Decisión nº 033-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0296-07

En fecha 11 de julio de 2007, los abogados W.B., L.B. y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.186, interponen querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuición y, el 13 de julio de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron la querella interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Universidad Central de Venezuela, mediante oficio Nº 35.00.001 de fecha 08 de Octubre de 1.997, suscrito por el Director de Recursos Humanos, le notificó a su representada que era procedente su solicitud de jubilación, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos en el literal “a” de la cláusula 67 del Convenio de Trabajo suscrito entre la referida Universidad y la Asociación de Empleados Administrativos.

Que le correspondió como monto de jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba para la fecha de su jubilación, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 del referido Convenio.

Alegaron que en fecha 1º de septiembre del año 2004, su representada comenzó a desempeñar funciones como Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, y en razón a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, solicitó la suspensión del pago del monto de jubilación que le había sido conferida.

Señalaron que el 07 de marzo de 2007, dejó de prestar sus servicios dentro de la Administración Pública y que, en virtud de ello, en fecha 15 de marzo de 2007, envió comunicación al Rector de la Universidad Central de Venezuela, en la cual le solicitó “(…) la reactivación del pago de pensión de Jubilación, ajustado dicho monto en base a la última remuneración percibida en el cargo de Viceprocuradora General de la República, la cual ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 10.439.849,30) (…)”.

Arguyen que en fecha 18 de junio de 2007, mediante oficio N° 35-DRCyE/DJyE- 1182-07, suscrito por la ciudadana Y.W., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, le fue notificado a su representada, que en criterio de esa institución “(…) [era] acreedora del derecho de recálculo de su pensión de jubilación, pero que esa obligación le [correspondía] a una de las instituciones en que se verificó su reingreso a la Administración y no a la Universidad Central de Venezuela, debido a la desproporción entre los sueldos que percibió y los sueldos que percibe el personal de [esa] Institución (…)”.

En tal sentido, afirmaron que a pesar de que el ente querellado, reconoció expresamente el derecho del recálculo de jubilación de su representada, hace valer argumentos no ajustados a la legalidad, ni previstos en el ordenamiento jurídico con el objeto de no realizar el ajuste de la misma.

Manifestaron que, si bien es cierto que para le fecha en que fue jubilada su representada, el cargo que desempeñaba era el de Secretaria I, también lo es el hecho de que con el transcurso del tiempo obtuvo otros niveles académicos y profesionales que le permitieron ejercer distintos cargos de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, los cuales acarreaban a la par de responsabilidades mayores, una mayor remuneración, sin que ello afecte su derecho a percibir el beneficio de jubilación en los términos consagrados en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, fundamentan su pretensión en los deberes y derechos establecidos en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que determina el derecho que tiene cada ciudadano a la seguridad social y a obtener “(…) la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (…)”.

Señalan que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 86 de Constitución, garantizan una verdadera seguridad social a los funcionarios al servicio del Estado, estando el ente querellado en la obligación de dar cumplimiento a ello.

Igualmente, sostienen que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que “(…) al producirse el egreso, se restituirá en pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio (…)”.

Alegan que el ente querellado al atribuirle la obligación del recálculo de jubilación al organismo al cual reingresó su representada, la deja en un estado de indefensión, quedando así desfavorecida con el monto de jubilación que legalmente le corresponde.

Destacan que el derecho de la jubilación es irrenunciable, y que es por ello, que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma aplicable al recálculo de la jubilación, cuando el funcionario reingresa a prestar sus servicios dentro de la Administración.

Con base a lo anterior, solicitan:

  1. Que se proceda a efectuar el cálculo del nuevo monto de jubilación que por derecho le corresponde, y que para tales efectos, se reconozca la última remuneración devengada, la cual asciende a la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con 30/100 (Bs. 10.439.849,30) mensuales.

  2. Que a los efectos del cálculo del nuevo monto de jubilación, se considere el 100% de la última remuneración devengada, que originalmente le fue otorgado por la Universidad Central de Venezuela.

  3. Que se le reconozca y cancele la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con 30/100 (Bs. 10.439.849,30) mensuales, por concepto de jubilación.

  4. Que se le cancele con carácter retroactivo, la diferencia entre el nuevo monto de pensión de jubilación que legalmente le corresponde y el monto que por ese concepto percibe desde el 7 de marzo de 2007.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, las abogadas A.M.G.P. y Z.J.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, opusieron las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

    Que la ciudadana A.C.Z. ingresó a la Universidad Central de Venezuela en fecha 01 de noviembre de 1972, desempeñándose como Mecanógrafa, adscrita a la Cátedra de Estadística del Curso Básico de la Facultad de Medicina.

