Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 00601

PARTE SOLICITANTE: C.T.D., nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-15.025.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.T. y A.J.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.985 y 85.059; respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: J.M.C.H., de nacionalidad colombiana, con Cédula de Ciudadanía Nº 19.067.294.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: Sin apoderado constituido en la causa.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: N.J.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.154.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE SENTENCIA EXTRANJERA

NARRATIVA

Corresponde a esta alzada conocer de la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2006, por los abogados J.C.M.T. y A.J.M.T., quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana C.T.D., con respecto a la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO, AUTORIZADO POR EL NOTARIO TERCERO ENCARGADO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de fecha 08 de noviembre del 2006, en la cual se autorizó la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO POR MUTUO ACUERDO de los ciudadanos J.M.C.H. y C.T.D., celebrado en la ciudad de Bucaramanga, Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá, en Colombia en fecha 08 de marzo de 1969.

Cumplidos los trámites de distribución, fue asignado a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la mencionada solicitud, y en fecha 19 de diciembre de 2006, es recibido por este Tribunal, la cual es admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de guardia para esa fecha, y por cuanto de autos se observó que el ciudadano J.M.C.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 19.067.294, no se hallaba domiciliado en el país, se libró comunicación dirigida a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano antes mencionado.

En fecha 15 de enero del 2007, compareció el apoderado judicial de la solicitante, J.C.M., y mediante diligencia dejó constancia de que había entregado los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión emanado de este Tribunal.

En fecha 08 de febrero del 2007, se recibió y agregó a los autos, oficio Nº 00462, de fecha 05 de febrero del 2007, donde el ciudadano Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, A.B., informó que el ciudadano J.M.C.H., C.C. Nº 19.067.294, no registraba movimiento migratorio.

Cursa al folio cuarenta y uno (41), actuación de la ciudadana Alguacila de este Despacho, R.M., donde dejó constancia que había notificado a la Fiscalía del Ministerio Público, Nº 96 de turno, cumpliendo la misión encomendada por el Tribunal.

En fecha 09 de febrero del 2007, por diligencia, el apoderado judicial de la solicitante pidió que se efectuara la citación del ciudadano J.M.C. mediante carteles, en vista del oficio Nº 00462, de fecha 05 de febrero del 2007, donde el ciudadano Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, A.B., informó que el accionado no presentaba movimiento migratorio en el país, todo de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 16 de febrero del 2007, esta Superioridad acuerda la citación por carteles del mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 21 de febrero del 2007, el apoderado judicial de la solicitante hizo constar que retiraba el cartel de citación, proferido por este Tribunal.

En fecha 27 de febrero del 2007, la representación judicial de la solicitante consignó cartel publicado en el diario El Nacional, página “B9”, de fecha 24 de febrero del 2007.

En fecha 21 de marzo del 2007, el abogado J.C.M., estampó diligencia en la expuso que por cuanto habían transcurrido los diez días establecidos en el cartel de citación para que compareciera la parte accionada en el exequátur, sin que esta hiciera acto de presencia, solicitaba el nombramiento de Defensor Judicial.

A través de auto de fecha 28 de marzo del 2007, este Juzgado designó Defensor Judicial al Abogado en ejercicio N.J.H.G., con Cédula de Identidad Nº V-12.171.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.154. Ordenándose que se librara la correspondiente Boleta de Notificación para que el mismo compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa del cargo asignado.

En fecha 02 de abril del 2007, compareció el mencionado Defensor Judicial, y manifestó que aceptaba el cargo encomendado y juraba cumplir las funciones y obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 03 de abril del 2007, esta Superioridad dictó auto ordenando librar Boleta de Citación al Defensor Judicial, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la solicitud cursante en este Tribunal, a nombre de su defendido.

En fecha 16 de abril del 2007, el Defensor Judicial N.H., se dio por citado a nombre de su representado.

Por medio de escrito consignado en fecha 25 de abril del 2007, el mencionado Defensor Judicial, contestó la solicitud de exequátur de sentencia extranjera a nombre del ciudadano J.M.C.H., exponiendo que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la solicitud de exequátur, procedía a contestar a nombre de su representado, manifestando que en vista de haber resultado imposible la localización de su representado, su contestación se limitaba a lo expuesto en el escrito.

