Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, 10 de marzo de 2009

198° y 150°

Recibido por distribución, constante de treinta y un (31) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto el Tribunal observa que la ciudadana R.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.238.079, de este domicilio, asistida del abogado J.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, interpone ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA POSITIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.986, de este domicilio, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Del artículo transcrito se desprende el significado de la acción merodeclarativa, entendida como la eficacia jurídica residual que consiste en que el actor puede tener un interés jurídico actual de acuerdo a su pretensión y por ende obtener una consecuencia jurídica cuando no exista un mecanismo idóneo distinto en un proceso de conocimiento para obtener la tutela judicial efectiva. En el presente caso, la demandante pretende que mediante la acción merodeclarativa se declare el reconocimiento de la unión estable de hecho que alega haber mantenido con el ciudadano E.A.C.G., sin embargo observa este Jurisdicente que la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria se encuentra preceptuada en el artículo 767 del Código Civil y se tramitará por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la pretensión en cuestión puede obtener su satisfacción a través de una acción diferente a la merodeclarativa . En consecuencia, le es forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA POSITIVA DE CONCUBINATO y así se decide.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

JMCZ/lgb

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