Cecilio Corado Rivas

Número de resolución584
Número de expediente15-0282
Fecha12 Mayo 2015
PartesCecilio Corado Rivas

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0282

El 16 de marzo de 2015, los ciudadanos C.C.R., titular de las cédula de identidad N° 8.863.392, y M.R.T.D., de nacionalidad chilena, representados judicialmente por el abogado J.A.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.060, solicitaron la revisión constitucional de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero [rectius Tercero] del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., del 20 de mayo de 2014.

El 18 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Que en “…JUICIO LABORAL contra la empresa: RPL CONSTRUCCIONES C.A. (…) se llevó a cabo el procedimiento judicial violentando y alterando el orden procesal, VULNERANDO el derecho a p.j.d. acuerdo con nuestra Constitución Nacional (sic), en virtud de que los derechos fundamentales de los trabajadores son de corte y carácter irrenunciables y tienen rango constitucional, el criterio del Tribunal AQUO (sic) y del Tribunal Superior Primero dejando a mis representados en una situación de desigualdad y de desventaja”.

Que “…en fecha 13/02/2013 se interpuso la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales siendo admitida en el curso legal correspondiente. Mis representados ingresan a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa RPL CONSTRUCIONES C.A. Desde la fecha 25/10/2011 hasta el día 15 de Mayo del año 2012 en el caso de C.C.R., y en el caso de M.R.T.D. ingresó en fecha 04/10/2011 hasta la fecha 15/05/2012”.

Que se desempeñaban “…en las instalaciones de la planta donde se construye actualmente la represa hidroeléctrica Tocoma; mis representados presentaron renuncia a su patrona en la fecha ut supra señalada, mas sin embargo la empresa les canceló sin hacerle la respectiva indemnización equivalente a lo ordenado por el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) situación que si le fue reconocida a M.T. anteriormente identificado plenamente, en virtud por lo cual (sic) se reclamó la diferencia por prestaciones sociales en cuanto a lo que respecta a la indemnización por el artículo 125 de la LOT (sic) y además mi representado C.C.R. es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, esto de conformidad con la cláusula 2 de la Convención, en la cual asume el cargo de vigilante o capataz, así como otros semejantes para la aplicación de los beneficios de la convención aun cuando no aparezca en el tabulador de profesión de la misma”.

Que son “…beneficiarios de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la actual LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, por ejemplo a mi representado su antigüedad normal o tiempo efectivo de servicio fue de seis (06) meses y veinte (20) días, al sumarle la fracción superior a 14 días contenida en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, resulta una antigüedad de siete (07) meses, tiempo este efectivo de servicio que deberá ser tomado en cuenta y utilizados para todos los efectos legales”.

Que en el caso de “…M.T. resulta una antigüedad de 6 meses y 5 días que al ser multiplicado por el salario integral mes a mes, resulta en la cantidad de Bs. 4.770,49 más los intereses sobre prestaciones de antigüedad, que de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción en su cláusula 45 le correspondería la cantidad de Bs 59,51. De igual forma así sucede con las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de acuerdo con la cláusula 43 de la convención colectiva, le correspondería la cantidad de Bs 20.000,00, en las utilidades fraccionadas le correspondería de acuerdo a la cláusula 44 de la convención colectiva la cantidad de Bs 25.000,00, también le sale la indemnización por despido injustificado en la cantidad de Bs. 23.852,50, también EL BONO ÚNICO POR USO DE VEHÍCULO PROPIO”.

