Sentencia nº 1860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 15 de julio de 2003, el abogado L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1461, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano C.A.V. ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.909.972, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2003.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de marzo de 2004, el abogado L.B.R., anteriormente identificado, solicitó a esta Sala “...se aboque al estudio y decisión del RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto...”.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

El ciudadano M.A.N.V., solicitó a través de la compañía GERMAPACK, C.A., un préstamo al Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Quinientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 590.000.000,00), pero, según indicó el mencionado ciudadano, el último pagaré de dicho préstamo no le fue entregado, “...como consecuencia de un telegrama enviado por el ciudadano C.A.V. ROSALES, al presidente de la referida Institución Bancaria, quien según lo dicho por el querellante, al tener conocimiento del contenido del mismo paralizó el pago del último pagaré y encargó al Departamento de Consultoría Jurídica de dicha Institución Financiera la realización de las averiguaciones pertinentes”. Según consta en el expediente, el telegrama mencionado fue enviado por el ciudadano C.A.V. ROSALES, al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, ciudadano F.Á.P., y en él se establecía “...agradezco entrevista personal informarle presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela por M.A.N.V. ilegal accionista y presidente (sic) empresa GERMAPACK C.A. al obtener préstamos por quinientos noventa (590) millones de bolívares de ese banco abriendo cuenta corriente en ese banco nr 00-040-101567-2 soy propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones C.C.S. del veinticinco por ciento (25%) y M.N. del veinticinco (25%) por ciento de las acciones de la referida empresa M.N. está demandado ent ribunals egundo (sic) primera instancia en lo civil y mercantil del estado (sic) Aragua (Maracay) demanda admitida en fecha 13-08-1999 expediente nr 41058 por nulidad de asambleas M.N. realizando asambleas de accionistas ilegales se apropió indebidamente de las acciones de C.V. y de C.C. cometiendo fraude en perjuicio de los accionistas ya mencionados destituyéndolos arbitrariamente como directivos y socios de la empresa nombrando a su cónyuge vicepresidenta teléfono C.V. 4829441”. El 13 de febrero de 2002, el ciudadano M.A.N.V., representado por la abogada C.R., presentó escrito de acusación contra C.A.V. ROSALES. El 19 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acusación privada por el delito de difamación, por cuanto en opinión de dicho tribunal, “...no constituye delito el reclamar derechos como accionistas de una empresa, tampoco el alertar a la Institución Bancaria que debería entregar Ochenta (80) millones de bolívares, como préstamo sobre la situación de conflicto judicial de la compañía. En todo caso de existir la comisión de un ilícito sería el de la calumnia contenida en el artículo 241 del Código Penal pues el querellado le imputa a su socio la comisión de delitos perseguibles de oficio al dirigirse a la Institución Bancaria y aun ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursa expediente v-402001 comisión 156, Nº DDCR20632 donde denunció la comisión de supuestos de hechos irregulares”. Posteriormente, el mencionado ciudadano M.A.N.V., ejerció acción penal contra el ciudadano C.A.V. ROSALES, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, tipificada en el artículo 444 del Código Penal, en virtud que este último ciudadano mencionado presuntamente lo difamó al remitirle al presidente del Banco Industrial de Venezuela el telegrama anteriormente comentado. Admitida la querella, los días 9 y 15 de octubre de 2002, se realizaron en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral y pública correspondiente, publicando el texto íntegro del fallo el 29 de octubre de 2002. En dicha sentencia, el mencionado Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró que a pesar que “...la atribución que inicialmente formulase el ciudadano C.A.V. ROSALES en perjuicio del ciudadano M.A.N.V., es ciertamente difamante, no existen suficientes elementos como para considerar que se ha cumplido con las condiciones que al efecto prevé nuestra legislación sustantiva penal, pues de lo actuado se desprende que el sujeto activo no ha comunicado, o hecho público, la especie difamatoria que se ha referido con anterioridad”. Contra esta decisión, los abogados del ciudadano M.A.N.V., ejercieron el recurso de apelación por la presunta inobservación del juzgado de juicio de los preceptos legales establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por indebida aplicación y el del artículo 444 del Código Penal, que tipifica el delito de difamación, por falta de aplicación. Correspondió conocer de la apelación ejercida a la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 31 de enero de 2003, declaró con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia revocó la sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 29 de octubre de 2002, y condenó al ciudadano C.A.V. ROSALES a sufrir la pena de dieciocho (18) meses de prisión por la comisión del delito de difamación Agravada.

Es esa decisión de la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la que el abogado L.B.R., en representación del ciudadano C.A.V. ROSALES, solicitó sea objeto de revisión por parte de esta Sala Constitucional.

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado del ciudadano C.A.V. ROSALES, fundamentó la solicitud de revisión contra la decisión dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2003, en virtud “...de los graves errores y grotesco (sic) en cuanto a la interpretación de la Constitución, distorsión de la certeza jurídica y quebrantamiento del Estado de Derecho”. Dicha afirmación la fundamentó en los siguientes términos:

Señaló el abogado recurrente, que los artículos 51 y 143 de la Constitución vigente consagran el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre asuntos que le sean de su competencia, el artículo 48 eiusdem garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, por lo que, no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Igualmente señaló, que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, es el ente encargado de prestar los servicios postales y telegráficos “...declarados de carácter público...”.

Según el abogado recurrente, la sentencia de la Corte de Apelaciones “...(d)istorciona la certeza jurídica y de manera grotesca se deja establecido en la sentencia ‘.. Nuestra Constitución garantiza el derecho a la libre expresión y limita el ejercicio de este derecho al establecer la responsabilidad plena que asumen las personas que hagan uso de ese derecho. No pudiendo éstas, en uso de ese derecho a la protección del honor, vida privada o reputación también consagrados en nuestra constitución (sic). El texto de los artículos 57 y 58 de la Constitución son claros al respecto y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 9, causa no. 1127-02, incurre en un error al obviar por completo la interpretación de la norma constitucional, al ser sancionado por un acto que no constituía delito, falta o infracción, ya que solamente basta apreciar el pronunciamiento antes asentado’ el Tribunal va a considerar que en el presente caso, no existen suficientes elementos como para considerar que se ha cumplido con las condiciones que al efecto prevé nuestra legislación sustantiva penal pues de lo actuado se desprende que el sujeto activo no ha comunicado, o hecho público la especie difamatoria...debemos asumir que la comunicación inicialmente elaborada por el ciudadano C.A.V. paso (sic) directamente de sus manos a las del destinatario...no puede decirse que se cumpla con el requisito de publicidad que el asunto requiere, pues en nuestra sociedad ha sido suficientemente reconocido el principio de privacidad de las comunicaciones...debemos asumir que la comunicación inicialmente elaborada por el ciudadano C.A.V. pasó directamente de sus manos a las del destinatario...sin que nadie tuviera conocimiento de cual era el contenido....’ A pesar de ello, este Tribunal va a considerar que tal publicidad no es consecuencia de una acción directa volitiva y principal desarrollada por C.A.V....”.

Asimismo, señaló el abogado recurrente, que el juez de la Corte de Apelaciones incurrió en “manifiesta ilogicidad” al señalar que el ciudadano B.A. al transcribir y remitir el telegrama tuvo conocimiento del mismo, y que al recibir dicho telegrama el Presidente del Banco Industrial, fue la segunda persona que tuvo conocimiento de éste, por lo tanto, se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 444 del Código Penal, que prevé el delito de difamación.

Finalmente, el abogado recurrente manifestó que “...es necesario e impostergable que se establezca una Doctrina que erradique esos errores graves y grotescos, ya que en la mayoría de los casos el efecto surtido sólo ha logrado es minimizar; pero esos errores graves y grotescos que implican una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y consecuencialmente un quebrantamiento al Estado de Derecho, me obliga a reflexionar en el presente caso, al extremo de ser inconciliables los considerandos antinómicos que incide en los postulados constitucionales de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, garantizada por el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.

Por todo lo expuesto, el recurrente solicitó se admita la presente solicitud de revisión, se tramite conforme a derecho y se anule el fallo dictado por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2003.

SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN

El fallo de la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 31 de enero de 2003, sobre el cual se pide la revisión, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano M.A.N.V., y revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 29 de octubre de 2002. Dicho fallo se fundamentó de la siguiente manera:

Señaló la decisión de la Corte de Apelaciones anteriormente mencionada, que en la difamación el sujeto activo ofende la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. “Para que se configure este tipo delictivo es menester que el sujeto haya comunicado con varias personas reunidas o separadas, poniéndolas en conocimiento de algo. Es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado de modo inequívoco y seguro, suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público, o que sea lesivo a su honor y reputación”.

Igualmente, la sentencia comentada citó a G.M., en su libro Derecho Penal, que señala que también hay difamación cuando el agente se comunica con determinadas personas desconocidas “...Así el remitente de un telegrama difamatorio se comunica necesariamente con el empleado que lo trasmite y el que lo recibe...”.

Tomando la anterior afirmación, la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones indicó que consta en el expediente llevado por el Instituto Postal Telegráfico Oficina Carmelitas, el mensaje suscrito por el ciudadano C.V. ABAD, recibido el 27 de abril de 2001, el cual fue transmitido por el funcionario B.A., al destinatario. Por lo que, la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluyó que “...(e)n el presente caso no solo (sic) quedó demostrada la imputación por parte del ciudadano C.A.V., de una serie de especies difamatorias contenidas en el telegrama que fuera enviado por éste al Presidente del Banco Industrial, capaces de exponerlo al desprecio público, sino también la comunicación de esta especie difamatoria a varias personas, como se observa del contenido del auxilio fiscal en el que se dejó constancia que el telegrama fue recibido por el ciudadano B.A., quien lo transcribió y remitió a la Presidencia del Banco Industrial siendo éste la segunda persona que tuvo conocimiento de la especie difamatoria, cumpliendo así las exigencias del artículo 444 del Código Penal que prevé el delito de Difamación Agravada”.

En consecuencia, la mencionada Corte de Apelaciones condenó al ciudadano C.A.V. a sufrir la pena de dieciocho (18) meses de prisión.

COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir sobre la revisión solicitada, debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la facultad de la Sala Constitucional de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 31 de enero de 2003, que conoció y decidió la apelación ejercida por el abogado del ciudadano M.A.N.V., contra la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, del 29 de octubre de 2002, en el proceso que por difamación incoó contra el ciudadano C.A.V..

Ahora bien, en el caso bajo examen, la revisión es solicitada, por considerar la defensa del ciudadano C.A.V. que la sentencia dictada por la mencionada Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones, distorsiona la certeza jurídica de manera grotesca e incurre en manifiesta ilogicidad al establecer que “...quedó demostrada la imputación por parte del ciudadano C.A.V., de una serie de especies difamatorias contenidas en el telegrama que fuera enviado por éste al Presidente del Banco Industrial, capaces de exponerlo al desprecio público, sino también la comunicación de esta especie difamatoria a varias personas, como se observa del contenido del auxilio fiscal en el que se dejó constancia que el telegrama fue recibido por el ciudadano B.A., quien lo transcribió y remitió a la Presidencia del Banco Industrial siendo éste la segunda persona que tuvo conocimiento de la especie difamatoria, cumpliendo así las exigencias del artículo 444 del Código Penal que prevé el delito de Difamación Agravada”.

Observa la Sala que, de conformidad con el criterio explanado en numerosas sentencias en cuanto a la procedencia de la revisión, que en este caso, no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una sentencia dictada por un tribunal de la República, en un proceso por difamación que cumplió con la doble instancia, por cuanto la sentencia aquí impugnada, se refiere como se señaló con anterioridad, a la decisión dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por difamación incoado por el ciudadano M.A.N.V. contra C.A.V., por lo tanto, al no tratarse de una sentencia de amparo definitivamente firme, ni referirse a una sentencia de control de la constitucionalidad expreso o tácito de leyes o normas jurídicas, por no considerar esta Sala que existe un grotesco error de interpretación de la norma constitucional, ni existir una interpretación establecida al respecto que permita definir que hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, se considera, que no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.B.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano C.A.V., y en todo caso, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado L.B.R., actuando en su carácter de defensor del ciudadano C.A.V., de la dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas a los 30 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 03-1796

JECR

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