    Que el 20 de septiembre de 1978, el Decano de la Facultad de Medicina, Dr. M.Y., aprobó una reclasificación del cargo que venía desempeñando la querellante al cargo de Secretaria IV.

    Que en fecha 04 de mayo de 1983, el C.U. aprobó el Manual Descriptivo del Cargos, modificando la denominación de tipos de cargos, así el cargo de Secretaria IV pasó a denominarse Secretaria I, y que es bajo este cargo que se jubila a la querellante.

    Que por solicitud de la querellante, el Dr. M.R., en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, le otorgó el beneficio de jubilación correspondiente.

    Que posteriormente, la querellante reingresó a la Administración Pública y desempeñó los siguientes cargos:

  5. Directora General Sectorial de Asesoría del Estado en el Procuraduría General de la República, en fecha 15 de mayo de 1999, solicitando el 19 de mayo de 1999 la suspensión del pago de pensión de jubilación.

  6. Consultor Jurídico del Ministerio de Interior y Justicia, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, solicitando la reactivación y recálculo de su jubilación en fecha 04 de septiembre de 2000, siendo acordado el 14 de septiembre de 2000.

  7. Consultor Jurídico del Ministerio de Interior y Justicia, desde el 31 de enero de 2002 hasta el 28 de junio de 2002, solicitando en fecha 15 de julio de 2002 el recálculo y reactivación de su pensión de jubilación.

  8. Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, según Resolución de fecha 25 de agosto de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el 01 de septiembre de 2004, la suspensión de su jubilación.

  9. Juez Superior de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin que la querellante haya efectuado solicitud de “(…) suspensión de remuneración o pensión de jubilación (…)”.

  10. Viceprocuradora General de la República, desde 12 de noviembre de 2006 al 07 de marzo de 2007, lapso en el cual no efectuó la solicitud de suspensión de la pensión de jubilación. Sin embargo, consta solicitud de recálculo y pago de pensión de jubilación, hecha por la querellante en razón de este último cargo desempeñado dentro de la Administración Pública.

    En este orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen los hechos señalados en la querella, señalando que misma persigue derogar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, su Reglamento, al pretender establecer como monto de jubilación el 100% del último sueldo percibido por la querellante, obviando con ello, los artículos 8 y 9 de la referida Ley, los cuales establecen la forma de calcular el monto de la jubilación y así le había sido aplicado a la querellante con anterioridad, en la oportunidad en que solicitó el recálculo de su jubilación por haber egresado del Ministerio de Interior y Justicia y no realizó ninguna observación a ello.

    Indican que, de aplicarse el artículo 13 del referido Reglamento, para el recálculo de pensión de jubilación, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad en relación con los ciudadanos que estando en iguales condiciones le es aplicado el procedimiento legalmente establecido, y que por lo tanto, este sentenciador no tendría facultades para desaplicar dicha normativa.

    Asimismo, señalan que “(…) la ley del estatuto (sic) pasaba a regir la materia de jubilaciones y pensiones y por tanto derogaba los sistemas de jubilación que por vía contractual existía para el momento de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto (sic)”, por lo que en su criterio el alegato de la querellante en el cual afirma que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le otorga plena vigencia a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, resulta ilegal.

    Señalan que en caso de ser condenada su representada al pago de la jubilación en quebrantamiento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, oponen las prerrogativas contempladas en los artículos 85 y siguientes del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, alegan que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 10 y 74 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, su representada no puede ser condenada en costas.

    Con fundamento en las pretensiones anteriores, solicitan que sea declarada improcedente la querella funcionarial interpuesta.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas que conforman el expediente, debe este órgano jurisdiccional, como punto previo, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido resulta necesario señalar que el presente caso surge con ocasión de la querella ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana A.C.Z.R., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual solicitan, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el recálculo del monto de la pensión de jubilación que percibía su representada como personal administrativo jubilado de la mencionada Casa de Estudios, conforme al sueldo percibido por ésta en el cargo de Viceprocuradora General de la República, dado su reingreso a la Administración Pública.