Que “…al momento de determinar el salario que se debía tomar en cuenta para el cálculo de los beneficios que corresponden, no se tomó en cuenta el salario real generado, debido a que, la dirección de habitación de mi representado fue Ciudad Bolívar en el caso de C.C. y en el caso de M.T. fue Puerto Ordaz ya que ambos debían viajar más de 70 kilómetro desde su casa, hasta el lugar de trabajo, siendo el caso que la empresa se comprometió al inicio de la relación laboral a cancelarles totalmente el tiempo de viaje generado, pero este nunca jamás (sic) fue pagado dando siempre repuestas de una forma y manera evasiva sobre tal pago, alegando siempre que después lo pagarían y que posiblemente lo cancelarían conjuntamente con el pago de sus prestaciones sociales, pero tampoco ocurrió así adeudando en sí en cada jornada un tiempo de viaje de 2 horas a razón de una hora de viaje desde sus hogares hasta el lugar de trabajo, y al final de la jornada retornar desde sus puestos de trabajo a sus respectivas casas; el tribunal debió considerar que fueron efectivamente laboradas y lo correspondiente al pago se le adeuda a mis representados, aunado a ello, la incidencia diaria correspondiente a esta remuneración debía ser sumada al salario normal del trabajador para que finalmente hiciera la incidencia respectiva en las prestaciones sociales, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 104 de L.O.T.T.T. (sic).

Que “…para realizar los cálculos respectivos que (sic) en la demanda se tomaron en cuenta los días continuos en las respectivas cláusulas contenidas en LA CONVENCIÓN sobre el derecho de vacaciones, bono vacacional y utilidades (100 días), y se considera el salario normal para calcular vacaciones, bono vacacional y el salario promedio para calcular las utilidades, en apego al criterio establecido por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0390, en fecha 09/07/2010, el cual tiene carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 constitucional”.

Que “…una vez introducida la demanda y notificadas las partes se instala la audiencia preliminar y una vez concluida la misma, se pasa a la etapa de juicio no favoreciendo la sentencia de fecha 18/12/2013 dictada por el tribunal a quo (TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; EXTENCIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ), a mis representados y fue por ello que ejercieron el Recurso de Apelación y providenciando el Tribunal de Alzada en fecha quince (15) de enero de 2014, en consecuencia se dictó un auto en fecha 22 de enero de 2014, donde se fijó para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles cinco (05) de Febrero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 am ), pero por diligencia presentada por las partes donde se solicitó la suspensión de la Audiencia en aras de buscar y llegar a un arreglo y se fijó para la fecha 06/05/2014 a 10:00 am la celebración de la Audiencia de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tanto el Tribunal a quo como el de Alzada cayeron en el vicio de falso supuesto por cuanto al momento de dictar sentencia esgrime y o recae en un pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados por las partes, ni en la demanda ni por su contra parte en su contestación, tal es el hecho que el JUEZ A QUO aseveró que mis representados eran trabajadores de confianza, pero en ningún momento ninguna de las partes mencionó tal alegato para que el de juicio hiciera tal aseveración” (sic).

Que se “…incurre en la falta de aplicación de una normativa, como lo es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, ya que la misma le es aplicable a mis representados, pues bien el Juez desecha de forma y manera automática la aplicación de esta normativa ya que según el Juez ut supra mencionado mis representados ‘son personal de confianza’ y por eso lo desecha de la aplicación de la convención colectiva”.

Que también “…estamos ante la presencia de un grave error de juzgamiento, por cuanto el tribunal determina equivocadamente una confusión (sic) al discriminar los conceptos demandados en el escrito libelar”.

Que “…el tribunal a quo [determinó] que no le es aplicable el tiempo de viaje a mis representados (…) viendo bien que está perfectamente esgrimido dentro del escrito libelar y mis defendidos sus respectivos domicilios nunca les fue negados y el señor C.C.R. se montaba en el Autobús proporcionado por la empresa demandada hacia la obra y del acervo probatorio nunca se determinó, ni probó como era compensado”.

Que el “…juez es el director del proceso y como tal tiene la responsabilidad de impulsarlo de manera personal, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, a efecto, debe tener en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la Utilización de medios alternativos de solución, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que pronuncian sentencias deben siempre presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.

