Decisión nº OP01-P-2006-004996 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Miércoles Dos (02) de M.d.A.D.M.S. (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: M.J.C.C., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-02-1982 de 24 años de edad, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.829.295, residenciado en la calle la Noria, casa sin numero de portón y rejas de color negro, al lado de una venta de gas, Municipio Arismendi de este Estado; KERWIN H.S.G., quien es venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 02-02-1976, de 24 años de edad, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.820.286, residenciado en el sector genotes calle Narváez, Residencias Mira Mar, piso 13, apartamento 136-A, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado y N.E.M.R., quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, Detective adjunto a la Brigada de Repuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, titular de la cedula de identidad N° V.-14.054.483, residenciado en el Sector las Salinas, calle Figueroa, casa Nº 36, cerca de La Capilla, J.G.M.M. de este estado. Estando presentes la DRA. V.M.A.G. en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. J.T.C.C., el Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico Dr. J.C.T.M., el Fiscal Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. R.I.P.C. los imputados antes identificados debidamente asistidos por los Doctores J.A.M.S., J.M.S. y M.E.G., Defensores Privados. Se procedió a decretar APERTURA A JUICIO, luego que DR. R.I.P.C., Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien como punto previo puso a la vista de este Tribunal, el contenido de la Resolución de fecha 21 de Diciembre de 2006, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual comisionó al mencionado Representante del Ministerio Público, para actuar en la presente causa conjunta o separadamente con el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Por otro lado indicó que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba formal acusación en contra de los ciudadanos: M.J.C.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORIA MATERIAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y el articulo 18 de Ley Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente acusó a los ciudadanos KERWIN H.S.G. y N.E.M.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y el artículo 18 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal. Siendo Los hechos imputados son los siguientes: En el Basurero de El Piache, ubicado en el Municipio G.d.E.N.E., el día miércoles 20 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, se encontraban constituidos los funcionarios: C.A.C.G.F.S.d.M.P.d.E.N.E., R.A. y Marbeny Guilarte Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Superior, N.A.B.F.C.A.d.M.P. de este Estado con competencia en drogas, el Comisario E.A.G.J. de la Región del CICPI del Estado Nueva Esparta, los Sub Inspectores F.T., A.M.L., C.L. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, efectivos de la Unidad Especial Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional Mayor (GN) V.C.L., Segundo Comandante del destacamento 76, la Stte. (GN) F.A.C.J. de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional y los Guardias Nacionales C/1 (GN) A.P., C/1 (GN) Subero Fermín, C/2 (GN) Lezama Jhonny, C/2 (GN) O.M., C/2 (GN) Acosta Marín, C/1 (GN) G.C., Gral. Urrieta Manrique, Dtgdo. (GN) Mata Valdivieso, Funcionarios del Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía INEPOL J.F. y X.C., Bomberos del Estado Nueva Esparta M.A.V.A. y L.C.C.T., rescatistas de Protección Civil del Estado Nueva Esparta y el funcionario mensajero de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta J.C.R.; LLEVANDO A CABO UN PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE DROGAS, POR INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, decomisados en distintos casos de drogas, cuando la Fiscal Caurta del Ministerio Público, Dra. N.A., solicitó apoyo para acercarse a un vehículo Toyota, palcas OAK-74H, de color gris con logotipo del CICPC el cual estaba estacionado al borde de un barranco, a una distancia aproximada de cinco metros, ya que la mencionada Fiscal, manifestó que había observado a tres funcionarios del CICPC de nombres: M.J.C.C., KERWIN H.S.G. y N.E.M.R. llevando a cabo una conversación de manera irregular, al punto de haber escuchado cuando el detective M.C., le refirió a sus compañeros N.M. y KERVIN SANABRIA, “DAME…DAME…DAME…” lo cual generó un nerviosismo por parte de estos funcionarios, ya que las Fiscales que se encontraban presentes R.A., MARBENY GUILARTE y N.A., se habían percatado de la situación irregular que ocurría entre ellos, razón por la Cual la Fiscal Cuarta N.A. pidió apoyo para realizar una inspección ocular en el vehículo y en las adyacencias del mismo, apoyándose con los equipos de iluminación artificial instalados por los funcionarios de Protección Civil, lo cual permitió iluminar el terreno, siendo ubicado en el área derecha de donde estaba estacionado el vehículo antes descrito y en un terreno irregular, oculto entre los escombros y otros desperdicios, pudiendo observar un envoltorio, con una cubierta de material sintético transparente, de forma rectangular, tipo panela de color negro, de presunta droga, que en una de sus caras tenía una impresión con un dibujo de una jirafa blanca de manchas amarillas, y alrededor de forma rectangular, la palabra “Giraffe” intercaladamente en color amarillo y negro, similar a un lote de las que se estaban incinerando, procediendo a fijar fotográficamente en el sitio, su ubicación y colectarla, a dicha sustancia se le aplicó el reactivo Scout, arrojando una coloración azul, que denota positivo para alcaloide, de la sustancia COCAINA. Visto el Hallazgo producido y encontrándose presentes las autoridades que llevaban a cabo tal acto de destrucción de drogas, se procedió a practicar la detención de los funcionarios: M.J.C.C., KERWIN H.S.G. y N.E.M.R., quienes fueron trasladados por el Comisario CICPC E.A.J. de la Región, a la sede de ese Cuerpo Policial donde quedaron recluidos, a la orden del Ministerio Público. Momentos después se hizo presente en el lugar de los hechos, la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado NOREYS R.D.M., en compañía del Fiscal Auxiliar Primero J.C.T., quien manifestó ser comisionada por la Dirección de Drogas del Despacho General de la República, para conocer el caso, conjuntamente con el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, a nivel Nacional con Competencia Plena en Drogas, R.P.C., ordenando iniciar una minuciosa inspección en el sector con ayuda de los sistemas de iluminación artificial, dando como resultado la ubicación como a cinco metros, de donde fue ubicada la primera panela, un segundo envoltorio el cual se encontraba oculto y acuñado entre de una pared en construcción y una piedra, el cual presentaba una cubierta de material látex de color negro en forma rectangular, tipo panela similar a las que se estaban incinerando, de igual forma se reseñó fotográficamente, se colectó en presencia de testigos y se aplicó a la sustancia el reactivo antes indicado, arrojando un color azul, el cual denota positivo para alcaloide de la sustancia COCAINA, hechos observados por el testigo J.M., quien se percató que el detective M.C., momentos antes salía del mismo lugar donde se encontró el segundo envoltorio , en dirección hacia el lugar donde se encontraban las restantes autoridades presentes. Una vez colectadas dichas evidencias, fueron trasladados hacia la sede del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, quedando a la orden del Ministerio Público. En la Audiencia, pasó el Ministerio Público a enunciar de forma detallada y especifica los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra de los imputados, las cuales son la siguientes: Testimoniales: De los Experto Farmacéutica Guipsy J.L.R., TSU Químico Industrial C.M.R.P., Lic. en Biología E.P., Cap. GN R.J.A.E., Experto GN Yosberth Cardenas Castillo; adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; de los funcionarios Policiales TTE GN Ruvell J.B.M., STT GN F.D.C.Á.D.B., adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional; Testigos Presenciales: Ciudadana N.A.B.F.C.d.M.P., Ciudadana Marbenys Guilarte Fiscal Superior (A) del Ministerio Público, Ciudadana R.Á.R.F.S. (A) del Ministerio Público, Ciudadana C.A.C.F.S.d.M.P., Ciudadanos J.M., J.C.R., L.C.C.T.R., Ciudadano M.A.V.A., Mayor GN V.O.C.L.S.C. del destacamento 76 de la Guardia Nacional, Dr. A.M.R. coordinador nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, E.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, A.J.M.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, C.L.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, F.T.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, GNAL O.A.U.M.d. la Guardia Nacional, DTGDO. O.J.C.A. de la Guardia Nacional, Cbo. Segundo P.M.M.V. adscrito a la Guardia Nacional, Ciudadana Avilamar Á.R.J.d.P.I. en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Ciudadanos J.f.H.S., A.J.H.V. bomberos, Ciudadanos Diocsebal Benedeto Seijas, H.M.L.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ciudadanos L.A.R.V. bombero adscrito a la Guardia Nacional, Ciudadano Clemis J.R. adscrito a la Guardia Nacional, Ciudadano C.A.C.D. adscrito a INEPOL, Ciudadano O.R.P.V. adscrito a la Guardia Nacional, ciudadano E.J.C.G. adscrito ala Guardia Nacional, ciudadano Luis José Carrera Henríquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ciudadanos A.E.N.R., Eglis P.M., J.D.R. adscritos al Comando Anti Droga de la Guardia Nacional, X.d.V.C.B. del estado Nueva Esparta. Documentales: Experticia Química Nº CO-LC-LCO-DQ-582-2006 de fecha 22-12-06 suscrita por funcionarios del Laboratorio Científico de Oriente del Guardia Nacional; Acta de aseguramiento de fecha 20-12-06 suscrita por el TTE (GN) Ruvell Bogadi Mauriello adscrito al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 76 de La Guardia Nacional, Acta de Inspección Ocular de fecha 22-12-06 suscrita por el TTE (GN) Ruvell Bogadi Mauriello y STT (GN) F.A.C. adscrito a la sección de Inteligencia del Destacamento 76 de La Guardia Nacional, Levantamiento Planimétrico Nº CO-LC-DF-0106 de fecha 05-02-07 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Experticia Físico Química comparativa Nº CO-LCO-DB-DQ-050-2005 de fecha 05-02-07 suscrito por funcionarios adscritos Al laboratorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional, certificación de Nombramiento y aceptación del cargo Nº 9700-104-TP de fecha 01-02-07 suscrita por el Coordinador de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, lícitos legales y pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los imputados, toda vez que estaba acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito de Lessa humanidad, por el quantum de la pena a imponer y el hecho de que es criterio de nuestro m.T.d.J. que para este tipo de delitos no se pueden otorgar otras medidas que no sean la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando además el enjuiciamiento de los ciudadanos M.J.C.C., KERWIN H.S.G. y N.E.M.R., todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. También el representante del Ministerio Público, se refirió al escrito presentado por la defensa en el cual se requiera que se decrete la nulidad de la acusación interpuesta, sobre la base que se ha conculcado el debido proceso, haciendo destacar que existen diversas solicitudes interpuestas por la defensa ante el Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas indicando que no se contó con la presencia de los defensores. Al respecto indicó el Ministerio Público que esa situación no es así y que cursan escritos presentados por la defensa en relación a una prueba anticipada, la cual se negó ya que no era pertinente y era inoficioso la practica de la misma. Por otra parte indicó que la defensa refiere en su escrito que quines decretan la detención de los imputados, fueron el ciudadano Fiscal Superior y la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, siendo que no fue así, manifestando que al momento de que se dio cuenta del hallazgo de la sustancia ilícita, estando funcionarios de la Guardia Nacional y como se encontraba presente el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es quien realiza el traslado de los imputados en calidad de aprehendidos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto a lo expuesto por la Defensa en su escrito de que pasadas 24 horas de la detención de sus representados, aparece la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, declarado como testigos, indicó el Ministerio Público que la presencia de dicha Fiscal, no lo convierte en testigo alguno, que era el caso que se encontraban estas autoridades y se presentan como testigos, valida además el hecho cierto que la Fiscalía Cuarta se desprendió del conocimiento de la presente causa. Lo cual es indicativo de que no se afectó la objetividad de los funcionarios policiales. Por otra parte, lo que refiere la Defensa de que se designó a dos efectivos de la Guardia Nacional, para la práctica de ciertas diligencias de investigación, evidentemente la determinación de la actividad de investigación es propia del arbitrio del Ministerio Público, lo prudente era comisionar a otro organismo distinto a donde ejercen funciones los imputados quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Indicando además, que la defensa solicitaba la reposición del proceso a la etapa investigativa, siendo que dicha acción no se correspondía con la naturaleza de ese acto, señalando que la investigación se hizo de forma legal, siendo en todo momento la intención del Ministerio Público de involucrar a la defensa en los actos de investigación. Indicó que la defensa, de tres escritos mediante los cuales solicitaron practicar ciertas diligencias, si se dieron dos de ellos, siendo que uno de los requerimientos de la defensa, no se evacuó por cuanto fue negado por auto motivado, estimando el Ministerio Público que no está fundada la solicitud de nulidad absoluta. Por otra parte los defensores, oponían las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales E e I, excepciones éstas que se sopesan con la nulidad solicitada por la defensa. Considerando que el escrito acusatorio, era totalmente legal ya que si se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima improcedente las excepciones planteadas por los defensores y solicita sean declaradas sin lugar por el Tribunal. Aludiendo a las pruebas presentadas por a defensa, quienes ofrecen el testimonio de los ciudadanos H.P. y C.F., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dar su opinión en cuanto al análisis y reconstrucción de hechos, consideró el Ministerio Público que era improcedente, ya que dichos funcionarios no estuvieron en el desarrollo de la investigación, por tanto desconocen las particularidades de cualquier actividad de investigación y de los hechos que nos ocupaba y por ello solicitó fuesen desestimados como pruebas. El Representante de la Fiscalía, indicó que los defensores ofrecían la exhibición de 18 fijaciones fotográficas, resultando curioso que la defensa haya tenido conocimiento de dichas impresiones y que no las haya aportado al Ministerio Publico, para el control de dicha prueba ya que se desconoce la fuente de las mismas, solicitando que no sean admitidas. No así la incorporación de las prendas de vestir y de calzado de los imputados de autos. Cuando se le cede la palabra a la Defensa Privada, DR. J.A.M.S., éste manifestó que visto y revisada el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideraba que la acusación fiscal estaba viciada de nulidad absoluta, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de descargos y ofrecimiento de pruebas interpuesto en fecha 28-02-07, fundamentando dicha nulidad en las siguientes consideraciones: La defensa se apoyó en Jurisprudencia vinculante del Tribunal de Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, basado en dicha decisión considera que fue violentado el derecho a al defensa, la igualdad ante la ley, el principio de contracción, el derecho al acceso a las pruebas, el principio de presunción de inocencia y la participación en los actos de investigación y en general el debido proceso. Indicó la defensa que en la etapa investigativa interpuso ante el Ministerio Público tres escritos de solicitudes de actos de investigación y pruebas, la práctica de varias pruebas necesarias para determinar la verdad de los hechos y estando la Fiscalía en pleno conocimiento de que corría un lapso perentorio para concluir la investigación, se tarda en pronunciarse 15 días para con respecto al primer escrito, acordando lo solicitado por la defensa y designando al Destacamento 76 de la Guardia Nacional para dicha practica, siendo que no se le permitió la participación a la defensa en ninguno de dichos actos, de conformidad con lo establecido en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a lo señalado por el Ministerio Público en el oficio de comisión, que expresaba que se debía informar a la Defensa. Indicando que cuando hacen acto de presencia en el Destacamento 76 de la Guardia Nacional, los funcionarios le indicaron que no sabían quien iba ha hacerse cargo de la comisión, entre otras situaciones que hacían que los días transcurrieran, solicitando el Ministerio Público la prórroga para presentar el acto conclusivo. Obtenida la prórroga hace acto de presencia la defensa nuevamente en la sede del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, pero la situación continuó, por lo que la defensa interpuso escrito denunciando esa situación ante el Ministerio Público para que comisionara la practica de dichas diligencias y a permitir a la defensa estar presentes en los actos de investigación para establecer la verdad de los hechos. Interponiendo los defensores además, escrito ante el Tribunal a los fines de que conminara a que el Ministerio Público practicara dichas diligencias solicitadas y se respetara los derechos de sus defendidos. Indicó la defensa que dichos vicios causaron un estado de indefensión a sus representados, quienes tenían derecho a participar en los actos de investigación, violando de esta manera lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la defensa solicitó en el primer escrito, un levantamiento planimétrico en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual se evidencia en el expediente, donde se dejara constancia de la ubicación de las unidades policiales, de la carpa levantada por funcionarios de protección civil, de la ubicación de las panelas de drogas decomisadas y de las casillas cercanas al sector, siendo irregular el levantamiento practicado por cuanto se efectuó casi terminando el lapso para presentar el acto conclusivo, siendo notificadas todas las personas pero se nos indicó que no se podía llevar a cabo la practica de dichas pruebas siendo necesario diferir el acto, se fijó al día siguiente acudiendo todas las personas necesarias y señalando que después del levantamiento planimétrico, realizarían la reconstrucción de los hechos, pero para sorpresa de la defensa, sólo se tomó para el levantamiento el testimonio de la Dra. N.A., no así el de los funcionarios de Protección Civil, Guardia Nacional, quienes iban a indicar la ubicación de las unidades de estos entes. Terminado el levantamiento se le indicó a la defensa que no se iba a llevar a cabo la reconstrucción de los hechos, aludiendo que la misma era innecesaria, pero haciendo la salvedad que nunca se negó la misma por escrito, siendo que la misma era necesaria para no causarle indefensión a sus representados, y no ser violatorio al debido proceso, al principio de acceso a las pruebas, a la igualdad de las partes y en general al debido proceso. Considerando la Defensa que son ilícitas las pruebas recabadas, por el Ministerio Público, señalando que quien da la orden de detener a sus defendidos fueron la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Doctora N.A. y el Fiscal Superior del Ministerio Público Doctor C.C., siendo la primera la que les indica a sus defendidos que los están deteniendo en flagrancia y 24 horas después ésta estaba declarando como testigo del hecho, considerando la defensa que no podían tener dualidad de actuaciones y funciones en ese procedimiento, debiendo llamar a otros funcionarios distintos para poder proceder. Señaló la defensa además vicios de nulidad en el proceso ya que el Ministerio Público, a sabiendas que en el hecho estaba los funcionarios de la Guardia Nacional, R.J.B.M. y F.Á.D.B., quienes a parte de que son esposos son testigos de los hechos, siendo que no podían intervenir en la investigación, por cuanto la competencia subjetiva está afectada por ser testigos del hecho y a tenor de lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, están incursos en esa causal de recusación, estando en la obligación de inhibirse del caso. Considerando la Defensa que con ocasión a nuestro sistema probatorio, se violó en el presente caso el principio de formalidad y legitimidad de la prueba, licitud de la prueba y contradicción de la prueba. Otra circunstancia irregular fue lo relacionado con la experticia de comparación con una sustancia terrosa supuestamente colectada en el sitio del hecho, considerando la defensa que el Ministerio Público diligentemente ordena al Laboratorio de Oriente, comparar una muestra que se colecta en el sitio, con la encontrada en el calzado de sus defendidos, ordenando dicha practica la cual se ratifica y se ordena a la Guardia Nacional recabe las vestimentas de sus defendidos, siendo las misma recabadas. Se supone y presupone que deben llevarse a cabo los actos de investigación, pues en el acta policial no se dejó constancia de haber tomado muestras del suelo, no dejando constancia de las muestras de suelo y no es sino después de modificado el sitio del suceso que se trasladan a colectar la muestra sin la presencia de testigos, ni del control de la defensa. Siendo lo irregular la obtención y formación de la prueba, lo cual conlleva a establecer que ciertamente bajo ningún aspecto se puede consentir la violación de los principios de presunción de inocencia, de finalidad del proceso, de igualdad de las partes y de la participación en la práctica de las pruebas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad del proceso en contra de sus defendidos ya que considera que fue violentado el debido proceso previo a la interposición del escrito acusatorio, solicitando la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Al cederle la palabra a la otra Defensa Privada, DRA. E.G., manifestó que entre las funciones del Juez de Control, en la fase intermedia es determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado con base a la acusación del Ministerio Público y expuso la defensa, la determinación que debe hacerse a través del control formal sobre la acusación y el control material sobre la misma, verificando si el escrito acusatorio tiene fundamentos serios, es por lo que la defensa opuso las excepciones contempladas en el numeral 4° del artículo 28, literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acción fue promovida ilegalmente, específicamente en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedencia para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo que el Ministerio Publico acusa a sus defendidos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA MATERIAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y el articulo 18 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que para que se configure este delito, la conducta de sus defendidos debía ser atinente a ocultar la sustancia incautada, a los fines de que no sea verificable y que no sea de fácil localización, pero la misma se encontró en su sitio publico de fácil visualización. Indicando que sus defendidos no pudieron cometer el hecho por el cual se le acusa, siendo que más bien estaríamos en presencia de un hurto. Por lo que solicitó se declaren con lugar las excepciones opuestas se declare el sobreseimiento de la presente causa y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre sus defendidos. Indicando además que la defensa se oponía a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas fueron incorporadas al proceso violando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y al cederle la palabra a la otra Defensa Privada, DR. J.M.S., manifestó que si el Tribunal no acordaba lo solicitado por la Defensa, a todo evento se ofrecían para el debate oral y público, los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: Declaración de los expertos H.P. y C.F. expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Análisis y reconstrucción de Hecho, siendo que son expertos que tienen conocimiento amplios sobre la ciencia que manejan. Siendo necesarias para demostrar la nulidad de la obtención de las pruebas obtenidas por el Ministerio Publico. La exhibición y muestra de las evidencias y elementos de convicción, como lo son la exhibición de 18 fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso en el momento en que se lleva a cabo el procedimiento de incineración de la droga y de la exhibición de una fijación fotográfica de un vehículo militar similar a los presentes en el sitio del suceso el día de los hechos. Por otro lado la exhibición para su reconocimiento de las prendas de vestir y calzados que le fueran incautados a sus defendidos durante la fase de investigación. Indicando que la defensa se acogía al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Solicitando que las pruebas presentadas por la Defensa fuesen admitidas, por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el debate oral y público y que le fuese sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidos y en su lugar les acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste de forma oral y que se encuentran descritos en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico previsto en las normas que tipifican los siguientes delitos, a M.J.C.C.: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORIA MATERIAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y el articulo 18 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y