DE LA OPINION FISCAL

En fecha 15 de mayo del 2007, compareció la Abogado A.C.C.R., quien en su condición de Fiscal Nonagésima Sexto (96) del Ministerio Público, y expuso: “(…) Revisado como ha sido las actas procesales que integran el expediente signado bajo el No 00601 y visto que se han cumplido con los extremos de los Artículos 850 y sub-siguiente del Código de Procedimiento Civil pido a este Tribunal se sirva pronunciar en relación a la Solicitud de Exequátur solicitada por los ciudadanos CECILIA TRUJILLO DIAS Y J.M.C.H.. (…)”

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

• Pedía de este Tribunal procediera a declarar, mediante el procedimiento de exequátur, el reconocimiento en la República Bolivariana de Venezuela, del acto que en fecha 08 de noviembre del corriente año (2006), fue autenticado mediante Notario Tercero del Circulo de Bucaramanga del Departamento de Santander República de Colombia.

• Que dicho acto se había realizad mediante el procedimiento de Divorcio ante Notario, o cesación de los efectos civiles por matrimonios religiosos por mutuo acuerdo (ante Notario), a través del cual se había disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano J.M.C.H..

• Que acompañaba marcado “A”, copias debidamente certificadas expedidas por las autoridades extranjeras, con la correspondiente Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 10 de noviembre del 2006, y suscrita por el Notario Tercero del Circulo de Bucaramanga.

• Que resulta competente un Tribunal Superior por tratarse la presente causa de un acto de naturaleza no contenciosa, tal como se evidenciaba de la copia certificada marcada “B”.

• Que en el contenido del acto suscrito en la referida notaría, se podía apreciar que ante esa autoridad acudieron en fecha 08 de noviembre del 2006, la solicitante y el accionado, para manifestar ante el mismo, que por la causal de mutuo acuerdo, contemplada en el artículo 34 de la Ley 962 del 2005, reglamentada por el decreto 4436 del 28 de noviembre del 2005, decidían Cesar los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, poniendo fin a su relación de cónyuges.

• Que el hijo habido dentro del matrimonio era mayor de treinta (30) años.

• Que en el acto se estableció, que respecto de los cónyuges, no habría obligación alimentaria, y que los mismos tenían residencias separadas desde hacía más de treinta (30) años, sin que ninguno de los dos tuviera injerencia en la vida del otro, y que no tendrían derecho a reclamar porción conyugal.

• Adujo que se había establecido que, en cuanto a la sociedad conyugal, mediante escritura pública, en una notaría de esa ciudad. Que consignaba marcado “A”, como parte integrante de las documentales del divorcio, e igualmente autenticado por la misma Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, escritura de fecha 10 de noviembre del 2006, sobre Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, en el que las partes decidían de mutuo acuerdo liquidar la sociedad conyugal.

• Que asímismo se manifestaba que las partes no habían pactado Capitulaciones Matrimoniales, y que la sociedad formada entre ellos, no había adquirido bienes.

• Que el divorcio efectuado había sido de común acuerdo, y que la misma es una institución reconocida en Venezuela, por lo que dicho divorcio no era contrario al Orden Público Venezolano. Que en la República de Colombia era perfectamente legal, obtener el divorcio consensual mediante el trámite ante el Notario.

• Que en el Decreto emanado de la Presidencia de la República de Colombia, de fecha 28 de noviembre del 2005, con Nº 4436, que se encontraba en la página Web de dicha institución, se podía constatar lo afirmado por la solicitante.

• Que procedía a citar el artículo 1 y 5 del mencionado Decreto.

• Que el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común durante 30 años, era similar a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

• Que a los fines de lograr una decisión favorable, citaba jurisprudencia de nuestro M.T. de fecha 21 de junio del 2005, en el expediente Nº AA20-C-2005-000204.

• Citó el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, expresando que la República de Colombia era un país con el que Venezuela tenía suscrito tratados internacionales, entre estos la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República, el 15 de enero de 1985 con el Nº 33.144. Que se había efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 28 de febrero de 1985.

• Que el pase de la sentencia extranjera en Venezuela debería estar sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, de la mencionada Convención.