    De lo anterior se desprende que la pretensión de la querellante deriva de la relación que como jubilada mantiene con la referida Universidad, siendo por tanto la misma de evidente naturaleza funcionarial. Sin embargo, es importante indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 numeral 9, excluye de su ámbito de aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, en los siguientes términos:

    (…) La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    (Omissis)

    Parágrafo Único: quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la normativa in comento, se evidencia que el personal administrativo de las Universidades Nacionales se encuentra excluido de la aplicación de la referida Ley, toda vez que dichos entes, en virtud de su autonomía, pueden dictar normas internas que regulen sus relaciones de empleo público, por lo que sustantivamente tienen un régimen propio. Sin embargo, la Ley en cuestión no señala cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos que se susciten al respecto.

    De allí que, tal exclusión, deba entenderse sólo en lo que concierne al ámbito subjetivo de la relación funcionarial, es decir, a las normas que regulan los derechos y obligaciones de su personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación, lo cual no es obstáculo para que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia acerca de las reclamaciones efectuadas por éstos en virtud del vinculo funcionarial existente con entes como lo son las Universidades Nacionales.

    En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis la querellante es personal administrativo jubilado de la Universidad Central de Venezuela, y que reclama el recálculo del monto de su pensión de jubilación conforme al sueldo que devengó en el cargo de Vice Procuradora de la República, en virtud de su reingreso a la Administración Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente querella. Así se declara.

    Una vez precisado lo anterior pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones.

    Los apoderados judiciales de la querellante solicitan el recálculo de la pensión de jubilación otorgada a su representada por la Universidad Central de Venezuela el 1º de noviembre de 1997, en virtud de haber egresado de la Administración Pública en fecha 07 de marzo de 2007, con el cargo de Vice Procuradora General de la República el cual tenía asignada una remuneración de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.439.849,30) actualmente equivalente a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF. 10.439,85), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Dicha solicitud obedece a la negativa de la Universidad Central de Venezuela de efectuar el referido recálculo y pago de la pensión de jubilación, sobre la base del último sueldo percibido por la querellante en el cargo de Vice Procuradora General de la República, al considerarlo lesivo para el patrimonio de esa Casa de Estudios, dada la desproporción entre los sueldos que percibe su personal docente, administrativo, técnico, de servicios y obrero, señalando a su vez, que tal obligación le corresponde a una de las instituciones en las cuales se verificó el reingreso de la querellante a la Administración Pública.

    Así las cosas, y como sea que la pretensión del presente proceso judicial se fundamenta en la aplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe este Juzgado en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la aplicabilidad al caso de autos, del régimen previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, y al respecto observa que el artículo 2 de la referida Ley dispone lo siguiente:

    (…) Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

    1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.

    2. La Procuraduría General de la República.

    3. El C.N.E..

    4. La Defensoría del Pueblo.

    5. Los estados y sus organismos descentralizados.

    6. Los municipios y sus organismos descentralizados.

    7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

    8. Las fundaciones del Estado.

    9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

    10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y los municipios (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así, entendiendo a la Administración Pública en sentido estricto sensu como el conjunto de órganos que integran al Poder Ejecutivo, las Universidades Nacionales no estarían sujetas al ámbito de aplicación de la Ley en cuestión. No obstante, desde un sentido latu sensu, la misma abarca a una pluralidad de órganos y entes que ejercen función administrativa, dentro de los cuales se encuentran las Universidades Nacionales consideradas como entes descentralizados de la Administración Pública Nacional.

    Por lo tanto, visto que en el caso de autos la parte querellada es la Universidad Central de Venezuela, la cual, de conformidad con los artículos 2, 9 y 12 de la Ley de Universidades, es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, al servicio de la Nación, con autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, integrante de la Administración Pública Nacional Descentralizada, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la misma se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Así se declara.

    Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, propiamente dicho, reitera este Juzgador que la pretensión del presente proceso judicial gira entorno al supuesto derecho que tiene la querellante a que le sea recalculado y cancelado por el ente querellado, el monto que le corresponde por concepto de pensión de jubilación, en virtud de su reingreso a la Administración Pública, tomando en consideración el último sueldo devengado en el cargo de Vice Procuradora General de la República, desempeñado desde el 12 de noviembre de 2006 hasta el 07 de marzo de 2007. En tal sentido, debe señalarse que el reingreso de los funcionarios públicos a la Administración Pública, y sus consecuencias, se encuentra regulado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.618, de fecha 11 de enero de 1999, el cual expresamente establece que:

