Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH11-V-2001-000007/ 35500

PARTE DEMANDANTE: R.I., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliados en caracas, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.135.723, y posteriormente los derechos litigiosos fueron cedidos al ciudadano LEVIY G.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos V-12.627302

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, C.A.C., G.T., A.P. D´ascoli, inscritos en el Inpreabogado Nos. 11.608, 56.554, y 12.322, respectivamente. Posteriormente, Trujillo H.R.M.M. y D.C.G., inscritas en Inpreabogado Nos., 64.028 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.D.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cedula de identidad Nos. V-925.512.

DEFESORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.V., y M.G.d.C., inscritas en el Inpreabogado Nos. 33.958 y 87.941, respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 24 de abril de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitido mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001.

El 4 de junio de 2001, el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa.

En fecha 25 de julio de 2001 el ciudadano E.Z., Alguacil Titular, consigna compulsa librada, con resultados negativos, ya que la demandada no vivía en ese inmueble, y el 21 de septiembre del 2001, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles, siendo acordado el 28 de septiembre de 2001, y agregados el 5 de diciembre de 2001.

El 18 de marzo de 2002, el apoderado de la parte actora, solicita que sea nombrada un Defensor Judicial, y se le designó al abogado Á.P.B., inscrito en el Inpreabogado Nos. 82.000, en fecha 1 de abril de 2002. Librándose boleta de Notificación al mismo en la misma fecha. Boleta que en fecha 10 de junio del mismo año, consignó el alguacil, E.Z., debidamente firmada por el nombrado Defensor Judicial.

El 7 de agosto de 2002, mediante diligencia, el abogado de la parte actora, solicita se nombre un nuevo defensor por cuanto no compareció el Defensor Judicial. Diligencia que fue ratificada en fecha 7 de octubre de 2002.

El 30 de octubre de 2002, se nombra nuevo defensor judicial, a la doctora N.P., inscrita en el Inpreabogado Nos. 33.958. La cual comparece según consta en autos el 5 de marzo de 2003, y acepta el cargo de Defensora Judicial, quedando así juramentada.

En fecha 5 de mayo de 2003, el abogado de la parte actora consigna Edictos librados en el juicio, ordenado en el auto de admisión del presente juicio, a lo fines que consten en autos y surtas los efectos legales.

El 25 de junio de 2003, se recibe diligencia del abogado de la parte actora, donde solicita que se le nombre un defensor judicial a todas aquellas personas que mediante los edictos fueron llamados a comparecer, preferentemente la abogada N.P.. Solicitud que fue respondida en auto de fecha 21 de febrero de 2005, y se designa a M.G.d.C., la cual acepta el cargo el 24 de mayo de 2005.

En fecha 21 de junio de 2005, se consigna original de documento autenticado, mediante diligencia de la parte actora, en la cual le cede sus derechos litigiosos al ciudadano L.G.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en caracas, titular de la cedula de Identidad Nos. V-11.918.742, con el fin de que se le tenga como parte actora del proceso.

El 7 de marzo de 2006, se repone la causa al estado de citación de la parte demandada, siendo apelado el auto el 14 de marzo de 2006, el cual se oyó en un solo efecto el 16 de marzo de 2006.

En fecha 12 de marzo de 2007, solicitaron oficiar a la “(ONIDEX.) y al (CNE)”, de acuerdo a lo ordenado en el auto de 7 de marzo de 2006. Solicitud que se respondió, y se ordenó el cumplimiento de dicho auto con la orden del auto de 16 de marzo de 2007. En fecha 21 de junio de 2007, se agrega a autos la información proveniente de CNE, y se agregó a los autos también información de la ONIDEX.

El 3 de octubre de 2008, se solicitó librar compulsa a los fines de la Citación de la ciudadana J.D.D.O..

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Pero ella tiene una razón existencial de orden público, ya que el Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es evidentemente de orden público como antes se señala, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde 3 de octubre de 2008, fecha en que el apoderado judicial realizó la última actuación, ya ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, interpuesta por el ciudadana R.I.V., quien posteriormente cede sus derechos litigiosos al ciudadano LEVIY GABRIEL, contra la ciudadana J.D.D.O., todos identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los un días siete (7) del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

SM/NC/AA

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