Que el “…Juez de Juicio puede ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas; el Juez de acuerdo al principio iura novit curia debió aplicar la norma más favorable al trabajador ya que cuando surge una duda o el caso resulta ser tan engorroso, para eso existen un principio constitucional que nos permite aplicarlos de conformidad con el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 los cuales hablan de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables y además que cuando existen dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias norma, se aplicará la más favorable al trabajador y además dice la norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

Que “…la convención colectiva es FUENTE FORMAL DEL DERECHO, dice el artículo 16 de la LOTTT (sic) literal g lo siguiente: LA APLICACIÓN DE LA NORMA Y LA INTERPRETACIÓN MAS FAVORABLE ¿qué quiere decir esto? Sencilla y llanamente que el juez puede aplicar la norma que más le favorezca al trabajador y darle la interpretación más favorable al trabajador y tanto el Juez a quo como el Juez Alzada no lo hicieron, si no que favorecieron a la empresa sin tomar en cuenta que el débil jurídico es el trabajador, tal como por ejemplo hace una fundamentación en el artículo 240 de la LOTTT (sic) que no tiene nada que ver con el caso de marras ya que ese artículo solo aplica para la sección especial de los trabajadores que prestan labores como conductores que prestan su servicio en vehículos de trasporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos; también se observa que tampoco concuerda lo fundamentado en el artículo 193 de la LOTTT (sic) por el Juez de Alzada; por otra parte tanto el Juez a quo como el de Alzada no tomaron en cuenta la realidad y el último también fundamente (sic) en el artículo 2 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL LABORAL el cual dice claramente que el juez orientará su actuación dando prioridad a la realidad de los hechos y equidad pero para poder observar basado en la realidad el Juez pudo de oficio dictar un Auto para mejor proveer y hacer un INSPECCIÓN JUDICIAL, para así de esa manera garantizarle el derecho inquebrantable e irrenunciable del trabajador; derecho de la defensa y el debido proceso al débil jurídico que es como ya he dicho el trabajador, el Juez fundamenta en el citado artículo pero la realidad es que no procedió como ya lo he indicado”.

Que “…solicita a esta Sala Constitucional, revisar la sentencia, por considerarla contraria a derecho e injusta. Conculcando con ello la tutela judicial efectiva de mis representados, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de un buen resulto del p.j. y acorde a derecho”.

Que el “…Juez al no cumplir con los decretos relacionado con la materia CONCULCÓ EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS TRABAJADORES toda vez que desde que se violó pues EL DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTÍA DE LA TUTELA JURÍDICA (sic) EFECTIVA al no tomar en cuenta que las razones antes expuestas en el presente escrito. Si bien es cierto que pudiera haber algún margen de error involuntario y humano en el escrito libelar el tribunal puede también proceder de oficio y corregir lo que sea necesario corregir y con mucha más razón al ver que hubo pruebas sobre las horas extras y el tiempo de viaje el juez pudo ordenar su pago”.

Finalmente, que se “…revise de manera preferente y urgente el Expediente número: FP11-L-2013-000128, CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DE FECHA 20/05/2014 del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O. en virtud de flagrante violación al Derecho a la defensa, igualdad ante la ley; en conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución y el artículo 25 numeral 10 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya que en el presente caso han ocurrido graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática tal como ha ocurrido en el presente caso de mi representado y es por ello que pido a esta honorable Sala Constitucional se sirva revisar la sentencia indicada conjuntamente con el expediente de la causa del Tribunal ya identificado, al conocimiento de este asunto ya narrado suficientemente en la presente solicitud y pido se revise para resolver en forma definitiva el fondo de la misma y para ello pido que se solicite el respectivo expediente al ya indicado Tribunal o en su defecto ordene la reposición la causa al estado de que se fije una nueva audiencia de juicio y se dicte una nueva sentencia en virtud de la gravedad del presente asunto planteado, a la vez solicito sean declarados nulos todos los actos incluyendo por supuesto la sentencia ya indicada”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., del 20 de mayo de 2014, en la cual se resolvió: “PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 18/12/2013, dictada por el a quo; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18/12/2013, dictada por el a quo; TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo”.

En ese caso, se razonó como sigue:

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta, que:

Alega la representación judicial de la parte demandante que la sentencia recurrida incurre en ciertos vicios que atentan contra los derechos de mi representado, el primero vicio del que adolece es el vicio de falso supuesto por cuanto el a quo al momento de sentenciar esgrime o recae un pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados por ninguna de las partes ni en la demanda ni por su contraparte en su contestación de la demanda.

