Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05239

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido en este Tribunal el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, la ciudadana M.M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.559.965, debidamente asistida por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado declaró inadmisible la presente querella, decisión ante la cual la ciudadana querellante manifestó su voluntad de apelar mediante diligencia del día 26 del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recursos de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular paras las Industrias Ligeras y Comercio y a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos esgrimidos por la representación judicial del organismo querellado, sobre la reposición de la presente causa, y a tal efecto tenemos:

Primer Punto Previo: Sobre la reposición de la causa en virtud de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: La representación judicial del ente querellado expuso que este Tribunal en fecha 20 de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente querella, no notificando a su representado de la referida decisión, desaplicando el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, debe observarse que riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2006, en la cual se declara inadmisible la presente querella.

Al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora manifestó su voluntad de apelar de la mencionada decisión.

Riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, auto emanado de este Tribunal, en el cual se oye la apelación interpuesta en ambos efecto, y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Riela a los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) del expediente, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó a este Juzgado admitir la presente querella.

Al los folios ciento once (111) al ciento quince (115) del expediente, obra inserto escrito consignado ante la mencionada Corte por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual solicitó a la misma declarase “la nulidad total de todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia del tribunal a quo, por cuanto dejó de cumplirse con una formalidad esencial al juicio, porque dicho fallo no fue notificado ni a nuestro poderdante ni a la Procuraduría General de la República”. Asimismo, solicita la reposición de la causa a la etapa en que su manante sea notificado de la decisión del a quo, dictada y publicada en fecha 20 de abril de 2006.

Riela al folio ciento veinte (120) del expediente oficio Nº 2007 – 0578 de fecha 24 de enero de 2007, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de notificar a la parte recurrida del fallo dictado por la mencionada Sala en fecha 22 de noviembre de 2006.

Al folio ciento veintitrés (123) del expediente cursa oficio Nº 2007-2586 de fecha 13 de marzo de 2007, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el cual se acompaña el expediente contentivo de la presente causa, el cual fue remitido a este Juzgado en esa misma fecha.

A los folios ciento veinticuatro (124), ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127) y ciento treinta (130) del expediente, auto de admisión de la querella, y las notificaciones de la mencionada admisión dirigidas al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y al Procurador General de la República, respectivamente.

Obra inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, escrito de contestación a la presente querella, en el que la representación judicial del ente querellado expone como punto previo la solicitud de reposición de la causa, en virtud del presunto incumplimiento de este Tribunal a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del análisis de lo anteriormente expuesto puede desprenderse, que la solicitud de la reposición de la causa versa sobre la prerrogativa establecida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que toda sentencia definitiva e interlocutoria debe ser notificada a la Procuraduría General de la República, sin embargo, debe indicarse que la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2006 y no notificada, versó sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis. Dicho fallo fue revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de noviembre de 2006, por lo que luego de la revocatoria la causa fue admitida en fecha 26 de marzo de 2007, siendo libradas las respectivas notificaciones, de allí que, sin efecto como quedó la decisión de fecha 20 de abril de 2006, la falta de notificación de su contenido, a la luz del referido artículo 84 sin inicio del procedimiento, no es capaz a juicio de quien decide, de producir la violación al derecho a la defensa, toda vez que la situación procesal seguiría siendo la misma. De donde pretender de acuerdo al prudente arbitrio de quien decide conseguir la reposición de la causa con fundamento en ese alegato, sin aportar prueba alguna que permitiera convencer al juez que la falta de notificación de dicha sentencia interlocutoria vulneró los derechos por ésta alegados como tal, constituiría un sacrificio a la justicia material y real.

Es por ello, que a tenor de salvaguardar la tutela judicial efectiva, la cual no debe caer en reposiciones inútiles, como la pretendida por la parte querellada, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que no existe violación alguna al derecho a la defensa, y en consecuencia, debe desecharse el presente alegato, y así se decide.

Segundo Punto Previo: Sobre la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación luego del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa: Señala la representación judicial del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que este Juzgador contravino con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil al abocarse al conocimiento de la causa indicando en auto de fecha 25 de septiembre de 2007, en el cual se expresa que a partir de dicha fecha se apertura el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, así como solicita sea revocado por contrario imperio éste y el auto separado de la misma fecha en el que se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para celebrar la audiencia preliminar, actuaciones que a su decir violan su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, el Juez obvió ordenar las notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto, contraviniendo así lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, quien aquí decide acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, en lo que se refiere a la notificación luego del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, advierte que la referida notificación es necesaria sólo en dos supuestos, el primero se da en el caso de que la causa se encuentre paralizada y el segundo, en el caso de que la misma se halle en estado sentencia, todo ello en virtud de garantizar el derecho a ser juzgado por los jueces naturales consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se debe practicar la mencionada notificación cuando las partes no se encuentren a derecho, principio rector del procedimiento en Venezuela, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y acogido por el procedimiento contencioso administrativo, así como garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el procedimiento.

A este tenor, debe indicarse que se evidencia del folio ciento cincuenta (150) del expediente, auto de fecha 25 de septiembre de 2007, contentivo del abocamiento del Dr. A.G., Juez de este Tribunal, en el cual fue librado por este Juzgado luego de haber la parte recurrida dado contestación a la querella, es decir, desprendiéndose de autos que las partes se encontraban a derecho, motivo por el cual este Sentenciador debe forzosamente desechar los alegatos esgrimidos por la parte querellada sobre la reposición de la presente causa. Así se decide.

Resuelto los puntos previos bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener el pago de la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.835.986,00), es decir, Catorce Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 14.835,99), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, así como el pago de la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Quinientos Noventa Mil Trescientos Noventa y cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.590.394,00), es decir, Cuarenta y Tres Mil Quinientos Noventa Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 43.590,39), por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir y el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicita la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

A tal efecto, la representación judicial de la querellante comenzó señalando que en fecha 16 de febrero de 1984, ingresó al Ministerio de Fomento donde permaneció hasta el 16 de marzo de 1993, fecha en la cual fue transferida al Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, con el Cargo de Analista de Personal IV grado 22, paso 2, donde se desempeñó hasta el 13 de diciembre de 1994, cuando fue destituida de su cargo. Indica, que ante esta situación interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución, que fuere declarado a su favor en fecha 07 de noviembre de 1996, ordenando al ente querellado la reincorporación de la querellante así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, siendo reincorporada en fecha 30 de marzo de 2005, otorgándosele el beneficio de la jubilación el 1º de abril de 2005, cancelándosele la cantidad de Ocho Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.313.763,90), es decir, Ocho Mil Trescientos Trece Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 8.313,76), por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.187.762,18), es decir, Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.187,76), por concepto de salarios dejados de percibir.

Alega la querellante, que la Administración le adeuda la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.835.986,00), es decir, Catorce Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 14.835,99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debido a que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), utilizó como sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, el sueldo que devengaba para el momento de su destitución, el 13 de diciembre de 1994, los cuales deben ser calculados en base a los salarios que en razón de su cargo le correspondían cada año, considerando los distintos aumentos e incrementos de los mismos.

Reclama el pago de la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Quinientos Noventa Mil Trescientos Noventa y cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.590.394,00), es decir, Cuarenta y Tres Mil Quinientos Noventa Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 43.590,39) por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir debido a que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario utilizó como sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, el sueldo que devengaba para el momento de su destitución, el 13 de diciembre de 1994, los cuales deben ser calculados en base a los salarios que en razón de su cargo le correspondían cada año, considerando los distintos aumentos e incrementos de los mismos.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice que se le deba a la querellante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o intereses sobre las mismas, toda vez que en el folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo se evidencia que dichas cantidades fueron canceladas, con relación a la forma como fueron realizados los cálculos de las prestaciones, indica que el ente querellante se limitó a cumplir en el más estricto sentido con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 07 de noviembre de 1996.

Señala la representación judicial del ente querellado, que de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, el salario que sirvió de base para el cálculo de los salarios dejados de percibir fue la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares (Bs. 55.629), es decir, Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 55,63), siendo éste el monto del salario que percibía la hoy querellante al momento de su egreso. Por otro lado indican que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los beneficios contemplados en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo están relacionados a las prestaciones de antigüedad pero no es el caso de los salarios dejados de percibir por lo que tal argumento resulta improcedente. Del mismo, modo indica que la querellante no puede reclamar el monto por diferencia de salarios dejados de percibir durante el período de 04 de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 2007, debido a que durante este tiempo prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Buroz del Estado Miranda en el cargo de Secretaria Privada adscrita al Despacho del Alcalde.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario este Tribunal señalar la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, la cual se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, siendo dichas prestaciones sociales un derecho inherente al funcionario público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, las prestaciones sociales tienen gran importancia para los trabajadores, ya que, constituyen un ahorro que les permitirá cubrir contingencias futuras, derecho que según lo establecido en la Carta Magna recompensan la antigüedad en el servicio y ampara a los trabajadores, tanto del sector privado como a los funcionarios o empleados públicos, en caso de cesantía. Por lo que debe entenderse por prestaciones sociales, en materia funcionarial como la indemnización que es otorgada a un funcionario por los años de servicios prestados al término de la relación de empleo público.

Ahora bien, se observa que el cálculo de las prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, se establece en base al último salario devengado por el trabajador, fundamento del reclamo de diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana querellante.

Al respecto, este Sentenciador considera necesario señalar que se desprende del escrito recursivo que la ciudadana querellante fue destituida del cargo de Analista de Personal IV, en fecha 13 de diciembre del año 1994, hecho el cual la parte querellada no contradijo en su escrito de contestación, y posteriormente la actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual dictó sentencia de fecha 07 de noviembre de 1996, que riela a los folios diez (10) al diecinueve (19) del expediente, mediante la cual fue declarada con lugar la querella anulando el acto administrativo contentivo de la destitución de la recurrente y ordenado a la Administración su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación. Asimismo, se observa que cursa a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) del expediente, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 1997, mediante la cual la mencionada Corte declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la decisión apelada y otorgándole firmeza.

Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, P.A. Nº 007 de fecha 01 de marzo de 2005, en la cual el Presidente del INDECU, resolvió que la ciudadana recurrente fuese reincorporada a partir del 30 de marzo de 2005, a los fines de otorgarle el beneficio de la jubilación reglamentaria.

En el mismo sentido, se observa que se desprende al folio treinta y siete (37) del expediente, oficio s/n de fecha 04 de marzo de 2005, mediante el cual el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), le notifica a la ciudadana M.C., hoy querellante, la aprobación de su reincorporación al cargo de Analista de Personal IV.

Cursa inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente P.A. Nº 008 de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Presidente del INDECU, mediante la cual resolvió concederle la jubilación reglamentaria de oficio a la ciudadana querellante, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Igualmente, se observa que riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente recibo del pago de las prestaciones sociales y planilla del cálculo de las mismas, respectivamente, de la actora por el monto de Ocho Millones Trescientos Trece Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.313.760,90), es decir, Ocho Mil Trescientos Trece Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 8.313,76), así como cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente recibo de pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.187.772,18), es decir, Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.187,77), por concepto de salarios caídos.

Al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, riela constancia de la cual se evidencia que la ciudadana M.C., hoy querellante, se desempeñó como Secretaria Privada, adscrita al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Buroz del Estado Miranda, desde el 04 de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 2001. Asimismo, se desprende del folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente auto para mejor proveer de fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual este Juzgado solicitó a la Alcaldía del Municipio Buroz del Estado Miranda le informara si la actora había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicio prestado por la querellante en dicha Alcaldía, indicando si a los efectos del cálculo de las mismas se consideró la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal solicitud, la Alcaldía del Municipio Buroz del Estado Miranda dictó oficio Nº 08-0421 de fecha 20 de febrero de 2008, dando respuesta a la solicitud antes mencionada expresando que en el año 2006 “emitió orden de pago numero (sic) 14598, por el monto de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.665.143,64), es decir, Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 6.665,14), pagadero a la orden de la ciudadana: MARITZA CEDEÑO…”.