• Que el presente caso no se estaba en presencia ni de una sentencia ni de un laudo arbitral de un país extranjero, sino que se trataba de un “acto”, por ser un documento autenticado por Notaría, y que tal supuesto se encontraba contemplado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por tales razones y de conformidad con el citado artículo 856, solicitaba que se declarara el pase en la República Bolivariana de Venezuela del acto de fecha 08 de noviembre del 2006. Que además solicitaba que una declarado el mismo, ordenara mediante oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, el cambio del estado civil de la solicitante.

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD

Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

  1. Poder apud acta, con fecha 19 de diciembre del 2006, que acredita la representación que se atribuyen los abogados actuantes; b) Dos (2) juegos de copias certificadas, debidamente legalizadas mediante Apostilla, de la sentencia a través de la cual se autorizó la Cesación de los Efectos Civiles del matrimonio existente entre los ciudadanos J.M.C.H. y C.T.D.; c) Copia Simple del Decreto Número 4436 de 2005, de fecha 28 de noviembre del 2005. d) Copia simple de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 953 del 10 de mayo de 2005, señaló:

    ” Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ...El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables...

    . (Negritas del Tribunal).

    En virtud del anterior pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que el órgano jurisdiccional competente para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, es el Tribunal Superior donde éste se haya hecho valer, verificando si la materia de que trata la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, ya que en el primer caso le corresponde la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que si es de naturaleza no contenciosa, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia, este juzgador, en el presente caso, al examinar la solicitud y los recaudos que la acompañan observa que: la escritura de divorcio emitido por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, que declara la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso existente entre los ciudadanos C.T.D. y J.M.C.H., se efectuó de mutuo acuerdo, pues ambos cónyuges concurren, mediante su apoderado judicial M.H.B.H., a legalizar su decisión de disolver el vínculo conyugal, por la causal de mutuo acuerdo, prevista en el Artículo 34 de la Ley 962 del 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de noviembre del 2005, como consta en el mencionado documento, por tanto, resulta evidente para quien aquí decide, que la solicitud planteada ante esta Superioridad es de naturaleza no contenciosa, en consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se establece.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    En relación a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuado por la accionante, es necesario señalar que nuestro M.T. en sentencia dictada el 06 de octubre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, expresó lo siguiente:

    (…) el análisis de toda la solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del derecho procesal civil internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente - al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería relevantes- observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    En este sentido, cabe destacar que el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto dispone lo siguiente:

    Artículo 1°: “Los Supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, formalmente, se regirán por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados”

    La norma citada ordena en primer lugar, la aplicación de las reglas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela. Al respecto observa este Juzgador, que en el caso concreto, la ciudadana C.T.D., solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al acto de disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano J.M.C.H., dictada el 08 de noviembre del 2006, por el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, de la República de Colombia, país con el que Venezuela tiene suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, vale decir: la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el N° 33.144, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 28 de febrero de 1985.

    Así pues, como Venezuela ratificó la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), dicho texto debe ser aplicado con preferencia para resolver la presente solicitud. Por tanto, el pase de la decisión extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 2, pues sólo en caso afirmativo la decisión dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro. En tal virtud, debe esta Alzada proceder al análisis de la misma a la luz de las condiciones exigidas en su artículo 2, el cual textualmente establece:

    Artículo 2: Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

    a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

    c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

    d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

    e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

    f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

    g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

    h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Ahora bien, visto que la Convención de Montevideo se encuentra vigente entre ambos Estados y que la decisión que se pretende ejecutar se produjo en el marco de un proceso de naturaleza civil (como lo exige el artículo 1º del mencionado instrumento), debe proceder esta Superioridad al análisis de la decisión extranjera a la luz de la condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención, supra transcrito. En tal sentido se observa:

  2. La decisión vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea consideradas auténtica en el Estado de donde procede, por cuanto al revisar este requisito, en primer lugar, este Juzgador procedió a hacer un examen del término utilizado en la escritura consignada por la solicitante, el cual reza: “CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO”. En revisión efectuada por quien decide, de la interpretación del derecho extranjero aplicado, se constata que ha sido interpretado por la Corte Constitucional colombiana, en Sala plena, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1993, No. C-456/93, en estudio realizado al matrimonio y divorcio religiosos, establecido en la nueva constitución colombiana de 1991, lo siguiente:

    (…) La Constitución Política de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garantía de la pluralidad ideológica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. La ley civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, así como en lo relativo a las relaciones jurídicas de (y entre) los cónyuges y a la disolución del vínculo.

    En otras palabras, lo que la Constitución establece no es un vínculo disoluble a los matrimonios religiosos, sino que los efectos civiles del vínculo religioso cesan por divorcio. (…)

    (Resaltado de este sentenciador)

    Es decir, que a partir de la expedición de la nueva Constitución colombiana y en especial de su artículo 42, según esta sentencia, los efectos civiles del matrimonio católico cesan por divorcio decretado de acuerdo con las normas civiles. Los incisos 9º y 11º del artículo 42 de la Constitución Nacional colombiana, al hablar en forma genérica "del matrimonio" y "los matrimonios" y referir respecto a éstos "la disolución del vínculo" y "la cesación de efectos civiles" determinan que todo matrimonio queda regido por la ley civil en lo que atañe a la cesación de los efectos civiles. En conclusión, la Constitución remitió a la ley civil los efectos de todo matrimonio y divorcio para indicar que cesarán los efectos civiles, más no los sacramentales, lo que atañe a la conciencia religiosa de cada persona. Todo lo concerniente al divorcio y los matrimonios es del fuero del Estado, quien es el autorizado para distribuir la competencia.

    En este orden de ideas, se asignó competencia a las Notarías para tramitar, ante el círculo que corresponda, lo relativo al divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges. Así lo dispuso el Ministerio del Interior y de Justicia en el Decreto Nº 4436 del 28 de noviembre del 2005, en su artículo 1, que es del siguiente tenor:

    Artículo 1: El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.

    (Resaltado de este Juzgador)

    Ahora bien, se constata del documento donde consta el divorcio, consignado con la solicitud de exequátur, que en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), ante el ciudadano L.E.V.B., Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, compareció el abogado M.H.B.H., con Tarjeta Profesional Nº 53.537 del C.S. de la Judicatura, quien obra en nombre y representación de J.M.C.H., varón, mayor de edad, vecino de Bucaramanga, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.067.294 y de C.T.D., mujer, mayor de edad, vecina de Bucaramanga, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, identificada con Cédula de ciudadanía número 37.805.127, según PODER ESPECIAL debidamente diligenciado que se anexó a la escritura para su protocolización.

    Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que el acto estuvo revestido de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso entre C.T.D. y J.M.C.H., en el Estado de donde procede, es decir, en la República de Colombia. Y así se declara.

  3. La sentencia y los documentos anexos fueron presentados en el idioma oficial de la República de Venezuela, que es el idioma castellano. En consecuencia, considera quien decide satisfecho este segundo requisito.

  4. Fue debidamente legalizada de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley venezolana, pues consta al dorso del documento que fundamenta la solicitud, la debida apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

  5. El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana. En el presente caso, del examen de la sentencia se desprende que la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, del país co-contratante tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley venezolana. En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que tanto la ciudadana C.T.D. como J.M.C.H.e. vecinos de Bucaramanga, República de Colombia, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio.

  6. Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que ambos cónyuges, realizaron el acto de común acuerdo, por tanto ambos estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor estaban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.

  7. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. En efecto, en ella consta que comparecieron ambos cónyuges, autorizando al profesional que asume su defensa en esta causa, por lo que se garantizó el derecho a la defensa de ambas partes.

  8. La decisión tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo de la sentencia, según la cual la escritura presentada cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estado Colombiano.

  9. La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por mutuo consentimiento, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano.

  10. Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la decisión debidamente apostillada en la República de Colombia, en fecha 10 de noviembre del 2006, así como la copia certificada de la misma, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la decisión extranjera cursante de los folios 13 al 28 del expediente.

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta de que quedó irrevocablemente disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y su ex-cónyuge conforme a la orden del Estado extranjero, con fundamento en el acuerdo de ambos ex cónyuges, en orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al Acto de Disolución del Vínculo matrimonial, de fecha 08 de noviembre del 2006, dictada por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia mediante la cual se declaro la Cesación de los Efectos Civiles del matrimonio religioso, lo que equivale a la disolución por Divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.T.D. y J.M.C.H., tal como fue solicitado, y así formalmente se declara.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos mil siete (2007). Años: 196° y 147º.-

    EL JUEZ

    DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) del mediodía.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    MPG/MCH /AM

    EXP: 00601.-

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