Del vicio de falso supuesto:

Al respecto, es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

‘Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción’.

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.M.D. ha establecido lo siguiente:

‘De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa’.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

‘el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD (sic) en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante.

...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...’.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador ‘sostiene sin identificar a los testigos, que: ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

‘El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado:

‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).

En el caso bajo estudio el recurrente alega que el Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque asevera que los trabajadores son personal de confianza y por consiguiente ese alegato nunca fue expuesto por las partes.

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, y de la sentencia recurrida específicamente en el Capítulo III denominado de los DERECHOS, el Juez A-quo realiza un análisis exhaustivo de las solicitudes reclamadas, valora cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso, motivando la misma de acuerdo a lo alegado y probado en autos, a.c.u.d.l. aspectos que fueron solicitados en la contestación de la demanda, resultando evidente en el presente caso que no se configura de acuerdo a la doctrina científica y los postulados de la jurisprudencia patria el vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida y que es analizada en esta oportunidad por esta superioridad. Quiere significar esta Alzada, que, la sentencia recurrida con relación al presente vicio, no asienta su pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados, como pretende hacerlo ver la recurrente, sino que en su análisis epistémico de la conjunción lógica razonable de los hechos y el derecho, determina que los actores eran trabajadores de confianza, pero ello en modo alguno puede inferirse como un falso supuesto, ya que, como ha quedado claro en las precitadas sentencias, tal figura requiere de la perfección de unos presupuestos que no se encuentra configurado en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Dado los planteamientos anteriormente señalados y una vez verificado por esta alzada que la sentencia del Tribunal de Juicio no está viciada por falso supuesto debe este Ad quem declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

De la falta de aplicación de una normativa:

Asimismo delata el recurrente que el Juez a quo incurre en la falta de aplicación de una normativa, esto por cuanto al juez de juicio al sentenciar de esta forma y determinando que la Convención Colectiva de la Construcción, no le es aplicable a mi representado el ciudadano C.R., por cuanto desecha automáticamente al ser personal de confianza, lo desecha de la aplicación de la Convención Colectiva.

En este orden, entiende este sentenciador que, el vicio delatado tiene como fundamento el hecho cierto de que el A quo concluyó que al actor C.R. no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Ahora bien a los fines de resolver la presente denuncia, relativa a un hecho que excede de lo legal por tratarse de que el tema a decidir se circunscribe a determinar si corresponde o no al actor la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este sentido, queda claro que corresponde al demandante la carga de probar que los conceptos derivados de la relación laboral le son aplicables conforme a lo establecido en la mencionada convención, tal y como fue señalado por el actor en su libelo de demanda para que de esta forma se pueda determinar si son procedente en Derecho los conceptos laborales que fueron peticionados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, en base al mencionado pacto colectivo laboral.

Ahora bien, del análisis antes realizado y de los hechos alegados por el demandante recurrente y en consideración que le corresponde a este juzgador verificar si la pretensión está ajustada a derecho, queda demostrado de los mismos alegatos del actor recurrente en la audiencia de apelación que la Convención Colectiva de la Construcción le es aplicable a su representado.

Así pues, de la delación en estudio, impera para este juzgador descender al estudio del principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de los contratos y de la aplicación de normas procedimentales o de pactos de trabajo (Convenciones Colectivas) para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

Ahora bien; el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

‘El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas’.

De la norma antes transcrita se evidencia la facultad que tienen los jueces de ordenar el pago de conceptos, y para que el ut supra juez, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el audiencia oral pública y contradictoria por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.