    (…) El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

    El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

    El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Del análisis de la norma transcrita ut supra, dimana de manera precisa el derecho que tiene todo funcionario jubilado de reingresar a la Administración Pública, con la particularidad de que dicho reingreso se encuentra condicionado al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. De igual forma, la norma en comento establece en su último aparte que al producirse el egreso del funcionario jubilado, su pensión de jubilación debe ser recalculada sobre la base del sueldo percibido en el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

    Así las cosas constata este Juzgador que en el caso de marras, no es un hecho controvertido el que la querellante haya sido jubilada del cargo de Secretaria I que desempeñaba en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de su sueldo. Asimismo, se observa que ambas partes son contestes en que la querellante reingresó a ejercer funciones públicas, siendo el último cargo desempeñado el de Vice Procuradora General de la República, del cual egresó percibiendo una remuneración mensual de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.439.849,30), actualmente equivalente a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF. 10.439,85).

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y a la luz de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia, resulta imperioso para este Juzgado declarar que ciertamente la querellante tiene derecho al recálculo del monto de su pensión de jubilación. Sin embargo, debe destacarse que ni la Ley que rige la materia ni su Reglamento, determinan si el organismo que otorgó la jubilación es el que debe realizar el recálculo, o si por el contrario, tal obligación le corresponde al organismo en el cual se verificó el reingreso.

    Así ante el silencio legislativo, debe destacarse que, en casos como el de autos, no es asunto fácil determinar el órgano u ente que deba realizar el recálculo y pago de la pensión de jubilación del funcionario que ha reingresado a la Administración Pública cuando éste cesa en el ejercicio de sus funciones, toda vez que bien se trate del organismo o ente que jubila inicialmente al funcionario, o de aquel al cual ingresa con posterioridad, ello indefectiblemente acarrea consecuencias de naturaleza económica y financiera para la Administración, en virtud de las erogaciones adicionales que deberán realizarse como consecuencia del recálculo y posterior pago de la pensión de jubilación.

    Ha sido la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la encargada de establecer algunas soluciones al tema en cuestión, las cuales, si bien fueron adoptadas tomando en consideración las circunstancias particulares de tales procesos judiciales, no dejan se ser un patrón orientador de las decisiones que en casos similares deban adoptar el resto de los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de rango constitucional como los relativos al sistema de seguridad social.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, al conocer de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 01556 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003 (Caso: H.A.S.), declaró la nulidad de la misma y remitió a la referida Sala el expediente de la causa para que dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en ese fallo, la cual es del siguiente tenor:

    (…) Advierte la Sala que según los criterios antes expuestos, se debe atender a la normativa aplicable al caso en concreto y, a tal efecto observa que:

    (Omissis)

    Así, en el caso bajo análisis al evidenciarse que el ciudadano H.A.S.A., fue jubilado mientras ejercía el cargo de juez superior (…) resultaban plenamente aplicables los principios antes expuestos y en particular lo siguiente:

    Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

    (i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

    (Omissis)

    (iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

    Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:

    (Omissis)

    (iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

    (iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-. (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, pueden extraerse fundamentalmente dos conclusiones a saber: i) Que el órgano u ente al cual reingresa el funcionario debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si y solo si, ello se encuentra expresamente reconocido por su estatuto o normativa interna, caso contrario, tales obligaciones deben ser asumidas por el organismo o ente que concedió el beneficio, y ii) Que en el supuesto de que en los estatutos o normativas internas, tanto del organismo o ente que concedió el beneficio, como aquel en el cual se verificó el reingreso, se excluya cualquier de posibilidad de asumir variaciones con ocasión al reingreso, debe entenderse que es al organismo que concedió inicialmente la jubilación a quien corresponde asumir la obligación del recálculo.

    En el caso in examine, se constata que no se contempla en las disposiciones normativas del Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la referida Universidad ni en el Estatuto que rige la materia de jubilaciones y pensiones de la Procuraduría General de la República, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante, por que al no existir prohibición expresa al respecto, en principio, a cualquiera de los dos organismos podría corresponder el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente a la querellante.

    No obstante, a los efectos de proferir la decisión respectiva, resulta imposible para este Sentenciador dejar de apreciar las circunstancias particulares y peculiares que marcaron el reingreso de la querellante a la Administración Pública, y en tal sentido reitera que del análisis de la pieza Nª 1 del expediente administrativo (folios 294 y 297), se constata que la querellante fue jubilada del cargo de Secretaria I que desempeñaba en el ente querellado, correspondiéndole una pensión de jubilación de setecientos quince mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 715.080,00), equivalente al cien por ciento del sueldo devengado para la fecha, reingresando posteriormente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar el cargo de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital; siendo luego designada como Juez de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órgano este último del cual egresó para desempeñar el cargo de Vice Procuradora General de la República el cual desempeñó hasta el 07 de marzo de 2007, percibiendo una remuneración de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.439.849,30), actualmente equivalente a Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco (BsF. 10.439,85).

