Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000115

Sentencia Interlocutoria

CAUSA: Demanda de DIVORCIO (homologación De las Instituciones familiares))

DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.077, domiciliada en la Calle El Dorado, Urbanización Guica M.I., torre H, piso 2, apartamento 2-3, Lecherias, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: asistente R.C., inscrita en el IPSA 106.361 y de este domicilio.

DEMANDADO: EURICLES J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.902.436, quien puede ser ubicado en: Edificio Don Elidio, Piso 2, Calle Juncal, cruce con Avenida Municipal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: M.A.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.349 y de este domicilio y L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.490 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR A LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.077, domiciliada en la Calle El Dorado, Urbanización Guica M.I., torre H, piso 2, apartamento 2-3, Lecherias, teléfono: 0424 801 1336, correo electrónico annjune_t@hotmail.com debidamente asistida por el Abogado en ejercicio N.B.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.327,en contra del ciudadano EURICLES J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.902.436, quien puede ser ubicado en: Edificio Don Elidio, Piso 2, Calle Juncal, cruce con Avenida Municipal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con asistencia del apoderado judicial M.A.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.349 según poder inscrito bajo el numero 001,tomo 152 de fecha treinta y un días de octubre de 2011, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y donde están involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y de su abogado asistente R.C., inscrita en el IPSA 106.361 y de este domicilio, y de la parte demandada con asistencia de su apoderado judicial M.A.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.349 y de este domicilio y la asistencia de la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.490 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes luego de haberse discutidos las consideraciones del caso, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “En cuanto a la P.P.: será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 349 y siguientes. En cuanto LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De igual forma corresponde igualmente a ambos padres, de conformidad con el artículo 359. En cuanto a la CUSTODIA: Ambos padres convenimos en ejercer una custodia compartida de sus hijos, para el mejor desarrollo físico, mental, psíquico y emocional de los adolescentes, quedándose el padre con los adolescentes, desde la celebración del presente convenido y previamente oyendo la opinión de los mismos, entre ellos y ambos padres acordaran cuando la madre compartirá la custodia. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este será de manera abierto y amplio sin limitaciones ni restricciones, para el mejor desenvolvimiento de las relaciones paterno-materno- filiales. En cuanto a LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Ambos Padres acordamos que mientras la madre no cuente con un empleo estable, el padre asumirá la responsabilidad de la obligación de manutención, en todo su contenido. Una vez obtenido el empleo, por parte de la madre, convendremos o nos pondremos de acuerdo en el monto que deba suministrar la madre. Cuado los adolescente se encuentren bajo la custodia de la madre, el padre asumirá los gastos de la obligación de manutención que le corresponden, tomando en cuenta los ingresos de la madre, conforme a los términos antes señalado. Ahora bien, consta en autos los descuentos que se le han realizado al padre por concepto de la obligación de de manutención, por las medidas provisionales de embargo decretadas por este despacho; ambas partes convienen en que el dinero que se encuentra depositado en cuenta de ahorros aperturada a los efectos y cheques aun no depositados, le sea entregado a la madre y cualquier otro descuento realizada hasta el 15 de marzo del presente año, y en lo adelante, le serán devueltos al padre, en caso de que por alguna razón no llegue el oficio de suspensión. Pedimos que se oficie lo conducente a la empresa AVIOR, para que suspendan las medidas preventivas dictadas a los efectos. El presente convenio tendrá vigencia a partir de la presente fecha. Ambas partes estamos tomando decisiones para realizar un divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, pedimos que el presente convenio sea homologado. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado y oficio a la empresa AVIOR, a los fines de la suspensión de las medidas decretadas. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C.

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