Decisión nº 1C00514-05 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 10 de septiembre de 2005.

195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

G.C.A.L., Nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.297.609, de profesión u oficio coordinador de vigilantes en la Compañía de Seguridad CHAMAR, domiciliado en Urbanización V.E.S., Bloque 18, piso 1, apto 01010, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. B.D.F., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado G.C.A.L. y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Preventiva Privativa de L.d.C. con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO Y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDA APARENTEMENTE FALSA, Previstos y sancionados en el artículos 277, 319 y 300 todos del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado G.C.A.L.d.P.C. establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. L.S. del imputado quien expuso: “Solicito la libertad sin ningún tipo de medida por cuanto no hay elementos que justifiquen una medida de coerción personal tan gravosa como la que solicita el Ministerio Público, por cuanto las actuaciones policiales no son suficientes por si sola y los elementos que conforman esta causa solo son actas policiales que no contienen ningún elemento para que se decrete la medida y ni defendido esta comprando el arma de fuego, consigno en este acto la documentación, ratifico la solicitud de Libertad sin Medida“. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO Y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDA APARENTEMENTE FALSA, Previstos y sancionados en el artículos 277, 319 y 300 todos del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado G.C.A.L., venezolanos, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.297.609, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO Y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 277, 319 y 300 del Código Penal..TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que reúnan en su conjunto cien (100) UNIDADAES TRIBUTARIAS, LOS CUALES DEBEN CONSIGNAR Constancias de Trabajo, una vez cumplida la fianza deberá el imputado G.C.A.L., venezolanos, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.297.609, presentarse cada 15 días los días lunes, por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado. Quedando detenido en calidad de depósito en la Región Policial N° 6, hasta tanto cumpla con la fianza exigida. CUMPLASE.

EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MORALES

ACT. N° 1C.00514-05

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