Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000115

ASUNTO : RP01-P-2010-000115

Celebrado como ha sido en el día once (11) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. A.D.C.L.D.E., acompañada del Secretario de Guardia Abg. D.S. y de los Alguaciles de Sala L.L. y J.R., a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000115 seguida en contra de los ciudadanos S.R.C., A.G.R.S. y A.Y.C., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes: la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. Seguidamente le preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensora Publica Penal a la Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien en este acto ratificó el pedimento efectuado mediante escrito presentado en esta misma fecha, por medio del cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa N° 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad N° 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa N° 18, de esta ciudad; ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P., exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 09 de enero del 2010, fecha en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, por funcionarios adscritos al IAPES, toda vez que en la indicada fecha, en horas de la tarde en la Avenida Bermúdez fueron aprehendidos los supra identificados en flagrancia cuando en el interior de un vehiculo que se encontraba en la vía publica sustrajeron pertenencias tales como cartera, maleta propiedad de la victima denunciante. En este sentido y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos primeros numerales, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas A.G.R.S., y A.Y.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, al encontrarse configurado el supuesto de peligro de fuga, en razón de la conducta predelictual del imputado solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.C., igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados, quienes se identificaron como S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa N° 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad N° 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa N° 18, de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, habiendo manifestado los imputados querer declarar, se hizo salir de sala a dos de los imputados, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse S.R.C., y quien señaló: yo venía por el centro caminado cuando cruzo vienen los policías agarran, me pegan contra el suelo, cuando mi hermana ve se mete, la otra chama también se mete, a mi me llevan preso a la policía y no se por qué. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a la sala, a la segunda de los imputados quien se identificó como A.G.R.S., y quien expresó: yo iba para el centro con la muchacha, íbamos a comprar una cosa y vimos cuando lo policía lo estaba cayendo a golpes a él, agarramos para allá, nos quedamos viendo y nos llevaron presos. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a la sala, a la segunda de los imputados quien se identificó como A.Y.C., y quien expresó: en ese momento me encontraba en el centro, yo me dirigía a comprar unos pañales para mi hijo, en eso veo que los policías están dándole golpes a un muchacho, cuando me acerco veo que es mi hermano a quien le dan golpes, yo me meto y los policías me metieron presa junto con él, no tengo mas nada que decir. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal a la Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien expuso: una vez escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de revisadas las actuaciones, la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 en el numeral 2, ya que en las actas del expediente, no aparece en actas entrevistas de testigos que indiquen que mis representados hayan sido las personas que sustrajeron del vehículo los objetos que indican en dichas actas, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitada para las ciudadanas A.G.R.S., y A.Y.C., la defensa considera que debe ser aplicada una libertad, por cuanto no hay testigos presenciales de que ellas, estuvieron en los hechos que se suscitaron el día nueve (09), frente al centro comercial Guinan, ahora bien, con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada para el ciudadano S.R.C., la defensa considera que de parte del mismo no se puede presumir peligro de fuga, ya que la pena que se pudiera aplicar no supera de los 10 años, tiene residencia habitual y además como se vio en la revisión de las actuaciones, solo está el dicho de los funcionarios y no existe el de ningún testigo que haya visto que mi defendido rompió una de las ventanillas del vehículo y haya sustraído las maletas, siendo que el sitio de los hechos, es muy concurrido y a pesar de que el ciudadano S.R.C., tenga registros policiales, esta defensa solicita se le aplique una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, hasta que la Fiscalía del Ministerio Público aclare los hechos investigados. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.C., y de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas A.G.R.S., y A.Y.C.C., observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P., observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, elementos éstos que se enumeran a continuación: Al folio y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de la manera en que aprehenden a los imputados de autos. Al folio 3 cursa Acta de Denuncia realizada por el ciudadano R.A.P.. Al folio 4 riela Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ALDRILE A.J.C.. A los folios 10 y 11 riela registro de Cadena de C.d.E.F. donde se deja constancia de la colección de los objetos recuperados. Al folio 12 riela Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 16 cursa inspección N° 089, practicada por Funcionarios del CICPC en el sitio de los hechos. Al folio 17 cursa inspección N° 090, practicada por Funcionarios del CICPC a un vehículo de las características siguientes: MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, PLACAS GCN29M, AÑO 2005. Al folio 18 cursa experticia de avalúo real N° 008, practicada a una maleta y a una cartera, objetos recuperados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados y cuyas características se encuentran descritas en autos. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal N° 025, practicada a un telefono celular, una pieza elaborada en metal en forma de T y un monedero, objetos recuperados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados y cuyas características se encuentran descritas en autos. Al folio 20 cursa registro policiales Nº 059 donde se evidencian que las imputadas A.R. y A.Y.C. “NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES”, de la misma manera se hace constar los registros policiales del imputado S.C.. Analizada y acreditada como ha sido la existencia de los dos primeros supuestos del artículo 250, debe este Tribunal estudiar si se encuentra lleno el extremos de su numeral 3, con el objeto de decidir con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada en contra del ciudadano S.R.C., supuesto que se estima se encuentra cubierto toda vez que de autos emerge que el identificado ciudadano posee conducta predelictual, configurándose así el peligro de fuga, motivos éstos por los cuales se estima procedente acordar la solicitud fiscal y desestimar el pedimento de la defensa; en este sentido se considera ajustado a Derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa N° 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad N° 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa N° 18, de esta ciudad; medida ésta consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, ello en razón de ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.C., Venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.285.710, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en B.S., Calle la Esperanza, Casa sin número, cerca del Escalafón de los autobuses de B.C.E.S., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A.G.R.S., Venezolana, de 25 años de edad, cedula de identidad N° 25.621.882, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Llanada, sector 04, casa N° 72, Cumana Estado Sucre, y A.Y.C.C., Venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad N° 18.581.749, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en B.S. 01, Vereda 10, casa N° 18, de esta ciudad; medida ésta consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, ello en razón de ello en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., sitio en el cual el imputado S.R.C., quedará recluido a la orden de este Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR