Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoEstimación e Intimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 18 de marzo de 2010

199º y 151º

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.434, actuando en nombre propio, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Cedel Casa de Bolsa, C.A., derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto dicha empresa por sentencias Nos. 00094 y 00714, dictadas por esta Sala en fechas 23 de enero de 2008 y 18 de junio de 2008, respectivamente, al haber resultado vencida en la incidencia surgida en relación a la impugnación de poder, en la demanda incoada por el ciudadano J.L.A., en su carácter de Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la empresa C.V.G. (VENALUM), por nulidad de contrato de Cesión de Derechos a la Recuperación de Créditos Fiscales suscrito por la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. con Cedel Casa de Bolsa, C.A.; asimismo, el mencionado abogado solicitó, por escrito de fecha 2 de junio de 2009, ratificado en fechas 27 de noviembre de 2009, 27 de enero y 9 de marzo del presente año, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa intimada.

Visto lo anterior, este Juzgado por decisión de fecha 22 de julio de 2009, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:

I

De la medida

El abogado O.A., parte intimante, solicitó a este Juzgado que se “…decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la intimada, CEDEL CASA DE BOLSA, C.A. a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento. Se advierte que está demostrado, según las actas del expediente, los extremos legales necesarios para acordar la providencia, a saber: (i) periculum in mora o peligro o infructuosidad; y (ii) fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, por expresa condenatoria en costa[s]. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...” (folio 72 de este cuaderno de medidas. Resaltado del texto)

II

De la oposición a la medida

Por su parte, en fecha 4 de junio de 2009, el abogado C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.042, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Cedel Casa de Bolsa, C.A., consignó diligencia mediante la cual se opone a la solicitud de medida de embargo formulada por el abogado O.A., fundamentándose para ello en “…la evidente temeridad y falta de fundamentos de tal petición, que fue realizada sin siquiera cumplir con los requisitos mínimos formales de una solicitud de tal naturaleza (…) En este sentido, solicito formalmente a este Juzgado se sirva ABSTENERSE DE REMITIR ESTE CUADERNO SEPARADO A LA SALA para que se pronuncie sobre la cautelar solicitada, a los fines de que decida primero la oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales…” (folio 75 del presente cuaderno separado. Subrayado del texto).

III

De la procedencia de la medida cautelar

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

…Omissis…

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

(Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S. delE.Z. vs. Constructora G.G. C.A).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado O.A., en representación del ciudadano J.L.A., en su carácter de Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la empresa C.V.G. (VENALUM), que cursan en el expediente Nº 2006-0374, por concepto de honorarios profesionales, los cuales derivan, como antes se indicó, de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la sociedad mercantil Cedel Casa de Bolsa, C.A., por sentencia Nº 00714, de fecha 18 de junio de 2008, al haber resultado vencida en la incidencia surgida en relación a la impugnación de poder decidida por esta Sala, mediante sentencia del 22 de enero de 2008, publicada el 23 de ese mismo mes y año, en la demanda incoada por el ciudadano J.L.A., en su carácter de Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la empresa C.V.G. (VENALUM), por nulidad de contrato de Cesión de Derechos a la Recuperación de Créditos Fiscales suscrito por la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. con Cedel Casa de Bolsa, C.A; lo que encuentra ajustado a derecho esta Instancia, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, se observa, que el intimante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían de no acordarse la medida de embrago al fundamentar su petición solamente en que esta tiene por objeto “garantizar las resultas del presente procedimiento”; y como quiera que –tal como lo señaló el apoderado de la empresa intimada– no cumplió con los requisitos mínimos formales de una solicitud de esa naturaleza, este Juzgado reitera que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; lo cual, a juicio de esta Juzgadora, no constituye prueba suficiente que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios; por tanto, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Cedel Casa de Bolsa, C.A.y procedente la oposición formulada por dicha empresa. Así se decide.IV

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado O.A..

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2006-0374/ intimación/dp.

Cuaderno de Medidas Nº X-2009-000012

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