantes del C.N.E. designados por la Asamblea Nacional, durarán siete (7) años en el ejercicio de sus funciones, período que ha sido sobradamente cumplido”.

Que, atendiendo a dicha disposición, “son cinco (5) los integrantes principales del CNE y diez (10) suplentes, y que sus designaciones se realizan en períodos diferentes de la Asamblea Nacional (los postulados por la sociedad civil), se designan al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y dos [...] deben ser convocados a la mitad del período de la Asamblea Nacional”.

Que el marco normativo del ente comicial “en ningún momento regula en forma precisa y concreta el caso de la falta absoluta de los rectores del C.N.E. por haber finalizado sus suplentes, como es el caso aquí planteado, todo lo cual sólo puede resolverse interpretando lo contenido en el artículo 296 de la Constitución.

Que esta Sala “estableció en la sentencia que resolvió la interpretación del alcance y contenido del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] qué debe entenderse por los períodos constitucionales de altos funcionarios, en particular el período de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y dispusieron su improrrogabilidad, y por el que una vez fenecido el mismo (el período constitucional) se produce la falta absoluta”.

Que en aplicación de ese criterio, “los Rectores Electorales, la presidenta del C.N.E. y presidenta de la Junta Nacional Electoral, T.L.; la vicepresidente del organismo y presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral, S.O.; y el rector y presidente de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento, V.D., cumplieron los siete años de gestión que establece la Constitución, quienes postulados por la sociedad civil, fueron designados rectores principales el 27 de abril de 2006”.

Que, “en consecuencia, el 28 de abril de 2013 finalizó su período constitucional de siete (7) años. En efecto transcurridos los siete (7) años previstos en el artículo 296 de la Constitución y una vez cumplido el período constitucional, no pueden permanecer en sus cargos, ya que los lapsos de los períodos constitucionales son improrrogables y resulta inaplicable el principio de continuidad de los rectores electorales para permanecer en ello, de la misma manera que resultó improrrogable para los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que habían cumplido su período constitucional”.

Que “[s]e requiere por tanto de una nueva designación por parte de la Asamblea Nacional de los tres (3) cargos de rector del C.N.E. y de sus respectivos nuevos suplentes, dada la falta absoluta ocurrida por el vencimiento del período constitucional de siete años para el que fueron designados, todo lo cual debe hacerse necesariamente, siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución para la designación de los rectores del C.N.E.”.

Que, en atención a lo expuesto, solicitan “que se establezca el sentido y alcance del artículo 296 constitucional, en el sentido de que una vez cumplido el periodo de siete (7) años indicado en dicha disposición se produce una vacante absoluta del cargo de Rector del C.N.E. y debe, necesariamente, procederse a una nueva designación por parte de la Asamblea Nacional , así como de sus nuevos suplentes, visto, además, el retardo en las designaciones pendientes a las que [se han] referido”.

Por último requirieron que fuera tramitado el asunto como una causa de mero derecho y con carácter de urgencia y, en consecuencia, sea dictada la interpretación requerida sin más trámites.

II DE LA COMPETENCIA

Con miras a determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la petición sometida a su análisis, se observa que el demandante requirió la interpretación del artículo 296 de la Carta Fundamental y, en ese sentido, conviene recordar que la facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la interpretación de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución en los términos que postula su artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: S.T.L.) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias números 1.415/2000, caso: F.R.R.; 1.563/2000, caso: A.P. y 1.860/2001, caso: C.L.d.E.B.).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Ello así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este m.J., como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de precisar el alcance de una disposición constitucional, esta Sala resulta competente para decidir este asunto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de determinar la admisibilidad de la demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se encuentra sometida esta especial demanda mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias números 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).

En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:

  1. - La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad se deduce de la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.

  2. - Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.

  3. - Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el ánimo de mantener su criterio.

  4. - Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.

  5. - Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

  6. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  7. - Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

De cara a la anterior doctrina, debe observarse que la disposición constitucional que, a decir de los demandantes, requiere aclaración, establece lo siguiente:

Artículo 296. El C.N.E. estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del C.N.E. durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del C.N.E. serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del C.N.E. escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del C.N.E. serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia

.

Específicamente, los requirentes señalaron que acudieron ante esta Sala con el fin de dilucidar el aparte de dicha norma que establece que “Los o las integrantes del C.N.E. durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo”.

Una simple lectura del precepto, en lo que atañe a la petición de autos, basta para observar que de él no se deduce ambigüedad u oscuridad alguna y, por el contrario, resulta meridianamente explícito en torno a la duración del período constitucional de los Rectores del m.E.C.: siete años. Tampoco los demandantes argumentaron en relación con la supuesta oscuridad de la norma. De hecho, su lectura acierta a señalar sin ambages que el período constitucional de los Rectores del Poder Electoral feneció, pero yerran al señalar cuáles serían las implicaciones de tal vencimiento, como se verá más abajo.

Por lo pronto, téngase en cuenta que, conforme a lo dicho, no existe una duda razonable generada con ocasión del contenido de la disposición constitucional contenida en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la duración del periodo constitucional de las autoridades en él señaladas, motivo por el cual la demanda resulta inadmisible.

Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que, bajo el pretexto de solicitar una interpretación constitucional, el contenido de la pretensión apunta claramente a declarar la omisión en que habría incurrido la Asamblea Nacional en torno al nombramiento de los miembros principales y suplentes del C.N.E.. De esta forma, conviene aclarar que existe un mecanismo específico destinado a ventilar tal suerte de pretensiones, como lo es la demanda por omisión inconstitucional prevista en el cardinal 7 del artículo 336 de la Carta Magna, desarrollada en el artículo 25.7 del texto orgánico que rige las funciones de este m.J..

De allí, entonces, se advierte otra causal que impediría la admisión de la presente demanda, pues se pretende utilizar como una vía para sustituir –sin fórmula de juicio- un medio adjetivo consagrado especialmente para tramitar el reclamo de la parte actora y exceder la finalidad aclarativa de esta especial acción.

No quiere la Sala pasar por alto que la “interpretación” exigida, o, mejor aún, la petición inmediata que requiere la parte actora, además, plantea un problema de concordancia lógica. Señalan que, al haber fenecido el período de algunos rectores del C.N.E., así como de los llamados a suplirlo, se produjo su falta absoluta. La consecuencia, sin duda alguna absurda, sería que cesen inmediatamente en sus funciones dejando vacantes la totalidad de cargos de los rectores del m.E.E., conduciendo a su paralización. Para ello, señalaron al precedente contenido en sentencia n° 1701/2012 (caso: C.O.V.), pero obviando que las circunstancias de una y otra causa son disímiles.

En primer término, por cuanto no versan sobre la misma disposición constitucional o sobre normas que sean asimilables; aquélla se refería al período constitucional de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y en esta de las más altas autoridades del Poder Electoral. En este sentido, el artículo 264 del Carta Fundamental, pauta que “los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años”. Por su parte, el 296 eiusdem, establece que “Los o las integrantes del C.N.E. durarán siete años en sus funciones”, pero no prescribe la unicidad del período, como enfatiza para el caso de los miembros de este alto Tribunal.

Y, en segundo lugar, mal puede invocarse la aplicación conveniente de aquel precedente, pues nótese que las circunstancias fácticas que le dieron lugar, no guardan correspondencia alguna con las de esta causa. En aquella, existían nombramientos vigentes de suplentes que podrían llenar las vacantes producidas en la judicatura y, en cambio, en el caso del C.N.E., los propios actores advierten que los llamados a suplir cualquier falta, también tienen el período vencido.

La solución, en todo caso, apuntaría en sentido contrario a lo deducido por la parte actora: como no puede admitirse una paralización en el ejercicio de una función pública indispensable para el ejercicio de la democracia, y con base en el principio de continuidad administrativa, tratado en el fallo que fue referido supra, los rectores del m.C.E. ejercerán legítimamente sus funciones hasta tanto la Asamblea Nacional designe a las nuevas autoridades del Poder Electoral.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara inadmisible la demanda de “interpretación constitucional” objeto de estos autos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de “interpretación constitucional” intentada por los ciudadanos C.S.G. y J.V.H., identificados supra, en relación con el “artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al período constitucional que deben cumplir las personas que integran el C.N.E. (CNE)”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D. Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

ADR/

Expdt. núm. 13-0592

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