a KERWIN H.S.G. y N.E.M.R.: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y el artículo 18 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal. En esa oportunidad legal, luego que el Tribunal cybrió todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada a los efectos de determinar como transcurrió el acto, se decidió así: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar esta Juzgadora recuerda a los presentes que por las circunstancias de este caso en particular, en un acto de tanta relevancia como lo es el acto para incinerar una droga en el vertedero de basura del Piache, por esa circunstancia se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos personalidades importantes, por ejemplo estaba El Fiscal Superior del Ministerio Público, sus Fiscales Auxiliares, La Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, Una Juez de Control, El Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas entre otras personalidades, cada uno cumpliendo su trabajo dentro de esa labor que le tocaba. Además estaban funcionarios de la policía del estado, de al DISIP, de la Guardia Nacional, con lo que se puede verificar que había garantía de las circunstancias posteriores que sucedieron y en ese momento por las circunstancias del caso especifico debían tomarse decisiones rápidamente. No pretendiendo establecer que por eso debía actuarse arbitrariamente, pero en el caso en concreto estaba revestido de manera muy particular por el acto propio de la incineración. Encontrándose como ya se dijo el Fiscal Superior de este estado, Un Juez de Control, por lo que esta juzgadora hace esta connotación por ser importante. Considerando que estando en la etapa en que se aperturaba una investigación, se hacen una serie de actuaciones justificadas ya que se trataba de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los presuntamente involucrados en el hecho, siendo por esa circunstancia que posteriormente se comisiona a la Guardia Nacional para la practica de ciertas diligencias. Por otro lado, a defensa solicita la nulidad absoluta por cuanto a su criterio existen violaciones de normas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando violación al debido proceso, pero quien aquí decide no está de acuerdo con decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la defensa basa su fundamentos en que tiene la presunción de que actuó de mala fe porque, ciertos actos de investigación que practicó la fiscalía se hicieron según su criterio diligentemente y otros no, considerando esta Juzgadora que no se puede decretar una nulidad de un escrito acusatorio, solo por las presunciones de la defensa, quien alega que el Representante de la Vindicta Pública realizó las diligencias de investigación tardíamente y que sólo hizo otras rápidamente por que le convenía, no siendo procedentes estos argumentos para decretar la nulidad de la acusación fiscal. Indica la defensa que no hubo la práctica diligente por el Ministerio Publico, denunciando tácticas dilatorias y manifestando que si se hicieron algunos actos pero presumen los ciudadanos defensores que se hicieron de forma retrasada, para tratar de agotar el plazo para terminar la investigación y presentar el acto conclusivo siendo que como ya se indicó, esa es la opinión de la defensa. Reconoce la defensa que si se hicieron ciertas diligencias dentro del lapso legal establecido e incluso otras diligencias se practicaron dentro del lapso de prorroga para presentar el acto conclusivo otorgado por este Tribunal. En ese mismo sentido, indica la defensa que algunos actos de la investigación se hicieron a espaldas de sus defendidos, siendo que esta juzgadora no comparte este argumento ya que estaban dentro de la etapa de investigación y todas las partes estaban a derecho. No estando de acuerdo quien aquí decide, con la solicitud de nulidad planteada por la defensa referente a que ciertos actos de investigación se hicieron tardíamente, ya que tal y como se evidencia de las actas dichas diligencias fueron practicadas dentro del lapso legal, estando dentro de la etapa investigativa, observándose que a los defensores se les notificaba para la practica de dichas pruebas y que muchas de las cuestiones que sucedieron escapan de la rapidez con la cual quería la defensa que se practicarán, pero que al fin y al cabo se practicaron dentro de la etapa de investigación. En cuanto a lo planteado por la defensa referente a que hay pruebas que no se realizaron y que habían sido solicitadas, es de hacer notar que es a la Fiscalía del Ministerio Público, como dueño de la investigación a quien le compete verificar si las pruebas solicitadas son necesarias y pertinentes o no para determinar como ocurrieron los hechos, siendo que la defensa promovió a 23 personas y la fiscalía consideró que solo eran necesarias la practica de algunas de estas diligencias y no todas, siendo que estas actuaciones son propias de la etapa de investigación y es el Ministerio Público el competente para considerar cuales eran pertinentes, necesarias, útiles y conducentes para determinar la verdad de los hechos por tener en sus manos el ejercicio de la acción y de las actuaciones tendientes a esclarecer los hechos. Habla la defensa que no se hizo el levantamiento planimétrico detalladamente respecto a las unidades presentes en el sitio del suceso el día de los hechos, pero de las actas se evidencia que el acto si se hizo, sólo que no se practicó según los requerimientos de la defensa, a tal efecto esta Juzgadora indica que pendiente está la etapa de juicio oral y publico, donde acudirán todos y cada uno de los testigos y expertos quienes podrán aclarar ese punto, además se puede solicitar la practica de la reconstrucción de los hechos solicitado por la defensa y que alega que no fue practicada y siendo que muchas de las situaciones planteadas son cuestiones de fondo, como determinar en donde ese encontraba cada una de las personas y de unidades presentes en el momento que hacia cada uno de ellos, para determinar si pudieron participar o no en el hecho denunciado, estima esta Juez que es en el Juicio Oral y Público que se deben tocar estas cuestiones no estando dado al Juez de Control en esta audiencia planear cuestiones propias del Juicio Oral. En cuanto a las personas que indica la defensa que están unidas por un vínculo matrimonial, considera está Juzgadora que no es obstáculo para que declaren como testigos del hecho investigado y que se reciba su declaración en el Juicio Oral y Público, donde tocara al Juez valorar en su justa medida dicha declaración tomando en cuenta esa circunstancia. Así mismo la defensa basa su solicitud de nulidad en que solicitaron al Ministerio Público mediante tres escritos la practica de otras actuaciones las cuales no se practicaron algunas y otras si, en ese sentido hago valer lo dicho anteriormente referente a que es el Ministerio Público el dueño de la acción penal y el competente para determinar si las pruebas solicitadas van a aportar algo a la investigación. Indica la defensa además que de alguna manera el Ministerio Público había actuado de mala fe solo practicando las diligencias que le convenían, no pudiendo esta Juzgadora decretar una Nulidad por el hecho de que los representantes de la defensa presuman que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público haya actuado de mala fe, cuando es sabido que el Ministerio tiene que actuar siempre de buena fe y ser garante de todos los derechos y garantías de las partes. Respecto a lo planteado por la defensa, de que ciertas actuaciones fueron practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional presentes en el sitio, es de hacer notar que en el momento de los hechos, fueron comisionados para practicar las diligencias explanadas en su escrito, y que se comisionaba a ese organismo en virtud de la cualidad de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de los imputados de autos, lo cual motivó que fuera otro órgano el comisionado para practicar las actuaciones, lo cual esta perfectamente legal, siendo que la Guardia Nacional es uno de los órganos auxiliares de los que se vale el Ministerio Público para realizar su investigación, también podría haber sido la Policía o la DISIP. En cuanto a lo alegado por la Defensa referente a que en la practica la experticia de sustancia terrosa, vemos una presunción de que el Ministerio Público actúa de mala fe, esta Juzgadora hace valer lo alegado anteriormente, no pudiendo basar en esta presunción para determinar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, haciendo notar que la prueba se hizo y será en el Juicio Oral y Público con la declaración de los expertos que la practicaron que se deberá declarar si el Juez la toma para probar lo que se pretenda en ese momento. Destacando que todos los Jueces y demás Operadores de Justicia deben hacer prevalecer la Justicia por encima formalidades no esenciales tal y como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa contempladas en el numeral 4 del artículo 28, literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acción fue promovida ilegalmente, específicamente en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez, que el Ministerio Publico acusa a sus defendidos por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque considera la defensa que no se configura este delito ya que la conducta desplegada por los hoy acusados debía ser atinente a ocultar la sustancia incautada. Indicando que sus defendidos no pudieron cometer el hecho por el cual se les acusa, siendo que más bien estaríamos en presencia de un hurto. Al respecto esta Juzgadora recuerda que es sabido por los presentes que las calificaciones jurídicas dada a los hechos aunque pudiera considerarse correcta en este acto de la Audiencia Preliminar, es una calificaron jurídica que no pudiera ser definitiva pudiendo ser cambiada, en el Juicio Oral y Público, una vez valoradas las pruebas una a una por el Juez de Juicio y si advierte algún cambio deberá anunciarlo así. Es por lo que quien aquí decide estima que la calificación jurídica dado a los hecho en este acto es la correcta, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. También opone la defensa la excepción referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal alegada por incumplimiento de los requisitos formales, considerando a criterio de este Tribunal que en el presente caso si hay fundamentos serios para presentar la acusación fiscal, ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por a defensa. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano M.J.C.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORIA MATERIAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y el articulo 18 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y en contra de los ciudadanos KERWIN H.S.G. y N.E.M.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y el artículo 18 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público las cuales son comunes para todos los imputados: Testimoniales: De los Experto Farmacéutica Guipsy J.L.R., TSU Químico Industrial C.M.R.P., Lic. en Biología E.P., Cap. GN R.J.A.E., Experto GN Yosberth Cardenas Castillo; adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional; de los funcionarios Policiales TTE GN Ruvell J.B.M., STT GN F.D.C.Á.D.B., adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional; Testigos Presenciales: Ciudadana N.A.B.F.C.d.M.P., Ciudadana Marbenys Guilarte Fiscal Superior (A) del Ministerio Público, Ciudadana R.Á.R.F.S. (A) del Ministerio Público, Ciudadana C.A.C.F.S.d.M.P., Ciudadanos J.M., J.C.R., L.C.C.T.R., Ciudadano M.A.V.A., Mayor GN V.O.C.L.S.C. del destacamento 76 de la Guardia Nacional, Dr. A.M.R. coordinador nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, E.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, A.J.M.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, C.L.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, F.T.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, GNAL O.A.U.M.d. la Guardia Nacional, DTGDO. O.J.C.A. de la Guardia Nacional, Cbo. Segundo P.M.M.V. adscrito a la Guardia Nacional, Ciudadana Avilamar Á.R.J.d.P.I. en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Ciudadanos J.f.H.S., A.J.H.V. bomberos, Ciudadanos Diocsebal Benedeto Seijas, H.M.L.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ciudadanos L.A.R.V. bombero adscrito a la Guardia Nacional, Ciudadano Clemis J.R. adscrito a la Guardia Nacional, Ciudadano C.A.C.D. adscrito a INEPOL, Ciudadano O.R.P.V. adscrito a la Guardia Nacional, ciudadano E.J.C.G. adscrito ala Guardia Nacional, ciudadano Luis José Carrera Henríquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ciudadanos A.E.N.R., Eglis P.M., J.D.R. adscritos al Comando Anti Droga de la Guardia Nacional, X.d.V.C.B. del estado Nueva Esparta. Documentales: Experticia Química Nº CO-LC-LCO-DQ-582-2006 de fecha 22-12-06 suscrita por funcionarios del Laboratorio Científico de Oriente del Guardia Nacional; Acta de aseguramiento de fecha 20-12-06 suscrita por el TTE (GN) Ruvell Bogadi Mauriello adscrito al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 76 de La Guardia Nacional, Acta de Inspección Ocular de fecha 22-12-06 suscrita por el TTE (GN) Ruvell Bogadi Mauriello y STT (GN) F.A.C. adscrito a la sección de Inteligencia del Destacamento 76 de La Guardia Nacional, Levantamiento Planimétrico Nº CO-LC-DF-0106 de fecha 05-02-07 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Experticia Físico Química comparativa Nº CO-LCO-DB-DQ-050-2005 de fecha 05-02-07 suscrito por funcionarios adscritos Al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, certificación de Nombramiento y aceptación del cargo Nº 9700-104-TP de fecha 01-02-07 suscrita por el Coordinador de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Igualmente se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Defensa, en el escrito presentado en su oportunidad legal, las cuales son las siguientes: Testimoniales: Declaración de los expertos H.P. y C.F. expertos criminalistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Análisis y Reconstrucción de Hecho. La exhibición y muestra de las evidencias y elementos de convicción, como lo son la exhibición de 18 fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso en el momento en que se lleva a cabo el procedimiento de incineración de la droga y de la exhibición de una fijación fotográfica de un vehículo militar similar a los presentes en el sitio del suceso el día de los hechos. Así mismo, la exhibición para su reconocimiento de las prendas de vestir y calzados que le fueran incautados a los hoy acusados durante la fase de investigación. Dejando Constancia que la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Considerando quien aquí decide que todas las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. QUINTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, toda vez, considera quien aquí decide que las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado ya que en el presente caso aún está suficientemente acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que podría a llegar a imponerse por el delito por el cual le acusa el Ministerio Público el cual excede de los diez años en su limite máximo, por la magnitud del daño causado al tratarse de uno de los delitos considerados de Lessa Humanidad y el hecho que según decisión N° 3421 de fecha 09-11-2005 de nuestro M.T.d.J. en este tipo de delitos no se pueden acordar beneficios procesales. SEXTO: Ahora bien, como quiera que ni los imputados de autos ni sus defensores han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación y oralidad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. J.T.C.C.

ASUNTO OP01-P-2006-004996

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