Ahora bien, del estudio precedente, se observa que si bien es cierto que las prestaciones sociales deben ser calculadas tomando como base el último salario devengado por la querellante, y que la Administración tomó como base de las mismas el salario que devengaba la actora para el momento de su destitución, esto es el 13 de diciembre de 1994, aun cuando por mandato Judicial se ordenó su reincorporación al cargo de Analista de Personal IV, lo que ocasionaría que el último salario de la recurrente sería el que tuviera dicho cargo para el momento de su reincorporación, a saber, 30 de marzo de 2005; no es menos cierto que la ciudadana M.C., hoy querellante, desempeñó el cargo de Secretaria Privada, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Buroz del Estado Miranda, desde el 04 de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 2001, circunstancia que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, acarrea la perdida de derechos tales como la reincorporación ordenada en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, por lo que la Administración no podía tomar como base para el cálculo el salario establecido para el cargo de Analista de Personal IV para el momento de su reincorporación, sino como efectivamente lo hizo, calcular las prestaciones sociales correspondientes sobre la base del sueldo que devengaba para el momento de su destitución. Asimismo, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1762, de fecha 27 de abril de 1993, declaró que “…los salarios dejados de percibir no son más que una indemnización a favor del funcionario, admitía en consecuencia, que la Administración Pública pudiera alegar y probar que el funcionario retirado obtuvo un nuevo empleo y que por lo tanto no son ciertos los daños reclamados, por cuanto de ser así se desvirtuaría la naturaleza del pago de dichos sueldos como una indemnización por daños y perjuicios.” Más recientemente, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, precisó lo siguiente: “Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004”).

Igualmente, en Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2007, declara: “…Visto de esta forma, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, al constituir los salarios caídos un ingreso dejado de percibir por parte del querellante, siendo ello un verdadero lucro cesante, en virtud del cual se ha visto privado de su forma regular de ingresos diarios, como consecuencia de un acto ilegal de la Administración (lo cual se compensa precisamente con el pago de dichos salarios dejados de percibir) es de suyo considerar que, en la misma tónica de la teoría general de las obligaciones, dicho resarcimiento se enerva (o se reduce proporcionalmente) en aquellos casos en que el querellante preste sus servicios en otro organismo público en el cual devengue su respectivo salario. Tal aseveración tiene su fundamento en que, siendo el pago de los salarios caídos un resarcimiento como consecuencia de haberse dictado un acto administrativo írrito que causó un daño en la esfera jurídica del particular afectado, ello trae como consecuencia lógica que ese daño no debe haber sido resarcido de forma alguna, para que pueda ser reparado. Dicha circunstancia sucedería, verbigracia, en aquellos casos en los cuales el recurrente, en el ínterin procesal de la querella, comienza a prestar servicios en otro organismo público devengando igual o mayor remuneración a la percibida en el organismo contra el cual ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial. En casos como el descrito, el pago de los salarios caídos como compensación por habérsele privado de su sustento diario, se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en el cual se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso su querella funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y, de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se le estaría premiando doblemente, al acumularse varias indemnizaciones, constituyendo esta circunstancia, un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide esa doble indemnización. Retomando todo lo anteriormente acotado, entiende esta Corte que si un funcionario retirado obtiene un nuevo empleo en la Administración Pública, devengando una remuneración correspondiente al mismo, traería como consecuencia que el pago que pretende lograr la querellante, a través de la cancelación de los salarios dejados de percibir, no podría subsistir, por cuanto, de ser así se produciría para dicho funcionario un enriquecimiento sin causa, toda vez que no existiría un motivo jurídico contemplado por el derecho que constituya causa legítima para el enriquecimiento experimentado por el trabajador. Por tanto, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, al cual se le haya otorgado la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y que presta servicios en otro organismo del sector público, se e.c.l.p.d.l. salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo…”. Es por ello, que en el presente caso mal puede solicitar la actora la diferencia de las prestaciones sociales, así como de los salarios dejados de percibir. Así se declara.

En cuanto al reclamo de los intereses moratorios en el pago de sus prestaciones sociales, debido al presunto retardo en el pago de las mismas, se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende que las mismas fueron pagadas en fecha 30 de marzo de 2005, tal y como se puede observar del rubro denominado “recibí conforme”, donde también se encuentra la firma de la ciudadana querellante, y siendo que la fecha de egreso de la actora de la Administración Pública es el 01 de abril de 2005, tal y como se desprende de la solicitud de pago inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, debe entenderse que las prestaciones sociales de la recurrente fueron canceladas de manera inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede pretenderse el pago de intereses de mora sobre las mismas. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.C.L., debidamente asistida por el abogado G.P., antes identificados, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05239

AG/nfg

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