    Ahora bien, concatenando el monto del sueldo promedio de un funcionario público, con el último sueldo percibido por la querellante como Vice Procuradora General de la República equivalente a la cantidad actual de diez mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 10.439,85), resulta obvio que este último supera con creces el salario normal que pudiera recibir un funcionario público, exceptuando desde luego aquellos que ejercen cargos de alto de nivel, y por tanto el ajuste de la pensión de la querellante a dicha cantidad por parte del ente querellado, implicaría una fuerte erogación de sumas de dinero, e inclusive, la imposibilidad presupuestaria de asumir la misma, toda vez que es un hecho bastante conocido por la colectividad los constantes problemas de déficit presupuestario que han caracterizado a dicha Casa de Estudios.

    Con ello quiere dejar sentado este Sentenciador que, dejando salvo lo previsto en los instrumentos normativos de los entes y órganos de la Administración Pública, el reingreso de funcionarios jubilados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no puede representar necesariamente para el órgano u ente que otorga inicialmente la jubilación, la obligación de asumir las cargas exorbitantes con ocasión al recálculo de la pensión, por lo que en aquellos casos similares al de autos, la obligación del recálculo debería ser asumida por el órgano o ente que acoge nuevamente al funcionario previamente jubilado, pues sería injusto para el órgano o ente que si cumplió con su obligación de pago de la pensión otorgada inicialmente, imponerle una obligación adicional al ordenársele el recálculo en virtud del reingreso, mas aun cuando este no se ha visto directamente beneficiado por la labor desempeñada con ocasión al reingreso. Aunado a ello, el hecho incontrovertido de que en el caso de autos se trata de entes distintos, es decir, personas jurídicas públicas diferentes sin que ninguna de ellas tengan prohibición o aceptación para el pago de la diferencia de pensión producto de dicho recálculo, deben aplicarse los principios fundamentales de la teoría de la responsabilidad por hecho ajeno. En tal sentido, como consecuencia de esa noción general, debe responder por hecho ajeno únicamente cuando exista norma expresa que así lo establezca y, en el caso de autos, no existe norma expresa que obligue a la Universidad Central de Venezuela a responder por un recálculo que resulte como consecuencia del hecho de un reingreso de la querellante, no a esa casa de estudios, sino a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República; hecho éste del reingreso que no le es imputable al ente público descentralizado querellado.

    En consecuencia, aprecia este Sentenciador que el referido reingreso a la Administración Pública Central no genera en cabeza de la Universidad Central de Venezuela la obligación de pago del mencionado recálculo. Por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    No obstante el anterior pronunciamiento, en opinión de este Juzgador, al ser responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de su Procuraduría General el eventual recálculo de la pensión de jubilación de la querellante, como consecuencia de haberla reingresado éste órgano de la Administración Central, no puede este órgano jurisdiccional condenar a dicho órgano en la presente causa, por cuanto ello contrariaría flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, toda vez que, en virtud de que la presente querella funcionarial fue interpuesta contra la Universidad Central de Venezuela, la Procuraduría General de la República no fue citada y consecuentemente emplazada para contestar, ni puesta en conocimiento de la existencia de una causa interpuesta en su contra. Por ende, mal podría en la presente causa condenarse a una persona distinta a la parte accionada; sin que ello implique un desconocimiento del derecho al recálculo del monto de la pensión de jubilación de la abogado A.C.Z.R. en atención al último sueldo devengado por ella, por lo que queda a salvo el derecho de ésta de ejercer las acciones que estime pertinentes, a los fines de reclamar el respectivo recálculo del monto de su pensión de jubilación contra el órgano al cual reingresó a la Administración Pública, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados W.B., L.B. y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.186, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por recálculo de la pensión de jubilación que inicialmente le otorgó el ente querellado, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para lo cual solicita se le reconozca la última remuneración devengada que asciende a la cantidad de diez millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 10.439.849,30) mensuales.

  12. SIN LUGAR la querella interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    El Secretario,

    E.R.

    M.E.

    En fecha 29/02/2008, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 033-2008.-

    El Secretario,

    M.E.

    Exp. Nº 0296-07

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