De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

Sin embargo, en la audiencia de apelación y en el libelo de demanda la parte actora pretende la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, conforme a las pruebas que aportó al proceso. No obstante ello, se evidencia claramente de las actas procesales aportadas por ambas partes, que, los actores, ciudadanos C.C.R. y Duran M.T., no cumplieron con su carga de probar la procedencia en derecho de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues, se constata de autos que el actor C.C.R., se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR, y el actor Duran M.T., ejerció el cargo de INGENIERO CIVIL, y al respecto se precisa que, tal como lo observó el A-quo, tales cargos no se encuentran registrados en el Tabulador de la mencionada Convención Colectiva, instrumento éste que postula los diversos cargos que se encuentran amparados por la referida carta contractual de la industria de la construcción, en virtud de lo cual, advierte quien decide que resulta improcedente la delación por cuanto la decisión en estudio se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Del error de juzgamiento:

Alegó la recurrente que ‘También estamos en presencia de un error de juzgamiento, por cuanto el tribunal determina equívocamente una confusión al discriminar los conceptos demandados en su escrito libelar. Que el tribunal a quo declara que no le son aplicables el tiempo de viaje y horas extras, siendo que está esgrimido dentro del libelo de demanda. Que nunca fue negado el domicilio de los trabajadores’.

Al respecto estableció la sentencia recurrida lo siguiente:

‘En efecto, conforme a la norma transcrita, la empresa está obligada a suministrar el transporte a los trabajadores para ir y venir desde su habitación al lugar de trabajo gratuitamente, y se le computara como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, siempre y cuando el lugar de trabajo de la empresa esté ubicada a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

En el caso de autos, la empresa RPL CONSTRUCCIONES, C.A., contratista de Consorcio OIV-TOCOMA, donde prestaba el servicio la demandada y los trabajadores desarrollaban sus labores, está ubicada a menos de treinta kilómetros de la ciudad más cercana, como lo es el Paó (sic), Ciudad Piar y San Félix, por lo que no está legalmente obligado a suministrarle transporte y en consecuencia no puede computarle como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; dado que la empresa no está obligada ni legal o convencionalmente a suministrarle transporte a los trabajadores no amparados por la convención colectiva, por ende este Tribunal declara la improcedencia del presente concepto de tiempo de viaje, y en cuanto a las horas extras no canceladas por tiempo de viaje. Adicionalmente, no se puede considerar que el tiempo de traslado sean horas extraordinarias de trabajo, por cuanto no fueron efectivamente trabajadas y un concepto no puede confundirse uno con el otro, dado que se generan de forma diferentes uno por el tiempo que va desde su habitación habitual al sitio de trabajo, y el otro es generado con ocasión a el trabajo extraordinario, cuando ya ha terminado la jornada ordinaria de trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente el concepto de horas extras no canceladas. Así se decide’.

De la simple lectura de las actas procesales especialmente las pruebas aportadas y la sentencia recurrida, observa quien decide que ciertamente la empresa demandada se encuentra ubicada a menos de treinta kilómetros de la ciudad más cercana, como lo es el Paó (sic), Ciudad Piar y San Félix, lo que, de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo exime del pago de tiempo de viaje dado que no se configura el presupuesto legal para ello. El referido artículo establece: ‘Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley’. Asimismo, con relación a las horas extras no acordadas por el A-quo, al examinar las pruebas aportadas especialmente por la parte actora, se constató que el mismo no cumplió con la carga de probar sus alegatos. Se precisa, tal carga probatoria debe desarrollarse a partir de la discriminación por día, por semana, por mes y por año de todas las horas extras demandadas, e igualmente debe el actor probar el hecho fáctico de haber laborado bajo esas condiciones exorbitantes que exceden de lo legal; no obstante ello, en el caso de autos, observa quien decide, que, erróneamente la parte actora fundamenta la demanda de las horas extras como producto del tiempo de viaje, lo cual resulta totalmente adverso a la lógica jurídica desarrollada por la doctrina científica y la jurisprudencia patria, pues, en modo alguno el tiempo de viaje puede computarse, dada su naturaleza, como horas extraordinarias, como acertadamente lo indicó el A-quo, ya que éstas se producen con ocasión al trabajo generado post jornada normal, y, el concepto de tiempo de viaje resulta ser una compensación reconocida al trabajador como consecuencia del tiempo de traslado de su casa al sitio de trabajo y viceversa, siempre y cuando se den los presupuestos contenidos en el citado artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis), en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que conforme con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión.

