Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.293

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (INTERLOCUTORIA)

DEMANDANTE: CEDEÑO T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.458.692.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.L.C., Inpreabogado Nro. 89.921.

DEMANDADOS: A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.305.139 y la Empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 78, Tomo 147-A-Sgdo, antes CONSORCIO MUNDO LIMPIO DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1994, registrada bajo el N° 73, Tomo 17-A-SGDO, representada por el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la empresa, tal como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 02 de febrero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 84-A-Sgdo

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.E., MARLLY GARCÍA, D.C. y G.C., Inpreabogados Nros. 94.049, 130.659, 128.849 y 166.763, respectivamente.

-I-

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2012 por el ciudadano A.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.692, en su carácter de demandante, asistido por la abogada en ejercicio D.M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.921, mediante la cual solicita lo siguiente:

“…Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva de Oficiar al Estacionamiento de Vehículos “Santa Ana” ubicado en Puerto Cabello, estado Carabobo a los fines de que se me haga entrega del vehiculo Camión MARCA: Chevrolet; MODELO: C-6; TIPO; Volteo; Año: 1978; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERÍA: CCE61HV22011; SERIAL MOTOR: CHV220181; PLACA: 738KAK; USO: Carga, con la exoneración de los gatos producidos con ocasión al de Estacionamiento en aplicación al criterio de la Sentencia Nº 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la que se establece que el depósito causado, conforme a los previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades policiales y criterio ratificado en providencia de la referida Sala, de 28-04-2005, expediente Nº 05-238, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray. Es por lo que se considera como un acto de Justicia, siendo que el tiempo bajo el cual se ha encontrado en calidad de depósito el referido vehículo no es una circunstancia imputable al demandante, en consecuencia, solicitamos pertinentemente EXONERAR DE LIS PAGOS POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO debido a que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, indica que los locales designados como depositarias judiciales no cobrarán emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados cuando la persona que tiene derecho sobre los mismos no haya dado origen a la medida de incautación, no quedando en consecuencia obligada a pagar los gastos del depósito según la letra del articulo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.”

Este tribunal para proveer sobre lo solicitado, observa:

De la revisión de la presente causa, se desprende que la misma versa sobre un juicio por Indemnizaciones derivadas de accidente de tránsito, en el cual se ventiló únicamente lo atinente a la procedencia o no de las referidas indemnizaciones, vale decir, las reclamaciones civiles derivadas del hecho ilícito constituido por un accidente de tránsito, el cual llegó a su fin a través de una autocomposición procesal celebrada entre las partes y debidamente homologada.

En este sentido, en la sentencia Nº 2532 de fecha 17 de Septiembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se analizó que:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

Ahora bien, de las actas del expediente no se desprende que este juzgado haya decretado medidas preventivas o ejecutivas, que ameritaran el depósito del vehículo o los vehículos involucrados en el referido accidente. Por lo que, si el vehículo fue retenido y depositado en el estacionamiento “Santa Ana” ubicado en Puerto Cabello Estado Carabobo, fue consecuencia de la investigación penal paralela que se abre al efecto en virtud de la colisión entre vehículos con lesionado, tal como se colige del acta policial cursante al folio 11, ignorando este juzgado el estado de la investigación o del proceso penal en cuestión. Por lo que procedente resulta negar lo solicitado, toda vez que el peticionante debe acudir al organismo competente.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA lo solicitado e instruye al solicitante en el sentido que tales pedimentos deberá formularlos ante la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la investigación penal, o en su defecto ante el Tribunal Penal competente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.293.-

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