Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional en virtud de la declinatoria de competencia decretada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2002, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano J.R.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.005.560, promotor deportivo y agroproductor, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente y único socio de la Sociedad Mercantil F.J. FONSECA, C.A., (FRAFONCA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 17 de Noviembre de 1965, bajo el N° 110, según se evidencia del acta de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 20 de Octubre de 1965, que cursa bajo el N° 18, Tomo 30, en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo N° 173, de fecha 28 de Junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 del mismo mes y año, carácter que consta según Decreto N° 1255 de fecha 20 de Marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.163 de fecha 21 de Marzo de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 37.186 de fecha 27 de Abril de 2001, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, conforme lo establece el Artículo 120 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del referido texto legal, representado en la persona de su Presidente, ciudadano A.C.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.103, designado mediante Decreto N° 1.640 de fecha 8 de Enero de 2002, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.359 de fecha 8 de Enero de 2002.

Alega la parte actora que es exclusiva propietaria de un fundo denominado “EL CORRENTUDO”, el cual está conformado por una posesión inmobiliaria ubicada en la jurisdicción del Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad de J.M.P. y Fundo agropecuario “La Rosa” de J.M.V.; SUR: El citado fundo “La Rosa” y asentamiento “Mi Fortuna” del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Fundo “Santo Domingo”, propiedad de J.C.R., fundo “El Tocuyo” de J.R. y parte del parcelamiento “Mi Fortuna” del Instituto Agrario Nacional; y OESTE: el referido fundo “La Rosa” de J.M.V..

Que por resolución N° 257, del 06 de Marzo de 1986, el Directorio del Instituto Agrario Nacional, solicitó ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, la expropiación del referido fundo para fines de dotación de tierras.

Alega que el referido fundo estuvo y ha estado en plena producción, antes y después de la ocupación previa decretada por el Tribunal, la cual por su prolongación “sine dae” ha constituido una confiscación de hecho, ya que no ha recibido, suma o provento alguno de lo que le corresponde como legítima propietaria, incluso por derecho de accesión que no podría enervarse, mientras no se haya producido sentencia definitivamente firme que consagre la expropiación forzosa.

Afirma que el proceso expropiatorio se ha sucedido de manera irregular, en tanto que, por una parte, no se ha dictado la sentencia expropiatoria definitiva e íntimamente ligado a ello, por la otra, se ha creado una situación de tenencia completa que involucra no solo a las partes nominales de ese proceso, sino además a terceros; todo lo cual lo habría llevado a instar una solución extrajudicial del juicio expropiatorio con algunos de los órganos del Poder Público.

Que dentro de ese contexto se constata lo siguiente:

  1. - Que la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, por memorando N° 115 de fecha 25 de Febrero de 1991 concluyó su análisis legal del caso en los términos que siguen: “Convendría que el Instituto Agrario Nacional reflexionara sobre la posibilidad de revocar la resolución N° 257, de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conllevaría forzosamente al desistimiento del juicio expropiatorio”.

  2. - Que el titular del Tribunal de la causa devino “Index Suspectus”, en virtud de suspensión del cargo por resolución del Consejo de la Judicatura.

  3. - “Que la Federación Campesina de Venezuela, mediante avisos de prensa, procuró distorsionar el propósito conciliatorio de su representada, como se evidencia del desplegado publicado en el diario EL NACIONAL, de Caracas de fecha 26 de Agosto de 1992.

  4. - Que sus Apoderados a través de medios de comunicación impresos, hicieron declaraciones que denotan un espíritu altamente institucional, sin desmeritar de manera alguna los eventuales derechos agroreformistas de los ocupantes irregulares del predio en cuestión.

  5. - Que al margen del proceso expropiatorio sostuvo conversaciones con altas autoridades del Instituto Agrario Nacional, la cual tuvo como resultado un anteproyecto de convenio transaccional entre cuyas cláusulas se consideraba que “todo lo no previsto se atendrá al dictamen profesional de dos de las siguientes personalidades: J.S.N.A., E.L.M., C.L., J.M.A. y Ramón Vicente Casanova”.

Alega que posteriormente, con los buenos oficios de la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la República, y el concurso de los Apoderados de FRAFONCA, sostuvo reuniones de valoración y consulta con el Juez de la causa, personeros del Instituto Agrario Nacional, así como con representantes de la Federación Campesina.

Expone que como resultado de las reuniones y conversaciones precedentemente descritas, el Instituto Agrario Nacional, mediante oficio N° 1.320 de fecha 29 de Abril de 1993, le comunicó lo siguiente:

…Me es grato informarle que el Directorio en su Sesión N° 15-93, del 15 de Abril de 1993, acordó dar respuesta a su comunicación relacionada con el arreglo definitivo con respecto al juicio de expropiación del fundo “EL CORRENTUDO”, que se ventila ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual fueron emitidos varios criterios que permitieron llegar a la consideración del valor indemnizatorio del fundo en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo) conforme lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Reforma Agraria, es decir, en efectivo.

…Omisis…

Por último debo manifestarle que fueron giradas instrucciones a la Consultoría Jurídica en el sentido de solicitar del Juzgado de la causa una decisión que permita concluir con el juicio de expropiación del fundo objeto de la controversia…

.

Alega que, vista tal propuesta transaccional emanada del Instituto Agrario Nacional, aceptó la misma y, por supuesto, convino en la demanda expropiatoria solicitándose la homologación del acuerdo, convenimiento éste que consta del escrito dirigido al Juez de la causa, diarizado en ese Juzgado el día 14 de Mayo de 1993.

Expone que no obstante ellos, un nuevo Directorio del Instituto Agrario Nacional, por ante el Tribunal de la causa, se opuso a la referida homologación, lo que trajo como consecuencia que dicho Tribunal por decisión de fecha 21 de Junio de 1993, negara la referida solicitud de Homologación del Convenimiento efectuado.

Afirma que los hechos narrados y la indubitable prueba de los mismos traen como consecuencia, de una situación jurídica alternativa, consolidada, por una parte, con expectativa expropiatoria y, por otra como obligación de pago a cargo del ente expropiante, la cual se puede hacer valer autónomamente, conforme a las siguientes razones de derecho:

En primer lugar refiere a la autonomía de la presente acción relación a lo que constituye al juicio expropiatorio, con el objeto de poner de relieve la pertinencia de la demanda y, en ese mismo orden, de que la misma no se encuentra como límite de su admisibilidad litispendencia alguna.

En cuanto a lo sustantivo de la pretensión señalada, que tanto la oferta que presentó el Instituto Agrario Nacional, así como la aceptación que de la misma hizo su representada, son plenamente legítimas y conforme a la Ley, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.137, 1.140, 1.160 y 1.159 del Código Civil, al haberse perfeccionado entre las partes un contrato real, traslativo de propiedad contra el pago de un precio.

En ese contexto además señala, que por remisión expresa del Artículo 36 de la Ley de Reforma Agraria a los Artículos 7 y 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se permite el ejercicio de acciones procesales concomitantes al juicio expropiatorio, siendo que precisamente la presente acción tiene por objeto hacer valer los derechos que derivan de una relación jurídica específica cual lo es la oferta indemnizatoria, cuyo contenido y alcance –según denuncia- han sido desconocidos por el ente que emitió la oferta.

En fundamento a las expresadas consideraciones fácticas y jurídicas, en nombre de su representada demanda al Instituto Agrario Nacional, ente autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Producción y Comercio), para que convenga o en su defecto sea establecido por ese Tribunal Supremo en lo siguiente:

  1. - Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como tienen plena eficacia probatoria los instrumentos que lo acompañan y, en consecuencia que es auténtico el oficio N° 1.320 emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 29 de Abril de 1993.

  2. - Que el precitado oficio se produjo dentro de un trámite administrativo, conforme se evidencia del memorando N° 2532 del 22 de Abril de 1993 en el cual se expresa que el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su Sesión 15-93 del 15 de Abril de 1993, acordó instruir a la Consultoría Jurídica para que diera respuesta a la solicitud de transacción formulada por su representada, Sociedad Mercantil FRAFONCA, C.A.

  3. - Que el oficio N° 1320 de fecha 29 de Abril de 1993 contiene una oferta sobre el valor indemnizatorio del Fundo “EL CORRENTUDO” hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), la cual fue aceptada por la Sociedad Mercantil FRAFONCA, C.A.

  4. - Que en consecuencia se perfeccionó un contrato transaccional por virtud del cual se aceptó transferir al Instituto Agrario Nacional el prenombrado fundo, conviniendo en la demanda expropiatoria, razón por la cual es acreedora por la suma contenida en la referida oferta, más los intereses de mora que se hubieren generado desde el momento en que se perfeccionó el contrato, hasta la fecha de su definitiva cancelación.

  5. - En pagar las cantidades expresadas en el numeral precedente otorgando el contrato de compraventa del fundo EL CORRENTUDO, con el precio estipulado en el oficio oferta que conforma el documento fundamental de la presente demanda, a cuyo efecto reitera su voluntad en tal sentido.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de mil trescientos millones de bolívares (Bs. 1.300.000.000,oo).

La referida demanda fue presentada en fecha 30 de Septiembre de 1993 por ante la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, siendo remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 5 de Octubre de 1993. Seguidamente por auto de fecha 20 de Octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando emplazar al Presidente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en la persona del ciudadano O.L.P., para que compareciese por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda, durante los veinte (20) días calendario siguientes a su citación en horas de despacho. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 1993, se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad se designó como ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 18 de Noviembre de 1993, el Abogado L.A.E., actuando con el carácter de co-apoderado del Instituto Agrario Nacional, en virtud de instrumento poder que le fuere otorgado por el Presidente de dicho Instituto, se abstuvo de dar contestación a la demanda y en su lugar procedió a oponer a la parte actora las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cuestión previa de litis-pendencia y la conexión de la causa.

En fecha 23 de Noviembre de 1993, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte actora, ordenó remitir el expediente a la Sala, de cuya recepción se dio cuenta el 30 de Noviembre de 1993, designándose como ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó. En esta misma fecha, la parte actora presentó escrito oponiéndose a las cuestiones previas planteadas por el Instituto demandado. Asimismo en esta misma fecha la parte demandada presentó escrito acompañando al mismo los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de solicitud de homologación suscrita por la doctora M.G.R.B., en la que se pide homologar: el oficio 1320 de fecha 29 de Abril de 1993, por un monto de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), y copia simple de oficios 302-93 del Tribunal Agrario del Zulia; 2) Copia certificada de oficio 2340 de fecha 28 de Junio de 1993, emanado de la Fiscalía General de la República. Señaló igualmente que: “De acuerdo al Artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria, el Instituto Agrario Nacional, goza de los privilegios del Fisco Nacional, Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Igualmente en la misma fecha 30 de Noviembre de 1993, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas.

Por cuanto en fecha 15 de Junio de 1994, no se logró la mayoría requerida para la aprobación de la ponencia presentada por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se reasignó la misma al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

Opuestas por la demandada en la presente causa, tal como se describió, las cuestiones previas de litispendencia y acumulación con relación al juicio expropiatorio que se seguía por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por decisión interlocutoria N° 617 de fecha 8 de Mayo de 1997, declaró sin lugar las cuestiones previas denunciadas.

En fecha 23 de Octubre de 1997, fue pasado nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde por auto de fecha 29 de Octubre de 1997, advirtiéndose que la causa se encontraba paralizada se ordenó notificar a las partes de la continuación de la misma, para que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las parte se hiciere.

Mediante solicitud de fecha 19 de Febrero de 1998, la parte demandante Sociedad Mercantil F.J. FONSECA “FRAFONCA, C.A.”, solicitó de la Sala se declarase consumada la notificación del Instituto demandado y, en consecuencia, se declarase también la preclusión del término otorgado a ese Instituto autónomo, para la contestación de la demanda. La parte demandante ratificó e insistió la solicitud y el pedimento anteriormente expuesto por escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 1998. En esta misma fecha 12 de Marzo de 1998, la parte demandada se opuso al pedimento previamente reseñado de la parte demandante, solicitando que el mismo fuese declarado sin lugar.

Seguidamente el 17 de Marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud descrita por la parte demandada, consideró necesario pasar el expediente a la Sala a los fines del correspondiente pronunciamiento. Remitido el expediente a la Sala, el 25 de Marzo de 1998, designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Por decisión Interlocutoria N° 445 de fecha 16 de Julio de 1998, la Sala declaró sin lugar la solicitud de la parte demandante, relativa a la consumación de la notificación de la demandada y la consecuencial preclusión del lapso para la contestación de la demanda. Asimismo, en la misma sentencia se ordenó al juzgado de Sustanciación la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como que se efectuara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de Marzo de 1998 y, en tal sentido, ordenó al Juzgado de Sustanciación que en la correspondiente Boleta de Notificación se indicase con precisión los días de despacho que restasen para la contestación de la demanda. Una vez pasado el expediente al Juzgado de Sustanciación, éste hizo los pronunciamientos y actuaciones correspondientes, en cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia interlocutoria de la Sala.

Consta en las actas procesales que en fecha 11 de Agosto de 1998, la parte demandada presentó escrito donde solicita “se reponga la causa al estado que se niegue la admisión de la presente acción”. Asimismo la parte demandada en fecha 16 de Septiembre de 1998 solicitó a la Sala el pronunciamiento sobre dicha solicitud de reposición de la causa al estado de su admisión.

Posteriormente por diligencia de fecha 21 de Julio de 1999, suscrita por la parte demandante, consignó unas comunicaciones que considera se vinculan con el presente caso.

En fecha 4 de Noviembre de 1999, la parte demandante confirió Poder Apud Acta a los Abogados A.V. y S.R..

Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2000 la parte demandante ratificó todos los escritos presentados en este proceso.

Concluida el 22 de Marzo de 2000, la sustanciación de la presente demanda, el expediente fue pasado a la Sala, donde se dio cuenta en fecha 28 del mismo mes y año, y por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, fijándose para el quinto (5°) día de Despacho el inicio de la relación.

En fecha 6 de Abril de 2000, la Sala dejó constancia del inicio de la relación, y se fijó el acto para informes para el primer (1°) día de Despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de la referida sentencia, inclusive.

El 25 de Abril de 2000, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Sala dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales del instituto demandado, y de la presentación por su parte del respectivo escrito de informes. El 8 de Junio de 2000, terminó la relación del juicio y se dijo “VISTOS”.

Reconstituida la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente el 18 de Abril de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribió y dictó sentencia en la presente causa, en fecha 11 de Junio de 2002 declarando su incompetencia para dictar sentencia y consecuentemente declinándola a este Juzgado Superior Agrario, ordenando al Tribunal a conocer de esta causa, proceder dentro del lapso establecido en el Artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, sin dejar de prevenir, advertido de la referida decisión, de lo alegado por la parte demandada en cuanto al presunto incumplimiento del requisito de inadmisibilidad expuesto y que consta en actas. De la referida decisión se ordenó la notificación de las partes.

Remitido el presente expediente, fue recibido en fecha 9 de Julio de 2002, y seguidamente se le dio entrada por auto de fecha 12 de Julio de 2002, fijando las pautas procedimentales en la presente causa. Por diligencia suscrita en fecha 18 de Julio de 2002 por la parte demandante, fue consignado al expediente Instrumento Poder mediante el cual, el Abogado R.N.C.O., en su carácter de Representante Legal de su poderdante, ciudadano J.R.C.M., parte accionante en esta causa, revoca Poderes Apud-Actas y Poderes Generales Judiciales otorgados por la parte demandante en la presente causa y que constan en el expediente; y por medio del mismo confiere Poder Especial a las Abogadas en Ejercicio L.G. y Norys Yaguaramay. Asimismo en la misma fecha, la parte demandante solicitó a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, así como también solicitó la notificación de la parte demandada, Instituto Nacional de Tierras en la persona de su representante legal de la decisión tomada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 7 de Agosto de 2002, este Superior Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada para que transcurridos como sean quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, proceder conforme lo ordena la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijando los lapsos establecidos en el Artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se indica en el auto de fecha 12 de Julio de 2002 dictado por este Superior Tribunal. A los efectos de la notificación ordenada se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Municipios del área Metropolitana de Caracas.

Consta en las actas procesales que la parte demandada fue notificada en fecha 16 de Octubre de 2002, y una vez efectuada la notificación se remitió la referida Comisión a este Superior Tribunal con oficio signado con el N° 608 de fecha 17 de Octubre de 2002, siendo agregada al presente expediente por auto de fecha 23 de Octubre de 2002.

Seguidamente por auto de fecha 4 de Noviembre de 2002, este Superior Tribunal ordenó la Notificación por medio de oficio con sus respectivas compulsas al ciudadano Procurador General de la República, conforme lo dispuesto en los Artículos 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2002, fue agregado al presente expediente el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República con la constancia de ser recibido por la Recepción de Correspondencia de ese Organismo en fecha 12 de Noviembre de 2002. Posteriormente este Superior Tribunal agregó al presente expediente la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República N° G.G.L.-C.A.A. 007150 de fecha 9 de Diciembre de 2002, mediante la cual ratifica la suspensión de este proceso, durante el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo comunica que se han dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras, con el objeto de informar la notificación realizada a esa Procuraduría General de la República. Dicha ratificación de suspensión fue declarada improcedente por este Superior Tribunal mediante Resolución dictada en fecha 7 de Enero de 2003, ordenando la notificación por medio de oficio a la Procuraduría General de la República de la referida resolución, haciendo expresa mención que con motivo de la comunicación N° G.G.L.-C.A.A. 007150 de fecha 9 de Diciembre de 2002, emanada de ese Organismo y agregada al expediente en fecha 16 de Diciembre de 2002, se tiene por notificado a los efectos procesales correspondientes.

En fecha 19 de Diciembre de 2002 la parte demandante, presentó y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 8 de Enero de 2003.

En fecha 13 de Enero de 2003 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la Audiencia Pública y Oral establecida en el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la sola presencia de la parte demandante por medio de su Apoderada Judicial, Abogada en Ejercicio L.G., quien expuso y consignó escrito de Informes; dejando constancia de la no presencia de la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, ni de la Procuraduría General de la República, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Estando en término para dictar sentencia en la presente causa, este Superior Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

Por diligencia suscrita en fecha 11 de Agosto de 1998 por el Abogado J.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Agrario Nacional, parte demandada en el presente proceso, por ante el Juzgado de Sustanciación, consignó escrito mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado que se niegue la admisión de la presente acción por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo que como prerrogativa la Ley le confiere, fundamentando dicha solicitud en lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que establece:

Artículo 11. “En los juicios agrarios contra las personas jurídicas de carácter público, no podrá admitirse la demanda sin previa comprobación de haberse agotado por el interesado las gestiones por la vía administrativa.

Constituye plena prueba respecto de los sujetos de Reforma Agraria beneficiarios a título gratuito de esta gestión, cualquier documento que, razonablemente a juicio del Juez, indique la voluntad del demandante de haber recurrido a dicha vía”.

Aunado a ello, este Superior Tribunal atendiendo a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Junio de 2002, en la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento y ordenando la remisión del presente expediente a este Superior Tribunal y dispone al Tribunal correspondiente “…proceder, dentro del lapso establecido en el artículo 188 del vigente Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dictar decisión sobre el mérito de la causa, sin dejar de prevenir, advertido por la parte demandada en cuanto al presunto incumplimiento del requisito de admisibilidad…”, en consecuencia, pasa este Superior Tribunal a pronunciarse sobre el presunto incumplimiento del requisito de admisibilidad respecto al agotamiento previo de las vías administrativas en la presente causa, en los siguientes términos:

Consta en las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en contra del Instituto Agrario Nacional por el presunto incumplimiento del acuerdo transaccional convenido por las partes intervinientes en el juicio expropiatorio tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que a su vez motiva y fundamenta la presente acción que por Cobro de Bolívares siguen las mismas partes en conflicto en el prenombrado juicio expropiatorio, exigiendo no solo la cantidad convenida en el referido juicio, sino también los intereses devengados y producidos por dicha cantidad. Al respecto cabe destacar que el presente proceso deviene y es consecuencia del referido juicio expropiatorio, por cuanto, en el mismo se conviene y se procede a efectuarse un acuerdo transaccional entre las partes intervinientes en el referido juicio, cuya homologación fue efectuada por el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, en consecuencia, debe considerarse que el trámite previo administrativo se cumplió y está definitivamente agotado por las actuaciones contenidas y efectuadas en el referido juicio expropiatorio, sin que sea menester agotarlos nuevamente dada la naturaleza de la presente acción que deviene del juicio que por Expropiación sigue el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en contra del ciudadano J.R.C.M. y en contra de la Sociedad Mercantil F.J. FONSECA, C.A., (FRAFONCA); considerando improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada de reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad, al tiempo que este Superior Tribunal considera la referida solicitud EXTEMPORÁNEA, por cuanto el agotamiento previo de la vía administrativa se hizo efectiva en el juicio expropiatorio al cual se ha hecho referencia, y consecuentemente, dado que el presente juicio deviene y es consecuencia del anterior, la vía administrativa se ha agotado en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

II

SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Consta en las actas procesales que para fundamentar la presente acción, la parte actora hace referencia a la oferta de pago y al acuerdo transaccional que hizo la parte demandada Instituto Agrario Nacional, a su favor, oferta que fue convenida y aceptada, y consecuentemente, homologado dicho convenimiento por ante el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, y que dicho acuerdo transaccional no fue cumplido, y por consiguiente, la actual parte demandada no le ha cancelado el monto ofertado, convenido y homologado, por lo cual procede a reclamarlo con sus respectivos intereses.

Al respecto, este Superior Tribunal hace destacar la fuerza de los actos de autocomposición procesal y de los juicios terminados por estos convenios como ocurrió en el referido juicio Expropiatorio, configurando un carácter fatalista del proceso y a su vez concibiendo una satisfacción simultánea y concurrida en las pretensiones de cada una de las partes intervinientes en el proceso respectivo, todo ello dado en virtud de la autonomía de la voluntad que envuelven y gozan las partes en el marco del ius privatista, dejando a salvo las cuestiones donde interviene el orden público, mas permisible en la búsqueda de la satisfacción personal y pretensiones privadas.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 24 de Enero de 2001, N° 00005, estableció:

…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de las concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y produce su ejecución sin más declaratoria judicial…

.

En este sentido se verifica no sólo en la transacción, sino en cualquier medio o acto de autocomposición procesal como el presente, configurado en un convenimiento celebrado entre las partes, siendo en consecuencia, irrevocable incluso antes de su homologación por mandato expreso del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acarreando las consecuencias establecidas en el Artículo 262 ejusdem, referidas al fin del proceso y adquiriendo entre las partes los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme. En consecuencia, abrazando el criterio jurisprudencial antes expuesto, la ejecución de la transacción celebrada se produce sin más dilaciones y sin más declaratoria judicial, precisamente porque la pretensión ha quedado satisfecha, semejanza dada como en una sentencia definitivamente firme, cuya ejecución es obligatoria en virtud del derecho y la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y de la Jurisdicción.

En efecto en el presente caso se procedió a que la parte demandada conviniera en la demanda y consecuentemente ofertó el pago indemnizatorio a los fines de la Expropiación del fundo objeto de la demanda, configurándose una figura transaccional convalidada con la homologación otorgada por el Juzgado Superior Primero Agrario del Caracas, más cuyo convenimiento se hacía irrevocable incluso antes del auto o de la sentencia homologatoria, conforme el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Cabe destacar que en el referido Artículo el mismo Legislador dispone la obligación del Juez de dar por consumado el acto, y “…se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada…”, por lo que las pretensiones de las partes se vinculan en este convenimiento o en este acuerdo transaccional quedan satisfechas, trayendo como consecuencia, la finalización del juicio por cuanto la jurisdicción y su finalidad sucumbió a las voluntades de las partes.

Ahora bien, cabría preguntarse cómo hacer efectivo el acuerdo transaccional en caso de que no se haya cumplido con lo pactado, sobre todo cuando el cumplimiento del convenimiento está condicionado o bien cuando es progresivo. En este sentido, cuando el Legislador le da carácter de cosa juzgada a la forma de autocomposición realizada y carácter de irrevocabilidad, hace prevalecer la seguridad jurídica a la parte beneficiada con el acuerdo transaccional o con el convenimiento, suprimiendo la posibilidad de promover el convenimiento para después no reconocerlo o revocarlo.

En este sentido, dada la fuerza de cosa juzgada del convenimiento celebrado por las partes, configurada en una transacción monetaria, este Superior Tribunal considera que este convenimiento se materializa, bien por la propia voluntad de las partes o bien con la intervención coercitiva del Órgano Jurisdiccional el cual tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias, y consecuentemente, de los convenimientos efectuados por las partes intervinientes en el proceso, dado el carácter de cosa juzgada del mismo, asimilable a una sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.

En consecuencia, este Superior Tribunal considera que, a los fines de salvaguardar los derechos pretendidos por la parte beneficiada en el convenimiento celebrado, en caso de que en el convenimiento pactado no se haya condicionado su cumplimiento en un tiempo determinado, ni los supuestos bajo los cuales funcionaría el convenimiento celebrado, asimilando el mismo a una ejecución voluntaria de la sentencia; el Juzgador, a los fines de su ejecución, puede disponer lo conducente en el mismo, asimilando la ejecución del convenimiento celebrado a la ejecución forzosa de una sentencia, todo ello conforme lo establecido en los Artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 524. “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Artículo 526. “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

En consecuencia, este Superior Tribunal considera que la parte accionante, a los fines de hacer satisfechas sus pretensiones en cuanto al convenimiento celebrado en el juicio de Expropiación al cual se ha hecho referencia, ha debido promover la ejecución forzosa mediante el Órgano Jurisdiccional del convenimiento celebrado y homologado, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia del Estado Zulia, ejecutara la sentencia o bien proveyera lo conducente para tales fines, todo ello a en virtud del principio de la ejecución del proceso, con el propósito de agotar la jurisdicción; y no pretender ejecutar y hacer cumplir lo convenido mediante otro proceso aparte y separado, como lo ha pretendido hacer la parte actora. En efecto, si se considera homologado el acuerdo transaccional celebrado por las partes en el juicio expropiatorio, es en el mismo donde se ejecutará el convenimiento efectuado, mediante las disposiciones de la ejecución de sentencia por cuanto el mismo adquiere la misma fuerza y los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme en cuanto al carácter de Cosa Juzgada, siendo necesaria su ejecución y el cumplimiento en el mismo juicio y no a través de un proceso aparte y autónomo fundamentado en el incumplimiento de la transacción celebrada por las partes en otro juicio que origina el presente, bastando la ejecución del acuerdo transaccional celebrado en uno de los juicios para satisfacer la pretensión de la parte actora en el otro proceso, habida cuenta que la vía idónea para satisfacer sus pretensiones con relación a la indexación del monto neto de la expropiación del fundo “EL CORRENTUDO”, solicitada en esta instancia en el decurso de un juicio por cobro de bolívares no es procedente, siendo el tribunal competente para cualquier reclamación con relación al juicio expropiatorio el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, por ser este el tribunal donde se desarrollo el juicio de cognición, por ende es el competente para practicar la ejecución de la sentencia.

Asimismo llama la atención a este Superior Tribunal que la parte actora alega el presunto incumplimiento del acuerdo transaccional celebrado, tal como consta en las actas procesales que en efecto se homologó el convenimiento efectuado, y sin embargo, no hay constancia en actas de las ulteriores actuaciones consecuentes a este acto homologatorio, cuya observancia presume el cumplimiento o no del acuerdo transaccional celebrado, porque estas actuaciones vienen dadas en consecuencia.

Es por lo que este Superior Tribunal, mediante resolución de fecha 13 de Marzo de 2003, por cuanto observó de las actas procesales que en escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 1996, por la Abogada E.M.d.M. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Instituto Agrario Nacional, acompaña conjuntamente en copia certificada sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de Agosto de 1995, en el expediente signado con el N° 93-3663 de la nomenclatura llevada por esa Alzada, que resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada de fecha 30 de Junio de 1993, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Zulia, en el juicio que por EXPROPIACIÓN seguía el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en contra del ciudadano J.R.C.M. y en contra de la Sociedad Mercantil F.J. FONSECA, C.A., (FRAFONCA), expediente signado con el N° 545 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, declarando con lugar la referida apelación interpuesta por la parte demandada, revocando la decisión apelada, acordándose HOMOLOGAR el convenimiento celebrado por las partes en el referido juicio expropiatorio, declarando a favor del Instituto Agrario Nacional y en beneficio de sus ocupantes beneficiarios la expropiación del fundo denominado “EL CORRENTUDO”, ordenando dar copia de la sentencia homologatoria al ente expropiante para su registro en la Oficina respectiva, una vez consignada la suma indemnizatoria o haya constancia de haberse realizado el pago, y ordenando cancelar al Banco de los Trabajadores de Venezuela, en su condición de acreedor hipotecario en primer grado, la acreencia que tiene la empresa propietaria del bien objeto de expropiación; y no obstante haber quedado definitivamente firme la referida sentencia, dado por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en Cosa Juzgada, no consta en el presente expediente las actuaciones ulteriores y consecuentes efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con el juicio de Expropiación y en especial énfasis, respecto a la HOMOLOGACIÓN acordada en sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 1995 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, del convenimiento al cual se ha hecho referencia; en atención a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme lo dispone el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa que “Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 207 ejusdem que expone que “Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas”, toda vez que la parte demandada en el presente proceso, por escrito consignado en diligencia suscrita en fecha 11 de Agosto de 1998 y agregado al expediente por auto de fecha 12 del mismo mes y año, mediante el cual el Abogado J.A.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Agrario Nacional, expone y alega que la parte actora o demandante pretende cobrar nuevamente lo que se le canceló, asimismo que el querellante fue expropiado por el Instituto Agrario Nacional y le fue cancelado la cantidad de bolívares ochocientos millones (Bs. 800.000.000,oo), el cual cobró íntegramente, y que dicha cantidad de dinero la está demandando nuevamente en el presente procedimiento, exponiendo que acompaña al referido escrito documentos que ilustran los hechos referidos, no obstante, sin haber constancia, o bien algún elemento de convicción, o bien algún medio probatorio que demuestre lo anteriormente alegado por el apoderado del Instituto Agrario Nacional, así como tampoco haber constancia de las actuaciones efectuadas posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de Agosto de 1995; en consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Superior Tribunal, con carácter de urgencia, lo siguiente: 1.- Si el expediente signado con el N° 93-3663, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas fue remitido a ese Despacho, con motivo de haberse resuelto la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio que por EXPROPIACIÓN seguía el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en contra del ciudadano R.C. y en contra de la Sociedad Mercantil F.J. FONSECA, C.A., (FRAFONCA), signado con el N° 545 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia; 2.- Si ese Tribunal, una vez recibido el referido expediente, procedió a la ejecución del fallo homologatorio dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de Agosto de 1995, del convenimiento efectuado por las partes intervinientes en el referido juicio expropiatorio, exponiendo si se declaró a favor del Instituto Agrario Nacional y en beneficio de sus ocupantes beneficiarios del Derecho de Dotación, la Expropiación del fundo denominado “EL CORRENTUDO”, así como también exponiendo la cantidad de dinero convenida a pagar por la parte expropiante; 3.- Si, como consecuencia de la Homologación del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en dicho proceso, el Instituto Agrario Nacional, parte expropiante, procedió a cancelar el precio convenido, exponiendo asimismo, la forma de pago de dicha cantidad de dinero convenida por las partes; 4.- Si, a los efectos de la referida expropiación y al pago indemnizatorio, se procedió conforme a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y 5.- Si la parte expropiante, Instituto Agrario Nacional, cumplió con el pago total de la cantidad convenida en el referido juicio, a favor del ciudadano J.R.C.M., sin quedarle debiendo nada por tal concepto al prenombrado ciudadano con motivo del convenimiento celebrado y homologado, en el referido juicio expropiatorio, y en tal sentido se le solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, fuese remitida conjuntamente con la información requerida, con carácter de urgencia, copias certificadas de las actuaciones efectuadas en dicho expediente a las cuales haga referencia que verifiquen la información aportada relacionado con lo anteriormente solicitado, a este Superior Tribunal; todo ello en virtud del carácter vinculante y fundamental de esas actuaciones para dictar sentencia de mérito en el presente juicio, toda vez que el presente juicio, está motivado en el presunto incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes, cuya homologación fue acordada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, por sentencia de fecha 14 de Agosto de 1995, sin que haya constancia de las actuaciones ulteriores y consecuentes a dicha homologación, que hayan sido efectuadas en el referido expediente signado con el N° 545 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Zulia, en consecuencia, se ofició al referido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, signado con el N° 36-03 a los fines de remitir la referida información a este Superior Tribunal.

Seguidamente en fecha 2 de Abril de 2003, fue recibido y se agregó al expediente Oficio signado con el N° 096-03, de fecha 27 de Marzo de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, en el cual acusa recibo del Oficio emitido de este Superior Tribunal signado con el N° 36-03 de fecha 13 de Marzo de 2003, exponiendo, sin remitir conjuntamente al mismo las copias certificadas que lo certifiquen, la información requerida sobre las referidas actuaciones efectuadas en el Expediente signado con el N° 545 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos:

…PUNTO 1: El otrora Juez de este Juzgado recibió y le dio entrada a las actuaciones remitidas del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ANTES DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el día 12 de agosto de 1996.

PUNTO 2: El otrora Juez Dr. R.I.B., mediante auto de fecha 13 de octubre de 1998, señaló que: ‘el convenimiento homologado por el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en Caracas, se puso en estado de ejecución en fecha 14 de mayo de 1993, la ciudadana M.G.R.B., apoderada de la Sociedad Mercantil F.J. FONSECA, C.A., (FRAFONCA), aceptó el pago de la suma fijada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, o sea, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) por vía de convenimiento, en diligencia de fecha 7 de Junio de 1993, la referida M.G.R.B., solicita se homologue el oficio que presentara el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, lo cual trajo como consecuencia la respuesta al punto tercero.

PUNTO 3: En fecha 27 de octubre de 1997, la Dra. D.U., en representación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, consignó por ante el otrora JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el pago total y definitivo del referido juicio expropiatorio consignando los recaudos siguientes:

1) Marcado ‘B’, copia certificada de la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 3217, Sesión N° 07-96 del 02-08-96 que acordó el pago parcial de dicho fundo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) los cuales fueron distribuidos entre los distintos acreedores, como consta en dicho Directorio y en las diferentes órdenes de pago certificadas, de la manera siguiente:…

2) Marcado ‘C’, copia certificada de la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 6463-A, Sesión N° 16-96 del 20-12-96, donde acordó un pago parcial de dicho fundo por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.878.500,oo) los cuales fueron distribuidos entre los distintos acreedores, como consta en dicho Directorio y en las diferentes órdenes de pago certificadas, de la manera siguiente:…

3) Marcado ‘D’, copia certificada de la Resolución de Di rectorio del Instituto Agrario Nacional N° 3445, Sesión N° 31-31 del 20-08-97, donde acordó la cancelación de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 552.121.500,oo) por concepto de pago total y definitivo el cual se pagará de la manera siguiente: … . Con este pago se cancela la totalidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) cumpliendo con lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 14 de agosto de 1995, en tal sentido, nada se adeuda por concepto de la expropiación del Fundo “EL CORRIENTUDO” o “EL CORRENTUDO” del Estado Zulia. Se transcribe cuadro demostrativos de los pagos efectuados y de los montos comprometidos:…’.

Se alerta al Tribunal la existencia del embargo acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de…’.

4) Marcados ‘E’ y ‘F’ respectivamente, se anexan Carta de Orden N° IAN/DPN N° 001, del 21-10-97 donde se solicita del Banco Central de Venezuela la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,oo) en bonos de la Deuda Pública a favor del Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del Zulia; y cheque por la cantidad de CIENTO NOVENTA DOS MILLONES CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.121.500,oo) en contra del Banco Unión…’.

5) Marcado ‘G’, se anexa Gaceta Oficial N° 36.204 de fecha 30 de mayo de 1997, en donde consta el decreto N° 1825 de fecha 30 de abril de 1997, sobre la emisión de los bonos de la deuda pública.

6) Marcado ‘H’, documentos autenticados por parte de los acreedores, ciudadanos…. En los mismos, estos ciudadanos aceptan el pago en efectivo y bonos de la deuda pública con motivo de la expropiación del Fundo “EL CORRIENTUDO” o “EL CORRENTUDO” y a tal efecto renuncian a cualquier reclamo en contra de este Instituto’.

PUNTO 4: Con respecto a este punto, no puedo emitir juicio de valor a objeto de determinar si el otrora Juez de este Juzgado Dr. R.I.B., procedió o no conforme a lo señalado en el Artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

PUNTO 5: Con respecto a este punto se tendría que proceder a realizar una experticia contable; lo que sí es cierto, es que se evidencia de actas que el otrora Juez de este Juzgado, mediante varios autos dictados así:

1) Tres (03) autos el día veinticuatro (24) de noviembre de 1997.

2) El día veinticinco (25) de noviembre de 1997.

3) El día nueve (09) de enero de 1998, ordenando cancelarle a las personas naturales y jurídicas referidas, las mismas cantidades de dinero determinadas en los autos mencionados.

Para la presente fecha está pendiente el pago al ciudadano A.L.Á., por motivo de medida de embargo ejecutado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acción judicial incoada por el ciudadano E.M.S., hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 48.690.997,70)…

.

Posterior a un nuevo requerimiento por parte de este Tribunal, fue recibida correspondencia en fecha 24 de Mayo del presente año, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las copias simples y certificadas las actuaciones que verifican lo reseñado en el oficio N° 096-03 de fecha 27 de Marzo de 2003, remitido a esta superioridad por ese mismo juzgado; ahora bien, del estudio y análisis de las copias remitidas por el a-quo, relacionadas con los actos posteriores correspondientes a la ejecución del fallo homologatorio dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de Agosto de 1995, se constata en el contenido de los folios cuatrocientos ochenta y tres (483), cuatrocientos ochenta y cinco (485), cuatrocientos ochenta y siete (487), cuatrocientos ochenta y nueve y su vuelto (489), de la pieza número dos (02) del presente expediente, que el ciudadano J.R.C.M., parte demandante, así como sus acreedores, suscribieron sendos escritos dirigidos al Presidente y demás directores del Instituto Agrario Nacional, por medio de los cuales manifestaron al referido instituto que le fueron cancelados en efectivo y bonos de la deuda pública todas las acreencias que con motivo de la expropiación del fundo “EL CORRENTUDO” les correspondían, y por tal motivo renunciaron a cualquier reclamo que por ese concepto pudiesen dirigir al Instituto expropiante, igualmente consta del contenido de los folios trescientos ochenta y seis (386), trescientos ochenta y siete (387), trescientos ochenta y ocho (388), cuatrocientos catorce (414), cuatrocientos quince (415), cuatrocientos cincuenta (450), cuatrocientos cincuenta y uno (451) y cuatrocientos cincuenta y dos (452), las resoluciones de directorio del otrora Instituto Agrario Nacional N° 3217 sesión N° 07-96 de fecha 02 de Agosto de 1996; resolución N° 6463 sesión 16-96 de fecha 20 de Diciembre de 1996 y la resolución N° 3445 sesión 31-97 de fecha 20 de Agosto de 1997, en donde se aprobaron las cantidades siguientes: Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000, oo Bs.) en efectivo en la primera resolución; Noventa y Ocho millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (98.878.500,oo Bs.) en efectivo en la segunda de las nombradas; y Quinientos Cincuenta y Dos Millones Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares (552.121.500,oo Bs.) cancelados un treinta por ciento (30%) en dinero efectivo y el restante setenta por ciento (70%) en bonos de la deuda pública, con lo cual el otrora Instituto Agrario Nacional demostró fehacientemente haber cancelado la totalidad de la deuda contraída con el ciudadano J.R.C.M. con motivo de la expropiación del fundo de su propiedad denominado “EL CORRENTUDO”. En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar que las anteriores actuaciones constan suficientemente en copias certificadas de documentos públicos administrativos emanados del Instituto Agrario Nacional, por lo que esta juzgadora las considera fidedignas y les otorga todo su valor probatorio sobre los hechos en ellos contenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en las actas que la parte demandante en el juicio expropiatorio las haya impugnado o tachado de falsedad, lo que conduce a determinar que fueron por ella aceptadas. Con relación a la forma de pago de la cantidad adeudada por concepto de la expropiación del fundo de la parte demandante, se verificó del contenido de las copias certificadas remitidas por el a-quo, el cobro de las cantidades de dinero por parte de la representación judicial del demandado y sus respectivos acreedores, a través de ordenes de pago dirigidas a los abogados que representaron al entonces demandado en el referido juicio expropiatorio, entre otros; así como variedad de cheques emitidos por el Instituto Agrario Nacional a favor de los acreedores, por lo que se desprende que ha habido un pago total del monto adeudado como consecuencia de la expropiación, siendo dicho monto el objeto principal de este juicio por cobro de bolívares; aunado a esto, se constató la declaración de voluntad del demandante y sus acreedores, plasmada en escritos dirigidos al Presidente y demás Directores del Instituto Agrario Nacional, reconociendo públicamente que ninguna cantidad de dinero se les adeuda con motivo de la expropiación del fundo “EL CORRENTUDO”, y en el supuesto caso que el demandante o alguno de sus acreedores hubiere dejado de recibir alguna cantidad de dinero con relación a la expropiación del fundo anteriormente citado, dicha reclamación deberá realizarla por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, quien es el llamado a ejecutar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas con sede en la Ciudad de Caracas.

En este sentido es innegable la ejecución y el cumplimiento del acuerdo transaccional y del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el juicio expropiatorio. En efecto, llama mucho la atención que, consta de las actas procesales, específicamente en resolución de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) dictada por el Instituto Agrario Nacional, que se inició la emisión de los montos correspondientes al pago ordenado por el Juzgado Superior Primero de Caracas en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.995, y a dicha resolución de fecha 02-08-96, la sucedieron otras dos resoluciones más contentivas de los pagos restantes hasta alcanzar la cantidad de ochocientos millones de bolívares (800.000.000,oo Bs), razón por la cual esta juzgadora considera que, si el desideratum del presente juicio por cobro de bolívares era obtener el pago de la cantidad supra indicada, hoy por hoy consta en actas que el Instituto expropiante canceló dicha cantidad de dinero al accionante en el presente juicio, e igualmente dada la declaración contenida en el auto dictado por el Juzgado a-quo de fecha 27-10-97 en donde expresó lo siguiente: “Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la abogada D.U.A., …omissis….actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional…omissis…., donde consigna el pago total y definitivo en el juicio que por EXPROPIACIÓN, intentara el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra del Fundo “EL CORRIENTUDO ó EL CORRENTUDO”, el Tribunal para proceder a cumplir con lo ordenado, por el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, en Resolución de fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el sentido de ordenar el pago a las personas naturales y jurídicas que a continuación se señalan….”; en consecuencia, es evidente que la intención de la parte demandante en el presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra del extinto Instituto Agrario Nacional, es cobrar dos veces un mismo derecho ya declarado en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1996, y cuya ejecución se inició a partir del año 1996 y culminó en fecha 27 de Octubre de 1997, evidenciándose en actas que, sólo queda pendiente el pago correspondiente al ciudadano E.E., por concepto de medida de embargo acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en contra del ciudadano A.L.Á., por un monto de cuarenta y ocho millones seiscientos noventa mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 48.690.997,70), en lo restante, la cantidad de ochocientos millones de bolívares ordenada a pagar por concepto de la expropiación del Fundo EL CORRENTUDO, fue cancelada en su totalidad por el demandado en el presente juicio por cobro de bolívares; así las cosas, debe esta sentenciadora forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción, so pena de ordenar un pago que ya fue realizado, y que causaría un perjuicio irreparable a los intereses patrimoniales del otrora Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

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