Ahora bien, dado que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 20 de mayo de 2014, por cuanto a su decir, se configuraron, además de una serie de denuncias sobre el asunto debatido en instancia, (i) “…el vicio de falso supuesto por cuanto al momento de dictar sentencia esgrime y o recae en un pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados por las partes, ni en la demanda ni por su contra parte en su contestación, tal es el hecho que el JUEZ A QUO aseveró que mis representados eran trabajadores de confianza, pero en ningún momento ninguna de las partes mencionó tal alegato para que el de juicio hiciera tal aseveración” (sic); (ii) “…la falta de aplicación de una normativa, como lo es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, ya que la misma le es aplicable a mis representados, pues bien el Juez desecha de forma y manera automática la aplicación de esta normativa ya que según el Juez ut supra mencionado mis representados ‘son personal de confianza’ y por eso lo desecha de la aplicación de la convención colectiva” (sic); y, (iii) un grave error de juzgamiento, por cuanto el tribunal determina equivocadamente una confusión (sic) al discriminar los conceptos demandados en el escrito libelar”, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Expuesto lo anterior, se observa que el apoderado judicial de los actores solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., del 20 de mayo de 2014, en la cual se resolvió: “PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 18/12/2013, dictada por el a quo; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18/12/2013, dictada por el a quo; TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo”.

La parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, porque en el presente caso supuestamente se configuraron, además de una serie de denuncias sobre el asunto debatido en instancia, (i) “…el vicio de falso supuesto por cuanto al momento de dictar sentencia esgrime y o recae en un pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados por las partes, ni en la demanda ni por su contra parte en su contestación, tal es el hecho que el JUEZ A QUO aseveró que mis representados eran trabajadores de confianza, pero en ningún momento ninguna de las partes mencionó tal alegato para que el de juicio hiciera tal aseveración” (sic); (ii) “…la falta de aplicación de una normativa, como lo es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, ya que la misma le es aplicable a mis representados, pues bien el Juez desecha de forma y manera automática la aplicación de esta normativa ya que según el Juez ut supra mencionado mis representados ‘son personal de confianza’ y por eso lo desecha de la aplicación de la convención colectiva” (sic); y, (iii) un grave error de juzgamiento, por cuanto el tribunal determina equivocadamente una confusión (sic) al discriminar los conceptos demandados en el escrito libelar”.

Ahora bien, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona no incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al momento de decidir.

En efecto, del expediente se desprende que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en cuanto a los puntos denunciados estimó que:

(i) Sobre el falso supuesto:

En el caso bajo estudio el recurrente alega que el Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque asevera que los trabajadores son personal de confianza y por consiguiente ese alegato nunca fue expuesto por las partes.

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, y de la sentencia recurrida específicamente en el Capítulo III denominado de los DERECHOS, el Juez A-quo realiza un análisis exhaustivo de las solicitudes reclamadas, valora cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso, motivando la misma de acuerdo a lo alegado y probado en autos, a.c.u.d.l. aspectos que fueron solicitados en la contestación de la demanda, resultando evidente en el presente caso que no se configura de acuerdo a la doctrina científica y los postulados de la jurisprudencia patria el vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida y que es analizada en esta oportunidad por esta superioridad. Quiere significar esta Alzada, que, la sentencia recurrida con relación al presente vicio, no asienta su pronunciamiento sobre hechos que nunca fueron alegados, como pretende hacerlo ver la recurrente, sino que en su análisis epistémico de la conjunción lógica razonable de los hechos y el derecho, determina que los actores eran trabajadores de confianza, pero ello en modo alguno puede inferirse como un falso supuesto, ya que, como ha quedado claro en las precitadas sentencias, tal figura requiere de la perfección de unos presupuestos que no se encuentra configurado en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Dado los planteamientos anteriormente señalados y una vez verificado por esta alzada que la sentencia del Tribunal de Juicio no está viciada por falso supuesto debe este Ad quem declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE

.

(ii) Respecto de la falta de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción:

Sin embargo, en la audiencia de apelación y en el libelo de demanda la parte actora pretende la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, conforme a las pruebas que aportó al proceso. No obstante ello, se evidencia claramente de las actas procesales aportadas por ambas partes, que, los actores, ciudadanos C.C.R. y Duran M.T., no cumplieron con su carga de probar la procedencia en derecho de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues, se constata de autos que el actor C.C.R., se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR, y el actor Duran M.T., ejerció el cargo de INGENIERO CIVIL, y al respecto se precisa que, que, tal como lo observó el A-quo, tales cargos no se encuentran registrados en el Tabulador de la mencionada Convención Colectiva, instrumento éste que postula los diversos cargos que se encuentran amparados por la referida carta contractual de la industria de la construcción, en virtud de lo cual, advierte quien decide que resulta improcedente la delación por cuanto la decisión en estudio se encuentra ajustada a derecho. Así se decide

.

(iii) En cuanto al error de juzgamiento:

De la simple lectura de las actas procesales especialmente las pruebas aportadas y la sentencia recurrida, observa quien decide que ciertamente la empresa demandada se encuentra ubicada a menos de treinta kilómetros de la ciudad más cercana, como lo es el Paó (sic), Ciudad Piar y San Félix, lo que, de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo exime del pago de tiempo de viaje dado que no se configura el presupuesto legal para ello. El referido artículo establece: ‘Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley’. Asimismo, con relación a las horas extras no acordadas por el A-quo, al examinar las pruebas aportadas especialmente por la parte actora, se constató que el mismo no cumplió con la carga de probar sus alegatos. Se precisa, tal carga probatoria debe desarrollarse a partir de la discriminación por día, por semana, por mes y por año de todas las horas extras demandadas, e igualmente debe el actor probar el hecho fáctico de haber laborado bajo esas condiciones exorbitantes que exceden de lo legal; no obstante ello, en el caso de autos, observa quien decide, que, erróneamente la parte actora fundamenta la demanda de las horas extras como producto del tiempo de viaje, lo cual resulta totalmente adverso a la lógica jurídica desarrollada por la doctrina científica y la jurisprudencia patria, pues, en modo alguno el tiempo de viaje puede computarse, dada su naturaleza, como horas extraordinarias, como acertadamente lo indicó el A-quo, ya que esta se producen con ocasión al trabajo generado post jornada normal, y, el concepto de tiempo de viaje resulta ser una compensación reconocida al trabajador como consecuencia del tiempo de traslado de su casa al sitio de trabajo y viceversa, siempre y cuando se den los presupuestos contenidos en el citado artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis), en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

.

De ello se desprende que, a diferencia de lo expuesto por la parte solicitante, quien de manera confusa se limitó a repetir su argumentación ante los tribunales de instancia, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, resolvió cada una de las denuncias planteadas, sin omitir consideraciones en cuanto a su análisis que hayan causado alguna indefensión a la parte, invocando las normas alegadas como infringidas, de manera expresa para fundamentar la improcedencia de las reclamaciones efectuadas, sin que se haya subvertido u omitido análisis alguno.

En este sentido, se desprende que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el presente caso, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención con algún precedente establecido por esta Sala, en especial la referida sentencia de esta Sala N° 698 del 9 de julio de 2010 (expediente 10-0390), que contrario a lo señalado por los solicitantes, no contiene ningún criterio especial vinculante; ni mucho menos fue producto de un error de interpretación. Por el contrario, el juzgador decidió de manera expresa, positiva y precisa, con sujeción a los alegatos y defensas de las partes.

Ello así, aprecia esta Sala que lo que persiguen los solicitantes es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya a.e.l.i. en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129 del 22 de febrero de 2012 (caso: “Francisco García Del Vechio”):

…Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada

.

En la hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su fundamentación en los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), ni en los establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, como ya se afirmó, pretende, por una parte, un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, y por otra, una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en consecuencia, el presente caso resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la referida sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del 20 de mayo de 2014, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos C.C.R. y M.R.T.D., representados judicialmente por el abogado J.A.D.R., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., del 20 de mayo de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0282

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR